Autor: Jorge Adolfo Mazzinghi (h). Año 1996
I. INTRODUCCIÓN
El caso que resuelve la Sala A de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha tenido ya considerable repercusión social, ha merecido comentarios periodísticos, y está llamado, -creo yo-, a adquirir mayor notoriedad todavía, pues decide una situación común, que se presenta, -y seguramente se seguirá presentando-, con relativa frecuencia.
El deporte se vive hoy en día con un fervor exagerado, con un apasionamiento que muchas veces se desborda y se transforma en franca violencia.
El afán por triunfar es tan grande que muchas veces no se repara en los medios que se utilizan para alcanzar la victoria.
No es infrecuente ver un corredor de automóviles que, con una mala maniobra, deja deliberadamente fuera de la carrera a otro piloto con iguales o mayores posibilidades de ganar que él.
Los partidos de rugby se convierten muchas veces en verdaderas batallas campales, pues los jugadores se agreden y golpean durante el desarrollo del juego, y aún después de que el árbitro ordena su detención.
El fútbol profesional, -y también el amateur-, se caracteriza por un elevado grado de violencia en la cancha y en las tribunas.
En medio de este panorama poco alentador, el pronunciamiento de la Sala A de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tiene la virtud de señalar una pauta definida, -quizás severa-, pero que puede erigirse en un dique eficaz para tantos desbordes.
Veamos los hechos tal como ocurrieron.
II. LA JUGADA EN QUE SE ORIGINARON LOS DAÑOS
La lectura de la sentencia nos coloca ante un grupo de socios de un club reunidos para disputar un partido «amistoso» de fútbol, dirigidos por un árbitro.
El desarrollo del juego no era, al parecer, demasiado pacífico, al punto de que uno de los jugadores, -el fallo no dice si algún otro-, había sido sacado transitoriamente de la cancha, -de acuerdo con el reglamento-, para que se calmase.
Cerca del final del partido, se produjo la jugada que desencadenó las actuaciones judiciales: Uno de los delanteros del equipo llamado «Old Blacks» corría, -apareado con un defensor del equipo contrario-, en procura de la pelota que había sido lanzada sobre el arco rival y detenida por el arquero. Cuando éste ya la tenía entre sus manos, el delantero, -demandado en autos-, en lugar de reducir su carrera o, -en todo caso-, desviar su trayectoria, cargó contra el arquero caído en el suelo y le aplicó una «plancha» sobre una de sus piernas, fracturándole la tibia y el peroné.
El árbitro, al ver los jugadores caídos, y la gravedad de la lesión del arquero, -uno de los huesos quebrados le atravesaba la media-, dio por terminado el partido.
Sólo cabe agregar, para una visión mas completa de los hechos, que el delantero que chocó con violencia y a destiempo con el arquero, era el mismo jugador que el referee había tenido que mantener por unos minutos fuera de la cancha «para calmar su ánimo enardecido», como dice la sentencia.
III. LA ASUNCIÓN DE LOS RIESGOS DEPORTIVOS: UNA CUESTION DE MEDIDA
Se ha dicho, -y es verdad-, que las personas que se avienen a practicar un deporte determinado, asumen los riesgos y los peligros que éste entraña.
Así, sería ridículo que un boxeador demandara a su rival para que le reparase las lesiones sufridas durante la pelea. Tampoco tendría sentido que un jugador de tenis pretendiese que su contrincante le indemnizara los daños que le produjo en el rostro con un fuerte pelotazo, o que un golfista demandara a otro, en procura de la reparación de los daños causados por un tiro desviado. ([1])
El boxeador que acepta subir al ring, el tenista, el jugador de golf que pasa cuatro o cinco horas en un lugar particularmente peligroso, los que disputan un partido de softbol ([2]), asumen los riesgos propios de la actividad lícita que quieren realizar.
Lo mismo podría decirse de los jugadores que aceptan jugar un partido de fútbol. Porque durante su desarrollo, es común que los rivales se golpeen, que se cometan faltas, que un defensor enganche desde atrás al delantero que se escapa con la pelota hacia el arco contrario. También es frecuente que los jugadores que saltan a cabecear choquen entre sí, involuntariamente, o por un exceso de vehemencia.
El arquero está, si se quiere, mas expuesto que el resto de los jugadores, porque en muchas ocasiones tiene que arriesgar su cuerpo para evitar que la pelota entre en el arco, o tiene que arrojarse a los pies de un rival que procura convertir un gol.
Si tomamos esta idea de la asunción del riesgo en un sentido muy amplio, es claro que, en el caso que comentamos, el actor carecería de derecho a reclamar la indemnización de los daños padecidos a consecuencia de la jugada descripta en el capítulo anterior.
Es que, con este enfoque, sólo deberían repararse los daños acaecidos al margen o mas allá del juego propiamente dicho. Así, si luego de que el árbitro interrumpiera el partido para señalar una falta, los jugadores se agredieran entre sí, o se produjera una gresca entre ellos, o si uno le aplicara un codazo a un jugador rival mientras la pelota está en juego en otro sector de la cancha, no cabrían dudas acerca de la obligación de indemnizar los daños causados. Por el contrario, -y siempre partiendo de una comprensión amplia de la idea de la asunción de los riesgos deportivos-, los jugadores estarían exentos del deber de resarcir los daños que fueran una consecuencia natural del juego, o que se produjeran durante el desarrollo del partido.
El pronunciamiento de la Sala «A» de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que nos ocupa, enfoca el tema con mayor rigor. Reconoce que, en principio, los deportes permitidos y organizados por el Estado corresponden a la esfera de lo lícito. Pero esta licitud inicial, -o esencial-, no significa convalidar o aceptar la mala intención de los jugadores, ni las graves imprudencias o los excesos en perjuicio de los rivales. ([3])
IV. LA CULPA COMO FUNDAMENTO DEL DEBER DE REPARAR
La sentencia de la Sala A tiene el mérito de consagrar a la culpa de uno de los jugadores como fundamento suficiente del deber de reparar.
Así resulta de la norma del art. 1109 del Código Civil que establece: «Todo el que ejecuta un hecho que, por su culpa o negligencia, ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio».
No importa que el obrar culposo se verifique durante el desarrollo de un partido de fútbol, o en la práctica de cualquier otro deporte. ([4])
Por supuesto que la culpa, en nuestro derecho, debe valorarse con un criterio singular y específico, en función de «las diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar».- (Conf. art. 512 del Código Civil).
Estas circunstancias concretas, -la disputa de un partido de fútbol amistoso entre socios de un mismo club-, son las que van a servir para calificar y graduar la conducta de los sujetos. ([5])
En el caso que nos ocupa, el Tribunal, -con justo criterio-, tuvo en cuenta diversos elementos para concluir en que la conducta del demandado era culposa.
Así, la sentencia consideró:
– Que el fútbol no es un deporte esencialmente riesgoso que obligue, -como el box-, a acciones violentas entre los jugadores.-
– Que sus reglas sólo autorizan la disputa por la posesión de la pelota y, en cambio, sancionan los golpes que no están dirigidos a obtener su control.-
– Que, en el caso, el arquero tenía la pelota en su poder, dentro del área, y que, en consecuencia, los demás jugadores estaban obligados a extremar los recaudos para evitar un choque o una colisión que pudiera entrañar riesgos para su integridad física. ([6])
– Que el delantero, -demandado en autos-, no intentó frenar su carrera, ni variar su trayectoria, sino que, por el contrario, se elevó, -sin ningún cuidado-, y descargó su peso sobre la pierna extendida del arquero.-
– Que el demandado había sido anteriormente retirado del juego a causa de su descontrol, y para que se calmase.
El pronunciamiento alude, -con justeza-, a «una acción excesiva o de notoria imprudencia o torpeza» del demandado, «que en modo alguno podría constituirse en caso fortuito». La condena se funda en la culpa y no necesita, -lo que constituye un acierto innegable-, calificar la acción del demandado como intencional o dolosa.
Por supuesto que si los hechos revelaran con claridad la intención dolosa del autor del daño, la condena resultaría mas ineludible todavía. ([7])
Pero la prueba del dolo no es un requisito indispensable para la procedencia de la reparación de los daños que se producen durante la práctica de un deporte.
Si los deportistas han infringido los reglamentos, si han omitido las diligencias y cuidados que razonablemente debían adoptar, si, en definitiva, han actuado con notoria imprudencia, deben hacer frente a las consecuencias dañosas que pudieran derivarse de su obrar culposo.
Es verdad que el carácter lícito de los deportes reglamentados absorbe y neutraliza las infracciones menores a las reglas del juego ([8]). En el caso del fútbol, si un jugador comete un simple foul para lograr el control de la pelota, y, como consecuencia de la trivial infracción, el jugador rival experimenta algunos daños, parece claro que el infractor no está obligado a reparar los perjuicios, pues estos se consideran como la derivación desafortunada de una alternativa común y habitual en el juego ([9]).
Si, en cambio, la violación del reglamento es grave, -un foul fuerte contra un jugador que ya se ha desprendido de la pelota, un codazo descalificador, una patada artera a un jugador caído-, y la conducta excesiva, descontroladamente imprudente, es innegable que el deportista debe reparar las consecuencias dañosas de su ilícito proceder. ([10])
V. UNA CORRECTA APRECIACIÓN DE LOS DAÑOS
Aunque la sentencia de la Sala A de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil no se pronuncia, de un modo expreso, sobre el carácter de la responsabilidad, parece claro que el caso resuelto cae dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. ([11])
Si, en cambio, los daños se hubieran producido durante el transcurso de un partido de fútbol profesional, la cuestión sería mas dudosa, pues podría aducirse que los clubes participantes del espectáculo deportivo estaban ligados por un contrato.
En el caso que nos ocupa, -un encuentro amistoso de fútbol entre socios, -y amigos-, de la misma institución-, la aplicación de las normas de la responsabilidad extracontractual resulta poco discutible.
Y, en este ámbito, es sabido que el culpable debe reparar las consecuencias inmediatas y mediatas de su obrar.
Así lo establecen las normas de los arts. 903 y 904 del Código Civil para el supuesto de los cuasi delitos: «Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos». Y: «Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando los hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas».
Sobre la base de estos principios, la sentencia que nos ocupa condena al demandado a indemnizar los daños patrimoniales, -el lucro cesante y la incapacidad sobreviniente-, y el daño moral.
Para graduar la incapacidad de la víctima, el Tribunal considera la edad del damnificado, -44 años-, su profesión, -un odontólogo con una nutrida clientela-, y las demás circunstancias particulares del afectado. ([12])
Define la incapacidad como parcial y permanente, y la estima en un 25% atendiendo a que las secuelas de las operaciones le representaron a la víctima «un serio compromiso para el desenvolvimiento de su profesión de odontólogo que le demanda horas de trabajo parado».
La indemnización por la incapacidad sobreviniente se fija en la suma de $ 50.000.-, el lucro cesante en la suma de $ 5.000.-, y el daño moral en la suma de $ 15.000.-, lo que significa que el responsable del obrar culposo debe abonar la suma de $ 70.000, mas los intereses y las costas.
Una suma tan elevada despertó la curiosidad del periodismo y asombró a la opinión pública. ¿Es posible que, a causa de un simple partido de fútbol, un jugador le tenga que pagar a otro la suma de $ 70.000 como reparación de los daños que le provocó con su obrar negligente?
Es posible, y es perfectamente justo.
La responsabilidad civil tiene un sentido claramente resarcitorio, y es lógico entonces que el autor de un cuasidelito deba afrontar la indemnización de las consecuencias inmediatas y mediatas de su obrar.
Es verdad que si el jugador afectado, en lugar de haber sido un odontólogo exitoso, hubiera sido un simple empleado en relación de dependencia, la indemnización habría tenido una entidad significativamente menor.
Las variaciones en el monto de la indemnización son la lógica consecuencia del contenido esencialmente resarcitorio de la responsabilidad civil, lo que hace que una misma conducta pueda dar lugar a indemnizaciones variables.- ([13])
Alguien podría aducir que, de acuerdo con la letra del art. 904 del Código Civil, el autor del hecho sólo debe hacer frente a las consecuencias mediatas de su obrar, «cuando los hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas».
Como en el caso que nos ocupa, no está demostrado, -podría argumentarse-, que el delantero conocía la profesión del arquero, y no es seguro que hubiera podido prever la repercusión de los trastornos físicos en su actividad profesional, es injusto atribuirle el deber de reparar tales consecuencias.
No es así, y la sentencia es perfectamente ajustada a derecho al condenar al responsable a indemnizar, con amplitud, la totalidad de los daños causados. ([14])
El lucro cesante, la incapacidad sobreviniente y el daño moral son consecuencias inmediatas de la conducta culposa del autor del hecho (conf. art. 903 del Código Civil). Pero, aunque se entendiera que son consecuencias mediatas, por resultar «de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto» (conf. art. 901 del Código Civil), es innegable que el responsable pudo genéricamente prever que los perjuicios derivados de su conducta culposa podrían llegar a afectar la actividad laboral o profesional de la víctima.
El conocimiento preciso de la índole de tal actividad es irrelevante. Lo que interesa es que el culpable pueda haberse representado las consecuencias de su ilícito proceder, y esta simple posibilidad basta para justificar el deber de resarcir el daño.
VI. CONCLUSIONES
El interesante fallo de la Sala A de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil permite extraer las siguientes conclusiones:
1. El fútbol, -como, en general, los otros deportes aceptados y reglamentados por el Estado-, constituye una actividad lícita, y, por consiguiente, los daños que pueden experimentar los jugadores a causa de las alternativas normales del juego, no resultan, en principio, indemnizables. ([15])
2. Las infracciones a las reglas del juego no transforman, -de por sí-, la actividad básicamente lícita en ilícita.
Así, si un jugador de polo le traba indebidamente el taco a un rival, y éste cae del caballo y se lastima, no parece razonable que el infractor tenga que reparar el daño.
En el caso del fútbol, y a pesar de que cualquier foul implica la violación del reglamento, los jugadores no son civilmente responsables por las consecuencias de las faltas que son habituales en el desarrollo de un partido y que pueden calificarse como alternativas normales del juego.
3. Obviamente, los jugadores de fútbol y, en general, los deportistas, sí deben responder por las infracciones cometidas con la clara intención o el propósito deliberado de dañar la integridad física del rival. (Conf. art. 1072 del Código Civil).
La conducta dolosa constituye el grado máximo de la responsabilidad y obliga al autor a afrontar todas las consecuencias, -salvo las remotas-, de su injustificable proceder. ([16])
4. Los deportistas también deben hacerse cargo de reparar los daños que resulten de su obrar culposo o excesivo.
Porque el desarrollo de una actividad deportiva no tiene porqué ser una pantalla o un pretexto para excusar un comportamiento temerario o manifiestamente imprudente.
Cuando el deportista soslaya o posterga el juego propiamente dicho para dar rienda suelta a una conducta excesiva o indudablemente negligente, que pone en peligro la vida o la salud de los demás jugadores, es razonable que la justicia le obligue a indemnizar, -como ocurrió en este caso-, las consecuencias de su proceder culposo.
5. Por último, la sentencia valora con realismo y amplitud los daños experimentados por la víctima, condenando al responsable al pago de una indemnización considerable, que cubre satisfactoriamente la totalidad de los perjuicios sufridos por el damnificado.
La doctrina del fallo tiene, -como se ha visto-, un gran interés jurídico, y tiene también el valor o el mérito de representar una advertencia y una contribución para reencauzar el deporte por el camino de la moderación y del respeto al prójimo.
[1]. Este último ejemplo lo pone también Orgaz: «El golf ofrece el riesgo normal de que un jugador, sin violar las reglas del juego, lance la pelota con gran desviación de la dirección debida (slice o pool) y lesione a otro jugador o a un caddy o a un espectador que va por otro sector de la cancha. El jugador lesionante no es responsable, pues se trata de una incidencia ordinaria del juego, inevitable aún para los maestros de este deporte». (Conf. Orgaz, Alfredo, «La ilicitud», pag. 185, nota 22, Ediciones Lerner, año 1973).-
[2]. La Sala G de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo oportunidad de resolver un interesante caso que se suscitó durante el desarrollo de un partido de softbol. Al bateador se le escapó el bate de las manos lastimando a otro jugador. El Tribunal sentó la siguiente doctrina: «En los accidentes deportivos el principio es la irresponsabilidad del jugador si se trata de un deporte autorizado, salvo que el daño se cause con dolo o violación de las reglas del juego y notoria imprudencia o torpeza». (C.N.CIVIL, SALA G, abril 28-1988 en La Ley, 1990-B pag. 137).-
[3]. Así lo enseña Rezzónico: «La irresponsabilidad en los accidentes deportivos resulta de la concurrencia de diversos elementos: la licitud del juego o deporte mismo; el consentimiento de la víctima para exponerse o someterse a los riesgos inherentes al deporte que practica; la ausencia de dolo, culpa u otra circunstancia que comporte la responsabilidad del autor del daño; y, finalmente, la observación de las reglas pragmáticas o cánones del juego o deporte de que se trata». (Conf. Rezzónico, Luis María; «Estudio de las obligaciones», Tomo II, pag. 1529, 9a. edición, Editorial Depalma, año 1961).-
[4]. Es la opinión de Savatier: «En el marco de las reglas del juego, organizadores y partícipes no están dispensados de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone, a todo hombre, el deber general de no dañar a los demás». (Conf. Savatier, René, «Traité de la responsabilité civile en droit francais», Tomo II, pag. 467, nº 855).-
[5]. La concreta apreciación de la culpa resulta de la enseñanza coincidente de los autores: «De lo expuesto surge que la imputación de culpa que merezca la conducta del deudor será siempre el resultado de una comparación entre lo obrado por aquel y lo que habría debido obrar para actuar correctamente. Cuando efectuada esa comparación se suscite un reproche al deudor, por la omisión de diligencias que habría debido practicar para hacer factible el cumplimiento de la obligación, aquel estará incurso en culpa». (Llambías, Jorge Joaquín; Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, nº 164, Abeledo-Perrot).-
[6]. Es sabido que, en el fútbol, cuando el arquero tiene la pelota en su poder es como si el juego estuviera detenido, pues los demás jugadores no pueden intentar arrebatársela y tienen que aguardar que el guardameta vuelva a poner la pelota en juego.-
[7]. Conf. el fallo de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D: «El deber de responder por las lesiones deportivas tiene orígen en los siguientes casos: a) cuando existe una acción «excesiva» que viola grosera y abiertamente el reglamento de juego y b) cuando existe intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentre detenido. Si del análisis de la prueba efectuado aparece incuestionable que el arquero agredió intencionalmente a otro jugador cuando el juego ya había sido detenido por el árbitro, provocándole la pérdida de un riñón, aquél es civilmente responsable» (C.N.CIVIL, SALA D, diciembre 17-982, en La Ley 1983-D, pag. 384/5).-
[8]. Conf. Mosset Iturraspe: «Es como si hubiera dos tipos de ilicitudes o infracciones: las comunes y las extraordinarias o excesivas. En las primeras, la irresponsabilidad es la regla, salvo que la intención permita concluir en la sanción; en las segundas, en cambio, priva un criterio objetivo, son ilícitas en sí mismas, sin posibilidad de justificación». (Mosset Iturraspe, Jorge «El daño deportivo: responsabilidad de su autor y de la institución». La Ley 1983-D, pag. 384 y stes.).-
[9]. Así opina Orgaz: «Tratándose de deportes que entrañan riesgos de golpes y daños para los participantes, la licitud consagrada para el ejercicio cubre todas las consecuencias corrientes u ordinarias de este ejercicio, incluso, por tanto, las de infracciones que son también normales en el respectivo deporte». (Orgaz, Alfredo, «Lesiones deportivas», en La Ley, tomo 151, pag. 1055). Es también el criterio que sustenta Alberto J. Bueres en su voto en el fallo de la C.N.CIVIL, SALA D, que se publica en La Ley 1983-D, pags. 384/5).-
[10]. Por mas que nuestro derecho no recoge la teoría de la clasificación de las culpas, los jueces, al considerar las situaciones singulares, gradúan, en concreto, la gravedad de la culpa. Es lo que se desprende de la observación de Borda: «De lo dicho hasta aquí resulta que no obstante los embates sufridos por el sistema de la gradación de la culpa, no ha podido prescindirse de ella de una manera total. Y es que si se parte del principio de que la responsabilidad se funda en la culpa, será inevitable tener en cuenta, en alguna medida, la gravedad de ésta para establecer si el daño es reparable y fijar el monto de la indemnización». (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, nº 94, pag. 104, Editorial Perrot, Buenos Aires).-
En el derecho francés, los Mazeaud asimilan la culpa grave a la culpa intencional, al sostener: «La culpa grave es una culpa no intencional, pero particularmente grosera. Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido.- … Tal fue el parecer de los juristas que, en forma de interpolación, introdujeron, en los textos del derecho romano relativos a la responsabilidad contractual, la regla de la asimilación de la culpa grave al dolo. El principio fue extendido enseguida a la responsabilidad delictual». (Mazeaud, Henri, Leon y Jean, «Lecciones de Derecho Civil», parte II, Vol. II, nº 447, E.J.E.A., Buenos Aires, 1960).-
[11]. Conf. Mosset Iturraspe, Jorge; en la Ley 1983-D, pag. 384. En sentido contrario, es decir, sosteniendo el carácter contractual de la responsabilidad como consecuencia de un encuentro amistoso de fútbol, se pronuncia Llambías en su Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo III, nº 2190, pag. 589/90, Editorial Perrot, Buenos Aires).-
[12]. «Para fijar la indemnización nacida a consecuencia de un accidente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima; o sea, en cuanto impliquen minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socio económicas y culturales de aquella» (C.N.CIVIL, SALA I, diciembre 28-1990 en El Derecho, tomo 142, pag. 516).-
[13]. Así lo afirma Borda, con su acostumbrada claridad, en un reciente trabajo: «Y es que los daños tienen una gravedad muy diferente según quien los sufre. La edad, el sexo, la profesión, la situación económica, la sensibilidad de las víctimas, influyen decisivamente en la gravedad de los daños. La pérdida de un dedo es, sin duda, por regla general, un accidente menor; pero la pérdida del dedo de un pianista es gravísima: destruye su carrera». (Borda, Guillermo A, «La indemnización de los daños personales – Un problema no resuelto», en El Derecho del 7 de agosto de 1995).-
[14]. La jurisprudencia considera con libertad y amplitud la entidad real de los daños experimentados por la víctima. Así, ha llegado a computar la situación anterior del damnificado, al decidir: «Si el accidente actuó como factor desencadenante de afecciones preexistentes padecidas por la víctima, activando o acelerando su proceso, las consecuencias deben ser soportadas por el responsable». (C.N.CIVIL, SALA L, noviembre 3-992, en La Ley 1994-B, pag. 379).-
[15]. Así lo enseña Borda: «Es necesario, pues, afirmar el principio de que los deportistas no son responsables de los daños ocasionados a los competidores mientras se hayan respetado las reglas del juego; en cambio, si ellas se han violado, el principio debe ser la responsabilidad del autor del hecho, a menos que demuestre que su acto fue involuntario e inevitable». (Borda, Guillermo A.; Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo II, nº 1664, Abeledo-Perrot).
[16]. «En cuanto a los casos de dolo y preterintencionalidad, ya el problema asume un aspecto totalmente diferente. El deporte deja de ser la justificación del hecho, para convertirse simplemente en el medio o la ocasión del delito» (TERAN LOMAS, Roberto A. «Las causas excluyentes de la antijuridicidad y las figuras del exceso» L.L. 64-705).-