por Marcos Mazzinghi. Año 2018
La mera adopción del tipo social contemplado en el tít. IV de la Ley General de Sociedades («De las sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros supuestos», exsociedades de hecho) no es suficiente para descartar la exención del Impuesto a los Ingresos Brutos en el ejercicio de profesiones liberales. Para que no aplique la exención, es preciso demostrar que los profesionales están organizados bajo la forma de empresa, lo que exige indagar casuísticamente si se dan los parámetros elaborados doctrinaria y jurisprudencialmente para que se configure dicha situación.
I.Introducción
El objeto del presente artículo es analizar si los ingresos de una sociedad de hecho —integrada por profesionales con título habilitante— están alcanzados por el impuesto a los ingresos brutos («II.BB.») en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires («CABA»).
Se trata de una controvertida cuestión que ha generado no pocas discusiones, y cuyo interés se ha visto reflotado a raíz de sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (1), más las modificaciones introducidas a la ley General de Sociedades 19.550 (LGS).
El Código Fiscal (2) de la CABA para el año 2018 establece en su art. 180, inc. 8º que están exentos de II.BB.:
«Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias de grado oficialmente reconocidas, cuya carrera tenga una duración no inferior a cuatro [4] años y no se encuentre organizada en forma de empresa».
La exención está orientada a que el gravamen no se imponga sobre los ingresos derivados del ejercicio de una profesión liberal, en la medida que se trate de una profesión amparada por una carrera universitaria, cuya duración no sea inferior a los 4 años.
Resulta bastante nítido que la intención es no gravar con II.BB. a los ingresos de esos profesionales; que la exención solo se neutraliza, cuando la actividad de esos profesionales se encuentra organizada bajo el formato de una empresa.
Ahora bien, resulta crucial definir y delimitar cuándo puede reputarse que la actividad profesional está organizada «…en forma de empresa».
Sobre esta cuestión se centrará nuestro análisis.
II.La normativa vigente en CABA
Ya hemos señalado que el art. 180 del Código Fiscal de la CABA exime de II.BB. a los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales (inc. 8º), siempre que se trate de carreras universitarias de al menos 4 años de duración y en la medida que los profesionales no estén organizados bajo el formato empresa.
II.1. Exención de puro derecho
Por su parte, la misma norma prevé en los últimos párrafos que la exención opera de pleno derecho, al sostener que:
«Los contribuyentes o responsables comprendidos en el presente artículo no deben presentarse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para el reconocimiento de la exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho, excepto en los casos que esa Administración disponga la obligatoriedad de su inscripción».
Se trata entonces de una exención de pleno derecho, que no requiere para su reconocimiento presentación alguna ante el fisco, ni inscripciones previas de ningún tipo.
A fin de contribuir con una herramienta de carácter voluntario para que los sujetos exentos de pleno derecho no sean alcanzados por retenciones y/o percepciones en II.BB. por parte de los Agentes de Recaudación e Información; la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos («AGIP») ha creado recientemente un «Registro de Profesionales Autodeclarados Exentos».
Este trámite permite la inscripción voluntaria en un Registro de Exentos de Pleno Derecho.
A tal efecto, un contribuyente puede inscribirse en dicho registro, para lo cual deberá seguir las instrucciones previstas en la página web de la AGIP.
La creación de este registro en ningún caso implica alterar el carácter de exención de puro derecho para los ingresos provenientes del ejercicio de una profesión liberal, que no se ve conmovida por esta herramienta, tendiente únicamente a evitar retenciones y/o percepciones que los agentes aplican en forma prácticamente automática.
En este sentido, el propio Código Fiscal prevé en su art. 54 que:
«A los efectos de la exteriorización de la exención ante terceros, en los casos en que sea necesario, los beneficiarios de las mismas entregarán: a. Respecto de las exenciones que operan de pleno derecho: nota con carácter de declaración jurada donde se haga mención a la norma que resulta de aplicación».
Es decir que el contribuyente que se encuentre amparado por la exención y que opte por no inscribirse voluntariamente en el Registro de Exentos de Pleno Derecho seguirá gozando de la exención e incluso podrá hacerla valer frente a terceros, a través de la presentación de una nota con carácter de declaración jurada.
II.2. Qué se entiende por actividad organizada bajo la forma de empresa
El dec. 2033/2003 (CABA) (3) proporciona algunas pautas para dilucidar qué se entiende por actividad organizada «en forma de empresa».
Al respecto, la norma en cuestión prevé en su Anexo I que:
«Se entiende por profesión liberal universitaria al ejercicio profesional habilitado en virtud de los títulos obtenidos en carreras de grado con duración mayor a cuatro [4] años dictadas por universidades oficialmente reconocidas por la autoridad competente, excluyendo las carreras y títulos intermedios. No son consideradas profesiones liberales universitarias aquellas carreras que tienen carácter terciario, aunque las mismas fueren dictadas por universidades oficialmente reconocidas.
«El reconocimiento de la exención está subordinado a la acreditación de la inscripción en la matrícula respectiva, cuando el ejercicio profesional así lo requiere.
«La exención consagrada en este inciso no comprende a los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones por las cuales no se hubiera extendido título habilitante, resultando insuficiente a los efectos de la franquicia tributaria la extensión de certificados, aun cuando fueran expedidos por una universidad oficialmente reconocida.
«Sin perjuicio de que la Dirección General establezca en cada caso la existencia de la empresa en el ejercicio profesional, se entiende que existe la misma cuando la actividad desarrollada conforma una unidad económica independiente de la individualidad del profesional que la ejerce o conduce.
«Se presume sin admitir prueba en contrario, que existe organización en forma de empresa:
«1. Cuando la actividad es ejercida mediante una organización que constituye la conjunción de medios de producción orientados a la consecución de objetivos cuyo resultado económico es en interés primordialmente de quien o quienes la conducen o dirigen.
«2. Cuando la actividad es desarrollada a través de una sociedad profesional inscripta como tal en el organismo que ejerce el poder de policía sobre la profesión de que se trate.
«3. Cuando la sociedad posee una licencia concedida por una organización profesional del exterior.
No se considera ejercicio profesional organizado en forma de empresa a la simple asociación de profesionales dirigida a compartir gastos de funcionamiento necesarios para la prestación individual y personal del servicio profesional».
En lo estrictamente relacionado con la delimitación de la actividad bajo la forma de empresa, la norma arriba transcripta contiene una serie de parámetros que permiten ir delineando y bosquejando esta cuestión.
En primer lugar, la norma prevé que «se entiende que existe la misma cuando la actividad desarrollada conforma una unidad económica independiente de la individualidad del profesional que la ejerce o conduce».
El requisito principal es que haya separación e independencia económica entre el profesional que ejerce y la unidad empresarial que genera la renta que se pretende gravar con II.BB.
Si lo preponderante en la generación de la renta es el ejercicio de una actividad profesional —prevaleciendo por sobre la actividad autónoma de la unidad económica empresarial que integra dicho profesional—, estaremos en presencia de ingresos exentos de II.BB.
Si, por el contrario, lo decisivo en la generación de los ingresos es el aporte de la unidad económica organizada bajo el formato de empresa —en desmedro del aporte intelectual que es el rasgo distintivo del ejercicio de una profesión liberal—, el ingreso que se genere estará alcanzado por II.BB.
Además de esta pauta orientativa, el dec. 2033/2003 (CABA) enumera tres casos en los que se presume —sin admitir prueba en contrario— que existe organización en forma de empresa:
«a) Cuando existe una ‘organización que constituye la conjunción de medios de producción orientados a la consecución de objetivos cuyo resultado económico es en interés primordialmente de quien o quienes la conducen o dirigen’.
«b) Cuando la actividad es desarrollada a través de ‘…una sociedad profesional inscripta como tal en el organismo que ejerce el poder de policía sobre la profesión de que se trate’.
«c) Cuando la ‘sociedad posee una licencia concedida por una organización profesional del exterior'».
En el primer caso, la presunción se apoya en que la conjunción o diversidad de medios de producción —capital invertido, recursos materiales y humanos, etc.— están orientados a la obtención de un resultado económico en beneficio de los profesionales que conducen la empresa.
Para que opere la presunción es indispensable no solo que haya medios de producción afectados, sino que su conjunción debe estar enfocada a beneficiar al profesional que dirige la empresa.
Según una definición corriente del término «medio de producción», se trata de «un recurso económico que posibilita a los productores la realización de algún trabajo, generalmente para la producción de un artículo. El término abarca recursos naturales, redes de transporte y energía, fábricas, máquinas y herramientas» (4).
Si pensamos en un estudio de abogados (o contadores, o arquitectos, para el caso es lo mismo) que alquila una oficina, tiene algunas computadoras, un par de secretarias, y algún empleado en relación de dependencia, difícilmente podamos afirmar que hay conjunción de medios de producción.
Lo que existe es un profesional —o grupo de profesionales— que se organizan a fin de ejercer su actividad, y para hacerlo de manera más eficiente se asocian o aglutinan bajo alguna figura jurídica [generalmente sociedad civil (5) o sociedad de hecho], alquilan una oficina, contratan personal y comparten ingresos y egresos.
En este caso sería forzado sostener que la actividad involucra «medios de producción» cuya conjunción está destinada a obtener resultados a favor del profesional que conduce la empresa.
La segunda de las presunciones se configura cuando existe una «…sociedad profesional inscripta como tal en el organismo que ejerce el poder de policía sobre la profesión de que se trate.»
Se daría en el caso en que —por ejemplo — una sociedad integrada por profesionales abogados pretenda inscribirse como tal en un Colegio Público de Abogados, para poder ejercer legalmente la abogacía.
Esta situación no se da en la práctica, ya que son los abogados en forma individual quienes se matriculan para poder ejercer como tales en los términos previstos en la ley 23.187 (6) y no las sociedades por ellos formadas.
La tercera y última presunción se presenta cuando la «sociedad posee una licencia concedida por una organización profesional del exterior».
Al igual que en el caso anterior, no se configura frecuentemente esta situación, al menos en lo que respecta al ejercicio profesional de la abogacía.
La norma bajo análisis concluye proclamando que:
«No se considera ejercicio profesional organizado en forma de empresa a la simple asociación de profesionales dirigida a compartir gastos de funcionamiento necesarios para la prestación individual y personal del servicio profesional».
Además de las pautas contenidas en el dec. 2033/2003 (CABA), la doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando otros parámetros que permiten despejar la incógnita que genera la lacónica expresión de estar «organizado bajo la forma de empresa».
En este sentido, se ha sostenido que lo realmente determinante en el estudio de esta cuestión es «…poner el acento en atender la naturaleza íntima, consubstancial, de la actividad, esencialmente personal, intransferible, inherente al ejercicio de una profesión liberal, que en ningún caso reviste carácter comercial, por estar fundada —de modo excluyente— en la actividad intelectual de quienes la practican» (7).
Con la claridad que lo caracteriza, Spisso aporta luz sobre la cuestión al sostener que:
«En el impuesto sobre los ingresos brutos no cualquier organización empresarial, que asista al profesional, sino la que lleve a cabo el ejercicio de la actividad profesional captada como hecho imponible, hará inaplicable la exención prevista en este tributo. Mas, siempre que la organización constituya, realmente, un soporte a su actividad y no venga a sustituir en sus funciones al profesional de que se trate, no quedará excluida de la exención; o puesto de otro modo, la exención alcanza a la organización que permite al profesional potenciar sus ingresos como tales, mientras que no contempla aquellos supuestos en que lo que genera la facturación es la propia empresa. Por ello, el elevado monto de la facturación o el número de personal profesional o no en relación de dependencia no permiten por si solo excluir la exención. Por lo demás, las profesiones liberales universitarias no pueden ser ejercidas por personas de existencia visible; quienes certifican los balances son los profesionales en ciencias económicas; quienes representan o patrocinan a las personas en los juicios son los abogados y, lo mismo, es aplicable a las demás profesiones liberales» (8).
En la misma línea, se han identificado como elementos indispensables, para que pueda afirmarse que hay empresa, a los siguientes (9):
i) Utilización de trabajos de terceros, aunque se trate de profesionales que solo gocen de libertad desde el punto de vista técnico pero que carezcan de independencia en otros aspectos.
ii) Inversión preponderante de capital que haga presumir que la mayor parte de las ganancias son generadas por este factor de producción, siendo de menor importancia relativa la labor intelectual del profesional.
iii) Cierta organización empresarial y la existencia de riesgo (posibilidad cierta de no recuperar los capitales invertidos o los costos incurridos).
La jurisprudencia también se ha encargado de pulir el concepto de organización en forma de empresa.
En este sentido, es muy esclarecedor un reciente fallo (10) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación («CS»), en el que se resalta que «…la cantidad de profesionales que trabajan en la sociedad, la afectación de un patrimonio para llevar a cabo su cometido, las inversiones realizadas en equipamiento, la existencia de una estructura jerárquica dedicada a emplear recursos humanos y materiales para llevar adelante una actividad profesional con fines de lucro, el volumen de las operaciones facturadas, etc., son demostrativas de la existencia de una organización empresaria».
En este caso (11) la Corte Suprema —mediante una mayoría integrada por los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda— afirmó que las ganancias provenientes de la retribución de los servicios prestados por estudios profesionales, aunque estén organizados como empresas, encuadran en la cuarta categoría de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
El tribunal destacó que solo cabría diferenciar el caso en que la asociación de profesionales adopte la forma de una sociedad de capital o si desarrolla una explotación comercial complementaria de la típicamente profesional. Excepcionalmente en estos supuestos sus ingresos deberían computarse como de tercera categoría. En el resto de los casos se trata de ganancias de cuarta categoría.
Es importante señalar que la doctrina emanada de este fallo no es directamente aplicable al caso de los II.BB., ya que este precedente se refiere a la interpretación de las normas que rigen el impuesto a las ganancias y el tratamiento es distinto en uno y otro gravamen.
En el caso del Impuesto a las Ganancias, no basta con que los estudios de profesionales estén organizados en forma de empresa para tributar bajo la tercera categoría, sino que además deben ser sociedades de capital y/o desarrollar una explotación comercial complementaria de la propiamente profesional (12).
En II.BB., la sola organización de los profesionales bajo el formato de empresa —sin necesidad de que realicen una actividad complementaria a la profesional (13)— los coloca bajo la obligación de ingresar el impuesto.
La discusión recae sobre cuándo puede sostenerse que los profesionales están organizados bajo el formato empresa; y en ese aspecto el fallo reviste importancia, ya que enumera una serie de parámetros —arriba transcriptos (14)— que resultan muy útiles para dilucidar esta controvertida cuestión.
III. Las sociedades de hecho y el Impuesto a los Ingresos Brutos a la luz de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación
Entre las numerosas modificaciones e innovaciones que trajo aparejada la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, puede señalarse la eliminación de la figura de la sociedad civil, y la supresión de la sociedad de hecho (al menos en lo atinente a su calificación como tal).
El Código de Vélez dedicaba al contrato de sociedad los arts. 1648 a 1788 bis, normas que fueron dejadas sin efecto por el nuevo Código a partir del 1 de agosto de 2015.
El Código unificado introdujo también modificaciones a la Ley de Sociedades 19.550, empezando por su denominación, que pasó de llamarse Ley de Sociedades Comerciales a Ley General de Sociedades («LGS») (15).
En la misma sintonía se eliminó de la definición de sociedad contenida en el art. 1º, la exigencia de que sea «comercial» (16).
Asimismo, se modificó la denominación otorgada a la sección IV de la LGS, que pasó de titularse «De la sociedad no constituida regularmente» a «De las sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros supuestos».
El art. 21 de la LGS sufrió también cambios, ya que se suprimió la mención a las «sociedades de hecho» y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, reemplazándose dicha mención por «la sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del cap. II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley…».
La experiencia demuestra que es común que las asociaciones de profesionales se inclinen por la figura de sociedad civil y en algunos casos de sociedad de hecho para llevar adelante su actividad profesional.
Esta elección provoca que sean frecuentes los casos en los que se plantea el interrogante de si tales sociedades deben tributar el II.BB., o si por el contrario gozan de la exención otorgada a los «…ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias» (17) .
Ya hemos analizado que el meollo del problema radica en esclarecer cuándo se considera que los profesionales desarrollan su actividad en «forma de empresa», no existiendo pautas legales objetivas para dilucidar esta cuestión.
Sí contamos con criterios doctrinarios y jurisprudenciales que han ido moldeando la expresión estar «organizado bajo la forma de empresa».
No se trata de un debate conjetural o meramente académico, sino que su resolución acarrea consecuencias patrimoniales concretas y significativas para los involucrados. Si hay que tributar, todos los ingresos estarán alcanzados por una alícuota del 3%, según la ley 5948 de la CABA (18).
Ahora bien, existe una corriente arraigada que sostiene que las antiguas sociedades civiles y las sociedades de hecho de profesionales deben tributar II.BB. automáticamente, sin que sea necesario indagar si están organizadas bajo la forma de empresa.
De acuerdo a esta postura, la mera elección de un tipo societario regulado por la LGS coloca al contribuyente en la obligación de pagar el impuesto a los ingresos brutos.
Disentimos abiertamente con este postulado, por los motivos que expondremos a continuación.
En primer lugar hay que señalar que no hay que confundir la personalidad jurídica de la sociedad con la noción de empresa, lo que constituye un error muy común.
En este sentido, se ha señalado que:
«Confundir el principio atinente a la personalidad jurídica de las sociedades con la noción de empresa que constituye una ‘unidad económica independiente’, importa, cabe insistir, una equivocación grave y descalificadora» (19).
Por otra parte, del propio dec. 2033/2003 (CABA) se desprende que el mero hecho de revestir el ropaje de una sociedad no alcanza para neutralizar la exención en el pago de los II.BB.
En efecto, el decreto enumera determinados casos en los que se presume —sin admitir prueba en contrario— que existe organización en forma de empresa, mencionando la sociedad de profesionales que esté «…inscripta como tal en el organismo que ejerce el poder de policía sobre la profesión de que se trate» y/o que «posee una licencia concedida por una organización profesional del exterior».
Si cualquier sociedad —por serlo— debe tributar II.BB., no tiene sentido aclarar los casos en los que determinadas características de esa sociedad tienen el efecto de enervar la exención.
Bastaría con que el decreto dijera que se presume que hay organización en forma de empresa en caso en que la asociación de profesionales adopte cualquiera de las figuras o tipos sociales regulados por la ley 19.550.
De hecho, esto es precisamente lo que establecía una norma que regía con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto actual.
Se trata del dec. 3707/1983, reglamentario de la ordenanza fiscal 38.568, sancionada por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para el año 1983 (20).
Esta norma preveía la presunción —en este caso era iuris tantum— de estar organizado en forma de empresa en los casos en los que la actividad fuere desplegada por:
«a) Profesionales que presten los servicios agrupados según cualquiera de las formas societarias contempladas por la ley 19.550, o cuyas retribuciones sean transferidas total o parcialmente a una sociedad de esa naturaleza».
Es decir que mientras estuvo vigente dicho decreto (21), cuando el ejercicio de actividades de profesionales liberales universitarios estaba comprendido en el ámbito de una sociedad comercial cualquiera —reguladas por la citada ley 19.550—, sus ingresos brutos no se encontraban exentos del tributo, pues la norma entendía que en esa hipótesis la organización adoptada tenía forma de empresa.
Esto ya no es más así, y esta presunción ha quedado sin efecto, habiendo sido reemplazada por otras, de las cuales resulta evidente que la mera calidad de sociedad regida por la ley 19.550 no es suficiente para descartar la exención.
Por los motivos expuestos, consideramos que la mera adopción del tipo social contemplado en el tít. IV de la LGS («De las sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros supuestos», ex sociedades de hecho) no es suficiente para descartar la exención en los II.BB. para el ejercicio de profesiones liberales.
Para que no aplique la exención es preciso demostrar que los profesionales en cuestión están organizados bajo la forma de empresa, lo que exige indagar casuísticamente si se dan los parámetros elaborados doctrinaria y jurisprudencialmente para que se configure dicha situación.
Ante la falta de fijación legal de esos parámetros, habrá que evaluar en cada caso si la asociación de profesionales constituye una «unidad económica independiente de la individualidad del profesional que la ejerce o conduce» (22).
IV.Conclusión
El II.BB. no aplica sobre los ingresos derivados del ejercicio de una profesión liberal, en la medida que se trate de una profesión amparada por una carrera universitaria, cuya duración no sea inferior a los 4 años.
La exención es de puro derecho, pero debe descartarse en el caso en que los profesionales estén organizados bajo la forma de empresa.
La organización bajo forma de empresa no se configura automáticamente por el mero hecho de que la asociación de profesionales adopte la figura de la ex sociedad de hecho (art. 21, LGS). Si bien estas sociedades están reguladas por el tít. IV de la LGS, ello no implica que sean directamente calificadas como empresa.
Para que se configure la organización bajo la forma de empresa deben darse ciertos parámetros concretos, entre los que se destacan (i) el grado de separación e independencia económica entre el profesional que ejerce y la unidad empresarial que genera la renta que se pretende gravar con II.BB., (ii) la conjunción o diversidad de medios de producción —capital invertido, recursos materiales y humanos, etc.— orientados a la obtención de un resultado económico en beneficio de los profesionales que conducen la empresa, (iii) la utilización de trabajos de terceros, aunque se trate de profesionales que solo gocen de libertad desde el punto de vista técnico pero que carezcan de independencia en otros aspectos, (iv) la inversión preponderante de capital que haga presumir que la mayor parte de las ganancias son generadas por este factor de producción, siendo de menor importancia relativa la labor intelectual del profesional, y (v) cierta organización empresarial y la existencia de riesgo (posibilidad cierta de no recuperar los capitales invertidos o los costos incurridos).
Sería recomendable que el Fisco reglamente en forma precisa y objetiva los requisitos que deben cumplirse para que exista «empresa» a los efectos tributarios, lo que aportaría certeza y seguridad en beneficio tanto del Fisco como de los contribuyentes.
(1) Ley 26.994, promulgada a través del dec. 1795/2014, y en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015.
(2) Texto según dec. 59/2018.
(3) Esta norma reglamentó el Código Fiscal de la CABA para el año 2003 y fue publicada en el Boletín Oficial de la CABA el 05/11/2003.
(4) https://es.wikipedia.org/wiki/Medios_de_producci%C3%B3n.
(5) Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación esta figura ha dejado de existir. Esta cuestión será profundizada en el pto. III de este artículo.
(6) Esta norma fija los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal: jerarquía, deberes, derechos, matrícula, colegiación.
(7) ATCHABAHIAN, Adolfo, «Las profesiones liberales y el impuesto sobre los ingresos brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», Rev. Impuestos, Ed. La Ley, IMP-2009-18 (Septiembre), 1412.
(8) SPISSO, Rodolfo L., «Las profesiones liberales y su situación ante el impuesto a las ganancias», Ed. La Ley, 23/03/2010, 6 – LA LEY, 2010-B, 433: AR/DOC/78/2010.
(9) FERNÁNDEZ, Luis O., «Ejercicio profesional desarrollado en forma de empresa y el impuesto sobre los ingresos brutos», Errepar Práctica y Actualidad Tributaria nro. 305.
(10) «Paracha, Jorge D. c. DGI s/ recurso», P. 234. XLVIII, del 2 de septiembre de 2014.
(11) Se trata del caso de un contador público y agente de la propiedad intelectual que desempeñaba su labor profesional en un estudio organizado como una sociedad civil.
(12) El ejemplo más difundido es el de los sanatorios, en el que hay indudablemente actividad profesional de los médicos pero que se complementa con una explotación comercial (hotelería, cafetería, etc.).
(13) Aunque la realización de una actividad complementaria por parte de los profesionales no dejaría dudas de que se trata de una organización bajo el formato de empresa. El fallo de la Corte Suprema (consid. 2º, in fine) sostiene que «…considerar a las referidas sociedades como empresas no trae consigo aparejado que necesariamente exista una explotación comercial». Por el contrario, la presencia de una explotación comercial complementaria a la profesional sería, en nuestra opinión, determinante para concluir que existe organización bajo el formato de empresa.
(14) Entre otros: cantidad de profesionales que trabajan en la sociedad, la afectación de un patrimonio para llevar a cabo su cometido, las inversiones realizadas en equipamiento, la existencia de una estructura jerárquica dedicada a emplear recursos humanos y materiales para llevar adelante una actividad profesional con fines de lucro, el volumen de las operaciones facturadas, etc.
(15) Ver ley 26.994, Anexo II, apart. 2.1.
(16) En su redacción original, el art. 1º de la ley 19.550 establecía que «Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas». A raíz de las modificaciones introducidas por la ley 26.994, el nuevo art. 1º prevé que «Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal».
(17) Art. 180 inc. 8º del Código Fiscal (CABA).
(18) De acuerdo a lo previsto en esta norma (Anexo I, art. 50), la alícuota de II.BB. será decreciente a partir del año 2020 (2,50% en el 2020, 1,25% en el 2021 y 0% en el 2022).
(19) CS, 14/05/1991, «Reig, Vázquez Ger y Asociados c. Municipalidad de Buenos Aires», Fallos 314:456.
(20) ATCHABAHIAN, ob. cit., p. 1.
(21) Quedó derogado al entrar en vigencia el dec. 8553, del 29 de diciembre de 1987.
(22) Dec. 2033/2003 (CABA).