Autor: Mazzinghi, Esteban María y Ugarte, Josefína.
Publicado en: Febrero del 2025.
a)
Se redujeron los plazos del art. 396 CPCC para la contestación de oficios de informes o remisión de expedientes cuando se trate de un juicio de alimentos.
De esta manera se logrará agilizar la producción de prueba de los procesos de alimentos para lograr una sentencia definitiva en un tiempo menor.
b)
Se incorporó el inc. 7 al art. 521, otorgando fuerza de ejecución a los convenios de alimentos, aun cuando estos no estuvieran homologados, y en los siguientes casos:
a) que cuenten con firma certificada judicialmente o por autoridad administrativa competente, con intervención del obligado.
b) Que haya tenido principio de ejecución debidamente acreditado.No es muy difícil encontrar en la práctica convenios no homologados que cumplan algunos de estos dos requisitos. A partir de ahora serán considerados como un título ejecutivo, pudiendo reclamarse su cumplimiento por la vía más rápida que contemple la ley.Si bien la homologación del convenio otorga -a nuestro entender- una mayor seguridad, este agregado al art. 521 abre con celeridad la posibilidad de ejecución de muchos otros convenios con estos mínimos y lógicos requisitos exigidos. Tan solo la firma certificada o el principio de ejecución son suficientes para reclamar un posterior incumplimiento. De aquí que será muy importante en adelante la acreditación de dicho principio de ejecución mediante prueba documental como podría ser un recibo, o constancias bancarias o prueba indiciaria.
c)
Respecto del Art. 524, se estableció que cuando se trate de una ejecución de un convenio de alimentos sin homologación judicial previa (supuesto novedoso introducido por esta ley) deberá darse vista al Ministerio Público para que se expida al momento de la citación al deudor para el reconocimiento de su firma, así como también cuando se fije la audiencia prevista por el Art. 534.Resulta lógica la intervención del Asesor de Menores e Incapaces, pues al no haber sido homologado el convenio este no habrá tenido oportunidad de evaluar en representación de sus asistidos, la cuota acordada por las partes.
d)
Se aclaró en los recaudos del art. 635 que deben cumplirse al promover juicio de alimentos, que al denunciar el caudal del demandado por alimentos, basta con aportar prueba “indiciaria”.Antes nada se aclaraba, y solamente debía denunciarse un monto aproximado de ingresos que se estimaba percibía el demandado. Ahora parece ser necesario aportar algún indicio o prueba indirecta que den una idea de la capacidad económica que tiene. Este requisito puede ser visto en primera instancia como una dificultad mayor para la parte actora. Sin embargo es importante destacar que el recaudo servirá para que el juez pueda tener una idea de la capacidad del alimentante y así fijar los alimentos provisorios con un mínimo de elementos que indiquen el caudal.
e)
Se incorporó el Art. 635 bis, que regula la posibilidad de notificación de ciertos actos mediante la comunicación por aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, y se establece su procedimiento.Esta práctica de notificación, principalmente mediante el servicio de Whatsapp, ya viene teniendo lugar desde hace algunos años. Con la pandemia y los cambios digitales que esta trajo aparejados, comenzaron a aparecer fallos saludables que autorizaban las notificaciones por este medio, u otros alternativos equiparables.De esta forma se ha podido agilizar la citación a demandados cuyo domicilio se desconociera, o a los que realizan maniobras para evitar la recepción de cédulas o cartas documento, o incluso demandados que residen en el extranjero.Resulta sumamente positiva la previsión y regulación formal de este medio de notificación que nació como creación jurisprudencial ante las necesidades sociales, y cuyo criterio variaba notablemente dependiendo de los juzgados intervinientes.Entendemos que sería muy buena su aplicación analógica en otros casos de familia, que por su naturaleza y objeto también ameriten una rápida y efectiva notificación al demandado.
f)
Se incorporó el art. 636 bis, que regula la fijación de los alimentos provisorios: plazos y pautas para su fijación, sanciones para el caso de incumplimiento en el pago de estos, y posibilidades de ordenar cualquier otra medida tendiente a garantizar el cumplimiento y ejecución de la cuota provisoria.El nuevo artículo otorga mayor protección a la cuota alimentaria, y abre el juego a todo tipo de medidas o disposiciones tendientes a asegurar su cumplimiento. Tiene sentido pues se trata de una cuota llamada a cubrir las necesidades más básicas de los alimentados en el tiempo que dure la tramitación del proceso hasta una sentencia definitiva.Si bien los arts. 550 y 553 del Código Civil y Comercial ya habilitaban la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos de todo tipo, y la imposición al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia de alimentos, ahora se ha regulado específicamente para los alimentos provisorios y en un sentido más amplio todavía.
g)
Se actualizaron los montos de la multa a aplicar conforme el art. 637 para el caso de incomparecencia injustificada del demandado a la audiencia del Art. 636, y se establece la tasa de interés que se aplicará para el caso de que no se cumpla con la misma.Con buen criterio se han fijado en JUS los valores entre los cuales puede fijarse la multa por incomparecencia a la audiencia. El JUS es la unidad arancelaria aplicable para la regulación de honorarios profesionales en la Provincia de Buenos Aires, y su valor se actualiza a medida que resulta necesario, manteniendo su valor en el tiempo.Anteriormente, los montos para la multa estaban fijados en pesos y se habían desactualizado hasta ser prácticamente irrisorios. Ahora se establece una suma entre 10 y 200 JUS, cuyo valor en pesos se actualizará automáticamente.
h)
Se modificó la redacción del art. 641, disponiendo que la sentencia de alimentos tiene efecto retroactivo desde la fecha de interposición de la demanda (ya regulado anteriormente) o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente siempre que la demanda se hubiera interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la misma (novedad de la Ley). En caso de no haber mediado interpelación fehaciente, o de haber vencido el plazo de seis meses entre esta y el reclamo judicial, la sentencia se retrotraerá a la fecha del inicio de la etapa previa o de la demanda, el que hubiera ocurrido con anterioridad. Establece asimismo que tratándose de alimentos para menores de edad se podrán tener en cuenta índices para la estimación del valor real de la cuantía de la obligación alimentaria.Sobre las modificaciones introducidas a este artículo podemos comentar varias cosas.En primer lugar, incorpora la posibilidad de interpelación al alimentante por medio fehaciente para obtener retroactividad de la sentencia hasta dicha fecha, situación que no estaba prevista anteriormente, con lo cual, resultará beneficioso cursarla de manera previa al inicio del juicio de alimentos, para retrotraer los efectos que produzca lo más posible.Al alimentante que recibe dicha interpelación, se lo coloca en una situación que no es sencilla, ya que un aporte bajo o nulo luego incrementará la cuota suplementaria a abonar una vez que exista sentencia definitiva; pero un aporte elevado generará presunciones sobre el nivel de vida y posibilidad de aportes económicos, configurando una especie de “piso” para el reclamo alimentario.Respecto del último párrafo, no alcanzamos a comprender por qué se ha limitado la estimación de un valor real mediante índices únicamente a las cuotas en beneficio de menores de edad. No debemos olvidar que los alimentos para los hijos corresponden hasta los veintiún años, con posibilidad de extenderse hasta los veinticinco si estos están en proceso de formación profesional y ello les impide trabajar y sostenerse económicamente. También existen alimentos entre cónyuges, y los posteriores al divorcio. ¿Aquellos no merecen mantener su valor económico en el tiempo? Entendemos pues que esta disposición debería alcanzar a toda cuota alimentaria, y no solo a la de los menores de edad.
i)
Respecto de la cuota suplementaria correspondiente por alimentos devengados durante el proceso de alimentos, regulada en el art. 642, se modificaron algunas cuestiones. Ya no dispone que la fijación de la cuota suplementaria será “de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones”, sino que pone el foco en las necesidades de la persona alimentada, cuantía de la deuda, capacidad económica del alimentante y el valor real de la cuota establecida. A su vez dispone que el obligado puede solicitar el pago en cuotas.Ya no interesan a la ley las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, sino que tiene en cuenta otras cuestiones más abarcativas de la situación global. No importa solamente el alimentante, sino las necesidades de los alimentados.Además, permite solicitar el pago en cuotas, lo que aliviana un poco esta carga, permitiendo un plan de pagos de acuerdo con las posibilidades del deudor.
j)
Se agregó la segunda parte del art. 645, disponiendo que en caso de no cumplirse con la intimación el juez deberá ordenar se tome nota en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, e informar a los organismos otorgantes de prestaciones asistenciales para su embargo o sustitución, pudiendo asimismo instrumentar “cualquier otra medida restrictiva” u ordenar “cualquier otra medida razonable que garantice la efectividad y ejecución de lo resuelto en la sentencia”.Como ya mencionamos, algunas de las modificaciones de esta ley replican lo ya dispuesto en los arts. 550 y 553 del Código de fondo respecto de las medidas tendientes al cumplimiento de las sentencias de alimentos.Este tipo de redacción tan amplio deja lugar al pedido de todo tipo de medidas o sanciones conminatorias aunque a su vez aquello puede generar criterios de aplicación muy diferentes en los distintos juzgados.Lo que sí se activará de manera automática con el incumplimiento de la intimación es el aviso a los organismos que brindan ayuda asistencial, así como la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, que implica restricciones para realizar algunas operaciones bancarias, trabas en la renovación de la licencia de conducir, restricciones para ser proveedor u obtener habilitaciones para la apertura de comercio y/o industrias, concesiones o permisos y participar en licitaciones.
k)
Se modifica el art. 646, que había quedado muy desactualizado, para disponer que las normas del título III sobre alimentos y litis expensas son aplicables a los alimentos que derivan del deber asistencial entre cónyuges.
l)
Respecto de los incidentes de modificación de la cuota alimentaria, el art. 647 de la nueva ley dispuso que la retroactividad del aumento de los alimentos corresponde desde la interposición del pedido o el inicio de la etapa previa, lo que ocurriera primero. A su vez, determina que las costas generadas por un incidente de aumento de cuota serán abonadas por el demandado lo que ya era una práctica jurisprudencial muy difundida.En cuanto al reclamo de disminución de la cuota, establece que el nuevo monto rige desde la sentencia, aunque con una salvedad: tendrá efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados y no percibidos, salvo que la falta de percepción se debiera a “maniobras abusivas o dilatorias del alimentante”.La última parte del art. merece algún análisis mayor.Primero establece la no retroactividad de la sentencia que disminuye los alimentos, pero luego aclara que si los mismos fueron devengados pero no percibidos sí existe tal retroactividad, salvo maniobras de mala fe del alimentante.Nos preguntamos ¿qué pasa con los devengados en proceso de ejecución pero no percibidos?Hasta parecería conveniente para el alimentante que ha iniciado un incidente de disminución de alimentos no abonar la suma que se encuentra vigente, y dejar que se acumule una deuda apostando a la retroactividad.¿Cómo se definen o califican a las maniobras abusivas o dilatorias? ¿Qué tan ampliamente? ¿Es el alimentado (o su representante) quien debe probar que existieron esas maniobras?Entendemos que todas estas cuestiones traerán diversas complicaciones en su aplicación práctica. Nos inclinamos por una interpretación restrictiva de la retroactividad de la disminución de cuota.Tal vez hubiera sido mejor disponer que en casos excepcionales y con fundamento en las condiciones puntuales del caso se pudiera resolver la retroactividad de la sentencia que reduce la cuota alimentaria.
m)
Se agrega el último párrafo al art. 828, que regula la etapa previa, para introducir la opción de que quien reclama una obligación alimentaria puede transitar la etapa previa o radicar el expediente directamente ante el Juzgado con la presentación de la demanda.Aquí la nueva disposición zanja una discusión respecto a la necesidad o no de tramitar dicha etapa previa en los reclamos alimentarios. Por muchos años hubo distintos criterios, y algunos Juzgados lo exigían mientras que otros no. Hoy la opción queda a cargo del actor quien podrá evaluar según su situación lo que le sea conveniente para su reclamo de alimentos, o modificación de cuota.