Autor: Mazzinghi, Marcos
Publicado en: LA LEY 07/07/2016, 07/07/2016, 1 – LA LEY2016-D, 918
Cita Online: AR/DOC/2015/2016
Sumario: I. Introducción.— II. Régimen de Sinceramiento Fiscal.— III. Programa de regularización excepcional de obligaciones tributarias de la seguridad social y aduaneras.— IV. Beneficios para contribuyentes cumplidores. Modificación al Impuesto sobre los Bienes Personales.— V. Conclusiones.
I. Introducción
El objetivo de este artículo es analizar y describir los lineamientos e implicancias de la nueva Ley de Blanqueo de Capitales que fuera aprobada por el Congreso de la Nación con fecha 29 de junio de 2016 (la «Ley»).
En esta última fecha el Senado de la Nación sancionó el proyecto de ley que fuera presentado por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 31 de mayo de 2016.
La Ley fue aprobada en el Senado por una amplia mayoría (56 votos a favor, y solo 11 en contra) y la misma se estructura sobre las siguientes bases:
i. Creación del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados.
ii. Creación del Régimen de Sinceramiento Fiscal.
iii. Establecimiento de un programa de regularización excepcional de obligaciones tributarias de la seguridad social y aduaneras.
iv. Beneficio para contribuyentes cumplidores. Modificaciones al impuesto sobre los Bienes Personales.
v. Ratificación de los acuerdos celebrados entre la Nación y las Provincias para la restitución del 15% que las Provincias cedieron oportunamente a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
En el presente trabajo nos concentraremos en el análisis de los regímenes mencionados en los acápites (ii), (iii) y (iv) precedentes.
II. Régimen de Sinceramiento Fiscal
Más allá de los eufemismos y la creatividad en la adjetivación, la Ley incluye indudablemente un nuevo «blanqueo de capitales» (1), cuya principal finalidad será la de financiar las impostergables mejoras en los haberes jubilatorios contenidos en el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados.
Este castigado sector de la población se vio forzado a atiborrar los juzgados de la seguridad social con demandas de ajustes y reclamos de actualización, que literalmente pusieron en jaque los cimientos edilicios de los tribunales del fuero.
En este caso, la justicia de la causa y del destino que se dará a los fondos recaudados contribuye a tornar más digeribles los reparos axiológicos que inevitablemente presenta cualquier blanqueo de capitales, sobre todo desde la perspectiva de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria. (2)
Desde la óptica no ya de la justicia sino de la mera conveniencia práctica, los considerandos a la Ley hacen también mención a que el blanqueo se presenta en un contexto mundial en el que cada vez resultará más difícil eludir los controles fiscales, debido a la inminente entrada en vigencia de diversos convenios de intercambio de información financiera entre los fiscos de diferentes países.
En este sentido, se remarca que la República Argentina ha suscripto distintos convenios para el intercambio de información de contenido fiscal, a través de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que comenzarán a regir a partir de año 2017.
A continuación analizaremos los principales lineamientos de este nuevo blanqueo de capitales.
II.1. Sujetos que pueden adherir al blanqueo:
Pueden adherir las personas físicas, las personas jurídicas, y las sucesiones indivisas, siempre que sean residentes en el país, e independientemente de que estén o no inscriptas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos («AFIP»).
En el caso de las personas jurídicas, éstas deben haber estado constituidas antes del 31/12/2015 (no podría blanquear una sociedad constituida después de esa fecha).
No pueden ingresar al blanqueo aquellas personas que hubieran desempeñado alguna función pública o política, de conformidad con la enumeración contenida en el artículo 82 de la Ley. (3)
Tampoco pueden hacerlo los cónyuges, padres e hijos menores emancipados de las personas enumeradas en el artículo citado precedentemente. Llamativamente, no quedan excluidos los hijos que no estén emancipados, con lo cual es posible que los hijos mayores de edad de las personas excluidas de participar por su exposición política, blanqueen los bienes de sus padres, burlando así la finalidad de la prohibición. (4)
II.2. Plazo para adherir al blanqueo:
La Ley prevé que el plazo límite para adherir al blanqueo es el 31/03/2017. A diferencia de otros regímenes de blanqueo (5), la Ley no contempla la facultad de que el Poder Ejecutivo prorrogue el plazo de vigencia (aunque no hay que descartar que en el futuro pretenda hacerlo, sobre todo si los resultados efectivamente obtenidos no son los pronosticados (6)).
II.3. Bienes o activos susceptibles de ser declarados:
Se podrá declarar bajo el blanqueo los siguientes bienes:
i. Tenencia de moneda nacional o extranjera, en el país o en el exterior.
ii. Inmuebles en el país o en el exterior.
iii. Muebles en el país o en el exterior, incluyendo a mero título enunciativo acciones, participaciones en sociedades, participaciones en fideicomisos u otros patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros, cuota partes, ADR, etc.
iv. Demás bienes en el país o en el exterior, incluyendo créditos y/o todo tipo de derecho susceptible de valor económico.
En el caso de las personas físicas, los bienes que se blanquean deben existir a la fecha de promulgación de la Ley. En el caso de las personas jurídicas, los bienes deben existir a la fecha de cierre del último balance concluido con anterioridad al 1 de enero de 2016.
Quedan excluidos de la posibilidad de blanquear las tenencias de moneda extranjera o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositados en entidades radicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
También son pasibles de ser exteriorizadas «las tenencias de moneda extranjera y/o divisas que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres meses corridos anteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes» (7), siempre que pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley:
i. Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o
ii. Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del impuesto a las ganancias domiciliados en el país.
En cualquiera de esos casos, debe además demostrarse que se mantiene tal situación durante un plazo de 6 meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resultara mayor.
II.4. Procedimiento para adherir al blanqueo:
El proceso para declarar los bienes, difiere según la naturaleza de los activos que se exterioricen:
a. Tenencia de moneda o títulos en el exterior: debe declararse que los mismos se encuentran depositados en el exterior, en la forma que indique la reglamentación. La Ley prevé expresamente que NO están obligados a ingresar los bienes al país. Si su titular optara por ingresarlos, debe hacerlo a través de alguna de las entidades financieras locales.
El titular de los fondos debe gestionar con la entidad del exterior la emisión de un resumen o estado electrónico de cuenta, del cual se desprenda:
i. La identificación de la entidad del exterior y su jurisdicción.
ii. Número de cuenta.
iii. Datos del titular.
iv. Que la cuenta se abrió antes del 31/12/2015.
v. El saldo de la cuenta a la Fecha de Preexistencia de los Bienes.
a. Tenencia de moneda o títulos en el país: la misma debe depositarse en una entidad financiera local, antes del 31/10/2016 y mantenerse depositada durante un plazo mínimo de 6 meses, o hasta el 31/03/2017, lo que fuere mayor. Mientras los fondos estén depositados, su titular podrá retirarlos a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles registrables, conforme lo establezca la reglamentación. Vencido este plazo el titular puede retirar libremente los fondos. (8)
b. Resto de los bienes muebles o inmuebles: se exteriorizan mediante una declaración jurada con los requisitos que fijará la reglamentación.
II.5. Posibilidad de blanquear bienes a nombre de un tercero:
La Ley contempla la posibilidad de que las personas físicas y las sucesiones indivisas (no las sociedades) blanqueen bienes que se encuentren en posesión o anotados a nombre de un tercero, en las condiciones que fijará la reglamentación.
Se exige que con anterioridad a la fecha en la que venza el plazo para presentar la declaración jurada de ganancias del período fiscal 2017, los bienes deben figurar a nombre del declarante.
II.6. Posibilidad de blanquear a nombre propio bienes que actualmente están en cabeza de sociedades:
Las personas físicas y sucesiones indivisas pueden optar, por única vez, por declarar ante la AFIP bajo su CUIT personal, la tenencia de moneda u otros bienes que actualmente figuren como pertenecientes a sociedades, fideicomisos, fundaciones, o cualquier otro ente constituido en el exterior.
La Ley prevé que para poder ejercer esta facultad, las personas deben —al 31/12/2015— ostentar «…la titularidad o beneficio» de las sociedades o vehículos cuyos activos se exteriorizan.
No está del todo claro cuál es el verdadero alcance de la exigencia «titularidad o beneficio», y si es imprescindible que la persona física que declara bienes pertenecientes a una sociedad haya figurado como accionista en ella al 31/12/2015. Podría alegarse que la calidad de «beneficiario» podría haberse revestido sin necesariamente haber figurado como accionista. Habrá que esperar lo que disponga la reglamentación al efecto.
II.7. Valuación de los bienes que se blanquean:
La Ley prevé que el criterio para valuar los bienes que se blanquean depende su naturaleza:
i. Tenencias de moneda extranjera y bienes expresados en moneda extranjera: deberán valuarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina a la Fecha de Preexistencia de los Bienes.
ii. Acciones, participaciones o partes de interés en sociedades, fideicomisos o cualquier otro vehículo en el país o en el exterior, deben valuarse al valor patrimonial proporcional, conforme lo determine la reglamentación.
iii. Bienes inmuebles: se valuarán al valor de plaza conforme lo establezca la reglamentación.
iv. Bienes de cambio: de acuerdo a lo previsto en la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
v. Otros bienes: si el titular es persona física, los bienes se valúan conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales. Cuando el titular es persona jurídica, la valuación debe realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
II.8. Impuesto especial. Alícuotas:
La Ley establece que sobre el valor de los bienes que se declaren, se aplicará un impuesto especial (9), conforme a las siguientes alícuotas:
a. Bienes inmuebles en el país y en el exterior, cuyo valor sea superior a $305.000: cinco por ciento (5%). Si el valor es inferior a $305.000, la alícuota es de 0%.
b. Bienes muebles cuyo valor sea superior a $305.000, pero inferior a $800.000: cinco por ciento (5%). Si el valor es inferior a $305.000, la alícuota es de 0%.
c. Bienes muebles cuyo valor sea superior a $800.000: la alícuota será del 10% si se declaran antes del 31/12/2016, y de 15% si se declaran entre el 31/12/2016 y el 31/03/2017.
En este caso, el contribuyente que blanquea tiene la opción de abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, con una alícuota del 10%.
En comparación con las alícuotas previstas por otros regímenes de regularización, las contenidas en el presente blanqueo son ciertamente más elevadas. (10) Esto encuentra su lógica si se tiene en cuenta que la prioridad principal del presente blanqueo no es reactivar una economía estancada (11), sino más bien brindar financiamiento a las arcas estatales para afrontar las mejoras reconocidas a los jubilados.
De cualquier forma, creemos que si la aspiración real es recaudar los montos que se publican en los medios periodísticos (US$20.000 millones para los guarismos conservadores, y US$60.000 millones para los más optimistas) (12) debería haberse aplicado alguna rebaja sobre el nivel de las alícuotas previstas en la Ley, que sirva de estímulo para ampliar la base de contribuyentes dispuestos a exteriorizar los fondos no declarados.
II.9. Alternativa para reducir la alícuota a 0%:
La Ley prevé que en los siguientes casos, el contribuyente quedará exento de abonar el impuesto especial:
a. Si utiliza los fondos para adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado Nacional, en las condiciones que aprobará la Secretaría de Finanzas, ajustándose a las siguientes condiciones:
i. Bono denominado en Dólares a 3 años, a adquirirse hasta el 30/09/2016, intransferible y no negociable, sin cupón de intereses.
ii. Bono denominado en Dólares a 7 años, a adquirirse hasta el 31/12/2016, intransferible y no negociable durante los primeros 4 años de su vigencia. El cupón de intereses será del 1%.
b. Si utiliza los fondos para suscribir cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión regulados por la Comisión Nacional de Valores (CNV), cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, PYMES, etc.
Los fondos deberán permanecer invertidos durante un plazo mínimo de 5 años.
II.10. Efectos del blanqueo:
Los sujetos que decidan adherir al blanqueo gozarán de los siguientes beneficios, en la medida de los bienes declarados:
a) No estará sujetos a la aplicación de la figura de «incremento patrimonial no justificado» prevista en el artículo 18, inciso (f) de la ley 11.683.
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria (13), aduanera, e infracciones administrativas que pudiera corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren y en las rentas que éstos hubieren generado.
Si quien adhiere al blanqueo es una persona jurídica, la liberación de la responsabilidad por las acciones civiles y penales se hace extensiva a sus directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia.
a) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar, incluyendo el pago del impuesto a las ganancias, a las salidas no documentadas, al Impuesto a la Transferencia de Inmuebles (ITI), débito y créditos bancarios, impuestos internos e IVA, impuesto sobre los Bienes Personales, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
A fin de disuadir el acogimiento parcial al blanqueo (es decir la declaración de sólo una parte de las tenencias informales) la Ley establece en su artículo 46 que:
«En el caso de que la AFIP detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubieran sido declarados mediante el Sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente.»
Cabe interpretar entonces que si una persona adhiere al blanqueo por una parte de sus fondos no declarados, y posteriormente la AFIP le detecta otros bienes diferentes a los exteriorizados, perderá los beneficios que hubiere obtenido por la porción de bienes que hubiere regularizado. Evidentemente la disposición persigue que la adhesión al blanqueo sea por el total de las tenencias no declaradas, procurando que no haya blanqueos «parciales».
III. Programa de regularización excepcional de obligaciones tributarias de la seguridad social y aduaneras
La Ley contempla también una moratoria con las siguientes características principales:
a) Pueden incluirse los impuestos cuya percepción y fiscalización queda a cargo de la AFIP, que hubieren vencido hasta el 31/05/2016 (incluidas aquellas que ya hubieran ingresado a un plan de facilidades de pago que se hubiera caído).
Quedan exceptuadas las obligaciones relativas a los aportes y contribuciones con destino al Sistema de Obras Sociales, y las cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo.
b) El acogimiento a la moratoria podrá realizarse hasta el 31/03/2017.
c) Quedan incluidas las obligaciones que estén siendo discutidas, administrativa o judicialmente que no tengan sentencia firme, siempre que el contribuyente se allane incondicionalmente, y pague las costas correspondientes.
d) La adhesión a la moratoria provoca la condonación de (i) las multas y demás sanciones que no se encuentren firmes, (ii) los intereses resarcitorios o punitorios en la proporción detallada en el artículo 55 de la Ley.
e) Se puede cancelar la deuda consolidada a través de alguno de los siguientes mecanismos:
i. Pago al contado, en cuyo caso se hace una quita del 15%.
ii. Adhesión a un plan de facilidades de pago, mediante un pago del 5% de la deuda al contado, y el saldo en un plan de facilidades de pago que será dictado por la AFIP.
En el caso de las Micro y Pequeñas Empresas, podrán optar por hacer el pago al contado o adherirse a un plan de facilidades de pago consistente en un pago a cuenta del 10% de la deuda, y el saldo en hasta 90 (noventa) cuotas mensuales, con una tasa de interés que será la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.
En el caso de las empresas medianas y los grandes contribuyentes, podrán optar por hacer el pago al contado o adherirse a un plan de facilidades de pago consistente en un pago a cuenta del 15% de la deuda, y el saldo en hasta 90 (noventa) cuotas mensuales, con una tasa de interés que será la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina, con un piso mínimo del 18% anual.
Si el contribuyente está alcanzado por una declaración de emergencia o desastre agropecuario, el plan de facilidades de pago será de hasta 90 cuotas, con un interés del 12% anual.
IV. Beneficios para contribuyentes cumplidores. Modificación al Impuesto sobre los Bienes Personales.
A diferencia de lo acontecido con otros regímenes de regularización impositiva, en este caso la Ley contempla una serie de beneficios y ventajas concretas para los contribuyentes que hubieren cumplido puntualmente con sus obligaciones fiscales.
IV.1. Beneficios para contribuyentes cumplidores:
La Ley prevé que los contribuyentes que hubieren cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, gozarán de la exención del Impuesto sobre los Bienes Personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018.
Los anticipos del impuesto que se hubieran pagado hasta el acogimiento al beneficio, serán devueltos o compensados, conforme lo establezca la reglamentación.
En el caso de contribuyentes que hubieren cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, y que no estén obligados a pagar bienes personales, quedarán exentos del impuesto a las ganancias aplicables a la primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2016.
El plazo para hacer uso de esta opción se extenderá hasta el 31/03/2017.
No pueden acceder a este beneficio quienes se adhieran a este blanqueo, o hubieran adherido a otro blanqueo y/o alguna otra moratoria durante los últimos dos años, ni los que tuvieran deudas en condiciones de ser ejecutadas por la AFIP.
Los contribuyentes que no adhieran al blanqueo deberán presentar una declaración jurada de confirmación de datos, indicando que la totalidad de los bienes y tenencias que poseen es aquella exteriorizada en las declaraciones juradas de impuestos correspondientes al período fiscal 2015, y de esta forma serán considerados «contribuyentes cumplidores», accediendo al beneficio de no pagar bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018. (14)
IV.2. Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales:
La Ley introduce también una serie de modificaciones importantes en el Impuesto sobre los Bienes Personales, entre las que se destacan las siguientes:
a) Se fija un mínimo no imponible de $800.000 para el período fiscal 2016, $950.000 para el período fiscal 2017, y $1.050.000 para el período fiscal 2018. Superado el límite del mínimo no imponible, la alícuota del impuesto se aplica sobre la diferencia, y no sobre el total como se hace actualmente.
b) Se reducen las alícuotas de acuerdo al siguiente esquema:
i. Período fiscal 2016: 0,75%
ii. Período fiscal 2017: 0,50%
iii. Período fiscal 2018: 0,25%
a) Originalmente, el proyecto preveía la derogación del Impuesto a los Bienes Personales a partir del período fiscal 2019, pero por presión de los gobernadores provinciales —que argumentaron que esa derogación afectaría la masa tributaria coparticipable—, se dio marcha atrás con esa iniciativa.
De esta forma, el distorsivo Impuesto sobre los Bienes Personales continuará vigente, aunque con alícuota sustancialmente reducida.
Consideramos que esta decisión es equivocada, ya que la eliminación del impuesto al patrimonio había generado una expectativa muy favorable que hubiera servido como un interesante estímulo para quienes estaban analizando la posibilidad de acogerse a este régimen. La falta de derogación del impuesto, sumada a la inexistencia de garantías de que la rebaja en las alícuotas se mantendrá en el mediano plazo, seguramente impactará sobre el volumen de fondos a ingresar en el blanqueo.
Si tenemos en cuenta que lo que se recauda en concepto de este gravamen no es significativo en términos macroeconómicos (15), la realidad es que hubiera sido preferible mantener la derogación lisa y llana del impuesto. (16)
IV.3. Otras modificaciones importantes:
La Ley introduce algunas modificaciones tributarias significativas, entre las que pueden destacar las siguientes (17):
a) Se exime del impuesto a las ganancias a «los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos, y demás valores emitidos por sujetos residentes en el país, obtenidos por personas físicas residentes o sucesiones indivisas radicadas en el país», siempre que:
i. El sujeto que obtiene las ganancias no sea un comisionista.
ii. Las acciones que generan ese resultado coticen públicamente en bolsas o mercados de valores del país y/o del exterior.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley, para gozar de la exención era imprescindible que las acciones cotizaran públicamente en el país. A partir de ahora se admite también que coticen en el exterior para quedar incluidas en la exención.
a) Se modifica el tratamiento de las ganancias derivadas de las diferencias de cambio de fuente extranjera, las que conforme a la Ley quedan excluidas del impuesto a las ganancias (se modifica el artículo 137, inciso (c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias).
b) Se modifica el criterio para actualizar los costos o inversiones realizadas en el exterior, previendo la Ley que el cálculo se realice tomando en cuenta el tipo de cambio «correspondiente a la fecha en la que se produzca la enajenación de los bienes…». La Ley actual prevé que debe tomarse el tipo de cambio a la fecha de «determinación de dichos costos o a la de realización de las inversiones.»
c) Se elimina el impuesto a las ganancias sobre la percepción de dividendos (10%), que fuera establecido por la ley 26.893.
d) Se deroga el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta a partir del 01/01/2019 (18).
V. Conclusiones
El Congreso de la Nación ha sancionado una nueva ley de blanqueo de capitales, el tercero en los últimos 8 años.
La Ley contiene una serie de contrapesos que equilibran la natural iniquidad que representa cualquier régimen que beneficie a los contribuyentes incumplidores en desmedro de quienes están habituados a pagar puntualmente sus obligaciones fiscales.
En este sentido, destinar los fondos que se recauden a la mejora considerable de las jubilaciones luce como una medida inteligente y justa, que contribuyó a la rápida obtención de las mayorías parlamentarias exigidas para sancionar la Ley.
En la misma dirección se ubica la concesión de ventajas a los contribuyentes cumplidores, y la reducción del impacto de bienes personales para los próximos períodos fiscales.
Adicionalmente, la Ley contiene interesantes modificaciones de índole impositiva que merecen ser destacadas, tales como la eliminación del distorsivo Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, y la eliminación del impuesto a las ganancias sobre la percepción de dividendos (10%), que fuera establecida por la ley 26.893.
Habrá que aguardar la reglamentación a ser dictada por la AFIP, que deberá definir las numerosas cuestiones que la Ley le ha encomendado.
Esperemos que la adhesión al blanqueo sea masiva, a fin de hacer sustentable la financiación de las impostergables mejoras para los jubilados, a la par de fomentar la reactivación de la alicaída economía.
(1) Nuestro país es prolífico en este tipo amnistías y regímenes de regularización impositiva, pudiendo destacarse que este blanqueo es el tercero que se implementa en los últimos 8 años. A través de la Ley 26.746 (22/12/2008) se aprobó un gran jubileo que permitió exteriorizar activos no declarados a alícuotas muy beneficiosas (1% si se aplicaban los fondos para adquirir inmuebles por ejemplo) y Ley 26.680 (31/05/2013) que implementó la operatoria de los CEDINES, instrumentos financieros tendientes a reactivar el entonces paralizado mercado inmobiliario.
(2) MAZZINGHI, Marcos, «El «blanqueo» de capitales ante principios constitucionales», publicado en LA LEY, 03/03/2009.
(3) El proyecto original no excluía a los gobernadores, vicegobernadores e intendentes municipales, ni a los legisladores nacionales, provinciales y/o municipales y miembros del Poder Judicial nacional, provincial o municipal, todos los cuales fueron incluidos dentro de la lista de los sujetos inhabilitados para adherirse al blanqueo al aprobarse el proyecto en el Congreso Nacional.
(4) De esta forma, no habría impedimento en que el hijo mayor de edad de un ex Presidente de la Nación, y/o de un ministro o Juez de la Corte Suprema adhiera al blanqueo, pudiendo exteriorizar tenencias que en realidad pertenezcan a su ascendiente, inhabilitado para adherir personalmente al régimen de regularización.
(5) El art. 47 de la Ley 26.476 facultaba expresamente al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar el plazo originalmente previsto para adherir al blanqueo creado por dicha norma y el artículo 20 de la Ley 26.680 hacía lo propio. De hecho en este último caso el plazo fue prorrogado en sucesivas oportunidades, la última de las cuales tuvo lugar a través del Decreto 2008/15, que prorrogó el plazo de ese régimen hasta diciembre de 2015.
(6) Las estimaciones más conservadoras pronostican una recaudación de US$20.000 millones, mientras que los más optimistas la amplían hasta US$60.000 millones.
(7) La fecha de promulgación de la Ley para el caso de las personas físicas, y la fecha del último cierre de balance previo al 01° de enero de 2016 para las personas jurídicas.
(8) Quedan exceptuados de esta obligación de mantenerse depositados durante un plazo mínimo, los fondos a los que se le de alguno de los destinos previstos en el punto 2.8 inciso (c), segundo párrafo y 2.9 del presente trabajo.
(9) La Ley crea un impuesto especial que no es ni ganancias, ni bienes personales.
(10) La Ley 26.746 preveía una alícuota de 1% si los fondos eran destinados a «…la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en curso, financiamiento de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias, agro ganaderas, industriales, turismo o servicios» (art. 27 inciso, e).
(11) Como parece haber sido la finalidad perseguida con los últimos dos blanqueos establecidos a través de las Leyes 26.476 (22/12/2008) y 26.680 (31/05/2013).
(12) http://www.lanacion.com.ar/1905648-blanqueo-para-los-especialistas-tendra-mas-exito-que-los-anteriores
(13) Es decir que si los fondos que se declaran fueron adquiridos mediante la comisión de alguna infracción penal cambiaria —adquisición de moneda extranjera en el mercado informal por ejemplo— dicha trasgresión no podrá servir de base para acusar a quien exterioriza la tenencia de moneda extranjera.
(14) De esta forma, de no adherirse al blanqueo, será obligatorio presentar una DDJJ manifestando que los únicos bienes que se poseen son aquellos reconocidos en las declaraciones juradas de impuestos correspondientes al período fiscal 2015.
(15) Con una recaudación de $18.210 millones (US$1.214 millones) representa aproximadamente el 1,18% de la recaudación tributaria total (1.537.948 millones) en el período fiscal 2015. Si se compara lo recaudado en concepto de bienes personales con los $ 97.479 millones recaudados por el impuesto al cheque —otro tributo absolutamente regresivo y distorsivo— se patentiza su insignificancia en términos macroeconómicos. Fuente: http://www.infobae.com/2016/01/04/1780818-la-recaudacion-impositiva-crecio-315-2015/
(16) Mantenemos la esperanza de que la Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria —creada por el Título VI, del Libro II de la Ley— vuelva a considerar la posibilidad de derogar el impuesto a los bienes personales, con lo cual cumpliría algunos de las finalidades para los cuales fue constituida, de «profundizar la equidad de la presión tributaria» y «fortalece la equidad de la presión tributaria».
(17) El artículo 94 de la Ley faculta al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar los Títulos IV y V del Libro II de la Ley (los que contienen las modificaciones analizados en el apartado 4.3 de este artículo) y a «dictar las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación». Huelga aclarar que el ejercicio de las facultades reglamentarias deberá hacerse con estricto apego al principio de legalidad que se erige como piedra angular del sistema tributario receptado en nuestra Constitución Nacional.
(18) Este impuesto fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional», CSJN, 15/06/2010.