I. INTRODUCCIÓN.

La sentencia dictada por la Sala “C” de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resuelve un típico caso de partición de la comunidad de bienes o, -como antes se llamaba-, de liquidación de la sociedad conyugal.

Las partes se hallaban enfrentadas en torno a la composición de la masa a liquidar, el marido pretendía una recompensa por la inversión de fondos gananciales en un bien propio de su mujer, ésta acusaba a su cónyuge de haber realizado maniobras societarias con el propósito de defraudarla, y reclamaba, además, la imposición de una multa por su obrar temerario y malicioso.

La sentencia analiza con detalle el desenvolvimiento de la comunidad y termina despejando, con solvencia, los conflictos que las partes habían planteado en la demanda del marido y la reconvención de la mujer.

El análisis que realizaré en este breve trabajo se limitará a los tres temas enunciados en el título, la procedencia de una recompensa, los alcances e implicancias del fraude conyugal, y un tercer punto de índole procesal, como es la sanción por temeridad o malicia.

II. BREVE ACLARACIÓN SOBRE LA LEY APLICABLE.

En el punto VI de la sentencia, se hace una breve referencia a la cuestión de la ley aplicable. El divorcio de las partes, y la demanda y reconvención por liquidación de la sociedad conyugal, habían tenido lugar antes de la sanción del Código Civil y Comercial.

A pesar de que la disolución de la sociedad conyugal, y la traba de la litis, se habían producido durante la vigencia del Código Civil anterior, la Señora Jueza de 1ª. Instancia resolvió el caso a la luz de los preceptos del Código Civil y Comercial actual, cuestión que no había suscitado críticas de las partes.

La sentencia de Cámara toma en consideración la conformidad de las partes, aduce que las normas del Código Civil sobre las materias debatidas eran similares a las de la legislación actual, y también resuelve el caso en función de las normas del Código Civil y Comercial.

Desde mi punto de vista, la aplicación del Código actual es cuestionable por dos razones:

La primera, porque la definición de la ley es un tema que no depende del acuerdo o desacuerdo de las partes. En una controversia referida al régimen patrimonial del matrimonio, que involucra aspectos de orden público1 , es indispensable resolver con un criterio objetivo, y al margen de lo que las partes planteen, si el caso debe resolverse a la luz de los preceptos del Código Civil, -vigente al tiempo en el que se decretó el divorcio, y se promovieron las demandas-, o conforme a las normas del Código Civil y Comercial que comenzó a regir cinco años después de la promoción de las acciones.

La segunda es que, si bien en materia de recompensas, las soluciones del Código Civil y del actual son muy semejantes, en lo atinente al enfoque y tratamiento de la figura del fraude conyugal, las normas del Código Civil y Comercial tienen una tónica y un alcance diferente a las del Código Civil, tal como podremos verlo en el capítulo IV de este breve comentario.

La cuestión de la eficacia temporal de las leyes está definida en el artículo 7 del actual Código, y, por más que la interpretación de los criterios legales está lejos de ser uniforme o pacífica, la resolución del punto, en un tema con connotaciones de orden público, no puede quedar en manos de las partes, ni depender de que una de ellas, -o ambas-, hayan consentido el fallo de 1ª Instancia.

En el supuesto de una persona cuyo fallecimiento se hubiera producido antes del mes de agosto de 2015, su sucesión debe regirse por el Código Civil y no por las disposiciones del Código Civil y Comercial, y este encuadre legal no podría variar porque los herederos consintieran la aplicación de este último ordenamiento, o porque las nuevas disposiciones fueran similares o tuvieran un alcance semejante a las vigentes al tiempo de la muerte del causante.

III. EL RECHAZO DE LA RECOMPENSA PRETENDIDA POR EL MARIDO.

La sentencia de 1ª. Instancia consideró que el planteo del actor para que se reconociese una recompensa en favor de la comunidad por la inversión de fondos gananciales en la construcción de una casa sobre un terreno propio de la mujer, tenía fundamento, y debía ser admitida.

En su pronunciamiento, la Señora Jueza entendió que, durante la vigencia de la comunidad, se había edificado una casa de seiscientos metros cuadrados cubiertos sobre un terreno que era un bien propio de la demandada por haberlo escriturado a su favor antes de la celebración del matrimonio, y que, en función de la presunción de ganancialidad, la dueña del inmueble debía compensar a la comunidad por el mayor valor resultante de la edificación de la casa.

La procedencia de la recompensa resultaba de lo que establecía el artículo 1272 del Código Civil: “Son también gananciales las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges”. Y de lo que ahora dispone el artículo 464 inciso j) del Código Civil y Comercial: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ellas”.

Aunque el sentido de ambas normas es similar, la fórmula del Código Civil y Comercial actual es muy superior a la del Código Civil anterior. Porque la mejora incorporada en un bien propio no puede ser, en sí misma, un bien ganancial. Si se construyó una casa en un terreno propio, o si se efectuaron arreglos o ampliaciones en un inmueble propio, no puede el mismo bien ostentar un componente propio -el terreno, o el valor del inmueble anterior a la refacción-, y un componente ganancial, -la casa edificada o las reformas o ampliaciones incorporadas-. El inmueble es propio o ganancial en función del carácter que le corresponde al tiempo de su incorporación o adquisición originaria, y las mejoras que luego se le introducen podrán generar un crédito derivado de la inversión de fondos gananciales, pero no pueden modificar la calificación o la índole del bien de que se trate.

En nuestro sistema, no existen bienes mixtos, y la fórmula del Código Civil que calificaba de gananciales a las mejoras incorporadas durante el matrimonio en un bien propio no era precisa ni ajustada y podía inducir a error.

El Código Civil y Comercial considera con mayor amplitud y cuidado el juego de las recompensas, establece con toda claridad que si, durante la vigencia de la comunidad, se realizaron mejoras en un bien propio de alguno de los cónyuges, y las mejoras se afrontaron con fondos gananciales, el inmueble continúa siendo propio, pero el propietario le debe a la comunidad una recompensa por el mayor valor incorporado a causa de la edificación o aporte de la mejora.

A pesar de que las sentencias de primera y de segunda instancia coinciden en el enfoque teórico de la cuestión, la sentencia de Cámara revoca el fallo de la Señora Jueza, y desestima la recompensa pretendida por el marido.

El fundamento que expresa la Cámara para rechazar la recompensa es que, en virtud de las particularidades del caso, hay razones suficientes para estimar que los fondos invertidos por la cónyuge titular en la construcción de la casa no tenían carácter ganancial sino que, por el contrario, eran propios de ella.

Esta conclusión, -contraria a la presunción de ganancialidad-, se apoya en dos extremos de hecho consistentes y convincentes.

El primero es que se había probado en autos que el padre de la cónyuge le había donado a su hija una importante cantidad de dólares con los cuales ella estaba en condiciones de encarar, con fondos propios suyos, la construcción de la casa de seiscientos metros cuadrados en su terreno.

El matrimonio de las partes se había celebrado el 24 de septiembre de 1999, y las donaciones, -según se acreditó-, tuvieron lugar entre los años 1999 y 2000, coincidiendo con la época en la que tuvo lugar la construcción de la casa. Es cierto que el artículo 466 del Código Civil y Comercial, -en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil-, establece una presunción de ganancialidad, pero esta presunción es relativa, y admite prueba en contrario.

En el caso, tiene lógica suponer que, si la cónyuge dueña del inmueble recibió de parte de su padre importantes donaciones durante la época de la construcción de la casa, los fondos recibidos pudieron ser y, de hecho, fueron aplicados a la edificación de la casa sobre el terreno propio, lo que desbarata la procedencia de la recompensa en favor de la comunidad pretendida por el marido.

El segundo extremo en el que se fundó el rechazo de la recompensa es que en autos se había demostrado que los ingresos genuinos y corrientes de los cónyuges durante la época anterior y contemporánea con la construcción de la casa, no tenían la entidad suficiente como para solventar el gasto de la construcción de una casa tan importante.

Si los cónyuges tenían trabajos cuyas remuneraciones sólo les permitían atender a su subsistencia, careciendo ambos de toda capacidad de ahorro, no tiene fundamento suponer que esos exiguos fondos gananciales podían haberse aplicado a afrontar la construcción de la casa.

En función de las particularidades del caso, es razonable presumir que la casa se construyó con las donaciones que el padre realizó en favor de su hija, por lo que resulta entendible y justo desestimar la recompensa pretendida por el marido.

IV. LA ADMISIÓN DEL FRAUDE CONYUGAL.

La sentencia dictada por la Excelentísima Cámara considera que, durante la vigencia de la comunidad, el cónyuge actor -y reconvenido-, efectuó una serie de maniobras para disminuir la participación de la cónyuge demandada en distintas sociedades que ostentaban carácter ganancial. El obrar fraudulento del marido también había sido admitido por la Señora Jueza de primera instancia.

Según resulta del capítulo XI de la sentencia definitiva, -que transcribe párrafos de la dictada en primera instancia-, el actor reconvenido utilizó distintos mecanismos tendientes a disminuir el valor de las participaciones gananciales.

Así, se refiere que el marido recurrió al “aumento del capital, el traspaso de las cuotas sociales, los cambios de nombre en las sociedades existentes con el efecto de hacer desaparecer su participación en las mismas”, se valió de distintas “maniobras para defraudar al cónyuge, ya que se principia con cuotas sociales de carácter ganancial que a través de dichas maniobras terminan siendo propiedad de otras sociedades y donde el asentimiento de la cónyuge es ignorado y no cumplimentado”.

En una parte de la sentencia de 1ª instancia, transcripta en la de Cámara, se hace mención a “maniobras efectuadas en el marco de la legalidad, pero con el objetivo de defraudar la masa ganancial”.

Fundándose en la declaración de uno de los testigos que había trabajado en una de las empresas, el pronunciamiento de 1ª instancia alude a “manejos societarios para distraer fondos gananciales y así defraudar al otro cónyuge”. Y el fallo de Cámara termina su análisis afirmando: “La creación de nuevas sociedades, en conjunto con el vaciamiento societario de las anteriores para continuar con la misma actividad pero mutando el capital social y denominación, con transferencia de personal, luce evidente como mecanismo de fraude”.

Las maniobras fraudulentas realizadas por el marido durante la vigencia de la comunidad de bienes resultan evidentes, y, en función de lo que resultó probado, la sentencia dictada por el Superior declara que la licuación y cesión de las participaciones gananciales es inoponible a la cónyuge, y que el actor responsable de los manejos ilícitos tiene que compensar a su mujer, abonándole una suma equivalente al 50% del valor de las cuotas sociales fraudulentamente cedidas.

La conclusión del fallo dictado por la Sala C de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmatorio en este aspecto del de primera instancia, es equitativa y constituye una respuesta razonable y justa del litigio. Sin embargo, es importante destacar que las maniobras fraudulentas cometidas por el marido fueron valoradas y juzgadas por el Tribunal a la luz de los preceptos del Código Civil y Comercial que, como es sabido, rige a partir del mes de agosto del año 2015.

La sentencia cita las normas del Código actual, las opiniones doctrinarias vertidas luego de su sanción, y termina fundando la condena del actor reconvenido en la norma del artículo 473 del Código Civil y Comercial. En referencia a esta última norma, expresa el fallo de Cámara: “El art. 473 del CCyCN clarifica el alcance de la acción de fraude entre cónyuges, estableciendo que son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades, pero con el propósito de defraudarlo”.

A esta altura, es interesante volver sobre el tema que planteamos en el capítulo II, referido a la ley aplicable para resolver el caso. Porque, tanto el Código Civil que rigió hasta el mes de agosto del año 2015, como el actual Código Civil y Comercial, rechazan el fraude en lo atinente al desenvolvimiento y posterior partición de la comunidad de bienes.

Pero las disposiciones que castigan el fraude en uno y otro ordenamiento tienen un alcance y una fuerza distintas. El Código Civil se ocupaba del fraude, remitiendo a los presupuestos de la acción revocatoria o pauliana regulada en el capítulo II del título sobre los actos jurídicos. Con ese enfoque, -más circunscripto-, el artículo 1298 del Código Civil establecía: “La mujer puede argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo que está dispuesto respecto a los hechos en fraude a los acreedores”.

Significa que, en la visión del Código anterior, el fraude conyugal no tenía una entidad autónoma, sino que estaba implícito y derivaba de los principios generales aplicables a los actos jurídicos. Con este enfoque, la acción del cónyuge defraudado, -cuyo crédito debía ser de fecha anterior a la disposición ilícita-, debía entablarse contra todas las partes intervinientes en las distintas maniobras, y, en el supuesto de tratarse de actos a título oneroso, la víctima del fraude estaba constreñida a demostrar la complicidad del tercero.

Así lo establecía el artículo 968 del Código Civil: “Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude”. La regulación del fraude conyugal en el Código Civil y Comercial, en cambio, no está necesariamente referida o ligada con el fraude general a los acreedores, y los requisitos de la acción revocatoria.

En el nuevo Código, el fraude conyugal tiene un perfil autónomo y mucho más flexible. Una vez acreditados sus presupuestos, los actos fraudulentos de uno de los cónyuges son directamente inoponibles al otro, y éste último, -víctima del fraude-, tiene un crédito contra el autor de las maniobras para neutralizar su impacto.

Así lo dispone en forma genérica y abierta el artículo 473 del Código Civil y Comercial: “Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades, pero con el propósito de defraudarlo”.

Es que, en el régimen actual, el fraude conyugal está concebido como una figura dirigida a permitir el restablecimiento del equilibrio entre los cónyuges. Sus consecuencias se ventilan y recomponen entre los cónyuges mismos, en el marco de la partición de los bienes comunes, dejando en un segundo plano los efectos de la acción respecto de los terceros intervinientes en los distintos actos fraudulentos.

De hecho, por aplicación de la normativa del Código Civil y Comercial, la sentencia no le asigna ninguna importancia al hecho de que la cónyuge afectada no hubiera accionado contra los otros partícipes de los actos fraudulentos, ni repara tampoco en que no se hubiera acreditado la complicidad en el fraude.

La figura del fraude es valorada por el Tribunal en el marco de las disposiciones del Código actual, prescindiendo absolutamente de las controversias y los debates jurídicos respecto del alcance que la acción de fraude tenía en el marco del anterior Código Civil. La cuestión tiene relevancia, pues, en la opinión de un sector mayoritario de la vieja doctrina, el Código Civil sólo admitía la procedencia del fraude cuando se hallaban reunidos los presupuestos y condiciones de la acción revocatoria o pauliana.

Y no sólo porque así lo establecía el texto mismo del artículo 1298 del Código Civil, sino porque la admisión genérica del fraude podía representar una amenaza para la seguridad de los negocios y una desprotección para el adquirente de buena fe y a título oneroso.

A la luz de estas diferencias evidentes entre la regulación del fraude en uno y otro Código, es importante volver a poner el foco en la cuestión del derecho aplicable. La sentencia de Cámara, en el capítulo VI, refiere que la sentencia de 1ª instancia juzgó el caso en el marco del Código Civil y Comercial, y, sin pronunciarse respecto del ordenamiento que debía haberse aplicado, se limita a mencionar que el encuadre de la instancia inferior no fue cuestionado por las partes, y que las normas del Código Civil son similares a las de la nueva legislación.

Esto es verdad respecto del tópico de la eventual recompensa por la inversión de fondos gananciales en un inmueble propio, y respecto de las sanciones por temeridad o malicia procesales, pero es mucho más dudoso e incierto en lo que se refiere a la regulación del fraude conyugal.

Conforme a lo que hemos puntualizado, si las maniobras societarias que realizó el marido se hubieran juzgado a la luz de los preceptos del Código Civil que regía a la fecha del divorcio y de la iniciación de las acciones judiciales, la cónyuge afectada hubiera tenido que accionar también contra los terceros que habían tenido participación en los actos cuya inoponibilidad pretendía, encuadrando su reclamo en los presupuestos generales de la acción revocatoria.

Al confirmar el enfoque de 1ª. Instancia, y juzgar el caso conforme a las normas del actual Código Civil y Comercial, la sentencia de Cámara favoreció el rechazo del fraude y benefició a la víctima del fraude, reconociéndole un crédito destinado a compensar los perjuicios derivados de las maniobras fraudulentas de su cónyuge.

El problema de la regulación actual del fraude conyugal, -más abierta y limitada a la relación entre los cónyuges-, se vuelve patente en caso de que el autor de las maniobras resulte insolvente y no pueda cumplir con la condena.

Porque en esta hipótesis, la sanción no podría causar efectos respecto de los terceros que no fueron demandados, y no habría forma de lograr que los bienes mal habidos por ellos retornaran al patrimonio del cual salieron.

En el sistema del Código Civil, la acción de fraude era más difícil de plantear, pero era más efectiva, pues conducía directamente a la revocación de sus consecuencias a través de la restitución de los bienes al patrimonio de quien se había despojado ilícitamente de ellos.

En relación al caso que nos ocupa, es razonable y está justificado que la sentencia admita la configuración del fraude conyugal, pero es cuestionable que lo haya hecho al margen de los parámetros y las exigencias del Código Civil, fundando únicamente la condena en la norma del artículo 473 del Código Civil y Comercial, y en opiniones doctrinarias sólo referidas a la nueva normativa.

V. LA SANCIÓN POR TEMERIDAD O MALICIA.

La sentencia también le impuso al cónyuge una sanción por su conducta procesal temeraria y maliciosa.

Lo hizo en razón de que el actor reconvenido “obstaculizó el reconocimiento de los derechos a la ganancialidad de su ex cónyuge, quien tuvo que litigar varios años a tal fin”, recurriendo para ello a “pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no podía ignorar de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad”, y que lo hizo con el “propósito de obstruir el curso del proceso o demorar su decisión”.

En una fórmula particularmente expresiva, la sentencia hizo referencia a la mala fe del litigante, quien, -sostuvo-, “hizo uso del proceso en contra de sus fines, con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde”.

En este sentido, la sentencia de Cámara fue más severa que la de primera instancia, que había desestimado la sanción.

Desde mi punto de vista, la multa que se impuso está justificada y tiende a resguardar no sólo el derecho de la parte procesalmente afectada, sino el buen funcionamiento de la justicia, como valor objetivo. Porque el derecho de defensa constituye una garantía de rango constitucional que es inviolable, pero, con el pretexto de su ejercicio, no puede recurrirse a cualquier defensa, u ocultar pruebas, o sostener posiciones que no tienen ningún apoyo, ni un respaldo jurídico medianamente serio.

El Tribunal condenó al cónyuge actor a abonar en favor de la demandada una multa equivalente “al 5% de la liquidación que finalmente se apruebe al momento de la ejecución de la sentencia”. La resolución de Cámara, -que en lo que se refiere a este punto es prudente y atinada-, merece, sin embargo, dos comentarios: El primero es que el importe de la condena no es del todo claro, pues no se sabe a ciencia cierta si se refiere a un porcentaje sobre todos los bienes que la cónyuge tiene derecho a recibir en virtud de la sentencia, o si sólo se trata de un porcentaje sobre el importe del crédito que la propia Cámara le reconoció a la cónyuge en resarcimiento del obrar fraudulento de su marido.

El segundo comentario es que es difícil de entender el motivo por el cual la Cámara no extendió la sanción a los letrados de la parte que actuó con temeridad y con malicia. La sentencia no expresa las razones de la eximición que aparece contradictoria.

Si la multa por temeridad y malicia se impuso porque la parte actora abusó del proceso, obstruyó su avance, empeñándose en defensas y excepciones insostenibles, si la propia sentencia afirma que la parte penada usó del proceso en contra de sus fines, es inexplicable que los letrados, -a quienes les corresponde el manejo de la estrategia, y la selección de los argumentos-, resulten liberados de toda responsabilidad.

En mi opinión, la sanción debió extenderse e incluir a los letrados que patrocinaron al actor reconvenido, pues ellos son los responsables principales del sesgo irregular e ilícito que le imprimieron al proceso, lesionando a la contraparte afectada, y al funcionamiento mismo de la justicia.

VI. CONCLUSIONES.

El análisis de la sentencia dictada por la Sala C de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil nos permite arribar a las siguientes conclusiones:

1. En virtud de lo que puede leerse en el punto IV del fallo, el divorcio de las partes se decretó el 16 de marzo de 2006, y produjo la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda de divorcio, cosa que ocurrió el 3 de diciembre de 2003.

2. Durante el desenvolvimiento de la comunidad, y en la época en que se trabó la litis por liquidación de la sociedad conyugal, las partes se hallaban sujetas a las disposiciones del Código Civil.

3. Los argumentos aducidos por las partes en la demanda, en la reconvención, y en las respuestas de una y otra, estaban fundados en las normas del Código Civil, pues el Código Civil y Comercial recién comenzó a regir cinco años después de la iniciación del proceso.

4. A mi modo de ver, todos los aspectos vinculados a la liquidación de la sociedad conyugal se hallaban cristalizados y firmes antes de la sanción del Código Civil y Comercial

5 . Las partes ya habían esgrimido los argumentos fundados en el Código Civil, y no había consecuencias ni derivaciones pendientes de una situación que ya se había extinguido. En el enfrentamiento de las partes, sólo faltaba la resolución de sus diferencias, y lo esperable era que ésta se ajustara a los preceptos vigentes durante el desenvolvimiento de la comunidad patrimonial. 5. El régimen de bienes era imperativo, fundado en razones de orden público, y, luego de la sanción del actual Código Civil y Comercial, es un poco más flexible, pero continúa ligado a esquemas de aplicación forzosa.

6. La mecánica de las recompensas que corresponden por la inversión de fondos gananciales en beneficio de un bien propio, o la de aportes propios en beneficio de un bien ganancial, es muy similar en el marco del Código Civil y en el del Código Civil y Comercial. Si, en el caso, se hubiera admitido la recompensa, -cosa que no ocurrió- , podría corresponder calcularla con el criterio establecido en el artículo 493 del ordenamiento actual, considerando que el Código Civil no señalaba ninguna pauta fija al respecto, y que la cuestión supuestamente pendiente sólo estaba referida a la manera de calcular la recompensa.

7. El fraude conyugal está regulado de un modo bastante diverso en el Código Civil y en el Código Civil y Comercial. En función de las divergencias que se han señalado en el capítulo IV de este trabajo, yo pienso que las partes tenían derecho a que sus diferencias se resolvieran conforme a las directivas y criterios del ordenamiento jurídico vigente durante la vida de la comunidad y hasta su definitiva extinción. El 5 Al respecto, enseña Rivera: “La doctrina de los autores, vista la insuficiencia de la noción de derechos adquiridos para explicar el fenómeno de la validez temporal de las leyes, se dio a elaborar otras ideas, entre las cuales tuvo y sigue teniendo especial consideración la teoría de los hechos cumplidos o consumados. Según esta idea, en principio, no puede existir conflicto de leyes sucesivas, pues cada una debe regir los hechos cumplidos en el momento en que se encuentran en vigor. La regla es que los efectos deben considerarse comprendidos en el hecho cumplido, y por lo tanto quedan sometidos a la ley anterior”. (Rivera, Julio César y Crovi, Luis Daniel, en “Derecho Civil y Comercial”, Parte General, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, Editorial La Ley, página 130). fraude conyugal, de la manera en la que fue tratado, es asimilable a un acto ilícito, y éstos deben juzgarse a la luz de la ley vigente en el tiempo en que ocurrieron.6

8. En ese escenario, el debate acerca de la índole fraudulenta de las maniobras societarias desplegadas por uno de los cónyuges, debió haberse ventilado con intervención de todas las partes interesadas, y con mayor profundidad, distinguiendo en cada caso la ilicitud de la maniobra cuestionada, y la participación de todas las partes involucradas.

9. En el marco del Código Civil, era dudoso que se hubiera podido imponer una sanción genérica por fraude conyugal, estableciendo una deuda de resarcimiento interno sobre la base de actos que no se habían declarado destituidos ni privados de sus efectos propios. 10. La sanción por temeridad y malicia procesales está ampliamente justificada, y debió extenderse a los letrados de la parte que tuvo un comportamiento procesal inadmisible.

 

Por Jorge A. Mazzinghi