Autor: Mazzinghi, Jorge Adolfo María.
Publicado en: Año 2024.
INTRODUCCIÓN
El Código Civil y Comercial que rige en la Argentina desde el mes de agosto del año 2015 se ocupa de la filiación en el Título V del Libro Segundo dedicado a las “Relaciones de Familia”.
Después de regular el matrimonio, -en su aspecto personal y patrimonial-, las uniones convivenciales, y el parentesco, establece en treinta y cinco artículos los principios y los criterios generales sobre la base de los cuales se organiza lo atinente a la filiación.
El régimen está inspirado en valoraciones de orden público, y le reconoce a la autonomía de la voluntad un ámbito circunscripto.
La filiación es un tema de primordial importancia en la organización social, y todo indica que el legislador ha querido regular la filiación conforme a cánones firmes y seguros.
Es que la organización de la filiación remite o deriva del concepto mismo de derecho.
Cuando ingresé en la facultad, -hace más de cincuenta años-, nuestros profesores de Derecho Civil resaltaban la importancia de reparar e indagar en el concepto del derecho objetivo. Llambías, -a quien tuve como profesor de Parte General y de Obligaciones-, acababa de terminar su obra cumbre, en la que afirmaba lo siguiente: “En los precedentes desarrollos se ha aludido al derecho como objeto de conocimiento y entonces nuestro entendimiento lo capta como “el ordenamiento social justo”. Este es el concepto de “derecho” en sentido objetivo, como regla de conducta exterior al hombre a quien se dirige”.
La observancia de las reglas establecidas en resguardo del ordenamiento social justo adquiere una importancia mayor en temas como el de la filiación, próximos al orden público.
En este breve trabajo, procuraré analizar los lineamientos del sistema filiatorio como expresión del derecho objetivo, y procuraré también alertar sobre algunas interpretaciones y propuestas que pueden poner en jaque el régimen legal instaurado por el actual Código Civil y Comercial.
LAS FUENTES DE LA FILIACIÓN Y SUS PRINCIPIOS GENERALES
A esos fines, es importante enunciar, desde el comienzo, los principios en torno a los cuales el Código Civil y Comercial organiza y define el sistema legal de la filiación.
Son los siguientes:
La filiación puede provenir de tres fuentes posibles, la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, o la adopción.
La filiación por naturaleza resulta de la unión de un espermatozoide con un óvulo, y se da en el marco de un encuentro sexual entre un hombre y una mujer.
La filiación por la utilización de las técnicas de reproducción asistida tiene su causa en la voluntad formal de dos personas que deciden someterse a distintos tratamientos médicos con el propósito de tener un hijo. En este supuesto, el origen de la filiación es la coincidente voluntad procreacional, y el niño que nazca será hijo “de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento”, tal como lo dispone el artículo 562 del Código Civil y Comercial.
La filiación por adopción es el resultado de una sentencia judicial “que emplaza al adoptado en el estado de hijo”, como dice el artículo 594, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial.
El esquema conforme al cual sólo existen tres fuentes posibles de la filiación se reitera o se replica en la regulación del parentesco. Sobre este tema, -de enorme trascendencia en materia alimentaria y sucesoria-, el artículo 529 del Código Civil y Comercial dispone lo siguiente: “Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral”.
La filiación por naturaleza, o por técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción plena “surten los mismos efectos”, y no hay razón para distinguir entre cualquiera de ellas.
La adopción simple, en cambio, es revocable, y no tiene la nota de estabilidad o de fijeza que caracteriza a las otras filiaciones.
Como tercer principio, es importante reparar en lo que establece el artículo 558 in fine del Código Civil y Comercial: “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”.
El supuesto de la adopción simple entraña una excepción a este principio, pues la sentencia no extingue de modo radical el vínculo de origen y, en el caso de revocarse la adopción simple, el progenitor anterior puede volver a adquirir la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental.
Pero más allá de esta especial situación, está claro que el régimen ordinario de la filiación sólo admite que las personas tengan dos vínculos filiales.
En consonancia con este principio de la doble parentalidad, el artículo 575, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial establece lo siguiente: “Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena”.
En cuarto lugar, la ley dispone con toda claridad que los hijos nacidos a través de las técnicas de reproducción asistida “son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quien haya aportado los gametos”.
El precepto, -que es categórico-, cierra el camino para la maternidad subrogada, pues la mujer que da a luz al recién nacido es su madre, y la ley no contempla la posibilidad de que una mujer preste o alquile su vientre en beneficio de otra mujer que pretenda ser la madre del niño.
Tanto en el caso de la filiación por naturaleza, como en el de las técnicas de reproducción asistida, la madre de la creatura es siempre la mujer que lo ha dado a luz.
Los principios expuestos conforman un sistema que, más allá de alguna observación o crítica puntual, constituye una respuesta seria y ordenada a las cuestiones que involucra y acarrea el tema de la filiación.
PRIMER PRINCIPIO. LAS TRES FUENTES DE LA FILIACIÓN
No existe en nuestro derecho la posibilidad de que la filiación se origine en alguna otra fuente que las que consagra y reconoce el sistema legal.
Es que, como se ha dicho, la filiación sólo puede provenir de la naturaleza, de las técnicas de reproducción asistida, y de la adopción.
No hay otro camino ni otro fundamento válido de la filiación.
Hace algún tiempo, algún sector de la doctrina ha comenzado a postular que la filiación también puede resultar de la relación socioafectiva, de la inclinación o de la proximidad entre dos personas que se reconocen y se admiten recíprocamente como padre y como hijo.
El argumento, -inspirado en la doctrina brasileña-, es que, más allá de las estructuras formales de la ley, la relación parental puede basarse y derivar del amor, y que la paternidad no es sólo la que resulta de la naturaleza, o de las técnicas médicas, o de los pronunciamientos judiciales, sino que también puede provenir, de un modo fluido y libre, de la riqueza y virtualidad propia de los sentimientos.
La socioafectividad como fuente posible y suficiente de la parentalidad se la ha querido presentar como una suerte de aporte o eventual contribución al interés superior del niño.
Desde mi punto de vista, se trata de un error grave y de una alteración sustancial y riesgosa de los principios que inspiran y regulan la filiación en nuestro ordenamiento jurídico.
Porque es verdad que la socioafectividad o la inclinación natural y espontánea entre dos personas puede justificar la adopción de algunos temperamentos o soluciones jurídicas que tienen que ver con situaciones transitorias o puntuales, pero el concepto, -que es esencialmente versátil o voluble-, no puede constituir la base de una relación eminentemente estable y fija como es la del progenitor con su hijo.
La socioafectividad puede explicar que, en el marco de la figura que contempla el artículo 643 del Código Civil y Comercial, los progenitores puedan delegar el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, o en el progenitor afín de uno de ellos. A los efectos de autorizar esta delegación, -que es excepcional y que no puede extenderse por más de dos años-, el juez puede considerar positivamente la buena relación socioafectiva entre la persona propuesta para asumir el ejercicio de la responsabilidad parental y el niño.
La socioafectividad también puede ser un factor valorado por el juez al tiempo de decidir el otorgamiento de la tutela de un menor. Al respecto, el artículo 107 del Código Civil y Comercial establece lo siguiente: “Ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad”. A la luz del precepto transcripto, y a los efectos de ponderar la idoneidad del futuro tutor, es bien razonable que el juez tome en cuenta, como un aspecto relevante, la inclinación socioafectiva que pueda existir entre el candidato a ser designado como tutor y el pupilo.
Asimismo, la riqueza del vínculo afectivo puede explicar que, en el marco de la adopción, el juez, -en beneficio del menor-, se ocupe de preservar el vínculo de la persona adoptada con algunos miembros de la familia de origen, -en la adopción plena-, o que propicie y favorezca la relación del adoptado por adopción simple con integrantes de la familia del adoptante.
La situación anterior está prevista en el segundo párrafo del artículo 621 del Código Civil y Comercial.
También, en el marco de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad parental impone a los progenitores, el artículo 646 inciso e) del Código Civil y Comercial les exige “respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes, o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo”.
Este repaso, -que podría ser aún más amplio-, muestra que la socioafectividad es una idea y una realidad que, en muchos casos, merece la atención del derecho.
Y que su consideración puede ser útil a los efectos de definir distintas situaciones vinculadas a la relación paterno filial y sus derivaciones transitorias o circunstanciales.
Pero la socioafectividad, por sí misma, no puede ser una cuarta fuente de la filiación.
La admisión de esta posibilidad introduciría un germen de incertidumbre y de volatilidad que podría ser muy negativo respecto de la definición de los parámetros que dan fundamento y caracterizan un vínculo de la importancia y de la trascendencia de la filiación.
El trato que una persona puede dispensarle a otra como si fuera un hijo, puede conformar la posesión de estado que contempla el artículo 584 del actual Código Civil y Comercial. Pero esta figura, -asimilable al reconocimiento-, está tratada en el marco de las acciones de reclamación de la filiación como una constancia del juicio que puede ser desvirtuada por la prueba “sobre el nexo genético”.
En los casos excepcionales en los que se ha reconocido la filiación socioafectiva, los jueces han decretado la inconstitucionalidad de la primera parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial. Una declaración semejante no sólo es infundada, sino que constituye un alzamiento respecto de un sistema legal estructurado hace muy pocos años, y que posee una armonía y una coherencia que no es prudente despreciar o desechar.
Si la ley establece criterios y soluciones que son razonables y perfectamente sustentables, los jueces no pueden darles la espalda invocando motivos generales e inciertos que no están claramente proclamados ni en la Constitución ni en las Convenciones de Derechos Humanos.
SEGUNDO PRINCIPIO. LA EQUIPARACIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS DISTINTAS FILIACIONES
El segundo principio, -consagrado en el segundo párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial-, es que “la filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial o extramatrimonial, surten los mismos efectos”.
Este principio de la uniformidad o equiparación de las filiaciones está ratificado o reiterado en el artículo 559 del Código Civil y Comercial que le impone al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas el deber de “expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada”.
El propósito es subrayar el carácter único e invariable de la filiación como expresión de la identidad.
Sin embargo, y más allá de esta equiparación sustancial o de fondo, existen diferencias entre las filiaciones provenientes de las distintas fuentes.
Porque los vínculos derivados de la filiación por naturaleza son siempre cuestionables a través del ejercicio de las acciones de filiación, instrumentos que la ley veda o proscribe para los supuestos de la filiación por las técnicas de reproducción humana asistida.
El artículo 582 del Código Civil y Comercial que regula las acciones de reclamación de la filiación, después de establecer que “estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo”, termina excluyendo su ejercicio en el ámbito de la filiación asistida: “Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos”.
Lo mismo ocurre respecto de las acciones de impugnación de la filiación. Los artículos 588, 589, 591, 592 y 593 del Código Civil y Comercial conceden estas acciones con amplitud, pero todos ellos terminan aclarando que la impugnación no procede en la filiación por TRHA: “Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos”.
Es que, siempre que se hayan cumplido los recaudos legales y las formalidades requeridas, la filiación que resulta de la utilización de técnicas de reproducción humana asistida no puede ser interferida por los donantes de los gametos, quienes están legalmente impedidos de reconocer al nacido y de ejercer la acción de filiación, y a quienes no puede efectuárseles ningún reclamo.
Estas diferencias, -de trascendencia innegable-, han llevado a un sector de la doctrina a afirmar que el Código actual adhiere a un modelo dualista.
La adopción simple constituye también una excepción a la equiparación de los efectos de la filiación puesto que el vínculo que de ella nace no tiene el carácter definitivo e inmutable que sí tienen las otras filiaciones.
La adopción simple es una situación muy singular, al extremo de que el vínculo que se establece entre el adoptante y el adoptado por adopción simple es revocable por las razones estipuladas en el artículo 629 del Código Civil y Comercial.
En vistas a esta eventual revocabilidad de la adopción simple, la ley admite que, después de acordada, el adoptado pueda ejercer la acción de filiación respecto de sus progenitores biológicos, y que pueda también darse el reconocimiento del adoptado.
Esta posibilidad de volver atrás afecta la coherencia y la armonía del sistema legal de filiación al punto de que, ante la fragilidad de la adopción simple, cabría preguntarse si, de no ser viable la adopción plena, no sería mejor otorgar la guarda del menor, o su tutela, evitando la conformación de un vínculo filiatorio revocable y de escasa consistencia.
Por esta misma razón, el artículo 625 del Código Civil y Comercial establece una preferencia en favor de la adopción plena, y el artículo 622 del mismo Código contempla la posibilidad de que el juez convierta “una adopción simple en plena”, y no una adopción plena en una simple.
TERCER PRINCIPIO. EL CARÁCTER BINARIO DE LA FILIACIÓN
De acuerdo con este principio constitutivo y esencial, proclamado en el tercer párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial, “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”.
Esta regla directriz que figura entre las disposiciones generales de la filiación, es reiterada y subrayada en la regulación de distintas situaciones específicas.
Porque, como no puede haber más de dos filiaciones, el artículo 562 del Código Civil y Comercial establece que “los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quien haya aportado los gametos”.
La redacción de la norma supone un doble vínculo parental, el de la madre que dio a luz al nacido, y el del hombre o la mujer que ha dado su consentimiento informado. El precepto no se refiere ni da lugar a que pueda haber un tercer progenitor.
En función del carácter binario de la filiación, el artículo 575, segundo párrafo, de Código Civil y Comercial dispone lo siguiente: “Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena”.
La idea no puede ser más clara: Si el nacido por las técnicas de reproducción asistida es hijo de la mujer que dio a luz y del titular de la voluntad procreacional, no puede entablarse ni surgir una relación filiatoria con la persona o las personas que han aportado los gametos.
Es que, aunque exista una relación previa con el dador de los gametos, aunque ésta pueda surgir después del nacimiento, y se establezca o nazca una proximidad socioafectiva entre el aportante del material genético y el nacido, aquél no puede sumarse a la relación filiatoria.
El principio del doble vínculo filial también está proclamado, desde el título, en el artículo 578 del Código Civil y Comercial: “Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial. Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente ejercerse la correspondiente acción de impugnación”.
El contenido de la norma es clarísimo: Dado que una persona no puede tener más de dos progenitores, quien reclama, -por caso-, la filiación paterna de alguien que ya tiene un padre, debe impugnar el vínculo anterior, pues resulta inadmisible que dos personas puedan ostentar simultáneamente la misma relación parental.
Algunos fallos que han admitido la pluriparentalidad, han tenido que declarar la inconstitucionalidad del artículo 578 del Código Civil y Comercial, y lo han hecho invocando el interés superior del niño. De acuerdo con el criterio de los jueces que admitieron la pluriparentalidad, resultaba positivo para el menor que se preservara el vínculo con el autor del reconocimiento, y que se entablara un segundo vínculo con el padre biológico.
El análisis de las circunstancias del caso excede el marco de este trabajo, pero yo pienso, -y lo sostuve -, que mantener la vigencia simultánea de los dos vínculos paternos es un factor de inseguridad y de incertidumbre, y que la paternidad no puede estar sometida o depender de los vaivenes o alternativas de un encuadre afectivo cambiante y dependiente de la situación de pareja.
El principio legal del doble vínculo filial tiene un sustento serio y razonable y constituye el fundamento de un sistema filiatorio. La atención de las singularidades de un caso particular no pueden ser argumento suficiente como para echar por tierra un esquema que no contradice abiertamente ningún principio ni precepto constitucional y que tiene una coherencia interna innegable.
Los jueces no pueden dejarse encandilar por las peculiaridades de un supuesto determinado, al punto de ignorar directivas legales expresas y recientes.
CUARTO PRINCIPIO. LOS HIJOS SON HIJOS DE LA MUJER QUE LOS DIO A LUZ
Nuestro Código también es claro y concluyente al disponer en el artículo 562 que “los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz”.
El precepto coincide con lo que estatuye el artículo 565 del Código Civil y Comercial: “En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido”.
Para inscribir el nacimiento se requiere un certificado de “quien atendió el parto de la mujer”.
A la luz de estas normas, no cabe ninguna duda de que, tanto en el marco de la filiación por naturaleza, como en la filiación por las técnicas de reproducción humana asistida, la maternidad resulta del parto, y los hijos son hijos de la mujer que los dio a luz.
Este criterio, -de firmeza innegable-, excluye de plano la posibilidad de que las personas que desean tener un hijo recurran a una mujer que lo geste y lo haga nacer y que luego deba despojarse o renunciar a la maternidad para darle prioridad al agente movilizador de la voluntad procreacional.
En el derecho argentino, no hay margen ni lugar para la maternidad subrogada.
La madre del recién nacido es la responsable de su alumbramiento, y la adopción es el único camino legal que puede determinar que el niño pase a ser hijo del comitente, hombre o mujer.
El esquema es tan válido para la filiación por naturaleza como para la que resulta de los adelantos científicos en materia de reproducción asistida.
Es que los hijos tienen derecho a serlo respecto de la mujer que los llevó en su vientre y que los hizo nacer. Ella fue quien contribuyó a darles la vida, y es inadmisible que, en virtud de un acuerdo previo o de un pacto exigible, un tercero pueda obligar a la madre a dejar de serlo, o a ceder la maternidad.
La maternidad como tal es indelegable, es un hecho jurídico cierto e inmodificable que no puede trasladarse voluntariamente, ni en forma desinteresada o generosa, ni a cambio del pago de una suma de dinero o de otros beneficios.
Cualquier traspaso, -voluntario o impuesto, gratuito u oneroso-, atenta contra la dignidad y la identidad del nacido, quien tiene derecho a ser inscripto como hijo de la mujer que lo dio a luz.
Si la mujer que reclamara la maternidad fuera la aportante del óvulo, su pretensión se opondría abiertamente a lo que establece el artículo 577 del Código Civil y Comercial en el sentido de que el aportante de los gametos no puede ejercer la acción de filiación ni efectuar “reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste”.
REPRODUCCIÓN ASISTIDA. CONSENTIMIENTO PREVIO, INFORMADO, LIBRE, Y SU EVENTUAL REVOCACIÓN
Además de los cuatro principios sobre la filiación que he destacado en los capítulos que anteceden, hay una quinta cuestión que tiene relación con la expresión del consentimiento previo y formal para someterse a las técnicas de reproducción humana asistida.
La filiación por estas técnicas nace de la voluntad coincidente de dos personas que necesitan de la ayuda de la ciencia para llevar adelante su propósito de ser padres.
La expresión de la voluntad procreacional debe ajustarse a una serie de requisitos de fondo y de forma.
En un tema de tanta trascendencia, la ley exige que exista un “consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida”.
Este consentimiento pleno y deliberado acerca de lo que se está poniendo en marcha y de sus posibles consecuencias, es el comienzo o el punto de partida del proceso de la procreación asistida.
Por eso es que la ley requiere que el consentimiento sea informado, para que las partes conozcan bien las técnicas a las que quieren someterse, y para que, desde un comienzo, se hagan responsables de sus consecuencias.
En razón de la importancia de la materia de que se trata, el artículo 561 del Código Civil y Comercial establece que “la instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción”.
La filiación asistida comienza y resulta de la voluntad coincidente de las partes, pero existe un interés público en resguardar la autenticidad, la libertad genuina, y la formalidad del consentimiento que se expresa.
Si el proceso se inició a partir de la decisión meditada y profunda de las partes, no se entiende la razón por la cual esta voluntad fundacional y abierta tenga que renovarse “cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones”, como dice el artículo 560 del Código Civil y Comercial. Si la utilización es acorde y está ordenada a la finalidad de la concepción, la reiteración de la conformidad parece innecesaria.
Pero esto no es, con todo, lo más grave.
Lo más grave es, desde mi punto de vista, que los artículos 560 y 561 del Código Civil y Comercial equiparan los gametos que se utilizan para lograr la fecundación, con el embrión ya generado.
Esta identificación denota un error de apreciación gravísimo.
Porque, hasta que se produzca la concepción, podría llegar a admitirse que los titulares de la voluntad procreacional quisieran desistir y abandonar el proceso de fecundación asistida. Aunque el consentimiento inicial hubiera sido libre e informado, podrían sobrevenir circunstancias que llevaran a las partes, -o a una de ellas-, a modificar su primera voluntad.
Pero una vez que se produjo la concepción, que las técnicas utilizadas condujeron al resultado querido y buscado por las partes, es claramente inadmisible que éstas puedan revocar el consentimiento inicial, negando o excluyendo el fruto de lo que libremente habían deseado.
Por eso es que la parte final del artículo 561 del Código Civil y Comercial es inaceptable e inconstitucional en cuanto admite la revocación del consentimiento “mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión”.
Es que la disyuntiva es falsa, pues, siempre que hay embrión, es porque se produjo la concepción.
La norma del artículo 19 del Código Civil y Comercial dispone en forma rotunda que “la existencia de la persona humana comienza con la concepción”.
Significa que, si se ha producido la unión del gameto masculino con el femenino, si se ha conformado el embrión humano, hay concepción de una persona humana.
La alternativa que presenta el artículo 561 del Código Civil y Comercial para admitir la revocación del consentimiento inicial luego de la conformación del embrión y antes de su implantación es un resabio de la antigua redacción del artículo 19 en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial.
En ese antecedente normativo se establecía que la vida comenzaba al tiempo de la concepción en el seno materno o al tiempo de la implantación del embrión. Esta distinción que conducía a una inadmisible diferenciación entre los seres humanos fue afortunadamente dejada de lado, y el Código Civil y Comercial sancionado establece en forma enfática, y sin matices, que la persona humana comienza con la concepción, sin reparar ni atender a que ésta se produzca en el seno materno o a través de técnicas médicas o de fecundación in vitro. Siempre que exista un embrión humano, habrá vida, y estará el germen de una persona humana.
Por eso es absurdo, y contrario a las directivas constitucionales, que todavía pueda sostenerse que los titulares de la procreación voluntaria puedan revocar su consentimiento luego de la concepción, cuando ya existe el embrión, aunque no esté implantado.
De acuerdo con el segundo principio de la filiación que hemos enunciado en el capítulo II de este trabajo, los distintos tipos de filiación, -por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción plena-, “surten los mismos efectos”, lo que impide considerar y seguir afirmando que la concepción se produce en momentos distintos, y admitir que los titulares de la voluntad procreacional puedan desistir o revocar su consentimiento inicial hasta el tiempo de la implantación del ser humano ya concebido.
EL VALOR DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS INSTITUCIONES REGULADAS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
El propósito de este breve trabajo es poner de resalto la importancia de los principios que inspiran y dan fundamento a la organización legal de la filiación.
Es que los principios y los valores jurídicos tienen enorme trascendencia a los efectos de definir la estructura y funcionamiento de las instituciones jurídicas relativas a la persona y la familia.
Su observancia es garantía de una correcta y armoniosa organización social.
Al considerar la persona humana, debemos partir del principio que establece el artículo 19 el Código Civil y Comercial, de acuerdo con el cual “la existencia de la persona humana comienza con la concepción”. A la luz de este principio, es obvio que la interrupción voluntaria del embarazo, -el aborto-, es una ley y una práctica de una connotación ilícita innegable, contraria a la Constitución Nacional y a los Tratados de Derechos Humanos que defienden la vida.
Al tratar el tema de la capacidad de las personas, las distintas respuestas particulares deben adaptarse al principio conforme al cual “la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume”, y a la directiva que establece que “las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona”.
En materia de derechos personalísimos, la ley sienta como principio general que “la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”.
Al regular el matrimonio, la ley proclama que, para su existencia, “es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo” y que el consentimiento matrimonial “no puede someterse a modalidad alguna”.
El régimen sucesorio está estructurado sobre la base de la distinción entre herederos forzosos, -que tienen derecho a una porción legítima inviolable-, y herederos legítimos.
En los casos mencionados en los párrafos anteriores, -y en tantos otros-, las distintas instituciones o figuras jurídicas responden a un orden interno, a lineamientos que inspiran y animan su organización.
Del mismo modo, y en lo que se refiere al sistema conforme al cual está regulada la filiación, los principios son los que he enunciado en el capítulo II de este trabajo, y los que he desarrollado en los capítulos siguientes.
Está bien claro que, en nuestro ordenamiento jurídico, hay sólo tres fuentes de la filiación, la filiación por naturaleza, la que resulta de las técnicas de reproducción humana asistida, y la adopción, y que todas ellas, -excepto el supuesto de la adopción simple-, producen los mismos efectos.
También está claro que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, y que, en la filiación por naturaleza y por las técnicas de reproducción asistida, la madre es la que ha dado a luz al recién nacido.
A la luz de estos principios que están recogidos y proclamados en un Código sancionado hace muy pocos años, es evidente que no hay cabida alguna para la filiación sustentada en la socioafectividad, ni para la pluriparentalidad, ni para la maternidad subrogada.
En algún caso, -del que tuve conocimiento en el marco de la vida profesional-, el interés del hijo por mantener la vigencia del vínculo con dos “padres” en forma simultánea, -el autor de un reconocimiento complaciente y el padre biológico- estaba animado por la perspectiva de heredar a ambos. El planteo se formulaba con el barniz o la excusa de la socioafectividad, pero estaba bien claro que el propósito era dejar abierta y en pie la posibilidad de suceder a ambos, al autor del reconocimiento que no tenía una base cierta, y al progenitor genéticamente vinculado.
Si no queremos que la legislación civil se desperdigue y se diluya en un cúmulo de excepciones y de respuestas particulares, es importante, -diría que trascendental-, afianzar y sostener la vigencia de los principios en los que se basa la organización de la filiación.
El artículo 2 del Código Civil y Comercial subraya que “la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
En lo que se refiere a la filiación, hay que sostener los principios en que se funda su organización legal.
Las situaciones que se presenten pueden tener connotaciones especiales o particularidades, pero los jueces y la doctrina deben procurar encauzar las soluciones de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, sin transgredir ni violar los principios y las líneas directrices del sistema instaurado por el reciente Código Civil y Comercial.
No se trata de optar por una postura formal, o por una aplicación literal de las normas; se trata de resguardar y asegurar la vigencia de los principios que constituyen la base del ordenamiento jurídico.