por Jorge Adolfo Mazzinghi (h). Año 1998
I. INTRODUCCIÓN
El accidente acaecido durante el desarrollo de una carrera cuadrera, en un campo situado en el Municipio de Roque Perez, Provincia de Buenos Aires, vuelve a poner a prueba el juego de los distintos factores de atribución de la responsabilidad que conviven en nuestro ordenamiento civil.- [1]
¿Quién debe hacerse cargo del deber de resarcir los perjuicios experimentados por uno de los asistentes a la carrera? ¿El organizador del espectáculo? ¿El dueño del caballo que embistió al incauto, -y curioso-, espectador? ¿Hay razones para responsabilizar al dueño del campo en el que se corrió la carrera, o al jinete, o a la Municipalidad con jurisdicción sobre el lugar en que ocurrió el accidente?
La sentencia de primera instancia respondió negativamente a todas estas preguntas y desestimó la demanda de la víctima, aduciendo que los daños se habían producido como consecuencia exclusiva de su obrar culposo.-
El pronunciamiento de la Excelentísima Cámara Segunda de Apelación de la Plata, Provincia de Buenos Aires, -que aquí se publica-, varía sustancialmente el enfoque y, aunque admite la culpa parcial de la víctima, declara la responsabilidad de varias de las personas vinculadas por el desgraciado suceso.-
II. LOS HECHOS TAL COMO OCURRIERON
Antes de avanzar en el análisis de la forma en que se aplicaron, en el caso, los mecanismos jurídicos de atribución de la responsabilidad civil, conviene repasar, aunque sea someramente, los hechos que condujeron al resultado dañoso.-
En un establecimiento de campo ubicado en jurisdicción de la Municipalidad de Roque Perez, Provincia de Buenos Aires, se organizaron, -el 19 de agosto de 1990-, una carreras cuadreras, al parecer, en beneficio de las obras de ampliación de una capilla ubicada en una localidad vecina.-
El escenario en el cual se disputarían las carreras era bastante precario, pues la pista estaba marcada con un solo hilo de alambre liso a cada lado del trayecto, y el público, -numeroso-, se hallaba ubicado a los costados de la pista, detrás del alambre.-
Durante el desarrollo de una de las carreras, e inmediatamente después de que pasasen los caballos que integraban el pelotón de vanguardia, Santiago J. Castro, -uno de los espectadores-, atravesó el alambre para mirar, -desde atrás-, el final de la carrera, sin advertir que avanzaba un caballo rezagado que lo embistió y lo hizo volar varios metros, provocándole daños de verdadera consideración.-
Castro accionó en procura de que se le indemnizasen los perjuicios contra Oscar V. Torbidani, -el dueño del campo-, Roberto H. Vita, -el arrendatario y organizador de las carreras-, y la Municipalidad de Roque Perez. Torbidani pidió, -y obtuvo-, que se citara como terceros a Raúl A. Hegui y a Angel D. Massaccessi, -el dueño y el jinete del caballo que embistió a Castro-, y al Club Capilla Forastieri, en beneficio del cual se habrían organizado las cuadreras.-
El juez de primera instancia, -como he dicho-, entendió que los daños debían atribuirse a la imprudencia de la víctima, y rechazó la demanda, eximiendo de toda responsabilidad a los demandados y a los terceros citados al juicio.-
III. EL ALCANCE Y LA DIMENSION DE LA CULPA DE LA VICTIMA
El fallo de la Excelentísima Cámara reconoce, -como el de primera instancia-, que la víctima obró con culpa, pero le asigna solamente una incidencia parcial, que valora en un 50%.-
Considera el Tribunal, -yo creo que con razón-, que la imprudencia de la víctima resultó posible y estuvo, de alguna manera, favorecida por las precarias condiciones de seguridad que presentaba la pista en la que se disputó la carrera.-
La culpa de la víctima concurre -según el criterio del Tribunal-, con otros factores de atribución de la responsabilidad a los que el fallo le reconoce también una incidencia decisiva en la provocación de los daños.-
Porque parece bastante claro que si el público hubiera estado separado de la pista con un dispositivo mas seguro, el damnificado no podría haberse colocado, con tanta facilidad, en el camino del caballo que desgraciadamente lo embistió.-
Los graves defectos en la organización del espectáculo no quedan neutralizados ni borrados por la evidente culpa del damnificado.-
Menos clara resulta para mí la concurrencia de la culpa de la víctima con la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián del caballo que se llevó por delante al desafortunado espectador. Pero este aspecto de la cuestión lo trataré un poco mas adelante, en el capítulo V, cuando me ocupe de la atribución de la responsabilidad que consagra la norma del art. 1113, párrafo 2º, 2a. parte del Código Civil.-
IV. LA RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANIZADORES DE LAS CARRERAS CUADRERAS
La responsabilidad de los organizadores de la carrera es de una claridad innegable.-
El co-demandado Roberto H. Vita arrendaba un campo en el que periódicamente se disputaban carreras de caballos. La pista no reunía las mínimas condiciones de seguridad, al punto de que el público, -por lo general numeroso-, estaba separado del terreno por el que corrían los caballos por un solo hilo de alambre, seguramente no muy tenso, ya que los postes que lo sujetaban estaban clavados a una distancia de 30 o 40 metros.-
La organización de las carreras estaba, además, expresamente prohibida por el art. 1º de la ley provincial 9233 que sólo faculta a los Municipios de la Provincia a realizar estas competencias, con ajuste a una serie de requisitos que, en el caso, no se cumplían ni remotamente.-
La sentencia funda la responsabilidad del organizador en la norma del art. 1109 del Código Civil que establece que «todo el que ejecuta un hecho que, por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio».-
Entiende el Tribunal que la culpa del co-demandado Vita habría consistido, en lo siguiente:
a) En la infracción a una norma expresa que prohibe la organización de carreras cuadreras (Conf. art. 1066 del Código Civil).-
b) En la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del hecho y por las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». (conf. arts. 1109 y 512 del Código Civil).-
Además, la sentencia también invoca contra el organizador del espectáculo la norma del art. 33 de la ley 23.184 que establece que «las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo …».-
Mas allá de que el caso resuelto no encaja perfectamente en las previsiones del precepto transcripto, -el organizador de las cuadreras fue una persona física y no una entidad, los daños no se produjeron en un estadio-, la ley 23.184 acepta con amplitud la responsabilidad de los organizadores de un espectáculo deportivo.-
El pronunciamiento no relata con precisión las características de la relación entre Santiago Castro, -el espectador damnificado-, y el organizador de las cuadreras. De todas formas, y suponiendo que los asistentes al espectáculo debían abonar una entrada al ingresar, podría haberse invocado también contra el organizador la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del deber de seguridad. [2].-
Ya sea que se considere que el organizador de las cuadreras infringió el contrato celebrado con los espectadores, o que se estime que cometió un hecho ilícito culposo, o que se considere que su situación debe encuadrarse en el supuesto del art. 33 de la ley 23.184, lo cierto es que la responsabilidad de Roberto H. Vita es innegable, y el Tribunal hizo bien en declararla. [3].-
También creo que es justo atribuir en parte el accidente a la culpa de la víctima, ya que, por mas que las condiciones de seguridad no eran en absoluto satisfactorias, el damnificado contribuyó al resultado dañoso con una acción positiva de indiscutible imprudencia como es ingresar a la pista durante el desarrollo de la carrera.-
V. LA RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO Y DEL GUARDIAN DEL CABALLO QUE EMBISTIO A LA VICTIMA
La sentencia admite la responsabilidad del propietario del caballo que se llevó por delante al desafortunado espectador, y también la del jinete que conducía al animal en la ocasión.-
La funda en la norma del art. 1113, párrafo segundo, 2a. parte, del Código Civil que establece que el dueño y el guardián de una cosa, -un animal, en este caso-, que por su riesgo ocasiona un daño, están obligados a resarcirlo. [4].-
Es sabido que la responsabilidad del dueño y del guardián tiene un fundamento objetivo. Al imponerles el deber de indemnizar los perjuicios, no se efectúa un juicio de reproche contra el propietario o el guardián del animal, -o de la cosa-; simplemente se los obliga a soportar las consecuencias negativas del riesgo que ellos introducen y por el cual deben responder ante terceros.-
Como enseña Llambías, la responsabilidad por el riesgo de la cosa no importa, en un sentido estricto, la comisión de un hecho ilícito; es una derivación de una situación lícita e irreprochable como es el detentar la propiedad o la guarda de una cosa riesgosa. [5].-
Es justamente por esto que me parece que la sentencia de la Excelentísima Cámara no juzgó con acierto la incidencia de la culpa de la víctima en relación a la responsabilidad del dueño y del guardián del caballo que embistió al accionante.-
Desde mi punto de vista, el obrar imprudente de la víctima debió valorarse, en el caso, como un factor de exclusión de la responsabilidad objetiva, ya que es evidente que ni el propietario del caballo, ni su jinete, tenían posibilidades de evitar la colisión [6]. La grave imprudencia de la víctima debió eximir, en el caso, la responsabilidad de los titulares del riesgo, tal como lo prevé la norma del art. 1113, párrafo 2º in fine del Código Civil.-
La sentencia de la Excelentísima Cámara atribuyó a la culpa de la víctima la misma incidencia parcial en relación a todos los responsables. Se trata de un error. Una cosa es la culpa de la víctima en confrontación con la situación del organizador de las carreras, -responsable de una conducta claramente ilícita-, y otra bien distinta es la imprudencia del damnificado en relación al dueño y al guardián del caballo, respecto de quienes no puede formularse reproche subjetivo alguno. [7].-
Además, y tal como se destacó en el capítulo que antecede, la inconducta del organizador provocó o, en todo caso, favoreció la imprudencia de la víctima, pues, si los recaudos de seguridad hubieran sido medianamente idóneos, Castro no hubiera podido ingresar a la pista durante el desarrollo de la carrera.-
La situación del dueño y del guardián debe valorarse con un criterio mas benévolo, ya que ellos no actuaron ilícitamente; están obligados a responder por el juego de un factor objetivo de atribución que no tiene porqué funcionar ante la inequívoca imprudencia del damnificado.-
En el caso del organizador del espectáculo puede hablarse, con propiedad, de concurrencia de culpas; en cambio, con relación al dueño y al guardián del caballo, hay una sola culpa, -la de la víctima-, que, por su gravedad, excluye de plano la responsabilidad objetiva que deriva del art. 1113, párrafo 2º, 2a. parte del Código Civil.-
En algún pasaje de la sentencia, el Tribunal alude a la culpa en que podrían haber incurrido el dueño y el guardián del animal al haber consentido participar de una competencia ilícita y precariamente organizada. En el fallo, sin embargo, no hay indicios de una intervención activa del propietario del caballo, ni del jinete, en la organización de las carreras, ni tampoco consta que supieran que el espectáculo no estaba autorizado por la Municipalidad del lugar.-
El punto tiene importancia, pues si se les pudiera imputar al dueño y al guardián un comportamiento culposo, se verificaría, -con relación a ellos-, la hipótesis de la concurrencia de culpas.-
VI. LA FORZADA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL CAMPO EN EL QUE SE DISPUTARON LAS CARRERAS
El fallo de la Excelentísima Cámara también encuentra responsable al propietario y locador del inmueble en el que se verificaron los daños.-
De acuerdo con el criterio del Tribunal, Oscar Vicente Torbidani, -así se llamaba el dueño del predio en el que se corrieron las cuadreras- estaría obligado a resarcir los daños experimentados por el actor en virtud de las siguientes razones:
a) Era el dueño y el locador del inmueble en donde se hallaba la pista de carreras.-
b) Estaba enterado del destino que el arrendatario, -Roberto H. Vita-, le daba al inmueble.-
c) Conocía, o debía conocer, el carácter ilícito de la actividad, derivado de las prescripciones de la ley provincial 9233.-
d) No exigió ni reclamó la rescisión del contrato de locación o arrendamiento a la que hubiera tenido derecho en razón de lo prescripto por los arts. 1504, 1559 y 1604 inc. 7º del Código Civil.-
Las razones en las que la Excelentísima Cámara basa la condena del propietario del inmueble, no me parecen convincentes.-
Al arrendar el campo, Torbidani le había concedido al locatario «el uso y goce de la cosa» (conf. art. 1493 del Código Civil).-
Puede ser que, en virtud de lo estipulado en el contrato, conservara el propietario el derecho a inspeccionar la cosa arrendada, y que tuviera asimismo la facultad de impedir un uso contrario a lo pactado, pero estos derechos del locador rigen en relación a la persona del locatario y no pueden ser invocados por cualquier tercero para pretender el nacimiento de una responsabilidad que excede claramente los límites del contrato. [8].-
Si los daños cuya indemnización se procurara fueran la consecuencia directa de la intervención, activa o pasiva, del inmueble, si estuviéramos ante la hipótesis de un incendio del campo [9], o del derrumbe de una edificación, si se tratara del caso de una persona que muere ahogada en una laguna sin cercar [10], se entiende que pudiera reclamarse la responsabilidad del propietario del inmueble, aunque éste estuviera alquilado. [11].-
Pero, en el caso, nada tuvo que ver el inmueble en sí. Los perjuicios resultaron de una actividad que el locatario organizó en el campo arrendado, y parece francamente forzado sostener la responsabilidad del propietario del inmueble por las consecuencias dañosas derivadas de la acción del locatario. [12].-
El fallo condena la actitud pasiva del locador: Si estaba enterado de que periódicamente se disputaban carreras en el campo, debió reclamar la rescisión del contrato.-
La responsabilidad por los hechos negativos está prevista en la norma del art. 1074 del Código Civil que establece que el autor de la omisión «será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido».-
Está claro que, en el caso, ninguna norma legal obligaba al locador a requerir la rescisión del contrato; éste tenía, -de acuerdo con lo prescripto por el art. 1559 del Código Civil-, la facultad de pretender el cese del arrendamiento, pero no creo que pueda sostenerse que estaba obligado a hacerlo. [13].-
Por lo demás, el fallo no juzga con la misma vara la actitud pasiva del locador y la de la Municipalidad de Roque Perez. Si el hecho de que el propietario del inmueble no impulsara la rescisión del contrato de locación, bastara para responsabilizarlo, ¿porqué no se condenó también a la Municipalidad de Roque Perez, -demandada por la víctima-, por no haber impedido, con su autoridad innegable, la realización de las cuadreras?.-
Desde mi punto de vista, no corresponde condenar a ninguno de los dos, pero no me parece justo que se le imponga el deber de resarcir al dueño del campo y no a la Municipalidad.-
VII. UNA INDEMNIZACION SIMBOLICA POR RAZONES DE EQUIDAD
El comentario sobre las partes del fallo que se refieren a la conformación del «quantum» indemnizatorio, alargaría excesivamente este trabajo.-
Quiero resaltar tan solo que la sentencia, al fijar la condena contra el jinete del caballo que atropelló a la víctima, tiene en cuenta su condición personal y su situación patrimonial, y establece la indemnización en el simbólico importe de $ 100.-
La saludable atenuación del deber de reparar se funda en la norma del 2º párrafo del art. 1069 del Código Civil que autoriza a los jueces a «considerar la situación patrimonial del deudor, atenuando (la indemnización) si fuere equitativo».-
El precepto, -de infrecuente aplicación-, se ajusta a las particularidades del caso, pues el jinete era, -como la víctima-, un peón rural, con ingresos modestísimos, absolutamente impedido de afrontar el pago de la indemnización fijada para los otros co-demandados.-
Encuentro destacable que la sentencia haya apelado a los principios de la equidad para atenuar sustancialmente una condena que, en rigor, y por las razones expresadas en el capítulo V, no debió pronunciar contra el jinete Massaccessi.-
VIII. CONCLUSION
El estudio del interesante fallo de la Excelentísima Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, permite extraer las siguientes conclusiones:
1. Es cierto que los problemas de responsabilidad civil se enfocan preferentemente desde el ángulo del damnificado, y en procura de soluciones que aseguren el eficaz resarcimiento de la víctima.-
2. Esta sana preocupación no puede, sin embargo, ir en desmedro de la justa y cuidadosa aplicación de los factores, -objetivos o subjetivos-, que atribuyen e imponen la responsabilidad.-
3. En este sentido, y con referencia al caso que nos ocupa, es indiscutible la responsabilidad que le cabe al organizador de las carreras cuadreras en cuyo transcurso ocurrió el accidente. Ella deriva del incumplimiento del deber contractual de seguridad (conf. arts. 1197 y 1198 del Código Civil), de un obrar evidentemente culposo (conf. art. 1109 del Código Civil), y de las obligaciones que la ley 23.184 le impone al organizador de un espectáculo.-
4. También podría caber, -teóricamente-, la responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa, -el caballo-, que ocasionó los daños, con fundamento en lo prescripto por el art. 1113, párrafo 2º, 2da. parte del Código Civil.-
5. En el caso, la culpa de la víctima tuvo una incidencia significativa en el modo como ocurrieron los hechos (conf. art. 1111 del Código Civil). La evidente imprudencia del damnificado produce distintas consecuencias en relación a la situación del organizador de las carreras y respecto de la posición del dueño y del guardián de la cosa que intervino en la producción del daño.-
Aunque se trata de la misma culpa, su «peso específico» es diverso cuando se conjuga con una actividad ilícita, -la del organizador-, o cuando se confronta con un factor objetivo de atribución de la responsabilidad.-
En el primer supuesto, puede hablarse de culpas concurrentes; en el segundo, en cambio, y de acuerdo a las particularidades del caso, la ostensible culpa de la víctima excluye de plano la responsabilidad del dueño y del guardián.-
6. La responsabilidad derivada de una completa omisión, o de una conducta esencialmente pasiva, es excepcional y debe apreciarse con un criterio restrictivo (conf. art. 1074 del Código Civil).-
En el caso, no me parece que se configuren los extremos para responsabilizar al propietario del campo arrendado ni a la Municipalidad del lugar, ya que los daños fueron la consecuencia directa del obrar del organizador de las cuadreras.-
7. Por último, la atenuación de la indemnización reconocida a favor de uno de los co-demandados (conf. art. 1069 del Código Civil) es una exigencia o un reclamo de la equidad que el Tribunal atiende con adecuada sensibilidad y prudencia.-
[1]. Conf. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», nº 744, pag. 274, Abeledo-Perrot: «Ciñéndonos ahora a nuestro régimen legal después de la reforma introducida al Código Civil en 1968 por la ley 17.711, podemos considerar que existen dos factores de imputabilidad subjetiva: el dolo y la culpa; y cinco factores objetivos de atribución legal de responsabilidad: el riesgo, la garantía, la equidad, el abuso de derecho y el exceso de la normal tolerancia».-
[2].Así lo declaró, hace bien poco, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia al decidir: «Entre el club organizador del espectáculo deportivo y el espectador se celebra un contrato innominado, llamado de «espectáculo público», en virtud del cual aquel se compromete implícitamente a que nadie sufra un daño a causa del evento, conforme a la cláusula de incolumnidad -esto es, el deber de seguridad- incorporada tácitamente a todo contrato en el cual la suerte de la persona de uno de los contratantes queda confiada a la otra parte» (C.S. Abril 28-998, «Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba», en La Ley, fallo nº 97.176).-
[3]. En el derecho italiano, la responsabilidad del organizador encontraría asimismo fundamento en el hecho de tener a su cargo el desenvolvimiento de una actividad peligrosa. El criterio, -difundido en el derecho comparado-, fue recogido en los recientes proyectos de reforma al Código Civil.-
[4]. Después de la reforma de 1968, la responsabilidad derivada de los daños causados por los animales ha resultado prácticamente absorbida por el régimen general de la responsabilidad por el hecho de las cosas. Así se desprende del fallo de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que se publica en La Ley, tomo 1992-C, pag. 242, con una interesante nota de Juan José Casiello.-
[5]. Llambías, Jorge J. «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, tomo IV A, nº 2652, pag. 632: «La responsabilidad por riesgo es ajena a la idea de culpa, de la que ha prescindido; es absolutamente objetiva o sin culpa: es una responsabilidad por actividades lícitas o por el empleo lícito de cosas… El hecho que compromete por razón de riesgo, no sólo no es delito sino tampoco es ilícito».-
[6]. El tema es abordado con hondura en la clásica obra de los hermanos Mazeaud y Tunc. Se preguntan allí los autores: «¿No procede pues, establecer la siguiente distinción: la culpa de la víctima libera enteramente al guardián o al deudor contractual cuando presenta los caracteres de la fuerza mayor; no lo libera sino parcialmente cuando pudiera ser prevista y evitada». Y se responden con dos ejemplos: «…no hay necesidad de ser mago para declarar que ese niño, por correr detrás de su boina que uno de sus camaradas le acababa de arrojar bruscamente a la calle, se ha precipitado bajo un automóvil en el momento preciso en que éste pasaba y, además, que lo ha golpeado tal vez sobre el costado, es el único responsable del accidente, mientras que ese peatón que circulaba junto a la acera, no podía ser víctima, pese a su imprudencia, sin una culpa grave del automovilista». (Mazeaud, Henri y Leon y Tunc, André, «Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual», nº 1526/7, E.J.E.A., Buenos Aires).-
En el caso, la imprudencia de la víctima que ingresó a la pista para paladear el final de la carrera, fue absolutamente imprevisible e inevitable para el jinete, y tiene que excluir su responsabilidad y la del dueño del animal.-
[7]. Es la opinión de Llambías: «La concurrencia de culpa del damnificado con el riesgo normal de una cosa materialmente productora de un daño, aunque prevista en el art. 1113, es de imposible presentación fáctica, pues, siempre que medie culpa del damnificado quedará identificada la causa eficiente del daño, y resultará desvanecida la relación de causalidad entre el riesgo normal de la cosa y el daño acontecido». (Llambías, Jorge J. «Tratado de Derecho Civil» Obligaciones, tomo III, nº 2297, pag. 738).-
[8]. Conf. Diez Picazo, Luis y Gullón, Antonio, «Sistema de Derecho Civil» Volúmen II, pag. 91, 6a. edición: «El efecto inmediato de la perfección de un contrato válido consiste en instaurar una reglamentación de la conducta de las partes, con el deber de su observancia. La eficacia del contrato se despliega, en línea de principio, entre las partes que lo celebran y sus herederos. No hay pues, por regla general, eficacia para los terceros, frente a los cuales el contrato es «res inter alios acta», ni tampoco para los causahabientes a título particular».-
[9]. Sobre un caso así, puede consultarse el pronunciamiento de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que se publica en La Ley, tomo 1980-D, página 76.-
[10]. Un caso de estas características fue resuelto por la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, en un fallo que se publica en El Derecho, tomo 158, pag. 580.-
[11]. Es la opinión de Borda. Luego de afirmar que, en la locación, la responsabilidad frente a los terceros le compete al locatario, agrega: «Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que frente a terceros puede tener el dueño o locador, si el daño les ha sido ocasionado con la cosa; tal sería la hipótesis de que el locatario de un automóvil embistiera y lesionara a un peatón. La responsabilidad de ambos será conjunta e indivisible, de conformidad con el régimen del art. 1113» (Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil», Contratos, tomo I, nº 763, pag. 632).-
[12]. Conf. Spota, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil, Contratos, Volúmen III, nº 470, pag. 291, Ed. Depalma. Enseña Spota: «El efecto relativo de los contratos (arts. 503, 1195 y 1199) significa que, por ellos, no cabe hacer surgir obligaciones que los terceros deban soportar, ni estos terceros pueden invocar tales contratos para hacer recaer sobre los otorgantes del negocio jurídico bilateral y patrimonial una obligación en beneficio de personas que no son partes en la relación jurídica creada, o no fueron designados en ese contrato como terceros beneficiarios».-
[13]. Conf. Llambías, Jorge J. Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo III, nº 2218. A pesar de que Llambías no exige, para responsabilizar al que se abstiene, la violación de una disposición expresa de la ley, reclama sí que el sujeto estuviera obligado a actuar. En este sentido, enseña: «Entonces, admitido ese principio de irresponsabilidad que favorece al sujeto inactivo, sólo se trata de averiguar cuando él ha estado en el deber de obrar, para hacerlo responder excepcionalmente por su inacción ilegítima o antijurídica»