Autor: Mazzinghi, Marcos
Publicado en: ADLA2014-25, 134
Cita Online: AR/DOC/2860/2014
Con fecha 26 de mayo de 2014 la Unidad de Información Financiera («UIF») dictó la res. 229/2014, que fuera publicada en el Boletín Oficial el 27/05/2014 (la «resolución»).
La resolución fue dictada por la UIF (1) en ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden como organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de la información a efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
En el desarrollo de su actividad de supervisión, la UIF puede exigir la colaboración de los denominados Órganos de Contralor Específicos, que se encuentran enumerados en el art. 12 de la ley 25.246. (2)
Estos Órganos de Contralor Específicos cuentan con atribuciones necesarias para supervisar el adecuado cumplimiento de la normativa correspondiente a su sector, encontrándose facultados para adoptar remedios o medidas correctivas tendientes a la consecución de sus fines.
El objeto principal de la resolución es ampliar dichas facultades respecto de algunos de los Órganos de Contralor Específicos y establecer las directivas que rigen el deber de colaboración y el procedimiento de supervisión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley 25.246 y en las demás normas emitidas por la UIF.
Dichas directivas están dirigidas al Banco Central de la República Argentina (BCRA), la Comisión Nacional de Valores (CNV), la Superintendencia de Seguros de la Nación y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Anexo I de la resolución).
Asimismo, el Anexo II de la resolución reglamenta el procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ que deben aplicar todos los demás sujetos obligados (art. 20, ley 25.246).
A continuación analizaremos cada uno de estos temas por separado.
(i) Directivas dirigidas al BCRA, la CNV, la Superintendencia de Seguros de la Nación y al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social:
El Anexo I de la resolución establece las directivas dirigidas a determinados Órganos de Contralor Específicos, dotando a éstos últimos de amplias facultades para fiscalizar el cumplimiento de la ley 25.246 y las demás normas emitidas por la UIF.
La resolución prevé que las «…las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones serán efectuadas por los funcionarios designados por los citados Organismos, de acuerdo con el manual de procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección de cada uno de ellos, siguiendo las instrucciones y directivas impartidas por la Unidad de Información Financiera» (art. 2°, Anexo I).
Los manuales de supervisión, fiscalización e inspección deberán ser elaborados con un enfoque basado en el riesgo, debiendo incluirse una matriz referida al sector económico supervisado. Tanto el manual como la matriz correspondiente deben ser sometidas a aprobación de la UIF.
Cada uno de los Órganos de Contralor Específicos deberá conformar un cuerpo de inspectores capacitados y especializados en la materia, quienes deberán tener dedicación exclusiva.
La resolución prevé que los Órganos de Contralor Específicos deberán adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información que sea recabada en el cumplimiento de sus tareas de fiscalización y supervisión, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la ley 25.246.
Los Órganos de Contralor Específicos deberán elaborar periódicamente un plan de supervisión, fiscalización e inspección in situ y lo remitirán a la UIF para su aprobación. (3)
En líneas generales, el procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ se rige por los siguientes lineamientos:
(a) Dentro de los 10 días de finalizado cada procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, los Órganos de Contralor Específicos deberán remitir a la UIF los informes finales elaborados en virtud del mismo.
(b) El informe final elaborado por cada organismo no será vinculante para la UIF. El mismo deberá contener los antecedentes, la descripción de las tareas realizadas, el análisis de la información y el resultado de la fiscalización e inspección in situ. Asimismo, de corresponder, el Informe Final deberá contener detalle de las medidas y acciones correctivas adoptadas o requeridas a los sujetos obligados.
(c) Una vez presentado el informe final, la UIF analizará la información y documentación aportada y resolverá sobre la pertinencia —o no— de la sustanciación del procedimiento sumarial previsto en el Capítulo IV de la ley 25.246.
La resolución prevé que en el ejercicio del deber de colaboración, los Órganos de Contralor Específicos podrán utilizar procedimientos de verificación y supervisión extra situ. El procedimiento que rige estos últimos es prácticamente idéntico al aplicable a los procesos in situ, al cual nos remitimos en honor a la brevedad.
En el marco de los procedimientos arriba descriptos, los Órganos de Contralor Específicos deberán adoptar las medidas y acciones correctivas necesarias para mejorar los procedimientos establecidos en materia de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo y/o para impedir la realización de operaciones que se hubieran considerado riesgosas a los efectos de la prevención de los citados delitos.
La aplicación de esas medidas correctivas deberá ser efectuada respetando los criterios de graduación y proporcionalidad, y ponderando la magnitud de las deficiencias y/o incumplimientos detectados, y su potencial impacto sobre las políticas de prevención.
Dichas medidas podrán consistir en:
(a) Comunicación escrita de las deficiencias prima facie detectadas, de manera conjunta o separada respecto de los informes de inspección.
(b) Convocatoria a reuniones con el oficial de cumplimiento y/o con los responsables del control interno del sujeto obligado.
(c) Notificación al sujeto obligado para que realice descargos por escrito.
(d) Dictado de órdenes de cumplimiento de acciones o instrucciones específicas.
(e) Requerimiento de aplicación de un programa para determinar los riesgos, perfiles y evaluación de las transacciones.
Si el incumplimiento detectado —por su naturaleza, características o magnitud— pudiere comprometer o afectar la integridad o solvencia del sujeto obligado o del sector al que pertenece, o tuviere un elevado riesgo de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, los Órganos de Contralor Específicos podrán, de conformidad con sus facultades propias, adoptar —adicionalmente— las siguientes medidas o acciones correctivas:
(a) Disminución de la calificación de los sujetos obligados.
(b) Emisión de órdenes de cesar con determinadas operatorias o de desistir de determinadas operatorias o prácticas comerciales.
(c) Imposición de restricciones o limitaciones a las operaciones de los sujetos obligados, incluyendo la suspensión de todas o algunas de sus actividades.
(d) Recomendación de la prohibición o suspensión de expansión o inicio de actividades del sujeto obligado.
Los Órganos de Contralor Específicos deberán efectuar un seguimiento de las acciones o medidas correctivas que hubieran dispuesto.
La resolución prevé que en el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones efectuadas por los Órganos de Contralor Específicos, los sujetos obligados deberán proporcionar toda la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones, facilitando el acceso a locales y establecimientos correspondientes, y proveyendo toda la documentación pertinente.
La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones será considerada falta grave, dando lugar a la aplicación de las medidas y acciones correctivas correspondientes y a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder conforme el Capítulo IV de la ley 25.246, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se pudiera derivar de la aplicación del Capítulo I del Título XI del Libro II del Código Penal.
(ii) Reglamentación del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspecciónin siturespecto de todos los sujetos obligados:
El Anexo II de la resolución establece un procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección aplicable a todos los sujetos obligados contemplados en el art. 20 de la ley 25.246.
Dicho procedimiento tiene las siguientes características:
(a) El Comité de Selectividad de la UIF propondrá al Presidente de dicha entidad los sujetos obligados a supervisar, fiscalizar e inspeccionar in situ.
(b) Las supervisiones, fiscalizaciones, e inspecciones in situ se clasificarán en integrales (dirigidas a verificar el cumplimiento de la totalidad de las políticas y procedimientos adoptados en materia de cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley 25.246 y las normas de la UIF), o específicas (dirigidas a verificar específicamente el cumplimiento de ciertas políticas y procedimientos adoptados en la materia).
(c) La Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ será suscripta por el Presidente de la UIF, debiendo designarse en ella los agentes autorizados para llevar a cabo la misma.
(d) Emitida la Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ, se formará un expediente que contendrá todos los antecedentes del procedimiento.
(e) El procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ se sustanciará en forma actuada. Los modelos de actas a utilizar son incluidos como Anexos a la resolución.
(f) Finalizado el procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, se confeccionará un informe final, en el que se describirán claramente los procedimientos efectuados, la documentación anexada, el análisis de la información y documentación aportada y las conclusiones obtenidas.
(g) Concluidas las actuaciones, las mismas deben elevarse al Presidente de la UIF, quien en su caso resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
(1) Entidad con autonomía y autarquía financiera que actúa en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (art. 5°, ley 25.246).
(2) Esta norma prevé que la UIF contará con el apoyo de «oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas de seguridad nacionales.»
(3) El plan del BCRA es bianual y el de los demás Órganos de Contralor Específico es anual.