Autor: Mazzinghi, Jorge Adolfo María.
Publicado en: Diciembre del 2024.
Sumario:
I. Antecedentes y particularidades del caso resuelto el 15 de agosto de 2024. –
II. La posición inicial de la actora se funda en la necesidad de resguardar la verdad biológica. –
III. La relación socioafectiva, el cuidado, y la buena acogida son insuficientes para dar sustento a la filiación. –
IV. La debilidad de los argumentos utilizados para declarar la inconstitucionalidad. –
V. Otra posible solución en el marco de la ley. El señor juez de 1.ª Instancia con jurisdicción en la ciudad de Bell Ville, provincia de Córdoba, dictó sentencia y declaró que una mujer era hija de su padre biológico y también de su padre afectivo con quien había mantenido una larga relación de hecho. Sobre el final del pronunciamiento, la sentencia expresa textualmente: “B. tiene dos padres, más la mamá. Esa y no otra es su realidad, su identidad familiar y la construcción de su vida cotidiana. Situación que tanto la sociedad como el Estado deben respetar. En este contexto, se impone destacar su realidad de tres vínculos filiales –dos biológicos y uno socioafectivo–”. Para arribar a ese resultado, el juez interviniente declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial que establece: “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”(1).
I. Antecedentes y particularidades del caso resuelto el 15 de agosto de 2024 B. R. nació en Laborde, un pequeño pueblo de la provincia de Córdoba, y fue inscripta únicamente como hija de su madre. Un tiempo después, cuando ella tenía diez años, fue reconocida por G. J. R., un hombre que convivía con su madre, y que luego contrajo matrimonio con ella. Durante su infancia y su adolescencia, R. actuó como su padre. Unos meses antes de la iniciación del juicio, la madre de B. R. le habría comentado a su hija que G. J. R. no era su verdadero padre, y que ella era, en verdad, hija de J. V. C., recientemente fallecido. A consecuencia de esta revelación, B. R. promueve una acción de impugnación del reconocimiento efectuado por G. J. R. y una acción de filiación respecto de J. V. C, hoy, su sucesión. En la demanda, expresa que su deseo es conocer su identidad biológica, pero refiere que quiere mantener su apellido “con el papá de la vida, el que la crió”. G. J. R., demandado por impugnación del reconocimiento, contesta la demanda solicitando el rechazo de la impugnación, y deduce reconvención contra B. R. requiriendo que se mantenga su estado filial respecto a él “en una condición de triple filiación”, y que se declare la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial que instaura el sistema de filiación binaria. En el marco de la acción de filiación, se dispone la exhumación del cadáver del progenitor alegado, y se realiza la pericia bioquímica (prueba de poliformismo de ADN), que arroja como resultado que B. R. es hija de J. V. C. con una probabilidad de 99,999999997 %. En función de lo expuesto, la sentencia de 1.ª Instancia resuelve: – Admitir la acción de filiación contra J. V. C. declarando que B. R. es su hija. – Rechazar la acción de impugnación del reconocimiento de paternidad promovida por B. R. contra G. J. R., por lo que la primera continúa siendo hija de este último. III. La relación socioafectiva, el cuidado, y la buena acogida son insuficientes para dar sustento a la filiación. Al margen de esta observación procesal, la sentencia admite la subsistencia de un vínculo filiatorio sobre la base de la demostración de una situación de hecho, de una relación de proximidad entre el autor del reconocimiento y la actora, de la participación del codemandado en la crianza de quien figuraba como su hija. El pronunciamiento acepta que la filiación por naturaleza no requiere ni deriva necesariamente de la existencia de un vínculo biológico, y sostiene que esta puede existir si hay un comportamiento asimilable al de un padre, si hay una acogida positiva, si hay gestos o conductas que reflejan un cariño análogo al de un padre. En este sentido, la sentencia hace referencia a dos elementos estructurantes de los vínculos, lo social y lo afectivo. También afirma que “la pluriparentalidad refiere a la relación social, afectiva y real en la que más de dos personas ahíjan a una niña/o/e o adolescente”, y alude a “las nuevas formas de construir vínculos familiares”. En otro pasaje, la sentencia expresa que la filiación socioafectiva “es una función que se ejerce día a día, un vínculo que se va forjando con el devenir de la vida, que exige afecto, entrega, dedicación y mucho más”. El pronunciamiento también invoca la posesión de estado, sin reparar en la recepción limitada y restringida de esta figura(4). Más allá de la buena relación de la actora con la persona que la reconoció como hija y se ocupó de ella, considero que es erróneo pretender que la paternidad pueda derivarse de esta inclinación positiva y hasta virtuosa. La filiación por naturaleza no puede despegarse de una realidad biológica necesaria e inequívoca(5). El sistema legal lo organiza y lo proclama con estos alcances. Porque, al definir la maternidad, se considera como madre a la mujer que ha dado a luz la creatura. Y , al regular la paternidad por naturaleza, las normas consagran la presunción de la filiación matrimonial, y disponen que la filiación extramatrimonial solo puede derivar del reconocimiento o de la sentencia en juicio de filiación que declare la existencia del vínculo. No hay lugar para otras variaciones. La sentencia afirma que “en el presente son padre e hija por elección, y se prodigan mutuo afecto, y ello es la base de su relación familiar que no puede ser desconocida ni por la sociedad ni por el Estado”. Creo que se trata de un grave error. El marido o la persona que convive con la madre pueden tener con los hijos de esta una relación estrecha y positiva, pueden prodigarles afecto y protección, pero no por ello puede sostenerse que exista entre ellos un vínculo de filiación. El padrino, el encargado de la guarda, un vecino, un pariente de sangre pueden colaborar en la crianza y educación de personas vinculadas a ellos, pero esta inclinación positiva no los hace padres. Desde otro punto de vista, el hecho de que el padre biológico se desentienda de la suerte de sus hijos, o no se ocupe de ellos, no extingue la paternidad. Es que la paternidad es un vínculo poderoso, que puede expresarse positivamente en los hechos o no, pero que existe siempre y para siempre con independencia de la conducta que asuman y ejerzan el padre y los hijos. Si la paternidad fuera, como se afirma en la sentencia, “una función que se ejerce día a día, un vínculo que se va forjando con el devenir de la vida”, se podría ser padre durante una época, y dejar de serlo más adelante. Si el progenitor afín fuera o pudiera llegar a ser de verdad progenitor de los hijos de su cónyuge o de la persona con la que convive, tendría que dejar de serlo en el supuesto caso de que se disolviera el matrimonio o se interrumpiera la convivencia. Yo entiendo que hay casos en los que las personas asumen y exhiben un comportamiento tan virtuoso o más que el de los propios padres, pero estas actitudes positivas –que pueden ser variables– no alcanzan para justificar el establecimiento de un vínculo que, por definición, es inalterable y definitivo(6). Porque el ejercicio de la responsabilidad parental puede ser privado o suspendido, pero el carácter de padre no desaparece ni puede negarse. El caso que estamos comentando se presenta como un compendio de las actitudes más loables –y quizás lo haya sido–, pero lo cierto es que la hija no tuvo reparo alguno en requerir la impugnación del reconocimiento paterno para aspirar a que se la declarara hija y heredera de una persona que había fallecido. Si el demandado no hubiera cuestionado la pretensión de la actora, deduciendo contra ella una dudosa reconvención a la que la accionante se allanó, no podría haberse contado con su conformidad para admitir la doble paternidad. IV. La debilidad de los argumentos utilizados para declarar la inconstitucionalidad En el considerando 5, apartados a) y b), el juez expone los argumentos sobre la base de los cuales se sustenta, a su criterio, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial que solo admite que una persona tenga dos vínculos filiales. Al hacerlo, mezcla el principio de protección de la familia, en un sentido amplio, con los preceptos y las normas que regulan la filiación(7). La sentencia comienza citando el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconocen a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, y que obligan al Estado y a la sociedad a protegerla. Desde el punto de vista del juez, como hay que proteger a la familia en un sentido amplio, abarcando todas sus formas, esta protección “no debe restringirse a la pareja y los hijos, sino que también debe considerar a otros parientes de la familia extensa o personas que jurídicamente no son parientes, pero con quienes se tengan lazos cercanos”. Como no hay una sola forma de familia, toda persona que esté cerca y actúe como padre puede aspirar a ser titular del derecho a la vida familiar, invocando una filiación plural. En la óptica de la sentencia, la norma del artículo 558 del Código Civil y Comercial “vulnera derechos de corte personalísimo y familiar”, y priva a las partes del caso del derecho a invocar el “vínculo de padre e hija”. El argumento es de una debilidad francamente alarmante. Como hay que proteger a todas las familias, es inconstitucional que solo puedan tenerse dos vínculos filiales, o que los hermanos no puedan contraer matrimonio entre sí, o que los abuelos que mantengan una relación estrecha de cuidado y atención con sus nietos no puedan pasar a ser sus padres, o que las personas que tienen voluntad procreacional, y un afecto genuino por la creatura que va a nacer merced a la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida, no puedan ser sus padres aunque no hayan expresado el consentimiento previo, informado y libre ante el centro de salud. Como hay que proteger a todas las familias, todo vale, y las normas que establecen límites, o que imponen recaudos, o que consagran impedimentos, deben ser declaradas inconstitucionales. De acuerdo con el criterio del juez, una persona podría adoptar a un menor de edad cuya guarda detenga por entrega directa, sin participación judicial, siempre que exista entre ellos una relación de afecto o de entrega diaria. Como hay que proteger a todas las familias, las normas que regulan los tres tipos de filiación admitidos por la ley deberían pasar a un segundo plano, y el reconocimiento de los vínculos filiatorios debería constituir una facultad judicial, basada en la comprobación de los datos socioafectivos que resultan de la realidad. De conformidad con esta visión, las personas podrían tener tres padres, o cuatro, o cinco, podrían tener algunos padres para una etapa de la vida, y otros para otra, porque el cariño y la dedicación son volubles, cambiantes, y la realidad familiar pluriparental sería susceptible de adquirir fisonomías o encuadres distintos. Las consecuencias de esta concepción resultan imprevisibles(8). Los hijos biológicos de una persona tendrían que aceptar que su porción legítima en la sucesión de su padre se viera restringida por la aparición de otros hijos socioafectivos. Una persona casada podría aducir que el impedimento de ligamen es inconstitucional porque le exige disolver el primer vínculo antes de constituir una nueva familia con otra persona a la que está estrechamente ligada y con la que quiere casarse. La sentencia afirma que la imposibilidad de tener más de dos progenitores es inconstitucional porque afecta el principio de igualdad y de no discriminación. Como toda persona tiene el derecho a formar la familia que quiera, como el “derecho constitucional convencional tiene como eje y coloca a la persona como centro de protección, respetando la elección familiar del proyecto de vida autorreferencial que decida llevar a cabo”, hay que dejar de lado todas las disposiciones que regulan el matrimonio y la filiación y permitir que las personas moldeen la familia y los vínculos filiatorios como deseen. Es curioso que la sentencia invoque la “democratización de la familia” para arremeter contra un orden que se instauró hace apenas diez años, al aprobarse democráticamente el actual Código Civil y Comercial. V. Otra posible solución en el marco de la ley De las constancias de la sentencia, resulta que G. J. R., autor del falso reconocimiento de B. R., era a la época del fallo el marido de la madre de esta última Si fuera así –como parece–, el caso podría haber tenido una buena solución sin echar por tierra el principio de la filiación binaria. Porque la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene que aparecer como el último recurso para evitar una injusticia flagrante. Y , en este caso, la inconstitucionalidad estaba lejos de ser la última salida. En el supuesto que nos ocupa, G. J. R., marido de la madre de B. R., podría haber requerido la adopción de integración de la hija de su cónyuge. J. V. C., el padre biológico de B. R., había fallecido, y no había obstáculo ninguno para que el cónyuge peticionara la adopción de B. R. con quien tenía un lazo estrecho de cercanía y una excelente relación, como refiere la sentencia. El artículo 620 in fine del Código Civil y Comercial establece: “La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este capítulo”. La adopción de integración no requiere que el adoptante esté inscripto en el registro de adoptantes, ni que se cumplan los plazos de la guarda de hecho, ni la declaración de adoptabilidad. Para autorizar la adopción de integración, en el caso, solamente se hubiera necesitado escuchar a la madre de origen –pues el padre había fallecido– y a las hijas de esta. La intervención de estas personas –prevista para el trámite de adopción– constituye un recaudo ineludible, y llama la atención que en el proceso cuya sentencia se analiza en este breve comentario no hay registro de que se hubiera escuchado a estas personas que, al parecer, no fueron parte de las acciones de impugnación de reconocimiento y reclamo de filiación. La adopción de integración hubiera sido una solución mejor, pues hubiera tomado en consideración una situación de hecho que se conformó varios años después del nacimiento de B. R., y hubiera dado ocasión de escuchar a otros miembros de la familia involucrados en la constitución del vínculo. Además –y esto es importante–, se hubiera respetado el sistema de atribución de la filiación aprobado por la ley vigente, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma enteramente razonable como la del artículo 558 del Código Civil y Comercial(9), y sin omitir la aplicación de lo establecido en el artículo 578 del mismo Código, cuya inconstitucionalidad no se decretó. VOCES: DERECHO CIVIL – FAMILIA – MATRIMONIO – FILIACIÓN – MENORES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – PERSONA – CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – ADOPCIÓN – ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS – PODER JUDICIAL – JUECES – CONSENTIMIENTO – CONSENTIMIENTO INFORMADO – FECUNDACIÓN – EMBRIÓN – IGUALDAD ANTE LE LEY – DISCRIMINACIÓN – BIPARENTALIDAD – SOCIOAFECTIVIDAD – PROCESO DE FAMILIA – DERECHOS HUMANOS Nota de
Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Matrimonio homosexual y filiación: consecuencias del error español, por Ramón Durán Rivacoba, ED, 223- 679; Tocante al proyecto de matrimonio y filiación homosexuales, ¿podrían derivarse responsabilidades por daños y perjuicios? Sugerencias de la última doctrina norteamericana al respecto, por Ursula C. Basset, ED, 225-754; El reconocimiento de dos mujeres como madres y el error de aplicar por analogía los principios de la filiación, por Yanina Anna, EDFA, 21/-19; Filiación: La donación anónima de gametos frente al derecho a conocer los orígenes, por Natalia E. Torres Santomé, EDFA, 32/-14; ¿Voluntad procreacional en la filiación por naturaleza en el proyecto de Código Civil?, por Jorge Nicolás Lafferriere, ED, 255-968; Un emplazamiento filiatorio no reclamado, con fundamento en la voluntad procreacional, por Eduardo A. Sambrizzi, ED, 264-98; La justicia declara la validez de los “actos extrapatrimoniales” de subrogación de vientres, por Silvia Marrama, ED, 264-428; La determinación de la filiación del niño concebido mediante subrogación: una aproximación a partir de dos sentencias de la Corte Superior de Justicia de Perú, por Analucía Torres Flor, EDFA, 80/-13; Una propuesta para la filiación y parentesco por adopción plena del niño por nacer. El derecho humano al estado de familia, por Catalina Elsa Arias de Ronchietto y María Milagros Berti García, ED, 278-915; ¿Es constitucionalmente válida la doble filiación? Comentario a la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata recaída en los autos “C., M. F . y otro”, por Daniela Zabaleta, ED, 282; Filiación post mortem: un paneo del estado del arte y la situación en el derecho sucesorio, por María Zúñiga Basset, cita digital ED-DCCLXXVII-926; La doble paternidad en la filiación por naturaleza (Una sentencia que le da la espalda al régimen legal de la filiación), por Jorge A. Mazzinghi, ED, 290-126; La triple filiación y el abuso de la declaración de inconstitucionalidad por parte del fuero de familia. Una crítica al fallo “L. F . F . c. S. C. O. s/ filiación”, por Julián Ianiv Azar, ED, 291-110; Filiación post mortem, un jaque al sistema filial, por Lorena C. Bolzon, ED, 304-860. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderechodigital.com.ar. (1) La sentencia no se refiere a la declaración de inconstitucionalidad de la norma del artículo 578 del Código Civil y Comercial que obliga a dejar sin efecto una filiación para obtener el reconocimiento de otra que la suplanta. (2) En el resumen de la litis que se hace en el primer considerando de la sentencia, se expresa que el demandado “reconvino solicitando no ser desplazado de su emplazamiento filial”, que significa, en rigor,oponerse a la demanda de impugnación y no reconvenir. (3) Al respecto, viene al caso lo que enseñan Colombo y Kiper al brindar el concepto de reconvención: “El demandado aprovecha la circunstancia de que su antagonista haya promovido el proceso para tratar de obtener una condena contra el actor, introduciendo en el juicio una pretensión antitética que puede por su naturaleza ser acogida o desestimada con independencia de la suerte que corra la demanda”. (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, año 2006, tomo III, página 748). (4) Al respecto, la norma del artículo 584 del Código Civil y Comercial sólo le asigna relevancia a la posesión de estado que no está desvirtuada por la prueba del nexo genético. Así, el precepto dispone lo siguiente: “La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético”. La norma admite que se tome en cuenta la posesión de estado como elemento de prueba, y siempre que no exista una comprobación fehaciente del verdadero nexo genético. (5) Es lo mismo que ocurre en el derecho español, pues el artículo 134 del Código Civil dispone lo siguiente: “El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria. No podrá reclamarse una filiación que contradiga otra determinada en virtud de la sentencia”. Comentando esta norma, la doctrina española ha sostenido: “El art. 134 CC contempla un supuesto especial de acumulación de acciones en el que concurren una pretensión principal, la reclamación de la filiación deseada, y otra accesoria, la previa impugnación de la filiación extrajudicialmente determinada, necesaria para el triunfo de la primera” (Toral Lara, Estrella, en “Nuevos conflictos del Derecho de Familia”, coordinado por Eugenio Llamas Pombo, La Ley, Grupo Wolters Kluwer, España, año 2009, página 483). (6) El Proyecto de Código de las Familias para la República de Cuba, presentado en la Gaceta Oficial del 12 de enero de 2022, admite, con cierta amplitud, la multiparentalidad. El artículo 57 de dicho Proyecto dispone lo siguiente: “1. La multiparentalidad es reconocida judicialmente. 2. En el supuesto de multiparentalidad sobrevenida con motivo de la socioafectividad, apreciadas todas las circunstancias concurrentes y oído el parecer de la hija o el hijo menor de edad, de acuerdo con su madurez psicológica, capacidad y autonomía progresiva en los casos que corresponda, puede disponerse o no el reconocimiento de la filiación a favor de quienes lo han solicitado sin que ello conduzca al desplazamiento de las filiaciones ya establecidas. 3. Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se relacionan con la probada presencia de un vínculo socioafectivo familiar notorio o estable, con independencia de la existencia o no de un lazo biológico entre una persona y la hija o el hijo; con el comportamiento de quien como madre o padre legal ha cumplido meritoriamente los deberes que le competen en razón de la paternidad o maternidad social y familiarmente construida, y de quienes por su intención, voluntad y actuación se pueda presumir que son madres o padres”. El escenario es sustancialmente distinto al que mpera en nuestro actual ordenamiento jurídico. (7) Sobre el tema, puede consultarse un trabajo de mi autoría “La doble paternidad en la filiación por. naturaleza” (una sentencia que le da la espalda al régimen legal de la filiación), publicado en El Derecho, ED, 290-186 (8) La doctrina destaca la importancia del principio de la doble filiación. Contemporáneamente a la sanción del actual Código Civil y Comercial, opinaban Herrera y Lamm: “Se considera que sustraerse al principio binario sobre el cual se edifica el sistema jurídico filial en todas sus fuentes es un salto cualitativo significativo, de fuerte impacto social y psicológico, por lo que resultaría difícil de aceptar y construir”. Y algo más adelante: “En este sentido, un niño puede tener un vínculo filial o, como máximo, dos vínculos filiales. Entonces, fundado en este principio, es que el nuevo Código mantiene la postura legislativa por la cual, si se pretende un emplazamiento filial y la persona ya ostenta un doble vínculo, debe procederse a la correspondiente acción de desplazamiento –impugnación– para que después proceda el pertinente emplazamiento filial” (Herrera, Marisa y Lamm, Eleonora, en “Tratado de Derecho de Familia”, dirigido por Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras, Nora, Rubinzal Culzoni Editores, año 2014, tomo II, páginas 453 y 722/23). (9) En favor de la regla de la doble filiación, se expide Sambrizzi: “No podemos sino estar de acuerdo con lo dispuesto en la norma transcripta en cuanto a que no se puede tener más de dos vínculos filiales” (Sambrizzi, Eduardo A., “Tratado de Derecho de Familia”, Thomson Reuters, La Ley, tomo II, página 774)._________________ Filiación: Verdad biológica: interés público; normativa convencional; proceso; finalidad; familia; concepto. Constitución Nacional: Art. 558 del CCyCN; inconstitucionalidad; pluriparentalidad; socioafectividad; triple vínculo familiar; apellido. 1 – La averiguación de la verdad biológica trasciende la esfera del interés privado, para asegurar el derecho a conocer el origen biológico, permitiéndole al hijo emplazarse en el estado de familia correspondiente conforme a su realidad biológica. La Convención Americana, de rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN), propende a ello, consagrando el derecho al nombre propio, a los apellidos de sus padres; principio de verdad biológica que ha quedado incorporado a nuestro sistema legal a partir de la reforma al Código Civil introducida por la ley 23.264 (art. 253), norma que permite la producción de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, las que pueden ser incluso proveídas de oficio. 2 – Atendiendo al bien jurídico tutelado, apreciado desde el prisma del principio de la protección de la identidad filiatoria y los intereses involucrados en el asunto, se afirma que el proceso de filiación no se reduce a dirimir el derecho de toda persona a ser reconocida por su progenitor renuente; por el contrario, su objeto trasciende dicha cuestión procurando brindar tutela a derechos personalísimos y esenciales de las personas como el de su propia identidad, pilar sobre el cual se edifica la personalidad de cada individuo. Por consiguiente, está en juego la dignidad misma de la persona (art. 33, CN), entendida esta como derecho que tiene todo hombre a ser respetado como tal, a ser considerado como un fin en sí mismo, y no como un medio o instrumento de los otros hombres. 3 – La definición de familia no debe restringirse a la noción tradicional (una pareja y sus hijos), pues también pueden ser titulares del derecho a la vida familiar otros parientes, como los progenitores afines, tíos, primos, abuelos, tíos abuelos, para enumerar solo algunos miembros posibles de la familia extensa, siempre que tengan lazos cercanos personales. Por ello, el Estado tiene la obligación de determinar en cada caso la constitución del núcleo familiar de la persona. 4 – En el caso, el art. 558 del CCyCN resulta contrario al principio de igualdad y no discriminación porque la familia que han construido entre la actora y su padre legal/reconociente –quien fue demandado por impugnación de paternidad conjuntamente con la acción de reconocimiento de filiación extramatrimonial contra su progenitor biológico–, conformado y sostenido en los hechos y en el tiempo, y que desean que el Estado la reconozca como tal, no puede tener lugar por la prohibición expresa prevista por la norma cuestionada. 5 – La pluriparentalidad refiere a la relación social, afectiva y real en la que más de dos personas ahíjan a una niña/o/e o adolescente y que puede o no tener reflejo en un emplazamiento legal. Estas nuevas formas de construir vínculos familiares, más allá de la sangre o el parentesco “legal”, ponen en evidente crisis y tensión el “binarismo filial” en el que está basado nuestro ordenamiento jurídico. 6 – La incorporación de la socioafectividad contribuye a la solución jurídica de la problemática planteada en autos, pues la notoria posesión del estado de hija que la actora ostenta respecto del progenitor legal/reconociente resulta ser fuente indubitable de la filiación por socioafectividad, rompiendo de tal manera el principio socioafectivo el paradigma biológico-binario, de los sistemas de filiación natural. 7 – La razón de ser del principio legal –contenido en el art. 578 del CCyC– que la reforma mantiene está vinculada a la imposibilidad de admitir emplazamientos incompatibles entre sí por representar vínculos que son excluyentes y la obligatoriedad, en consecuencia, de obtener el desplazamiento del primer vínculo en forma previa o simultánea al ejercicio de la acción de reclamación o al reconocimiento. Ante determinadas situaciones que se presentan, la norma en cuestión no resultaría de aplicación, máxime cuando negar una múltiple filiación pueda significar privar a la persona de derechos de carácter supralegales respecto a la maternidad/paternidad ejercida en los hechos; ello así, en total lineamiento con lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del CCyCN al establecer la prelación de la normativa aplicable a cada caso e interpretación. 8 – En el caso, se encuentran verificados los extremos que ameritan la declaración de inconstitucionalidad del art. 558 del CCyCN, dado que una conducta sostenida a lo largo del tiempo y reforzada por el vínculo que la actora y el progenitor legal/reconociente han logrado construir evidencia claramente que es la intención de ambos ser padre e hija, y el juzgador no lo puede pasar por alto. Se trata, nada más y nada menos, de la democratización de las familias, de las diversas formas familiares, que reclaman ser visibilizadas social y legalmente, y por ello corresponde declarar la inconstitucionalidad peticionada. 9 – Corresponde hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 558 del CCCN que establece que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, por resultar –en el caso– contrario a nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Ello así, pues desde mucho antes del inicio de la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad contra el progenitor legal/reconociente, conjuntamente con la demanda de filiación extramatrimonial contra el progenitor biológico, y aún en la actualidad, aquel se comporta como un verdadero padre, quedando claro que la relación familiar ha surgido del afecto genuino que se prodigaron sostenidamente durante tantos años, y esta relación humana merece reconocimiento legal; es decir que, en la causa, son padre e hija por elección y se prodigan mutuo afecto, y ello es la base de su relación familiar que no puede ser desconocida ni por la sociedad, ni por el Estado, y menos aún por la magistratura, ya que significa el reconocimiento del derecho a la realidad familiar pluriparental, dando preeminencia al lazo socioafectivo. 10 – En el caso, la resolución que declara la inconstitucionalidad de la regla contenida en el art. 558 del CCyCN que establece que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales no es más que la aplicación de los principios relacionados con la visión constitucional convencional del derecho de las familias. Este derecho constitucional convencional tiene como eje y coloca a la persona como centro de protección, respetando la elección familiar del proyecto de vida autorreferencial que decida llevar a cabo; se trata, nada más ni nada menos, de la visión constitucional y convencional del derecho de las familias que importó la democratización de la familia en su tránsito al reconocimiento de “las diversas formas de familias” con la mirada respetuosa del Constitucionalismo de los Derechos Humanos, el principio de la “centralización de la persona humana”, los principios de la igualdad y no discriminación (art. 16 CN), libertad entendida como el derecho a concretar el proyecto autorreferencial de vida (art. 19 CN). El CCCN es un código de la igualdad, basado en un paradigma no discriminatorio, de reconocimientos de derechos individuales y colectivos, un código para una sociedad multicultural, que debe ser estudiado, leído y aplicado con esta mirada, otra solución diversa de la que aquí se propicia no atendería a esta visión que desde la magistratura estamos obligados a brindar. 11 – Dado que la realidad de la actora es tener tres vínculos filiales –dos biológicos y uno socioafectivo–, resulta fundamental que se respete su deseo –al cual el progenitor reconociente prestó consentimiento– de añadir el apellido de su padre biológico y continuar utilizando el apellido del padre legal, pues lo contrario acarrearía consecuencias disvaliosas en su persona, y ello no beneficia a nadie. M.M.F .L. Juzgado Civ., Com. y Conciliación Nº 3 Bell Ville, Córdoba, agosto 15-2024. – R., B. c. C., J. V. y otro – acciones de filiación. Sentencia numero: 39. BELL VILLE, 15/08/2024 Y Vistos: Los presentes autos caratulados “R., B. C/ C., J. V. Y OTRO – ACCIONES DE FILIACIÓN (EXPTE N° XXXXXXXX), de los que resulta que: 1) Con fecha 13/11/2019 comparece R., B. D.N.I. Nro: XXXXXXXX, por derecho propio y con su letrado apoderado J. C. F . MP . … – conforme poder adjunto con fecha 26/12/2019- y expresa que viene a entablar demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, en contra del Sr. G. J. R., DNI XXXXXXXX, quien se domicilia en XXXXXXXX de la localidad de Justiniano Posse, y conjuntamente también demanda de filiación extramatrimonial, en contra del Sr. J. V. C. (Hoy su sucesión), DNI XXXXXXXX, cuyo último domicilio, según consta en el padrón electoral es en la localidad de Laborde y/o zona rural sin especificar calle. Seguidamente relata los hechos de la siguiente manera: dice que la compareciente nació en la localidad de Laborde, y a sus seis (6) años, se mudaron a la localidad de Justiniano Posse, donde afirma que disfrutó de toda su vida junto a su hermana M. R. (18), M. R. (15) y sus padres: P . B. V. DNI XXXXXXXX y G. J. R., teniendo una infancia que considera normal, respecto al resto de sus amigos con quien compartió la primaria y la secundaria. Continúa relatando que, tal como consta en su partida de nacimiento, primero fue inscripta como B. V., y luego en 2001 fue reconocida por G. R., eso sucedió cuando tenía cerca de 10 años en términos legales, pero desde mucho antes dice que sus padres ya convivían, por eso es que se crio como B. R., y siempre fue conocida con ese nombre. Que desde hace unos meses, su mamá le comentó que en realidad G. R., quien la crió toda la vida, y se hizo cargo de todos sus gastos durante la infancia y adolescencia, y quien había actuado como un verdadero progenitor, no era en realidad su padre biológico, porque su madre la tuvo –a la compareciente– a sus dieciséis años (16), y para ese entonces era mal visto socialmente ser madre soltera, por eso, G. R., le había dado su apellido, luego de un tiempo que estuvo en relación con su madre, y al tener a su hermana M. y M., decidió reconocerla a ella, para poder constituir una familia nuclear “tipo”, que para hace 20 años atrás era lo que “socialmente correspondía”. Dice que sabemos de los estigmas sociales que tuvieron nuestras comunidades, tan pequeñas y conservadoras respecto a los hijos extra-matrimoniales, que hasta el propio código civil llegó a denominarlos “ilegítimos”. Que una vez que tomó la decisión de buscar su origen biológico, se encuentra con que su supuesto padre, J. V. C., falleció hace un año, por eso, afirma que pudo hablar con alguno de sus sobrinos quienes le facilitaron una copia del DNI, que es la única documentación que tiene y acompaña a los presentes. Que por todo lo expuesto, dice que con el deseo de conocer su identidad biológica, es que solicita se ordenen las pruebas pertinentes para que se determine la filiación con el progenitor, y solicita se mantenga su apellido con el papá de la vida, el que la crió, G. R. Seguidamente se refiere al reclamo de filiación a los sucesores de J. V. C.: expresa que, según lo que le comentó, su posible primo, su progenitor falleció en 2018, y conforme a la búsqueda del registro de Juicios Universales, se inscribió el fallecimiento con fecha 17 de agosto de 2018. Agrega que es importante efectuar las pruebas genéticas pertinentes a los fines de demostrar la filiación pretendida, por lo que, tal como manifiesta el 579 y 580, dice que comunica a V.S. que desconoce el árbol genealógico de J. V. C., pero que está segura, que sus padres, (o sea sus posibles abuelos paternos) han fallecido, por lo que resulta imposible efectuar la prueba genética de los progenitores naturales de J. V. C. como establece el código en primera medida. Continúa expresando que, en virtud de la realidad del caso, deberán efectuarse las pruebas genéticas a los sucesores (parientes) hasta el segundo grado, priorizando a los más próximos, que por dichos y averiguaciones, cree que su padre tuvo tres hermanas, de las cuales una falleció, y las restantes desconoce su paradero. Que, en caso de ser necesario, dice que deberá V.S. proceder a la exhumación del cadáver, oficiando al Juzgado de Paz de la ciudad de Laborde, para que tome todas las medidas pertinentes para resguardar el cadáver de J. V. C. Destaca que se inició un proceso de Declaratoria de Herederos, bajo el número de expediente 8437610, en la Sec. Nro 5 del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Bell Ville. Que sin saber quién inició la declaratoria, ya que en reiteradas oportunidades compareció a la secretaría a solicitar el expediente y el mismo se encuentra prestado, es que solicita se oficie al Juzgado a los fines de que se comunique en el expediente que se encuentra tramitando el presente proceso, para resguardar sus derechos como posible sucesora. sucesora. Que por lo expuesto requiere se efectúen las pruebas genéticas pertinentes conforme el art. 579 y 580 del CCCN a los fines de probar la paternidad de J. V. C. y se la emplace en el nuevo estado filiatorio como hija natural de J. V. C. Acto seguido en relación a la impugnación de paternidad de G. R. expresa que: hace referencia a lo dispuesto por el art. 558 del C.C.C. Requiere la impugnación del reconocimiento una vez acreditada la paternidad respecto a J. V. C., porque es requisito del Código Civil Argentino, por el sistema del binario de los vínculos filiales, pero dice que en realidad nada tiene para reprocharle a G. R., quien le ha dado un padre cuando no lo tuvo, quien ha destinado su tiempo a criarla, y quien ha estado con ella cuando lo necesitó, la ha acompañado, y asistido. Continúa expresando que además tiene 29 años, y una vida hecha como B. R., así la conocieron sus amigos de la escuela primaria, de la escuela secundaria y del terciario, donde estudió Gestoría del automotor, que además tiene una profesión como B. R., lo que implica un nombre consolidado que le da un prestigio y reconocimiento en la captación de clientes al día de hoy, gracias a una breve trayectoria profesional que ha desarrollado. Que también tiene tarjetas, documentación, trámites iniciados, y trabaja en Alimentos Magros donde dice que es conocida por sus compañeros como B. R., por lo que, cambiar el apellido solamente porque reclama la filiación post mortem, de alguien que desconocía que era su padre, sería atentar contra su identidad, de 29 años, y le generaría un perjuicio en su actividad profesional. Que siendo un requisito sine qua non del Código Civil y Comercial impugnar el reconocimiento paterno si estoy reclamando filiación, solicita se le autorice a mantener el uso del apellido R. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece pruebas – funda en derecho. 2) Impreso el trámite de ley 06/12/20219, se cita a los demandados a comparecer a estar a derecho, por un lado, a G. R. –por acción de impugnación del reconocimiento– quien comparece con el patrocinio letrado de J. D. P . con fecha 11/08/2020. En dicho conteste, manifestó que: debe quedar en claro que vive bajo el mismo techo con B. R., y que tienen una relación excelente. Que estuvo un tiempo en relación con P . B. V., quien hoy es su mujer y al momento de nacer B., desde el primer instante pensó que era su hija, por cuestiones y otros motivos que no vienen al caso, como manifiesta B. en el año 2001 la reconoció judicialmente y colocó su apellido, a quien crió y educó como una hija. Dice que tal como lo cuenta B. en la demanda, hace un tiempo que su esposa le dijo que no era hija biológica del compareciente, por lo que atravesaron juntos un proceso de crisis familiar, y afirma que acompañó desde el inicio a su hija, por considerar que debían buscar su verdad biológica. Cuenta que está casado con P . B. V. desde hace 20 años y conviven desde hace más de 26 años, y desde antes estuvieron de novios. Afirma que su relación con B. es excelente. Que luego, y habiendo conocido todo lo que B. iba haciendo paso a paso, es que viene a contestar la demanda, manifestando la relación que tiene con ella, y que tal como ella misma lo relata en la demanda, es que contesta principalmente lo que atañe a su persona. Hace hincapié en que uno aprende a ser padre (o madre) con la experiencia, ningún libro que se lea, realmente dice la realidad, las noches que vamos a pasar sin dormir, los miedos que vamos a tener, los aprendizajes que nos va a dar la vida. Con B. dice que aprendió a ser padre. Que la paternidad de B. lo obligó a ir a la primeras reuniones de escuela como papá, le enseño a acompañarla en todas sus decisiones, y aconsejarla cuando veía que no era lo mejor para ella. Por ello es que se niega a la impugnación de paternidad de B., y da su consentimiento para que B. utilice el apellido R. Seguidamente reconviene a la actora: expresa que B., y tal como lo dijo en la demanda, se encontró prisionera de un sistema legal en el cual el Binarismo de la doble filiación impuesta por el 558, la obligó a tener que demandarlo impugnando el reconocimiento filial, intentando desplazar de su vida a toda una familia, muy a su pesar. Porque tal como ella misma lo dice en la demanda: “solamente porque es requisito del código civil y comercial argentino”, es decir, afirma que si la ley no se lo hubiese impuesto, B. no hubiera decidido impugnar el reconocimiento filial de 30 años que tiene, más aún, cuando ella misma dice que se quiere seguir llamando igual, lo que indica su verdadera intención. En primera medida, y previo a explicar, viene a manifestar su disconformidad con este intento de querer desplazarlo, y obligarla a B. a tener que elegir, entre: Opción a) No hacer nada, y no saber su identidad biológica. b) Impugnar mi filiación y obtener otra filiación nueva. Opción c) Buscar solamente por medio del derecho a conocer los orígenes –reservado a los hijos adoptados– (no es el caso) quién es el papá biológico. Agrega que la ley, no va a desplazarlo de ser el papá de B., y porque además entender lo contrario, y lo que B. solicitó: “solamente” porque lo pide el código, implica nada más y nada menos que cortarle los lazos con toda nuestra familia R., con sus tíos, abuelos, primos, etc. Vínculos que han sido creados, fortalecidos y que han crecido a lo largo de estos 30 años, desplazarla, implica desplazar a una familia, implica excluir, eliminar, reducir vínculos. Que por lo expresado y en los términos del Art. 194 del CPCC es que viene a reconvenir a B. R., solicitando mantenerse en su estado filial, en una condición de triple filiación. Seguidamente deja planteada la inconstitucionalidad del art. 558 del código civil, comercial de la Nación. Arguye que el Derecho Constitucional – convencional de familia es el resultado del cruce entre los Derechos Humanos y el Derecho de Familia y el escenario obligado sobre el cual se debe realizar cualquier análisis jurídico. La Inconstitucionalidad del art. 558 se presenta a todas luces, en la medida que debe reconocerse la pluriparentalidad como un derecho constituyente de “dignidad personal” y la identidad familiar. Continúa diciendo que, el art. 558, en este caso concreto, que intenta representar un modelo de familia occidental, cristiano, y que desconoce las nuevas realidades familiares. Si bien dice que su familia R., no es la familia “tipo”, la que el Sistema Legal Argentino desearía, no por eso debe dejar de reconocerse este “tipo de familia” distinto, porque sin dudas que el derecho de familia, es derecho de las familias, debido a que se debe interpretar esta nueva idiosincrasia familiar.- Continúa diciendo que el 558 del CCN en un binarismo contraría la Convención Americana de los Derechos Humanos, que en su artículo 5 reconoce expresamente, el derecho a la integridad personal, física, y psíquica, cuya infracción es una clara violación que tiene diversas connotaciones de grado, cuyas secuelas físicas y psíquicas, varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. Cita doctrina y jurisprudencia. Que por lo expresado solicita se declare la Inconstitucionalidad del Art. 558 por no superar el test de constitucionalidad, alterando el principio de progresividad, cimentado en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en los que en nuestro país es parte integrante. (Art 28 y 75 inc 22 de la CN). Finalmente, respecto al apellido R., dice que B. tiene 30 años, para el pueblo, para sus amigas, para sus clientes, para sus compañeros de trabajo, es B. R. Entiende que el pedido de mantener el apellido de B., no merece más explicación, porque desde su lugar, más que un reclamo, es un orgullo. Agrega que es lo que corresponde, que B. es su hija, y se llama B. R., y que el nada podría objetar. Por otro lado, se citó a comparecer a los sucesores J. V. C., a saber: M. C. C., D. M. C., V. I. P ., E. M. P ., L. E. P ., P . G. C. y J. C. C. –demandados por acción de filiación extramatrimonial–. Con fecha 07/06/2021 compareció el heredero codemandado P . G. C.c, con el patrocinio letrado de los letrados W. A. y W. M., quien contestó la demanda con fecha 06/10/2021, y manifestó encontrarse a disposición de la justicia. Por otro lado, se declaró rebelde con fecha 17/08/2021 a M. C. C. al no haber comparecido en el plazo otorgado en autos, y a los coherederos V. I. P ., E. M. P ., L. E. P . y J. C. C. Respecto a la heredera demandada D. M. C., se la declaró rebelde con fecha 05/05/2021, quien fuera citada por medio de edictos de ley. (v. decreto de fecha 30/12/2020), dándosele por decaído el derecho dejado de usar. Consecuentemente, se ordena la intervención del Asesor Letrado del 1er. turno de esta sede judicial, en el carácter de representante de dicha demandada rebelde citada por edictos, quien toma intervención con fecha 17/05/2021. Con fecha 12/12/2019 toma intervención el Fiscal de Instrucción de Primera Nominación Nicolás Gambini. 3) Con fecha 01/12/2021 se dicta el decreto de prueba, y se diligenció la que obra glosada en autos. El dictamen pericial genético elaborado por el Centro de Genética Forense en respuesta al e-oficio que se le cursó con fecha 04/08/2022, obra cargado en el detalle de la operación e-oficio de fecha 14/11/2023. 4) Corridos los traslado para alegar –con fecha 29/12/2023– sobre el mérito de la causa, lo evacuó la actora por con fecha 20/02/2024, el demandado G. R. con fecha 23/02/2024, el Asesor Letrado con fecha 29/05/2024, y el Fiscal de Primer Turno con fecha 03/042024. 5) Dictado el decreto de autos con fecha 07/06/2024, proveído que en la actualidad se encuentra notificado y firme, queda ésta causa en estado de ser resuelta Y Considerando: 1) La litis: Que B. R., entabló demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, en contra de G. R., DNI XXXXXXXX, asimismo y conjuntamente también inició demanda de reconocimiento de filiación extra matrimonial, en contra de J. V. C. (hoy su sucesión), DNI XXXXXXX. Por otro costado, solicitó mantener su apellido, alegando que es conocida socialmente como B. R. Impreso el trámite de ley, comparece G. R., quien reconvino solicitando que no sea desplazado de su emplazamiento filial, a lo que la actora -al contestar la vista- prestó conformidad, reafirmando la triple filiación por entender que es la condición que refleja su realidad, planteando la inconstitucionalidad del art. 558 del CCCN. Por otra parte, respecto a los sucesores de J. V. C., a saber: M. C. C., D. M. C., V. I. P ., E. M. P ., L. E. P ., P . G. C. y J. C. C.; con fecha 07/06/2021 compareció el heredero codemandado P . G. C., quien manifestó encontrarse a disposición de la justicia; y se declaró rebelde con fecha 17/08/2021 a M. C. C. al no haber comparecido en el plazo otorgado en autos, y a los coherederos V. I. P ., E. M. P ., L. E. P . y J. C. C. Respecto a la heredera- demandada D. M. C., se la declaró rebelde con fecha 05/05/2021, quien fuera citada por medio de edictos de ley. Se dio intervención y participación a la Asesoría Letrada y Fiscalía de Instrucción de la sede, quienes no realizar objeción alguna. Que de la prueba producida resultó la compatibilidad del 99,9% respecto al demandado J. V. C. En prieta síntesis, la actora solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 558 del CCCN, y se haga lugar a la triple filiación y se conserve su apellido R. De esta forma ha quedado circunscripta la cuestión debatida en este proceso. 2) Presupuestos del acto sentencial (legitimación): Por una razón de orden procesal, la legitimación sustancial aparece como una cuestión a dilucidar de modo necesariamente preliminar que el órgano judicial está habilitado para examinar ex officio, aunque ninguna defensa haya sido articulada para controvertirla, pues al comportar su ausencia un impedimento sustancial que impide encarar el análisis del tópico debatido, constituye un deber del magistrado verificar si, de acuerdo con las normas vigentes, quienes accionan se encuentran habilitados para formular la pretensión de que se trata. En este sentido se ha expedido la doctrina judicial del Tribunal de Casación local (cfr.: TSJ –Sala Civil- Cba. Sent. 7, 27/2/2013, in re: “Bringas Walter Rubén y Otro c/ Roccia Miguel Ángel – Acción Ordinaria. Acción de Responsabilidad – Recurso de Casación”). Esto, porque la legitimatio ad causa representa la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, y que en la mayoría de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial (cfr.: DE SANTO Víctor –Las excepciones procesales– Edit. Universidad, Bs. As., año 2008, págs. 145 y ss.; en la doctrina local: Ferreyra de De la Rúa Angelina – González de la Vega de Opl Cristina – Derecho procesal civil- Edit. Advocatus, Cba., año 1999, pág. 125). Contrariamente a ello, la falta de tal legitimación consiste en la ausencia de esa cualidad, o sea, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuáles la ley sustancial habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (cfr.: CARLI Carlo –La Demanda Civil- Edit. Aretua, Bs. As., año 1994, pág. 226; en análogo sentido: Cám. 7 Civ. y Com., Auto 55, 9/3/2006, in re: “Zeverín Escribano Alejandro c/ Municipalidad de Alta Gracia – Amparo-”). Por consiguiente, perfectamente se puede tener legitimación sustancial para accionar, aunque a la postre, tras el examen del fondo del tópico debatido, se arribe a una solución adversa a lo pretendido, precisamente, al no haberse podido concretar, sostener o demostrar el derecho que en potencia lo legitimaba para accionar. Esto, porque a decir de la buena doctrina: “… no basta que se considere existente el derecho, sino que es necesario que este corresponda a aquel que lo hace valer…” (cfr.: Giuseppe -Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. I- Edit. Castellano, Madrid, año 1936, págs. 196 y 201). Trasladado esto al caso que ocupa mi atención, cabe señalar que la cuestión atañe a las personas que se encuentran legitimadas para iniciar juicio de filiación extramatrimonial, lo que debe abordarse a la luz de lo previsto en la norma del art. 570, CC que reza: “La filiación extramatrimonial queda determinada (…) por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal”. De conformidad al acta de nacimiento (Tomo 1, N° 110 año 1989) adjuntada con el escrito de demanda y expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Localidad de Laborde, tengo que B. fue inscripta por su madre P . B. V., cuyo nacimiento se produjo el día 19/12/1989, como B. V., –no constando filiación paterna–,posteriormente en el año precisamente 2001, es reconocida por el demandado G. R., lo que la legitima para incoar la demanda de impugnación de reconocimiento filial. Asimismo, se ha sindicado a J. V. C., quien se encuentra fallecido, como presunto padre biológico de la compareciente, por lo que potencialmente, queda acreditado para la causa la legitimación activa y pasiva para entablar la demanda y de esta manera conformado el estamento subjetivo de la relación jurídica procesal. 3) Marco jurídico: La filiación es el vínculo familiar de índole biológico entre progenitores e hijos; el estado que deriva directamente de la generación para el generado (cfr.: MÉNDEZ COSTAS María J. – Los principios jurídicos en las relaciones de familia– Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 2006, Pág. 79). Esta identidad filiatoria debe ser apreciada desde una doble perspectiva (biológica y jurídica) por ser aquella presupuesto esencial de esta última en el sentido de que la realidad biológica tiene que ser trasladada al plano jurídico para que se generen los derechos subjetivos familiares que derivan de la mentada identidad. Mientras ello no suceda, no habrá todavía emplazamiento filial (cfr.: AZPIRI Jorge O. –Derecho de Familia– Edit. Hammurabi, Bs. As., año 2006, Pág. 374). Toda persona tiene derecho natural a conocer quiénes son sus progenitores. Precisamente por ello, la materia está inspirada en los principios de protección a la identidad filiatoria y de verdad biológica, priorizando en toda interpretación los derechos del hijo por sobre el de los padres, porque lo que está en juego es el emplazamiento de ese hijo en su relación con aquellos. Esto hace que deba contarse necesariamente con elementos probatorios que sean directa e inmediatamente funcionales, pues la verdad biológica que el proceso de filiación busca alcanzar tiende a preservar la integridad de la familia, proteger los derechos del niño para que tengan una filiación conocida (cfr.: TSJ -Sala Civil-Cba. Sent. 20, 19/4/2006, in re: “M. B. D. V. c/ E.P .B. -filiación- Recurso de Casación e Inconstitucionalidad-) quedando por ello comprometido el orden público (cfr.: CNCiv. –Sala D- 2/4/1996, DJ 1997-3-270), reflejado en un interés social sustentado en la responsabilidad procreacional. Por ello, la averiguación de la verdad biológica trasciende la esfera del interés privado, para asegurar ese derecho a conocer el origen biológico, permitiéndole al hijo emplazarse en el estado de familia correspondiente conforme a su realidad biológica (cfr.: TSJ -Sala Civil-, Sent. 26, 19/4/2006, in re: “M. B. D. V. c/ E.P .B. – Recurso de casación e inconstitucionalidad-”). La Convención Americana de rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN.) propende a ello, consagrando el derecho al nombre propio, a los apellidos de sus padres. Asimismo, este principio de verdad biológica ha quedado incorporado a nuestro sistema legal a partir de la reforma al Código Civil introducida por la Ley 23.264 (art. 253), norma que permite la producción de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, las que pueden ser incluso proveídas de oficio. Se adelantó que para alcanzar la verdad biológica se requiere de medios de prueba que directamente lo hagan funcional, lo que traslada el debate al campo del derecho procesal, puntualmente, al de la prueba y su valoración. En este ámbito, el objeto esencial de prueba será la comprobación de la existencia o inexistencia del vínculo biológico o de hechos que permitan presumirlo o descartarlo, cobrando singular importancia la prueba pericial, particularmente, la pericial genética (art. 4, Ley 23.511). Conteste con ello, la norma de los arts. 253, y 256, CC., admite las pruebas biológicas en los juicios de filiación y ello implica dar preponderancia a este tipo de pruebas en tales procesos, debido al alto grado de precisión que tienen dichos estudios para determinar la maternidad o paternidad. Estas técnicas probatorias no inciden sobre el derecho a la no auto incriminación, en paralelo con el deber de las partes de colaborar en el proceso, y como tales son aceptadas por la comunidad científica por la posibilitar de demostración casi absoluta de la paternidad. Por ello, la pericia genética representa un material dirimente para el proceso de filiación donde (como se adelantó), el objeto de la prueba finca en determinar si el demandado es realmente el padre de la actora. Atendiendo al bien jurídico tutelado apreciado desde el prisma del principio de la protección de la identidad filiatoria y los intereses involucrados en el asunto, el proceso de filiación no se reduce a dirimir el derecho de toda persona a ser reconocida por su progenitor renuente; por el contrario, su objeto trasciende dicha cuestión procurando brindar tutela a derechos personalísimos y esenciales de las personas como el de su propia identidad, pilar sobre el cual se edifica la personalidad de cada individuo. Por consiguiente, está en juego la dignidad misma de la persona (art. 33, CN.), entendida ésta como derecho que tiene todo hombre a ser respetado como tal, a ser considerado como un fin en sí mismo, y no como un medio o instrumento de los otros hombres (cfr.: EKMEKDJIÁN Miguel A. -Tratado de Derecho Constitucional Tomo I- Edit. Depalma, Bs. As, año 2000, Págs. 484 y ss.). Resta dejar aclarado que en el proceso es preciso prestar especial atención al comportamiento que los litigantes han desplegado durante la sustanciación del pleito (principio de cooperación procesal) porque a partir de ello es posible extraer elementos probatorios (indicios) de actitudes, tales como: la obstrucción en la producción de la prueba, ocultamientos, o falseamientos parciales de la verdad, etc., que eventualmente, de implicar una violación al principio procesal de cooperación, repercuten en contra del infractor. Partiendo de estas premisas, paso a examinar la cuestión controvertida en este proceso. 4) Marco fáctico y ponderación de los elementos de prueba: Para indagar si han sido cumplimentados los presupuestos condicionantes de estas acciones, cabe analizar los planteos suscitados, para lo cual es menester valorar la conducta desplegada y aptitudes adoptadas por la parte actora según la reseña de los hechos formulada, la conducta procesal del demandado en autos, y lo que, en definitiva, surja de la prueba obrante en el expediente, la que será valorada de conformidad a la regla de la sana crítica racional (art. 327, CPC.). Así partiendo de la premisa que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (cfr.: CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y en sentido análogo, tampoco están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas allegadas, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus decisiones (cfr.: CSJN, Fallos: 200:300; 272:225, entre muchos otros). Todo ello bajo la impronta de que, conforme las prescripciones genéricas que campean en materia de onus probandi, la carga de la prueba de los presupuestos condicionantes de la acción recae, prima facie, sobre el accionante (arts. 377, CPCN.; art. 887, CPC.) bajo el riesgo que la inobservancia de tal imperativo del propio interés conduzca al rechazo de lo reclamado (cfr.: COUTURE Eduardo J. –Fundamento de derecho procesal civil– Edit., Depalma, Bs. As., año 1997, pág. 242). Ingresando en el caso de marras, la prueba determinante para decidir la viabilidad de éstas acciones, es la pericia bioquímica (prueba de polimorfismo de ADN) oportunamente ofrecida por la actora. Esto, porque no se puede prescindir de que en los tiempos actuales este tipo de pruebas resultan seguras y no invasivas, siendo aceptadas por la comunidad científica internacional, posibilitando con su realización la demostración casi absoluta de la paternidad achacada. En esta inteligencia, no debe perderse de vista una vez más, que el fin primordial de todo proceso filiatorio es saber si el demandado es realmente el padre del/la accionante, resultando que dicho nexo biológico es actualmente científicamente acreditable de manera plena para dirimir la controversia. Ha de verse que conforme al informe de prueba de ADN, elaborado por el Centro de Genética Forense (cargado en el detalle de la operación e-oficio de fecha 14/11/2023); MEDIANTE LAS MUESTARS BUCALES DE B. R. (titular), y P . B. V. (madre), y material cadavérico correspondiente a J. V. C. (padre alegado). Dicho ello, corresponde ingresar al resultado obtenido mediante dicha prueba, la que arriba a la siguiente conclusión: “Dicho IP corresponde a una Probabilidad de Paternidad (PP) de 99,999999997%”. Conclusión: En fin, y en un todo de acuerdo con lo expuesto, y habiendo destacado como dirimente en estos casos la prueba pericial genética, fundamentalmente lo dictaminado por el Centro de Genética Forense – y compartiendo las conclusiones arribadas por el Sr. Fiscal interviniente, doy por acreditado fehacientemente el nexo biológico paterno-filial entre la actora B. R. y J. V. C. (hoy fallecido). Y así lo decido. Consecuentemente, cabe hacer lugar a la acción de filiación extramatrimonial incoada por la actora, en contra de los sucesores de J. V. C., a saber: M. C. C., D. M. C., V. I. P ., E. M. P ., L. E. P ., P . G. C. y J. C. C., y consecuentemente declarándose que B. R. es hija de J. V. C. 5) Acción de impugnación de reconocimiento en contra de G. R. – Reconvención – Allanamiento: Acorde se desprende de las constancias obrantes en autos, y aprieta síntesis para evitar reiteraciones, la parte actora también interpone la acción de impugnación de reconocimiento en contra del codemandado R., quien a su turno reconviene por la triple filiación, además prestó conformidad de mantener su apellido por parte de su hija. En virtud a ello es que solicita se declare la inconstitucionalidad del art 558 del CCC. Que la parte actora al contestar la vista, se allanó a tales pretensiones, reafirmando la triple filiación por entender que es la condición que refleja su realidad, y como así también requirió la declaración de inconstitucionalidad del art 558 del CCCN. 5.a) Marco jurídico triple filiación: “La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, art. 17.1), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP , art. 23), reconocen a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad y establecen que tanto el Estado como a la sociedad tienen el deber de protegerla. La protección de “la familia” conlleva una protección general para todas las familias en plural, independientemente de cuál sea su composición. Tal como se sostiene en la Opinión Consultiva N° 17/2002, la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reconoce que no es posible dar una definición uniforme del concepto de familia; y la Opinión Consultiva N° 21 de 2014, destaca que no existe un modelo único de familia, y su definición no debe restringirse a la pareja y los hijos, sino que también debe considerarse a otros parientes de la familia extensa o personas que jurídicamente no son parientes, pero con quienes se tengan lazos cercanos (lo destacado me pertenece). La definición de familia no debe restringirse a la noción tradicional (una pareja y sus hijos), pues también pueden ser titulares del derecho a la vida familiar otros parientes, como los progenitores afines, tíos, primos, abuelos, tíos abuelos, para enumerar sólo algunos miembros posibles de la familia extensa, siempre que tengan lazos cercanos personales. Es por ello que tal como lo señala la Corte Interamericana en el caso “Atala Riffo y Niñas vs. Chile”, el Estado tiene la obligación de determinar en cada caso la constitución del núcleo familiar de la persona. Estos estándares internacionales se complementan con lo explicitado en la Opinión Consultiva N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, que ha sostenido que el término ‘familia’ debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local”, de conformidad con el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En virtud de ello, el art. 558 del CCCN resulta contrario al principio de igualdad y no discriminación porque la familia que han construido, conformado y sostenido en los hechos y en el tiempo y que desean que el Estado la reconozca como tal, no puede tener lugar por la prohibición expresa prevista por la norma cuestionada. (Confr. JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE SAN ISIDRO. “A y B”. 15/6/2022. Referencia Jurídica e Investigación Secretaría General de Capacitación y Jurisprudencia Ministerio Público de la Defensa, Dic. 2022). Han cobrado relevancia para el universo del derecho, dos elementos que se evidencian como estructurantes de los vínculos: lo social y lo afectivo. La construcción de estos vínculos afectivos que son importantes, con mucha significancia en la vida diaria de las relaciones que atraviesan, generalmente no quedan solo en el ámbito de lo privado, del interior del grupo familiar, sino que se proyectan por fuera de este. Y es allí cuando el hacer judicial y el ordenamiento jurídico son interpelados para dar respuestas que respeten esas construcciones de la realidad sociofamiliar. La pluriparentalidad refiere a la relación social, afectiva y real en la que más de dos personas ahíjan a una niña/o/e o adolescente […] y que puede o no tener reflejo en un emplazamiento legal´. Estas nuevas formas de construir vínculos familiares, más allá de la sangre o el parentesco legal´, ponen en evidente crisis y tensión el
binarismo filial´ ´en el que está basado nuestro ordenamiento jurídico. Respecto a la letra del artículo 558 del CCyCN, el cual prohíbe expresamente que una persona tenga más de dos vínculos filiales, autoras y autores asumen dos posturas: una mayoritaria, que sostiene que en casos de pluriparentalidad, es posible declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, y una minoritaria …que propone una lectura
sistémica de todo el Código, en particular de los arts. 1° y 2° del título preliminar´ para resolver estos casos, sin que sea necesaria tal declaración. 5) b) En el caso de autos: Considero que la incorporación de la socioafectividad contribuye a la solución jurídica de la problemática planteada en autos. La notoria posesión del estado de hija que la actora ostenta respecto del progenitor legal/reconociente resulta ser fuente indubitable de la filiación por socioafectividad, rompiendo de tal manera el principio socioafectivo el paradigma biológico-binario, de los sistemas de filiación natural…”. . “La razón de ser del principio legal –contenido en el artículo 578– que la reforma mantiene, está vinculada a la imposibilidad de admitir emplazamientos incompatibles entre sí por representar vínculos que son excluyentes, y la obligatoriedad, en consecuencia, de obtener el desplazamiento del primer vínculo en forma previa o simultánea al ejercicio de la acción de reclamación o al reconocimiento. Ante determinadas situaciones que se presentan la norma en cuestión no resultaría de aplicación, máxime cuando negar una múltiple filiación pueda significar privar a la persona de derechos de carácter supra legales respecto a la maternidad/paternidad ejercida en los hechos. Ello, en total lineamiento con lo dispuesto por el art. 1 y 2 del CCyCN al establecer la prelación de la normativa aplicable a cada caso e interpretación Así una conducta sostenida a lo largo del tiempo y reforzada por el vínculo que ambos han logrado construir –tal como las partes lo manifiestan– lo cual evidencia claramente que es la intención de ambos ser padre e hija y esta magistratura no lo puede pasar por alto. Se trata nada más y nada menos de la democratización de las familias, de las diversas formas familiares, que reclaman ser visibilizadas social y legalmente y por ello corresponde declarar la inconstitucionalidad peticionada. Así, tengo que se encuentran verificados los extremos que ameritan la declaración de inconstitucionalidad. A saber, el control judicial de constitucionalidad debe efectuarse en un
caso’ concreto, conforme las
peculiaridades de cada hecho sometido a juzgamiento. No puede realizarse en abstracto, sino que se requiere de una controversia en la cual se afirma que se han afectado derechos o garantías constitucionales. En este lineamiento, la solicitante ha alegado que la norma vulnera derechos de corte personalísimo y familiar, en especial el derecho a conservar su familia. Ambos (actora y demandado G. R.) han ratificado que la restricción dispuesta en el art. 558 del CCCN los priva, ni más ni menos que su vínculo de padre e hija. Sin más, surge acreditada de manera evidente la lesión a dichos derechos constitucionales de manera actual, seria, grave y concreta. Dicho vínculo Se construyó a través del tiempo, es un lazo de características paterno filial socioafectivo. La filiación socioafectiva no se basa en un hecho biológico ni en la voluntad procreacional tampoco surge de un proceso adoptivo. Por el contrario, el elemento central de este tipo filiatorio se encuentra en la realización de múltiples y diversos actos sostenidos a lo largo del tiempo que nos permiten apreciar que existe una verdadera voluntad de ejercer el rol paterno y consecuentemente el de hijo/a. La filiación socio-afectiva afirma y reafirma un vínculo que trasciende lo normativo, importa reconocer que tanto la paternidad como el ser hijo es una función que se ejerce día a día, un vínculo que se va forjando con el devenir de la vida, que exige afecto, entrega, dedicación, y mucho más. Desde mucho antes de la presente acción y aún en la actualidad el demandado se comporta como un verdadero padre; ha quedado claro que la relación familiar ha surgido del afecto genuino que se prodigaron sostenidamente durante tantos años, y esta relación humana merece reconocimiento legal. En el presente son padre e hija por elección y se prodigan mutuo afecto y ello es la base de su relación familiar que no puede ser desconocida ni por la sociedad ni por el Estado y menos aún por esta magistratura. Es el reconocimiento del derecho a la realidad familiar pluriparental, dando preeminencia al lazo socioafectivo. Y así lo decido. 5) c) Conclusión: Corresponde hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad formulada por las partes. En consecuencia, corresponde declarar que lo dispuesto en el 558 del CCCN que establece que: “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales” resulta contrario a nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. En definitiva, esta resolución no es más que la aplicación de los principios relacionados con la visión constitucional/convencional del derecho de las familias. Tal como nos enseñó la gran maestra y jurista Nora LLoveras, este derecho constitucional convencional tiene como eje y coloca a la persona como centro de protección, respetando la elección familiar del proyecto de vida auto referencial que decida llevar a cabo. Se trata nada más ni nada menos que la visión constitucional y convencional del derecho de las familias que importó la democratización de la familia en su tránsito al reconocimiento de “las diversas formas de familias” con la mirada respetuosa del Constitucionalismo de los Derechos Humanos, el principio de la “centralización de la persona humana”, los principio de la igualdad y no discriminación (art. 16 CN), libertad entendida como el derecho a concretar el proyecto autorreferencial de vida (art. 19 CN). El CCCN, es un código de la igualdad, basado en un paradigma no discriminatorio, de reconocimientos de derechos individuales y colectivos, un código para una sociedad multicultural, que debe ser estudiado, leído y aplicado con esta mirada, otra solución diversa de la que aquí se propicia no atendería a esta visión que desde la magistratura estamos obligados a brindar. 6) Derecho a la identidad y el orden de los apellidos: En la presente causa se impone valorar como elemento dirimente el derecho a la identidad, a fin de que por el emplazamiento filial que se efectúa en la presente se encuentre garantizado el derecho de la actora a portar el apellido de quien será su padre. La actora expresó –y con la conformidad de su padre reconociente– que su deseo es llamarse B. C. R., esto es añadir apellido de su padre biológico (C.), y asimismo continuar utilizando el apellido R. Expresó que así se siente identificada ante sí misma, frente a los demás, en su proyección social. Conforme se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente, el derecho a la identidad de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN y 3 de la CADH, 6 de la DADH) es inherente a la persona humana. Es que cada uno de nosotros somos seres únicos e irrepetibles y por la sola condición de tal (de persona), poseemos el derecho personalísimo a la identidad. Este derecho es el elemento más importante de construcción de la personalidad, nos indica la pertenencia a una determinada familia. Puede ser entendido de modo estático (en el sentido de conservar lo que la persona ha sido) o dinámico (como el derecho de asumir nuevas condiciones, o a cambiar las actuales) (cfr. SAGÜES, Néstor Pedro, “Elementos de Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 343). La “identidad” es lo que “uno es”, frente a sí mismo y frente a los demás. Es una “situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene derecho a ser representado fielmente en su proyección social” (cfr. 34 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, “Derecho a la identidad personal”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 115). La identidad y la identificación (individual y familiar) está compuesta por aquellos elementos (nombre, nacionalidad, sexo, genero, datos genéticos, etc.) que permite diferenciar a las personas humanas. Es un derecho fundamental y es un atributo de la personalidad; en tanto que, según su autoproyecto de vida, el ser humano puede construir y fijar su identidad personal, puede exigir el reconocimiento de su individualidad y ser tratado como distinto y distinguible. Esto comprende y se relaciona directamente con la identificación y el reconocimiento afectivo que tiene la persona con ambos padres. Con ellos la une el afecto, además del lazo legal con uno y el lazo biológico con el otro. (Confr. La triple filiación en la jurisprudencia argentina: JUZGADO DE FAMILIA DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA. “EMM”. CAUSA Nº 9620991. 11/4/2022) Concretamente en esta historia, B. tiene dos padres, más la mamá. Esa y no otra, es su realidad, su identidad familiar y la construcción de su vida cotidiana. Situación que tanto la sociedad como el Estado deben respetar. En este contexto, se impone destacar su realidad de tres vínculos filiales –dos biológicos y uno socioafectivo. Resulta fundamental, que su deseo se respete, lo contrario acarrearía consecuencias disvaliosas en su persona y ello no beneficia a nadie. Por ello estimo que debe ser inscripta como B. C. R., y a tales fines, deberá librarse oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para que tome razón de lo aquí dispuesto. Y así lo proclamo. 7) Costas: Nuestro Código Procesal contiene el principio objetivo del vencimiento (art. 130 CPC.), pauta que no opera en abstracto, sino en concreto (art. 132 ibid.). Esta pauta objetiva encuentra, además, la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetivo, en cuanto se alude a la prudencia del juzgador. Entonces, dos son los parámetros a tener en cuenta. Por un lado, la proporcionalidad matemática; por el otro, la prudencia del juzgador. Por ello, las costas se distribuyen conforme los vencimientos operados, prudencialmente morigeradas conforme las circunstancias particulares de la causa (cfr. Cám. 4°, Civ. y Com. Cba., in re: “Di Leo Daniela y otra c/ D.I.P .A.S. (Hoy D.A.S.) Ordinario”, Sent. Nº 89, de fecha 22.06.04). Partiendo de estas premisas, en la especie, respecto a la acción de filiación extramatrimonial: las costas deben imponerse al demandado J. V. C. (hoy sucesión) al haber resultado perdidoso en este proceso (art. 130/132 CPC). Y respecto a la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad en contra de G. R., atento los vencimientos operados, por orden causado. 8) Honorarios: A los fines de la regulación definitiva de los honorarios de la parte contraria a la condenada en costas, en el marco del art. 74 del C.A. –J. C. F .– teniendo en cuenta la manera en que la cuestión se resolvió y el desarrollo y compromiso profesional que de ello se derivó estimo justo establecer los estipendios en el equivalente a cincuenta (50) jus, que asciende a la suma de pesos un millón trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y uno con cincuenta centavos ($1.363.481,50), con más IVA en caso de corresponder al momento de la percepción.Por todo ello, doctrina y disposiciones legales citadas; resuelvo: 1) Hacer lugar a la acción de filiación extramatrimonial, iniciada por B. R. D.N.I. N° XXXXXXXX, en contra de J. V. C. DNI N° XXXXXXX (hoy sucesión: M. C. C., D. M. C., V. I. P ., E. M. P ., L. E. P ., P . G. C. y J. C. C.), en consecuencia declarar que B. R. es hija de J. V. C. 2) Tener presente el allanamiento efectuado por la actora B. R. respecto a la reconvención deducida por el co-demandado G. R. En consecuencia, corresponde rechazar la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad iniciada por la actora B. R., en contra de G. R. DNI N° XXXXXXXX. 3) Hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad formulado por la actora B. R. y el codemandado G. R. En consecuencia, corresponde declarar que lo dispuesto en el 558 del CCCN que establece que “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales…” resulta contrario a nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 4) Declarar que la actora R., B. D.N.I. Nro: XXXXXXXX, es hija de J. V. C. (hoy sucesión), DNI N° XXXXXXXX (padre biológico), y de J. R. DNI N° XXXXXXXX (padre reconociente). 5) Ordenar la inscripción de la presente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Laborde, en el Acta N° 110 Tomo 1, Año 1989, a los fines de que se proceda a la toma de razón respectiva; debiendo integrarse los apellidos de la actora, de la siguiente manera: “B. C. R.”, y extienda una nueva partida de nacimiento con las modificaciones de la presente resolución. 6) Imponer las costas por la acción de filiación extramatrimonial, al demandado C. (hoy sucesión); y por la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad en contra de R., por orden causado. 7) Regular los honorarios profesionales del letrado J. C. F . en el equivalente a cincuenta (50) jus, que asciende a la suma de pesos un millón trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y uno con cincuenta centavos ($1.363.481,50), con más IVA en caso de corresponder al momento de la percepción. Protocolícese, y hágase saber. – Eduardo P . Bruera.