Autor: Mazzinghi, Marcos
Publicado en: LA LEY 13/09/2013, 13/09/2013, 5 – LA LEY13/09/2013, 5 – LA LEY2013-E, 190
Cita Online: AR/DOC/3459/2013
I. Introducción
El propósito de este artículo es comentar el reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, en los autos «Servicio Electrónico de Pago S.A. c. Picco Emilio Alfredo y otro s/ejecutivo», de fecha 22 de marzo de 2013. (1)
Se trata de un caso en el que la Cámara Comercial se pronunció sobre el siempre polémico tema de la interacción entre las características esenciales de los títulos de crédito (literalidad, abstracción y autonomía) y la invocación de la causa que da lugar a su libramiento.
II. Los hechos
Una sociedad dedicada a la prestación del servicio de cobranza para terceros (Pago Fácil) celebró un «Acuerdo de Agente Autorizado» con ciertas personas físicas, otorgando mandato a favor de estas últimas para que actúen por su cuenta y orden, en todo lo atinente a la guarda, rendición y posterior restitución de los fondos recaudados a través del servicio de cobranza en cuestión.
A grandes rasgos, el negocio celebrado consiste en que la sociedad le encomienda a las personas físicas que se desempeñen como mandatarios suyos, cobrando y recaudando por su cuenta y orden determinadas cuentas (servicios, impuestos, etc.), y rindiendo y restituyendo periódicamente a la sociedad mandante los fondos percibidos, a cambio de una retribución.
En garantía de las obligaciones asumidas por los mandatarios —principalmente la obligación de restituir la cobranza percibida en virtud del mandato— se libró un pagaré por $450.000 a favor de la sociedad mandante.
De esta manera, el pagaré no sería consecuencia de un préstamo efectivamente realizado a favor de su librador, sino que su emisión obedecería a la necesidad de garantizarle a la sociedad mandante que los mandatarios cumplirán puntualmente con las obligaciones asumidas bajo el «Acuerdo de Agente Autorizado».
Aparentemente se incluyeron en el pagaré referencias que lo vinculaban a esa función de garantía bajo el Acuerdo de Agente Pagador, las que habrían sido realizadas con el objetivo de aclarar que «… la relación entablada no debía ser encauzada bajo los parámetros de la Ley de Defensa del Consumidor (véase fs. 13/4)». (2)
No surge del texto del fallo comentado si el pagaré fue librado a la vista, pero cabe presumir que esa fue la modalidad escogida para su vencimiento. (3)
III. El fallo
Ante la supuesta falta de rendición de los fondos provenientes de la cobranza del Pago Fácil, la sociedad tenedora del pagaré inició la ejecución del mismo contra su librador, quien opuso las excepciones de pago e inhabilidad de título (art. 544 inciso 6° y 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), respectivamente).
Fundó la primera de las excepciones en que con fecha anterior a la intimación de pago, efectuó un depósito en una de las cuentas de la sociedad ejecutante, que habría cancelado la totalidad de la deuda con más los intereses liquidados.
Por su parte, la excepción de inhabilidad de título se sustentó en que al iniciar la ejecución, la sociedad accionante invocó la relación negocial que la vinculaba con el demandado. A ese fin describió el «Acuerdo de Agente Autorizado», y reconoció que el pagaré había sido librado en garantía de la potencial falta de rendición de la cobranza proveniente del servicio de Pago Fácil.
El ejecutado adujo que no existía una promesa pura y exigible de pago ya que el instrumento que sirvió de base a la ejecución fue dado en garantía de una obligación indeterminada.
El magistrado de primera instancia rechazó ambas excepciones y mandó llevar adelante la ejecución.
El ejecutado interpuso un recurso de apelación y la Cámara revocó la sentencia de primera instancia y admitió la excepción de pago.
Sin embargo, el aspecto de la sentencia que nos interesa resaltar gira en torno al análisis de la excepción de inhabilidad de título efectuado por la Cámara, y al acertado enfoque con que trata la interacción entre los rasgos esenciales de los títulos de crédito (literalidad, abstracción y autonomía) y la inclusión —en el cuerpo de los mismos— de referencias a la causa de su emisión.
En este sentido, la Cámara sostiene que:
«Las alegaciones en torno a la «causa» del libramiento de un pagaré —en el caso, lo fue para avalar las obligaciones asumidas en un «acuerdo de agente autorizado»— resultan ajenas al marco de discusión del proceso ejecutivo, pues su tratamiento contravendría los principios de literalidad, abstracción y autonomía que constituyen la ley del título.»
Continúa la Cámara señalando que la excepción de inhabilidad de título procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, con los siguientes fundamentos:
(a) Por no figurar el título entre los mencionados por la ley como hábiles para iniciar una ejecución.
(b) Por no reunir el título los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.).
(c) Porque el ejecutado o ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor.
(d) Por haberse adulterado del documento o por el cuestionamiento a sus formas extrínsecas.
Fuera de estos casos, está vedado discutir la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa a través de una excepción de inhabilidad de título.
Lo interesante del caso es que el ejecutado cuestionó la habilidad del título principalmente por la función de garantía asignada al pagaré.
Su agravio se fundó en que «el juzgador no había evaluado la causa obligacional introducida por el propio accionante en autos y sobre la cual la quejosa adujo que el título en ejecución no revestiría el carácter de una promesa de pago, pues estaría sujeto a obligaciones garantizadas que no han sido según dijo, incumplidas por su parte.»
Según la óptica del ejecutado, el reconocimiento por parte del accionante de la función de garantía del pagaré inhabilitaría a éste último como título ejecutivo, ya que lo privaría de uno de sus requisitos esenciales, cual es la existencia de una promesa pura e incondicionada de pago (art. 101, inciso 2°, Decreto Ley 5965/63).
La Cámara parece coincidir con ese enfoque, al sostener que «… como conclusión del marco de situación referido «supra», la mención causal de la función de garantía atribuida al título ejecutado, condiciona el alcance de la literalidad al menos entre obligados directos.»
Sin embargo, el tribunal consideró que la referida función de garantía no surgía expresamente del propio título, lo cual resultaba óbice a la admisión de la excepción de inhabilidad del pagaré, cuya causa de libramiento no puede ser discutida en el marco de un proceso ejecutivo.
Resulta curioso que tanto el ejecutado como la Cámara fundan sus disímiles posturas en la literalidad del pagaré.
Desde la perspectiva del ejecutado, la inclusión de referencias a la función de garantía del pagaré es suficiente para afectar su literalidad, y por ende lo inhabilitan como título ejecutivo, por privarlo de su rasgo esencial de «promesa pura e incondicionada de pago».
La Cámara parece coincidir con ese análisis de fondo, pero remarca que la función de garantía debe indefectiblemente desprenderse del cuerpo mismo del pagaré, ya que de lo contrario se debería indagar en la causa de su emisión, lo que (paradójicamente) afectaría su literalidad.
Ambas partes invocan en su defensa el principio de la literalidad del pagaré, con lo cual corresponde a la Cámara esclarecer cuál es el verdadero sentido de esta característica distintiva de los títulos de crédito.
El tribunal de alzada resuelve acertadamente el dilema al postular que, en definitiva, lo determinante es dilucidar si la función de garantía se desprende o no del texto mismo del pagaré.
Si esa condicionalidad del pago emerge del propio título, el mismo será inhábil para sustentar la ejecución ya que se afectaría su literalidad.
Si por el contrario, para aprehender la función de garantía es necesario indagar la causa de emisión del pagaré —prescindiendo del análisis formal del documento— la excepción no será la vía idónea para frenar la ejecución, precisamente por los efectos emanados de su literalidad.
Coincidimos con el análisis efectuado por la Cámara en el fallo aquí comentado y nos permitimos elogiar el mismo, por resolver con claridad y solvencia el espinoso tema de los efectos de la literalidad de los títulos de crédito en el marco de los procesos de ejecución.
IV. Otros casos frecuentes en que se discute el alcance de la literalidad
La utilización funcional de los pagarés como garantía no es el único supuesto que da pie para discutir el alcance de la literalidad de los títulos de crédito, sino que existen otros casos que se generan en la práctica con cierta frecuencia en los que se presenta idéntica oportunidad.
IV.1. Los pagarés y la Ley de Defensa al Consumidor
Teniendo especialmente en miras las normas tuitivas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 («LDC») (4) —lógicamente a favor del deudor—, es común la inclusión de referencias en el cuerpo del pagaré, cuyo propósito es dejar sentado que el cartular no es librado como consecuencia de una relación de consumo. (5)
En este sentido, se suele agregar en el texto del pagaré una aclaración resaltando que el mismo no resulta emitido como consecuencia de una relación de consumo, o un reconocimiento del librador de que no reviste calidad de consumidor en los términos de la LDC. (6)
Dichas referencias tienden a mitigar el riesgo que frente a una futura ejecución, el librador pretenda sustraerse a sus efectos invocando su calidad de consumidor.
La acreditación del carácter de consumidor del librador del pagaré acarrea importantes consecuencias, no sólo respecto a la fijación de la competencia, sino también a la viabilidad misma de la ejecución.
En lo que respecta a la primera cuestión, cabe citar el reciente plenario comercial (7) en el que se resolvió que:
«En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal:
1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución.
2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor».
La mayoría de los camaristas que votaron en dicho plenario coincidieron en que la abstracción cambiaria y la «literalidad» de los títulos cambiarios (derivada del art. 212 del Código de Comercio, del art. 18 del Decreto-Ley 5965/63 y del art. 20 de la ley 24.452) —que en principio vedaría la posibilidad de indagar sobre la existencia de la relación de consumo analizando la causa de la obligación— debe ceder ante la necesidad de proteger los derechos del consumidor, garantizados constitucionalmente (art. 42, Constitución Nacional).
En cuanto a la viabilidad de la ejecución de un pagaré librado por un consumidor, se ha rechazado la misma con fundamento en que el accionante no cumplió cabalmente con los recaudos exigidos por el artículo 36 de la LDC. (8)
Exigir el cumplimiento de estos recaudos en el marco de un proceso ejecutivo equivale a privar a los títulos de crédito de toda su eficacia como tales.
V. Los pagarés y la doble tributación
También es común introducir en el pagaré ciertas referencias tendientes a vincular su emisión con una obligación principal (préstamo generalmente) con la finalidad impositiva de evitar la doble tributación. (9)
De acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 440 inciso 19) (10), cuando el pagaré es librado como accesorio o en garantía de una obligación principal que ha tributado el impuesto de sellos, el pagaré queda exento de dicho tributo. (11)
Dado que la exención rige para los pagarés librados para garantizar una obligación principal que hubiere pagado el impuesto de sellos, resulta necesario vincular el contrato de mutuo con el pagaré, a fin de facilitar la acreditación de la conexidad entre ambos instrumentos.
Dicha conexidad puede probarse de diversas maneras, entre las que pueden destacarse la inclusión de un número de serie que figure tanto en el pagaré como en el contrato de préstamo, o mediante la inserción de una leyenda que —tomando los recaudos para no condicionar el pagaré— permita asociar la obligación principal con el papel de comercio.
La mera inclusión de un número de serie o alguna otra referencia escueta que permita vincular al pagaré con el contrato de mutuo (sumado a los demás indicios probatorios de la conexidad tales como la coincidencia de montos de capital e intereses, fecha, etc.) no tiene virtualidad suficiente para perjudicar la habilidad del pagaré como título de crédito, y así lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia más autorizada. (12)
De manera esclarecedora, el profesor Gómez Leo ha sostenido que:
«La inclusión de una cláusula que no se limite a mencionar simplemente la razón de la deuda, sino que haga depender el pago de la letra de aquélla, trae como consecuencia la invalidez de la letra.» (13)
No cualquier referencia incluida en el pagaré tiene virtualidad para afectar su literalidad, abstracción y autonomía y para inhabilitarlo como título ejecutivo, sino que para que se produzca este efecto extremo es necesario que la referencia condicione el pago del título, privándolo así de su esencia de «promesa pura e incondicionada de pago».
VI. Conclusión
La literalidad, abstracción y autonomía de los pagarés exigen que estos se basten a sí mismos, siendo estos rasgos esenciales y distintivos de los títulos de crédito.
En ciertos casos, la inclusión de referencias extracambiarias es susceptible de afectar la idoneidad del pagaré como título ejecutivo, por lo que resulta recomendable extremar los cuidados para evitar dicha consecuencia.
A fin de delimitar el verdadero alcance de la literalidad de los títulos de crédito, es importante dilucidar si:
(a) La referencia extracambiaria está o no incluida en el propio cuerpo del pagaré.
(b) Si no lo está, en principio la misma no torna inhábil el título —aun cuando en el proceso ejecutivo el accionante invoque la causa del libramiento del cartular— ya que la propia literalidad impide indagar sobre cuestiones ajenas a las formas extrínsecas del documento.
(c) Si la referencia se incluyó en el cuerpo del pagaré, es necesario analizar si la misma tiene virtualidad suficiente para privar al título de su carácter de promesa pura e incondicionada de pago. No cualquier referencia a la causa incluida en el pagaré lo invalida como tal, ya que lo relevante es determinar si la misma afecta la incondicionalidad de la promesa de pago en él contenida.
El fallo aquí comentado es digno de elogio, ya que proporciona una pauta hermenéutica útil para definir el verdadero alcance de la literalidad, cuestión neblinosa en la que no es difícil extraviarse.
(1) Publicado en LA LEY, 08/08/2013 con nota de ARDUINO, Augusto H. L.
(2) Considerando 3° del fallo de Cámara.
(3) Dada la finalidad de garantía del pagaré, cabe inferir que el mismo se libró para ser pagado contra su presentación, sin necesidad de aguardar a una fecha de vencimiento determinada.
(4) Texto según Ley 26.361.
(5) Precisamente esa fue una de las intenciones que invocó el ejecutante del pagaré en el caso aquí comentado al sostener que las referencias que vinculaban al pagaré a la función de garantía bajo el Acuerdo de Agente Pagador, habrían sido realizadas con el objetivo de aclarar que «… la relación entablada no debía ser encauzada bajo los parámetros de la Ley de Defensa del Consumidor (véase fs. 13/4)».
(6) En su redacción original, el artículo 2° de la LDC preveía que «No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.» La Ley 26.361 eliminó dicha salvedad, limitándose a señalar (art. 1°) que es consumidor «toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social». La norma en cuestión continúa precisando que: «Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.»
(7) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. «Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores», 29 de junio de 2011.
(8) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala III, «Carlos Giudice S.A. c. Ferreyra, Marcos de la Cruz s/cobro ejecutivo», LA LEY, 2012-F, 389. En este caso se habían librado dos pagarés con el objeto de instrumentar la deuda asumida por un comprador de electrodomésticos que difirió el pago del precio de los mismos. En el cuerpo de los pagarés se había incluido una referencia al número de crédito de la operación subyacente y la aclaración «por igual valor recibido en servicios». La Cámara consideró que el pagaré había sido librado como consecuencia de una relación de consumo y dado que en la ejecución no se había demostrado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la LDC, rechazó la misma.
(9) Este tema ha sido tratado con mayor amplitud en nuestro trabajo «El impuesto de sellos y los pagarés librados a favor de las entidades financieras», publicado en LA LEY, 08 de febrero de 2011.
(10) Y en línea con muchos otros Códigos Fiscales vigentes en las diferentes provincias que prevén disposiciones similares.
(11) El otorgamiento de la exención a los documentos que sean accesorios y/o hayan sido emitidos en garantía de obligaciones principales ha llevado a algunos autores a negar la aplicabilidad de la exención a los pagarés, dada la abstracción y autonomía de la que gozan estos títulos. Creemos haber refutado esa posición a través de los argumentos vertidos en el trabajo citado en la nota 5 precedente, al cual nos remitimos en honor a la brevedad.
(12) «Atento al carácter abstracto de los papeles de comercio ejecutados, las referencias de índole extracambiaria carecen de relevancia y no afectan su habilidad.» Cám. Com. sala A, Rep. ED, 14-534. «Hay que tener en cuenta que la sola referencia a la relación fundamental por la cual se libró el pagaré, no siempre acarrea la nulidad del mismo como título cambiario. Para que se produzca esa invalidez la cláusula de que se trate debe importar el condicionamiento de la promesa del suscriptor, lo que implica que el título no cumple con la norma del art. 101, inc. 1°, LCA, y por tanto no produce efectos cambiarios. Pero debemos reiterar que la simple mención de la causa del libramiento, como es la mención «por igual valor recibido», utilizada habitualmente, no invalida el papel de comercio como tal.» GÓMEZ LEO, Osvaldo, Tratado del Pagaré Cambiario, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2002, p. 228 y ss.
(13) GÓMEZ LEO, Osvaldo, op. cit. p. 80.