Autores: Mazzinghi, Marcos – Barilatti, Josefina
Publicado en: LA LEY 12/10/2017, 12/10/2017, 1 – LA LEY2017-E, 1334
Cita Online: AR/DOC/2683/2017
I. Introducción
El objetivo del presente artículo es analizar las Resoluciones Generales 708-E/2017, 709-E/2017 y 710-E/2017 (las «Resoluciones») que fueran dictadas por la Comisión Nacional de Valores («CNV») en relación con el esperado tema del Agente Asesor Global de Inversión («AAGI»), y que fueran publicadas en el Boletín Oficial con fecha 29/09/2017.
Con estas nuevas normas se pretendería fomentar el retorno del negocio de la banca privada al país, regulando su actividad y propiciando que la misma quede bajo el control y fiscalización de la CNV.
El proyecto de reforma de la ley de Mercado de Capitales 26.831 («LMC») que está siendo actualmente objeto de debate en el Congreso de la Nación (el «Proyecto») prevé —junto con varias otras reformas significativas (1)— la creación de la categoría del AAGI.
Pese a estar contenido en el Proyecto, la CNV decidió crear la categoría del AAGI a través del dictado de una Resolución General, con lo cual ya no habrá que esperar que el Proyecto se convierta en ley para analizar la mejor forma de organizar la actividad.
La entrada en vigencia de las resoluciones tendrá una influencia decisiva en la estructuración de la actividad de la banca privada en el país, sobre todo teniendo en cuenta el rotundo éxito del último blanqueo de capitales contemplado por la ley 27.260 (2).
Asimismo, las resoluciones introducen una serie de modificaciones en el resto de las categorías de agentes, que también serán analizadas a continuación.
Teniendo en miras los principios fundamentales de fortalecimiento de la protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores y la promoción de la competitividad en la realización de las operaciones, las resoluciones buscan definir reglas generales de actuación para los distintos agentes participantes del mercado de capitales.
En este sentido, se redefine y establece el alcance de las funciones y actividades permitidas de las categorías de «Agentes de Negociación» (AN) y «Agentes de Liquidación y Compensación» (ALyC) y crea la categoría específica de Agente Asesor Global de Inversión (AAGI), que, como ya señalamos, tendrá una interesante repercusión en la operatoria de banca privada en la República Argentina.
A continuación se analizarán en particular cada una de las resoluciones.
II. La Resolución General 708-E/2017
II.1. Los Agentes de Negociación (AN)
II.1.1. Actividades permitidas
De conformidad con la nueva redacción del art. 3º de la Sección I del Capítulo I del Título VII de las Normas (NT 2013 y mod.) (las «NORMAS»), se mantiene el criterio de que en el ejercicio de sus actividades los AN podrán actuar en la colocación primaria o registrando operaciones en la negociación secundaria, tanto para cartera propia como para terceros clientes.
La primera modificación que se advierte es que la redacción original del último párrafo del art. 3º («…cumpliendo con las normas dispuestas a esos efectos por la Comisión») fue reemplazada por la pauta más concreta «…de acuerdo a las instrucciones precisas impartidas por éstos».
Es decir que en la actuación para terceros clientes los AN deben atenerse a las precisas instrucciones que les sean impartidas por éstos.
La segunda novedad es la inclusión del siguiente párrafo:
«Los AN podrán recibir instrucciones precisas de sus clientes para realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que correspondan a países incluidos dentro del listado de países cooperadores previstos en el art. 2º del inc. (b) del dec. 589/2013, para ser comercializados en esas jurisdicciones a inversores, acorde al perfil de riesgo del cliente. A los efectos de realizar las operaciones indicadas en el párrafo precedente, los AN podrán celebrar convenios con intermediarios radicados en el exterior siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que correspondan a países incluidos dentro del listado de países cooperadores previstos en el art. 2º del inc. (b) del dec. 589/2013».
A partir de la entrada en vigencia de la Resolución General 708-E/2017, queda claro que los AN podrán realizar operaciones de compraventa de instrumentos financieros en el exterior, esto sujeto a que esos títulos cuenten con autorización de organismos de control extranjeros, correspondientes a países incluidos en el listado de países cooperadores previstos en el art. 2º del inc. (b) del dec. 589/2013 (los «Países Cooperadores»).
Para tal fin, los AN podrán firmar convenios con intermediarios radicados en el exterior, en la medida en la que dichos intermediarios estén también situados en Países Cooperadores.
II.1.2. Límites en la actuación
En lo que respecto a las limitaciones en la actuación de los AN, la Resolución General 708-E/2017 agrega un inc. (a) al art. 4º de la Sección I del Capítulo I del Título VII de las Normas, previendo que los AN tendrán vedado: «Realizar actividades de administración discrecional de carteras de clientes».
La utilización del adjetivo «discrecional» nos proporciona la pauta que los AN pueden actuar por cuenta de terceros, siempre que cumplan con instrucciones precisas a tal efecto, y no administrando libremente sus carteras.
II.1.3. Registro de instrucciones de operaciones en el exterior
La Resolución General 708-E/2017 establece la obligación de los AN de llevar un registro de instrucciones de operaciones en el exterior en el cual deberán constar al menos los siguientes datos: identificación del comitente, tipo de operación, nombre del intermediario del exterior, identificación del mercado, fecha de instrucción con las condiciones económicas de la operación, fecha de concertación y liquidación, especie, etc.
En el mismo sentido, se agrega la obligación del AN de informar trimestralmente vía Autopista de Información Financiera (AIF) la valorización de la suma total de la cartera de activos del exterior con detalle de su composición.
II.1.4. Otras modificaciones
La Resolución General 708-E/2017 contiene una serie de modificaciones a las Normas enderezadas a adaptarlas al nuevo criterio que prohíbe que los AN sean autorizados genéricamente por sus clientes para administrar sus carteras (3).
II.2. Los Agentes de Liquidación y Compensación» (ALyC)
II.2.1 Actividades permitidas
La Resolución General 708-E/2017 mantiene el criterio general conforme al cual los ALyC están habilitados a realizar las mismas actividades que los AN (actuar en la colocación primaria o registrando operaciones en la negociación secundaria, tanto para cartera propia como para terceros clientes).
Al igual que en el caso de los AN, la Resolución General 708-E/2017 permite expresamente la realización de operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior sujeto a las mismas exigencias previstas para los AN, a las cuales nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias.
II.2.2. Límites en la actuación
Se impone a los ALyC la prohibición expresa —que también rige por los AN— de «realizar actividades de administración discrecional de carteras de clientes» y de disponer de los fondos y/o valores negociables de sus clientes y/o de los AN con los que tengan convenio.
Esta última restricción ya estaba prevista por la anterior redacción de las Normas, aunque admitía excepciones si el ALyC contaba con la autorización previa del cliente. La excepción fue dejada sin efecto, y la prohibición para disponer de fondos y/o valores de clientes y AN es ahora absoluta.
II.2.3. Registro de instrucciones de operaciones en el exterior
Se crea un registro de instrucciones de operaciones en el exterior, cuyas características y funcionamiento es idéntico al exigido por las AN, al cual nos remitimos.
II.2.4. Información por AIF respecto de los agentes con los que tiene convenio
La Resolución impone al ALyC la obligación de informar vía AIF la nómina de AN, Agentes Productores (AP) y Agentes Asesores Globales de Inversión (AAGI) registrados en la CNV, con los que tenga firmado un convenio o contrato.
La norma prevé que los AN y los ALyC tendrán plazo hasta el 28/02/2018 para adaptar su actividad conforme a las disposiciones contempladas en la Resolución.
III. Resolución General 709-E/2017
Esta Resolución sustituye en forma íntegra el Capítulo IV del Título VII de las Normas que regula lo relativo a la figura de AP.
A continuación se describen las principales modificaciones introducidas por la Resolución a la categoría de los AP:
I) Se aclara expresamente que los AP sólo podrán realizar actividades de difusión y promoción de valores negociables. Se eliminó la posibilidad de que los AP «…desarrollen la actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento o actividad con respecto al mercado de capitales» (4).
En este sentido se prohibió también que los AP «presten asesoramiento a clientes respecto de inversiones», «gestionen órdenes de clientes dados de alta por el AN y el ALyC», «administrar carteras de clientes».
Ii) Se estipula expresamente que los AP deberán informar vía AIF los contratos que tengan celebrados con los AN y los ALyC, pudiendo tener convenio con más de uno de estos agentes.
Iii) Se eliminó la exigencia de contar con un patrimonio mínimo para desempeñarse como AP (5).
La norma prevé que los AP tendrán plazo hasta el 28/02/2018 para adecuar su actividad conforme a las disposiciones contempladas en la Resolución.
IV. Resolución General 710-E/2017
IV.1. Creación de la nueva categoría. Funciones
Esta norma creó una nueva —y esperada— categoría de agente: el Asesor Global de Inversión (AAGI), cuya función consiste en proporcionar de manera habitual y profesional servicios de:
i) Asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.
ii) Gestión de órdenes de operaciones.
iii) Administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso a nombre y en interés de sus clientes, ya sea por medio de un ALyC o un intermediario del exterior —radicado en uno de los Países Cooperadores— con el que tengo convenio.
IV.2. ¿Quiénes podrán desempeñarse como AAGI?
Solamente podrán desempeñarse como AAGI, las personas jurídicas que revistan el carácter de sociedades anónimas, constituidas en el país y con objeto exclusivo.
La norma aclara que el AAGI no podrá realizar ninguna otra actividad sujeta al control de la CNV, ni inscribirse en otras categorías de agentes y/o sujetos bajo fiscalización de dicha entidad.
Para poder ser AAGI las sociedades deberán contar con un patrimonio neto mínimo de $2.500.000.
Todos los empleados de los AAGI deberán inscribirse en el Registro de Idóneos de la CNV.
IV.3. Limitación a la actuación de los AAGI
La Resolución General 710/2017 enumera cuáles son las limitaciones en la actuación de los AAGI, previendo que no podrán:
a) Recibir cobros o efectuar pagos de clientes o en nombre de clientes, con excepción de aquellos que se correspondan con la percepción de remuneraciones por el ejercicio de las actividades propias del AAGI.
b) Recibir, entregar o transferir valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
c) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
d) Constituir domicilio o desarrollar sus actividades en el mismo domicilio de otro agente y/u otros sujetos registrados o bajo fiscalización de esta Comisión.
e) Ser cliente, ni titular de cuenta comitente y/o cuenta custodia en el ALyC con quien hubiera firmado convenio.
f) Ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina.
g) Cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países no incluidos dentro del listado de Países Cooperadores.
h) Operar con ALyC y/o intermediarios del exterior del mismo grupo económico, cuando ejerza administración discrecional de carteras.
Esta última limitación introduce un importante condicionamiento a la hora de definir la estructura que tendrán los nuevos AAGI, ya que las entidades financieras que pretendan tener su propio AAGI tendrán una restricción importante para operar con el banco al que pertenecen y/o con su casa matriz y subsidiarias.
IV.4. Relación entre el AAGI y los ALyC
El AAGI deberá celebrar convenios con uno o más ALyC registrados en CNV, los que deberán ser informados a CNV vía AIF.
La norma prevé expresamente que para poder desarrollar su actividad, el AAGI podrá acercar y entregar al cliente la documentación provista por el ALyC para su registro como cliente y para proceder a la apertura de cuentas.
El AAGI deberá conservar los comprobantes, documentación de respaldo e informaciones entregadas por el ALyC o intermediarios del exterior, debiendo tener en todo momento copia de ellos a disposición del cliente.
IV.5. Responsabilidad del AAGI
El AAGI será el responsable exclusivo por la actividad de gestión de órdenes, asesoramiento a clientes y administración de carteras.
Sin embargo, en caso en que se generara alguna responsabilidad derivada de la operatoria del ALyC, el cliente podrá responsabilizar también a este último.
Los convenios que sean firmados entre el AAGI y el ALyC, y entre el AAGI y el cliente deberán especificar claramente el alcance de cada una de las actividades a ser desarrolladas por cada una de las partes.
IV.6. Operatoria en mercados extranjeros
Las instrucciones destinadas a cumplirse en mercados extranjeros, podrán ser canalizadas por medio del ALyC con quien el AAGI tenga convenio, o por medio de intermediarios radicados en el exterior —siempre que tenga convenio con los mismos—, que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u organismos de control y pertenezcan a Países Cooperadores.
Sólo podrán realizarse operaciones en el exterior respecto de clientes que revistan la condición de Inversores Calificados en los términos establecidos en el art. 12 de la Sección II del Capítulo VI del Título II de las Normas.
Excepcionalmente, se podrán realizar operaciones en el exterior respecto de un cliente que no sea un Inversor Calificado, si dicho cliente insiste en adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo, en cuyo caso el AAGI deberá (a) requerir manifestación expresa del cliente y (b) advertir a este último de los riesgos que dichas operaciones conllevan (6).
IV.7. Honorarios del AAGI
Como contraprestación por el ejercicio de su actividad el AAGI podrá percibir los honorarios que convenga de forma previa y expresa con sus clientes. Adicionalmente podrá percibir del ALyC y/o de intermediarios del exterior con quienes hubiera celebrado convenio un porcentaje de las comisiones recibidas por el registro de las operaciones de sus clientes, lo que deberá formalizarse a través de una cesión de comisiones entre los agentes y el AAGI.
El AAGI deberá revelar a sus clientes en forma clara y precisa la modalidad de retribución que percibirá por la prestación de sus servicios, incluyendo tanto la percibida por el cliente como aquella proveniente de los ALyC y/o intermediarios del exterior en concepto de participación en las comisiones.
El AAGI deberá informar a su cliente con periodicidad mensual, dentro de los diez [10] días de finalizado cada mes calendario, un reporte de la cartera administrada con el detalle del retorno neto de comisiones y de las comisiones explícitas e implícitas aplicadas.
IV.8. Requisitos de organización interna
El AAGI deberá designar a una persona para desempeñase como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, cuya función será la de controlar y evaluar el cumplimiento por parte del AAGI y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la LMC y de las normas, e informará al respecto al órgano de administración.
El responsable designado tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la LMC.
b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno, procedimientos, políticas y métodos que el AAGI utiliza en sus actividades así como adoptar las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.
c) Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los procedimientos creados para detectar, gestionar, eliminar y/o hacer público todo conflicto de intereses.
d) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
e) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los 30 días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante su transcurso como consecuencia de las funciones a su cargo.
El órgano de administración del AAGI deberá garantizar al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno de los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.
Adicionalmente, los AAGI deberán observar los siguientes requisitos, a los efectos del cumplimiento de sus funciones:
a) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y otras medidas que establezcan los AAGI con el propósito de:
i) Adoptar y aplicar procedimientos adecuados que permitan al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno acceder a la información necesaria para el cumplimiento cabal de sus funciones.
ii) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades de manera de asegurar que sólo el personal acreditado como idóneo tenga contacto con el público inversor.
iii) Contar con información financiera, económica, contable, legal y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna.
B) Controlar que en toda la documentación y en los canales de comunicación (físicos y electrónicos) utilizados se indique claramente la denominación completa del AAGI y el número de registro otorgado por la CNV.
C) Poseer los libros, registros y documentos que establezcan las leyes vigentes (Código Civil y Comercial de la Nación y ley 19.550) y aquellos propios de su actividad como AAGI.
D) Garantizar la seguridad, resguardo, acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos contando con sistemas informáticos adecuados y disponer de planes de contingencia. Los manuales de procedimientos del AAGI relativos al cumplimiento de los incisos anteriores deberán estar a disposición de la CNV.
I) Trámite de inscripción ante CNV:
A fin de solicitar la inscripción como AAGI, la entidad que lo solicite deberá cumplir con los requisitos enumerados en el art. 21 de la Resolución.
El trámite de petición de autorización y registro se presentará ante la CNV, que se expedirá en el término de 20 días hábiles, contados a partir del momento en que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la CNV y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.
V. Conclusiones
A partir de la entrada en vigencia de las Resoluciones se redefine el rol de los distintos agentes que actúan en el ámbito del mercado de capitales sujeto a supervisión de la CNV.
Los AN y los ALyC podrán realizar operaciones de compraventa de instrumentos financieros en el exterior, ello sujeto a que esos títulos cuenten con autorización de organismos de control extranjeros, correspondientes a Países Cooperadores.
Ni los AN ni los ALyC podrán «realizar actividades de administración discrecional de carteras de clientes».
Los AP sólo podrán realizar actividades de difusión y promoción de valores negociables.
Los AAGI tendrán como función proporcionar de manera habitual y profesional servicios de (i) asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales, (ii) gestión de órdenes de operaciones, y (iii) administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso a nombre y en interés de sus clientes, ya sea por medio de un ALyC o un intermediario del exterior —radicado en uno de los Países Cooperadores— con el que tenga convenio.
Solamente podrán desempeñarse como AAGI las personas jurídicas que revistan el carácter de sociedades anónimas, constituidas en el país y con objeto exclusivo.
La norma aclara que el AAGI no podrá realizar ninguna otra actividad sujeta al control de la CNV, ni inscribirse en otras categorías de agentes y/o sujetos bajo fiscalización de dicha entidad.
Para poder ser AAGI las sociedades deberán contar con un patrimonio neto mínimo de $2.500.000.
Los AAGI que hagan administración discrecional de carteras no podrán operar con los ALyC o intermediarios del exterior que pertenezcan a su mismo grupo económico.
Desde nuestro punto de vista la entrada en vigencia de las resoluciones constituye una acertada medida en la dirección de transparentar, regular y propiciar la actividad de banca privada en el país.
Como es natural y esperable, el régimen presenta algunas cuestiones perfectibles que seguramente se irán limando y corrigiendo con el tiempo, probablemente a través de nuevas resoluciones de CNV o tal vez mediante la consagración legislativa de la figura de AAGI, en caso en que el Proyecto sea finalmente convertido en ley.
(1) Entre otras modificaciones importantes, el Proyecto contempla mitigar las controvertidas facultades previstas en el art. 20 de la LMC, modificaciones a la ley 24.083 de Fondos Comunes de Inversión, cambios en la ley 23.576 de Obligaciones Negociables, y la reforma del régimen de las ofertas públicas de adquisición.
(2) En este último régimen de sinceramiento, se habrían exteriorizado u$s 116.800 millones, tal como ha informado la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Ministerio de Economía. Fuente Ámbito Financiero del 4 de abril de 2017.
(3) Entre otras, se eliminan los Anexos que establecían el contenido mínimo para la «Autorización General del cliente al AN» y/o al ALyC y el formulario de Autorización General del cliente a un tercero distinto del agente.
(4) Antiguo art. 5º de la Sección II, del cap. IV, del tít. VII de las Normas.
(5) Esta exigencia se desprendía del art. 6º de la Sección II, del cap. IV, del tít. VII de las Normas.
(6) Art. 8º inc. (k) de la Resolución General 710-E/2017.