Autor: Mazzinghi, Jorge Adolfo María.

Publicado en: Junio del 2025

LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

A mediados del mes de diciembre de 2024, el Juzgado de Familia n° 5 del Departamento Judicial de La Matanza, en la Provincia de Buenos Aires, dictó una medida cautelar de prohibición de innovar a los efectos de permitir que un niño de doce años de edad continuara conviviendo con quién había sido el cónyuge de su madre fallecida, en lugar de pasar a vivir con su padre biológico.

La madre había muerto en el mes de octubre de 2023, lo que había dado lugar a una controversia de hecho entre el padre del menor y el ex marido de la madre respecto del derecho de uno y de otro a asumir el cuidado del niño.

En el marco de esta suerte de pugna, el ex marido de la madre fallecida requirió y obtuvo una medida cautelar de prohibición de innovar en virtud de la cual el niño debía mantenerse en el domicilio en el que siempre había vivido.

Es importante poner de relieve que, hasta que se produjo la muerte de la madre, -precedida de una larga enfermedad-, el niño había convivido con ella, con su marido, y con un hijo de ambos, en la localidad de Isidro Casanova, y tenía un trato asiduo, -durante los fines de semana y en vacaciones-, con su padre, con su novia, y una hija de éstos, residentes en Banfield.

La medida se concedió por el término de 180 días, intimando el Tribunal a que el peticionante promoviera la acción de fondo dentro del plazo de 10 días de notificada la prohibición de innovar al padre biológico del menor.

No tengo conocimiento acerca de si la medida fue recurrida o se halla firme. Tampoco sé si el ex marido de la madre fallecida inició la acción tendiente a que se le otorgase el cuidado personal o la guarda del menor.

LAS RAZONES INVOCADAS PARA CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR.

Las razones expresadas por la Señora Juez de Familia para fundar la medida de prohibición de innovar son, sucintamente, las siguientes:

  • La premisa conforme a la cual, en el panorama actual del Derecho de Familia, la noción de socioafectividad tiene una importancia creciente.

En el considerando primero de la resolución se expresa que la socioafectividad es “un término marco que tiene un componente social y afectivo que no se asocia a parentesco. Su desarrollo responde a la receptividad de manifestaciones de vivir en familia que encuentran su cauce en vínculos de apego significativos para la persona que conviven o no con vínculos parentales”.

Y, sobre el mismo punto, afirma la Señora Juez: “Hay una realidad que no se puede desconocer y es la de las nuevas formas familiares. Muchos padres y madres afines conviven con niños diariamente y asumen, a veces, los mismos o mayores roles que los padres biológicos de los niños”.

Considerando la estrecha relación entre el menor y el ex cónyuge de su madre, la resolución dispuso que no debía innovarse por el plazo de ciento ochenta días respecto de la convivencia entre ambos.

  • La medida cautelar de prohibición de innovar también se funda en el hecho objetivo de que el niño había vivido siempre con su madre y con su marido, y que, por consiguiente, tenía su centro de vida en la localidad de Isidro Casanova.

Después de algunas consideraciones, -no del todo conducentes-, acerca de la relación entre el centro de vida y la competencia, la resolución aduce en el segundo considerando: “Para hablar de centro de vida se requiere, además, que en él haya transcurrido en condiciones legítimas una buena porción de su existencia, cuestión que comprende el despliegue más amplio posible de construcciones vitales, seguridad, anclaje y cotidianeidad, es, en definitiva, la vinculación del lugar con los seres y cosas que conforman su mundo real y emocional”.

A partir de esta circunstancia evidente, y dado que el menor había pasado sus doce años de vida en Isidro Casanova, la Señora Juez prefiere mantener este status quo, y decide que, por el plazo de ciento ochenta días, y hasta tanto se trabara la litis en la controversia de fondo, el niño continuara al cuidado de quien había sido el marido de su madre.

  • Por último, la resolución que concede la medida de no innovar también toma en cuenta que, en las entrevistas que tuvo el menor con los integrantes del equipo técnico del Tribunal, y con la misma jueza, en presencia de un representante del Ministerio Pupilar, el niño habría manifestado que prefería continuar viviendo en la casa en la que había crecido.

En el considerando tercero de la resolución, se refiere que el menor ha sido escuchado, y que manifestó “en forma clara que no quiere ir a vivir a la casa de su papá biológico, aunque si quiere verlo los fines de semana”.

La conclusión resultaría de los dichos del menor en las distintas entrevistas.

En una de ellas, el menor declara que con su padre biológico “siempre tuvo buena relación, que lo veía los fines de semana, normal”, y que no quiere ir a vivir con su padre porque “no me da bola, se va a la cancha a ver a Banfield y me deja con M. su novia, y yo me aburro ahí”.

En otra entrevista, el niño comenta que en Banfield también “tiene un montón de primos, tíos y también amigos, pero no se siente tan cómodo estando allá”, y en una que habría tenido lugar el 29 de enero de 2024 en el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de Niños y Adolescentes de La Matanza, el menor expresa que su padre “tiene voz fuerte y me da un poco de miedo que me rete”.

El considerando tercero de la resolución, en el que se refiere la preferencia del menor por continuar viviendo con su progenitor afín, lleva por título “Interés Superior del Niño”.

El dato es importante, pues, desde mi punto de vista, no debe confundirse el deseo del niño con su interés superior. En muchas circunstancias, la voluntad o las opciones del menor de edad pueden no compadecerse con su interés definitivo, o con la estructura que asegure su mejor encuadre familiar en el futuro.

Además, hay que tener en cuenta que la voluntad de un niño de doce años puede no ser del todo espontánea, y puede hallarse influida, quizás, por un apego exagerado al encuadre familiar anterior.

LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR COMO SOLUCIÓN TRANSITORIA.

La resolución que acoge la medida cautelar requerida por quien fuera, en vida de la madre, progenitor afín del menor, importa una respuesta provisoria.

De hecho, la prohibición de innovar se decreta por ciento ochenta días, intimándose al peticionante a que inicie en el plazo de días una acción de fondo solicitando el cuidado personal del hijo de su esposa fallecida.

Con estos alcances limitados, la prohibición de innovar puede llegar a tener algún sentido práctico, pues, sin conocer las propuestas y las posiciones definitivas del padre del menor y del progenitor afín -peticionante de la medida cautelar- es difícil para el Tribunal adoptar una resolución definitiva.

Recién cuando las partes enfrentadas desarrollen sus planteos, y se produzca la prueba respecto del contenido y de las implicancias de la relación del menor con su padre y con el ex marido de la madre, podrá evaluarse con seriedad el “interés superior del niño”.

Porque, como he dicho en el apartado anterior, los deseos del niño no siempre se hallan en línea con su mejor interés, y pueden responder a un cierto temor a iniciar una nueva vida en compañía de su verdadero padre.

La medida cautelar sólo implica prolongar el actual estado de cosas por un lapso breve y hasta conocer las respectivas posiciones y las pruebas que se produzcan en la acción de fondo que hay que sustanciar con presteza.

Siendo así, no se entiende lo que expresa la resolución en el considerando cuarto, al mencionar reiteradamente que “la medida de no innovar tiende a inmovilizar una determinada situación fáctica y jurídica, procurando mantener el status quo, impidiendo cualquier alteración que a la postre haga de cumplimiento imposible la sentencia a dictarse o ilusorio el derecho que ella reconozca”.

Y más adelante: “Que, de este modo, la prohibición de innovar tiende a resguardar la inalterabilidad de la situación de hecho o de derecho planteada y, en consecuencia, a impedir que la sentencia se torne ilusoria”.

No comprendo de verdad cuál es, en el caso, la sentencia que podría volverse ilusoria o de cumplimiento imposible.

El hecho de que el menor conviva transitoriamente con su padre biológico, -en Banfield-, o con quien fuera el marido de su madre, -en Isidro Casanova-, no tendría que incidir en la resolución definitiva que iría a adoptarse en el proceso de fondo.

Porque, ya sea que el menor viva con uno o con otro durante la sustanciación del juicio, la atribución del cuidado y el ejercicio de las responsabilidades parentales respecto del menor tendrán que decidirse en función del interés definitivo del menor, considerado con un criterio de peso, que apunte al encuadre familiar definitivo del niño y del joven.

En el caso, no existe el riesgo de la ineficacia ni de la imposibilidad, por lo que la prohibición de innovar sólo se entiende como una prolongación breve y acotada hasta conocer las posiciones y propuestas del padre biológico del menor involucrado en autos.

ASPECTOS QUE DEBERIAN CONSIDERARSE A LA HORA DE ADOPTAR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.

La resolución que comento, al acoger la prohibición de innovar, dispone que el menor continúe residiendo con su padre afín por el término de ciento ochenta días, y siempre y cuando éste promueva, en el plazo de diez días, las acciones de fondo tendientes a definir la situación del niño.

No hay duda de que se trata de una medida cautelar, y, como tal, provisoria, sujeta a la suerte de la resolución que se adopte en el futuro próximo.

Esta resolución que defina el escenario definitivo deberá considerar necesariamente los aspectos que procuraré reseñar en el presente apartado.

Porque es verdad que lo que se decida tendrá que ajustarse a las particularidades del caso, pero también es cierto que lo atinente al cuidado personal y al desempeño de los deberes y obligaciones derivados del ejercicio de la responsabilidad parental debe guardar relación y no contradecir los principios y las reglas que organizan jurídicamente el funcionamiento de la institución familiar.

En otras palabras, aunque el niño haya expresado en algún momento una opinión determinada, la solución definitiva del caso tiene que resultar o desprenderse del juego armónico de las normas y de los criterios jurídicos rectamente interpretados, que son los que velan por el interés superior del niño, objetivamente considerado.

La figura del progenitor afín resulta y requiere la convivencia con el progenitor.

En primer lugar, es importante tener en cuenta que la figura del progenitor afín instaurada en el artículo 672 y siguientes del Código Civil y Comercial está constituida a partir de la convivencia del cónyuge o del conviviente con el progenitor que tiene a su cargo el cuidado del hijo de este último.

Así lo establece la norma citada con toda claridad: “Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente”.

Quiere decir que no se puede ser progenitor afín si no se convive con quien es el padre o la madre del niño, y quiere decir también que la ruptura de esta convivencia, -por la razón que fuere-, determina la extinción de los derechos y de los deberes que resultan o derivan de la circunstancia de ser progenitor afín.

Al producirse la muerte del padre o de la madre del menor de edad, la condición del progenitor afín se desvanece.

Porque en este caso, el ejercicio de las responsabilidades que importan la crianza y la educación del hijo menor de edad se concentran en el otro progenitor, el padre o la madre supérstites.

La razón es bien lógica ya que, en principio, al morir uno de los progenitores, lo natural y razonable es que el cuidado del hijo menor pase a manos del otro.

Si el niño tiene una relación medianamente normal con sus progenitores, si no existe una causa que ponga en riesgo la integridad, la seguridad, o la salud física o psíquica del menor, no cabe ninguna duda de que, al producirse la muerte de uno de los progenitores, el ejercicio de la responsabilidad parental sobre el niño le compete al otro progenitor.

Así lo establece el artículo 641 inciso c) del Código Civil y Comercial: “El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde…en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro”.

En virtud de lo que resulta, con claridad, de la norma transcripta, es innegable que, salvo que medie alguna causa particularmente grave, la figura del ex progenitor afín no puede prevalecer sobre la figura del padre o de la madre sobreviviente.

El cariño o la proximidad emocional del niño con quien se hubiera desempeñado como progenitor afín podrá prolongarse a través de un régimen de comunicación, pero está claro que no podrá desplazar la relación visceral y estrecha que existe entre el padre sobreviviente y el hijo menor de edad.

En este sentido, el cuidado personal y las responsabilidades derivadas de la formación y educación del niño deben atribuirse, -en principio y salvo causas graves-, con una perspectiva de futuro, favoreciendo la consolidación y afianzamiento del vínculo de sangre subsistente.

El papel del progenitor afín puede haber sido emocionalmente positivo, y afectivamente rico, pero no hay duda de que corresponde a una etapa anterior, caracterizada por la convivencia diaria del tercero con el progenitor fallecido.

Las funciones del progenitor afín están subordinadas a las que corresponden al otro progenitor.

A la hora de resolver en forma definitiva sobre la persona que tendrá a su cargo el cuidado del menor, parece razonable que se le reconozca preeminencia al padre biológico por sobre quien, en vida de la madre, había sido progenitor afín.

Porque, tratándose de optar entre el padre del menor y su anterior progenitor afín, el primero ostenta un vínculo cierto que debería otorgarle un mayor protagonismo presente y futuro en la vida de su hijo.

  • La preferencia que señalo resulta de lo que establece el artículo 674 del Código Civil y Comercial.

Esta norma prevé la hipótesis de que el progenitor a cargo del cuidado del hijo se encontrara transitoriamente impedido de cumplir con sus deberes y quisiera delegar el ejercicio de la responsabilidad parental en su cónyuge o en su pareja.

Al regular esta posibilidad, la norma citada establece con toda claridad que sólo puede plasmarse la delegación en favor del progenitor afín si el otro progenitor, -el padre o la madre del menor-, está imposibilitado de asumir el ejercicio de la responsabilidad parental.

Así, dispone el artículo 674 del Código Civil y Comercial: “El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio.

La disposición es razonable, pues únicamente tiene sentido que el progenitor afín se haga cargo del cuidado de un menor que no es su hijo, si el otro padre está imposibilitado de ejercer el cuidado y las tareas propias de la responsabilidad parental.

Es que, existiendo uno de los padres en condiciones de velar por la seguridad y educación de su hijo, el progenitor afín no puede tomar la delantera y desplazar al progenitor biológico.

Si esto es así cuando viven los dos progenitores, y uno de ellos está unido en matrimonio o convive de un modo estable con otra persona, con mayor razón tendrá que serlo si el progenitor que ejercía el cuidado del menor ha fallecido, pues ya no existe la convivencia que da lugar a la conformación de la figura del progenitor afín.

  • La preeminencia del padre biológico también se advierte en la norma del artículo 675 del Código Civil y Comercial que contempla el supuesto del ejercicio conjunto de la responsabilidad parental por parte del progenitor y del progenitor afín.

Al regular esta hipótesis, la norma citada establece: “En caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente”.

Quiere decir que, de producirse la muerte, ausencia, o incapacidad de uno de los progenitores, el otro y su cónyuge o conviviente pueden aspirar a asumir en conjunto el ejercicio de la responsabilidad parental sobre el menor con quien conviven.

Esta posibilidad tiene alguna lógica pues, al fallecer uno de los progenitores, el otro y su cónyuge o conviviente podrían hallarse en condiciones de asumir en conjunto el ejercicio de la responsabilidad parental.

No es esto lo que ocurre en el caso sujeto a resolución del Tribunal de La Matanza.

Aquí falleció el progenitor que se hallaba ligado al progenitor afín, y, en consecuencia, no hay posibilidad de pensar en un ejercicio conjunto por parte del progenitor -que ha muerto- y quien ostentaba la condición de progenitor afín.

Pero, además, es interesante reparar en que la norma del artículo 675 del Código Civil y Comercial traída a colación señala que el ejercicio conjunto del progenitor y su cónyuge o su pareja que hubiera podido autorizarse, se extingue en caso de ruptura del matrimonio o la unión convivencial, y se extingue también si el otro progenitor reaparece o recupera su capacidad.

El análisis de la hipótesis del eventual ejercicio conjunto en favor del progenitor afín muestra de un modo patente la preeminencia que la ley le reconoce al verdadero progenitor para tomar a su cargo y hasta para retomar las tareas de cuidado y orientación de su hijo.

Porque no tiene sentido que el niño sea confiado a un tercero, -el anterior progenitor afín-, cuando su padre o su madre están en condiciones de asumir la crianza y educación de su hijo.

La obligación alimentaria del progenitor afín, que es subsidiaria, cesa con la disolución del matrimonio.

Como una prueba más de que la figura del progenitor afín requiere y funciona mientras conviven el progenitor con su cónyuge o con su pareja y con el hijo del primero, y que, por el contrario, pierde sentido y se desvanece cuando cesa la convivencia, puede citarse lo que se establece sobre los alimentos a cargo del progenitor afín.

Al respecto, la norma del artículo 676 del Código Civil y Comercial comienza por remarcar que la obligación alimentaria del progenitor afín es subsidiaria a la de los progenitores, lo que es lógico.

Luego de proclamar la subsidiariedad de la obligación, el mismo precepto agrega que el deber alimentario del progenitor afín cesa “en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia”.

Significa que, en principio, al disolverse el matrimonio, quien había sido progenitor afín deja de estar obligado a pasarle alimentos al hijo de su cónyuge o conviviente.

Es verdad que, en ciertas circunstancias, y para evitar que el menor pueda experimentar un daño, el juez puede establecer una cuota asistencial y transitoria para cubrir la transición.

También es cierto que, si el progenitor afín fuera cónyuge del progenitor, podrá seguir ligado a través de la obligación alimentaria que les cabe a los parientes por afinidad en línea recta en primer grado.

Pero esta obligación, posterior a la de los parientes de sangre, se funda en el parentesco por afinidad y no en el carácter de progenitor afín.

De todas maneras, y en lo que aquí interesa, es útil subrayar que los deberes del progenitor afín, -la colaboración en los actos cotidianos de crianza y educación, la eventual asunción del ejercicio transitorio o conjunto de la responsabilidad parental, y la obligación alimentaria-, tienen entidad y relevancia mientras dura la convivencia del progenitor afín con el padre o la madre del niño, y desaparecen o se diluyen cuando se disuelve el matrimonio o cesa la convivencia.

SEPARAR LA CONVIVENCIA COTIDIANA Y EL CUIDADO PERSONAL DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL NO PARECE UNA BUENA SOLUCION.

Al decretar la prohibición de innovar, el Juzgado de Familia de La Matanza dispuso que el hijo de la madre fallecida continuara conviviendo, por un lapso, con el ex marido de la progenitora.

La resolución se adoptó por ciento ochenta días, intimando al progenitor afín a deducir dentro del plazo de diez días las acciones de fondo que condujeran a la resolución definitiva del destino del menor.

Como se ha dicho más arriba, la Señora Juez interviniente tuvo en cuenta la voluntad del niño, quien manifestó que quería mantener contacto con su padre, pero que prefería seguir viviendo con el marido de su madre, en Isidro Casanova.

Si el criterio se mantuviera, y se ratificara a la hora de la resolución definitiva de la controversia, se daría el caso de que el cuidado personal cotidiano del menor estaría a cargo de una persona, -el progenitor afín, ex marido de la madre fallecida-, y el ejercicio de la responsabilidad parental estaría a cargo de otra, el padre biológico del menor.

Porque, aunque el niño siguiera conviviendo con su progenitor afín, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental correspondería, como es natural, al padre.

Así resulta, con claridad absoluta, de lo establecido por el artículo 638 del Código Civil y Comercial: “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.

En el caso, el menor tiene un solo progenitor vivo, que es su padre biológico.

Y, en lo que hace al ejercicio de la responsabilidad parental, la norma del artículo 641, inciso c) del Código Civil y Comercial dispone que, en caso de muerte de uno de los progenitores, -la madre en el presente caso-, el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde y se concentra en el otro progenitor.

El progenitor afín, por su parte, puede cooperar en la crianza y educación del hijo del cónyuge o del conviviente mientras ambos conviven, pero no puede aspirar a sustituir al progenitor sobreviviente en la titularidad ni en el ejercicio de la responsabilidad parental.

Así lo señaló el jurista francés Hughes Fulchirón en una conferencia que pronunció al incorporarse a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba: “Mientras que reflexionamos sobre la cuestión del estatuto del progenitor afín, conviene ante todo evitar querer transformar al progenitor afín en un padre. Asimismo, si el progenitor afín tiende a asumir, aunque sea parcialmente, una función parental, tiene que entender que ocupa un lugar complementario en la vida del niño. Este lugar varía según las personas y las circunstancias. El lugar central está reservado al padre y la madre”.

Mirando la cuestión desde el punto de vista del menor, está más que claro que la ley les impone a los hijos el deber de “respetar a sus progenitores”, “de cumplir con sus decisiones”, y de prestarles la colaboración propia de su edad y desarrollo, como puede leerse en el artículo 671 del Código Civil y Comercial.

No existe ninguna norma legal que les imponga a los menores de edad el deber de respetar o acatar las decisiones de sus progenitores afines.

Por eso, resulta bastante forzado, y hasta inconveniente para el propio menor, prolongar su convivencia con una persona con la que éste no tiene un vínculo jurídico consistente y estable.

Al niño podría llegar a costarle, quizás, en un primer momento, modificar su rutina y los aspectos que tienen que ver con su centro de vida, pero la resolución sobre su situación definitiva tendría que apuntar más bien a fomentar la consolidación del vínculo con su padre, con quien él mismo afirma tener una buena relación.

Porque, a tenor de lo prescripto por el artículo 646 del Código Civil y Comercial, es el padre y no el ex progenitor afín el encargado de cuidar al hijo, de convivir con él, de prestarle alimentos, de educarlo, de considerar sus necesidades específicas según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo,  de prestarle orientación y dirección  para el ejercicio y efectividad de sus derechos,  de representarlo en juicio, de administrar su patrimonio, y de autorizar todos los actos enumerados en el artículo 645 del Código Civil y Comercial.

¿Cómo podría el padre cumplir con todos estos deberes y desarrollar las tareas propias de la responsabilidad parental si se lo priva del derecho natural de convivir con su hijo?

Si se decidiera mantener al hijo alejado de su auténtico padre, sin un vínculo estrecho y cotidiano de convivencia, es evidente que a este último podría resultarle muy difícil asumir los trascendentes deberes que la propia ley le exige.

La proximidad socioafectiva entre el menor y su anterior progenitor afín es una experiencia que corresponde a la época en la que la madre vivía con ellos, pero, producido su fallecimiento, puede ser más positivo para el propio menor estrechar el contacto con su padre biológico, manteniendo la comunicación y el contacto asiduo con quien fuera su progenitor afín.

No hay duda alguna de que, para adoptar la mejor solución, es menester tener en cuenta las características de las personas involucradas, las circunstancias particulares, la proyección de los afectos, aspectos todos estos que no estoy en condiciones de valorar.

Pero lo que sí quiero puntualizar es que una situación que importe separar las cosas, manteniendo el ejercicio de la responsabilidad parental en cabeza del padre biológico, y la convivencia y las decisiones cotidianas en cabeza de otra persona distinta, -el ex progenitor afín-, puede resultar complicada y, en última instancia, en una perspectiva de futuro, perjudicial para el propio menor.

CONSIDERACIONES FINALES.

A la luz de las circunstancias propias del caso resuelto cautelarmente por el Tribunal de Familia de La Matanza, y en función de las consideraciones efectuadas en el presente trabajo, podría concluirse en lo siguiente:

  1. La prohibición de innovar es una solución transitoria, inspirada en el propósito de extender el status quo vigente en el período inmediatamente posterior al fallecimiento de la madre del niño.
  2. La figura del progenitor afín se refiere al cónyuge o a la persona que convive con el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal de un hijo menor de edad. Por ello, la figura requiere y deriva del hecho de la convivencia de un tercero con uno de los progenitores del niño o adolescente.
  3. La muerte del progenitor que ejerce el cuidado del menor, en cuanto importa la ruptura de la convivencia entre éste y el progenitor afín, deja sin sustento esta última figura.
  4. El ejercicio de la responsabilidad parental sobre los hijos corresponde a ambos progenitores y, en caso de fallecimiento de uno de ellos, al que lo sobreviva.
  5. Entre los deberes que la ley impone a los encargados del ejercicio de la responsabilidad parental, los más importantes son los de cuidar al hijo, convivir con él, educarlo, atender a sus necesidades materiales y de toda índole para su mejor desarrollo madurativo, prestarle orientación y dirección, representarlo en juicio y administrar su patrimonio.
  6. El progenitor encargado del ejercicio de la responsabilidad parental también debe favorecer el derecho de su hijo a mantener relaciones con sus parientes y otras personas con las que tenga un vínculo afectivo.
  7. La medida cautelar de prohibición de innovar puede adoptarse contemplando la transitoria prolongación de una situación de hecho anterior, pero la atribución definitiva del cuidado personal del menor y lo atinente al ejercicio de la responsabilidad parental debe resolverse teniendo en consideración los vínculos más profundos que conforman la realidad familiar.
  8. Siempre que no concurran circunstancias que pongan en riesgo o comprometan de un modo patente la seguridad y el interés superior del niño, conviene preferir las soluciones de fondo que afirmen la vigencia y la vivencia de una sana relación entre los progenitores y sus hijos.