por Jorge Adolfo Mazzinghi (h). Año 1996

 

I. INTRODUCCIÓN

A pesar de que han transcurrido mas de veinticinco años desde que se sancionó la ley 17.711 que incorporó a nuestro Código Civil la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de una cosa riesgosa, el tema de la atribución en concreto del deber de resarcir continúa suscitando pronunciamientos dispares.-

Es lo que pasa en este caso. La sentencia de primera instancia juzga los hechos con un prisma subjetivo, enfocando el obrar pretendidamente negligente de los autores del hecho ilícito. El fallo de la Sala L de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en cambio, valora la situación desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva que deriva de la introducción del riesgo. ([1]).-

¿Cuál de los dos razonamientos es el correcto? ¿Puede el interprete optar entre los parámetros que resultan de la idea de culpa y los que inspiran y justifican la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de una cosa riesgosa? ¿Cuáles son las diferencias mas notables que se siguen de una y otra línea argumental?

A lo largo del presente comentario, intentaré responder a estas preguntas que tienen, desde mi punto de vista, un interés innegable.-

II. LOS DETALLES DEL CASO

La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires había encomendado a la empresa A.U.S.A. -«Autopistas Urbanas Sociedad Anónima»-, la realización de distintas mejoras en el Complejo Deportivo Colegiales, propiedad de la primera.-

Los trabajos se hallaban avanzados pero, al tiempo en que se produjo el hecho dañoso, no estaban concluidos y, -según lo reconocen las partes-, quedaban algunas tareas pendientes.-

Para anunciar las obras la empresa A.U.S.A. había colocado un gran cartel de chapa sujeto con alambre a un bastidor de troncos de palmera.-

La tarde del 3 de octubre de 1988, por causas que no pudieron determinarse, el cartel cayó sobre un chico de 16 años que estaba jugando al fútbol provocándole daños gravísimos.-

El menor, -representado por su madre-, dedujo una acción judicial contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y contra la empresa A.U.S.A. en procura de que se le indemnizaran los perjuicios sufridos.-

La empresa constructora, -«Autopistas Urbanas Sociedad Anónima»-, pretendió descargar toda la responsabilidad en la Municipalidad, y ésta adujo que el cartel se había caído a causa del fortísimo viento que esa tarde soplaba en Buenos Aires, lo que configuraría, -según ella-, un caso fortuito.-

Los pronunciamientos de primera y de segunda instancia no admitieron las defensas esgrimidas por las codemandadas y acogieron, en consecuencia, el reclamo del actor.-

Como el fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia no coincide con el que invoca el Tribunal de Alzada, y como los alcances de una y otra decisión también difieren sustancialmente, me ocuparé, -por separado-, de cada uno de los fallos.-

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia concentra la responsabilidad final en la empresa constructora Autopistas Urbanas Sociedad Anónima.-

Admite que la Municipalidad podría también verse constreñida a afrontar el pago de la indemnización a favor de la víctima, pero, en ese caso, con derecho a «repetir íntegramente su pago contra la co-demandada A.U.S.A.».- (ver el considerando 1-2 de la sentencia).-

  1. La situación de A.U.S.A.

De acuerdo con el criterio del juez, es la empresa la que, en definitiva, está obligada a hacerse cargo de la reparación de los daños y perjuicios experimentados por la víctima.-

La sentencia se funda en la norma del art. 1109 que establece: «Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio». A.U.S.A. debe responder por su negligencia, por el descuido en el armado y colocación del cartel, por el hecho de no haber controlado adecuadamente el estado de los alambres que sujetaban la chapa al bastidor de madera.-

Como puede advertirse fácilmente, el fundamento del pronunciamiento de primera instancia es eminentemente subjetivo. La empresa debe hacerse cargo de la indemnización porque actuó imprudentemente, sin la pericia necesaria, porque no fue diligente en el armado y posterior cuidado del cartel que colocó en el Complejo Deportivo Colegiales para anunciar las obras que allí estaba ejecutando.-

En una palabra, A.U.S.A. tiene que responder porque actuó con culpa. ([2]).-

El fundamento de la sentencia no es erróneo, -es lógico que quien obra negligentemente deba hacerse cargo de las consecuencias de su acción-, pero muestra, -eso sí-, un grave desenfoque, un desajuste notorio en relación al esquema actual de la responsabilidad civil.-

Porque el fundamento de la responsabilidad de A.U.S.A. no radica en su conducta negligente, sino en el hecho objetivo de ser la propietaria, -y eventualmente, la guardiana-, de una cosa que, por su riesgo, provocó daños a un tercero.-

La consideración tiene una trascendencia enorme, pues aunque A.U.S.A. hubiera logrado probar, en forma acabada, que actuó con el máximo de la diligencia posible, aunque hubiera acreditado que el cartel se hallaba perfectamente sujeto y que cayó por la acción de un viento inusitadamente fuerte, igual tendría que responder por las consecuencias dañosas derivadas del riesgo de una cosa de su propiedad. (Conf. art. 1113, párrafo 2º, 2a. parte del Código Civil). ([3])

Por eso la invocación de la culpa como reproche subjetivo introduce, en el presente caso, un germen de confusión.-

Además, es importante destacar que el caso fortuito común u ordinario es insuficiente para eximir o excluir la responsabilidad objetiva del dueño o del guardián de una cosa riesgosa ([4]). Sólo cuando el caso fortuito excede y supera la relación causal, -un terremoto que destruye gran parte de la ciudad-, puede ser invocado como una excepción a la aplicación de los factores objetivos de atribución ([5]). Si, en cambio, el caso fortuito tiene que ver con la misma cosa que la ley considera riesgosa, -un viento extraordinario que provoca la caída del cartel, por ejemplo-, es claro que no sirve como defensa de la responsabilidad legal, pues resulta absorbido por el riesgo de la cosa que constituye, -justamente-, la razón de la imputación objetiva.-

  1. La situación de la Municipalidad

La sentencia también obliga a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a afrontar, en relación a la víctima, el pago de la indemnización, en razón de que «incurrió a su vez en negligencia al no vigilar el perfecto estado de las instalaciones deportivas que ofrece abiertas al público». (ver el considerando 1-2 del pronunciamiento de primera instancia).-

El reproche está fundado, como en el caso de A.U.S.A., en un proceder negligente, en una suerte de falla en la vigilancia del estado del cartel.-

Las normas legales que el fallo cita para sostener la responsabilidad de la Municipalidad tienen un inequívoco tono subjetivo, -el primer párrafo del primitivo art. 1113 del Código Civil que se refiere a los daños causados por las «cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado», y el art. 512 del mismo Código Civil que define la culpa como la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y «las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar»-, y muestran claramente que la sentencia no ha querido declarar la responsabilidad objetiva de la Municipalidad.-

¿Habrá considerado el juez que la relación de la Comuna con la víctima del daño tiene un contenido contractual? El hecho de que la sentencia recurra a la norma del art. 512 del Código Civil y descarte la aplicación del art. 1109 que, en cambio, sí cita en relación a A.U.S.A., podría respaldar esta conjetura. ([6]).-

De todas maneras, e independientemente de que se haya querido encuadrar la responsabilidad de la Municipalidad en el ámbito contractual o en el aquiliano, lo que ciertamente no se alcanza a entender es el derecho que explícitamente se le reconoce a la Municipalidad para repetir contra la empresa A.U.S.A. el total de la indemnización que hipotéticamente tuviera que abonar.-

¿Acaso no se fundaba su responsabilidad en una conducta negligente, en la omisión del deber de «vigilar el perfecto estado de las instalaciones deportivas»? Si obró con culpa, ¿cómo es que tiene derecho a volverse contra A.U.S.A. para obligarla a asumir, en definitiva, la responsabilidad?

Las dudas señaladas no se despejan con el pronunciamiento de la Excelentísima Cámara puesto que, -tal como lo anuncié al comienzo de este comentario- el alto Tribunal realiza un enfoque legal distinto del caso que nos ocupa.-

IV. LA SENTENCIA DE CAMARA

La Sala L de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declara la responsabilidad de A.U.S.A. y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que aquélla es la propietaria de la cosa que por su riesgo o vicio causó el daño, -el cartel-, y ésta es la encargada de su guarda.-

Como se advierte enseguida, el planteo es mucho mas sencillo, y se adapta perfectamente a las normas que sancionan la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de la cosa que, por su riesgo o vicio, ocasionó un daño. (conf. art. 1113, 2º párrafo, parte 2a. del Código Civil).-

Porque, después de la reforma de 1968, además de la atribución de la responsabilidad derivada de la culpa del autor, se acepta también que el deber de reparar puede derivar de un factor objetivo, como es el hecho de ser dueño o guardián de una cosa que, por su riesgo o vicio, ocasiona un daño. ([7]).-

La norma del art. 1067 del Código Civil, -«no habrá acto ilícito … sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia»- no tiene vigencia en el esquema actual de la responsabilidad civil.-

Por eso es difícil entender la preocupación de la sentencia de primera instancia por encontrar un responsable en el sentido clásico de la expresión.-

En un caso como el presente, en el que el daño derivó directamente del riesgo o vicio de una cosa, la caracterización de la negligencia carece de sentido y, en el fondo, se convierte en un factor de confusión. ([8]).-

La sentencia de Cámara razona con limpieza a partir de los siguientes postulados:

–  El cartel que se desplomó sobre la víctima provocándole graves daños había sido construido y colocado en el Complejo Deportivo Colegiales por la empresa A.U.S.A., «Autopistas Urbanas Sociedad Anónima» para anunciar las obras que allí se estaban realizando.-

–  La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires estaba a cargo de la guarda del complejo deportivo y de sus instalaciones -el cartel entre ellas-.-

–  En autos no quedó demostrada la causa de la caída del cartel, lo que no impide que la víctima reclame la responsabilidad de A.U.S.A., -dueña de la cosa riesgosa-, y de la Municipali- dad -encargada de su guarda-. ([9]).-

–  Tampoco se acreditó la configuración de un caso fortuito, el cual, -de todos modos-, habría sido insuficiente para excluir o neutralizar el funcionamiento de la responsabilidad objetiva que sólo puede ceder ante la prueba de la culpa de la víctima o de la de un tercero por quien no se deba responder.-

V. EL TEMA DE LA SOLIDARIDAD O DE LA RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

La sentencia de la Sala L de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil también resuelve este tema con innegable acierto.-

Porque el derecho a repetir el pago de la indemnización que la sentencia de primera instancia le reconocía a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en perjuicio de A.U.S.A., no tiene justificativo alguno en el esquema de la responsabilidad objetiva que regula el art. 1113 del Código Civil.-

La norma se refiere al dueño o al guardián y no hay duda de que, ante la víctima, están ambos obligados a responder.-

Una vez satisfecha la indemnización, el dueño de la cosa podrá eventualmente volverse contra el guardián aduciendo un descuido o una negligencia en la custodia de la cosa riesgosa. También el guardián podrá, en algún caso, reclamar la responsabilidad del dueño por haber omitido una información esencial sobre las características de la cosa confiada a su cuidado. ([10])

Estos supuestos reclamos estarán siempre basados en un reproche subjetivo y es claro que exceden el marco de la responsabilidad objetiva que la ley establece en beneficio de la víctima.-

¿Puede decirse, entonces, que la obligación de indemnizar que tienen el dueño y el guardián es solidaria?

La sentencia de primera instancia parecería entenderlo así, pues, al establecer el derecho de la Municipalidad a repetir el pago de la indemnización, cita la norma del art. 699 del Código Civil que se refiere a las obligaciones solidarias.-

Es un error.-

La obligación solidaria es una sola con pluralidad de deudores o acreedores. El objeto es único y los acreedores o los deudores están coligados, estrechamente unidos en torno a una misma causa.-

Esta característica es la que explica la comunicación de los efectos propia del régimen de la solidaridad. La novación o la remisión de deuda concedida por cualquiera de los acreedores de una obligación solidaria, extingue la obligación con relación a todos los sujetos. La interrupción de la prescripción en relación a cualquiera de los deudores se propaga, se extiende en relación a los demás deudores aunque no hubieran sido requeridos. ([11])

Nada de esto ocurre en el supuesto de la obligación de indemnizar que tienen el dueño y el guardián. Y no ocurre por la sencilla razón de que no se trata de una obligación única y solidaria sino de obligaciones distintas, concurrentes pero distintas.-

El dueño y el guardián responden por títulos independientes, -la propiedad y la custodia efectiva de la cosa riesgosa- y no son, en rigor, co-deudores de una misma obligación solidaria. ([12])

Como el acreedor, -la víctima-, puede reclamar de cualquiera de ellos el total de la reparación, -al igual que en las obligaciones de solidaridad pasiva-, la doctrina las ha denominado obligaciones «in solidum» ([13]), aunque, para evitar confusiones, sería preferible designarlas como obligaciones concurrentes. ([14]).-

VI. CONCLUSIÓN

A fin de no alargar excesivamente este comentario, renuncio a abordar los tópicos de los fallos de primera y segunda instancia que tienen que ver con la extensión del daño y la procedencia, en concreto, de los distintos rubros de la indemnización.-

Es que el tema del fundamento y los alcances de la responsabilidad tiene un interés tan grande, una repercusión tan significativa, que los otros aspectos quedan lamentablemente relegados.-

Después de la reforma del Código Civil que tuvo lugar en 1968, la responsabilidad extracontractual puede derivar de un factor subjetivo, -la culpa o el dolo del autor del hecho-, o de alguno de los factores objetivos que la ley regula con técnica no muy depurada.-

En trabajos anteriores, he expresado mi inquietud y mis reparos frente a una aplicación indiscriminada o excesiva de los mecanismos de la responsabilidad objetiva.-

En esta oportunidad, en cambio, destaco el acierto del fallo de la Excelentísima Cámara, fundado en los postulados de la teoría del riesgo.-

Es que, en el fondo, todo se reduce a una cuestión de equilibrio. No se trata de una pulseada entre los partidarios y los detractores de la responsabilidad objetiva. La idea del riesgo como fundamento de la responsabilidad tiene un interés indiscutible, y el desafío consiste en encontrar los criterios mas justos para utilizar los resortes legales que favorezcan el amplio resarcimiento de los daños sin afectar el sentido de justicia.-

    [1]. La idea de la responsabilidad civil fundada en el riesgo y no en la culpa está definitivamente incorporada. Larenz la explica de esta manera: «Así pués, en el supuesto de la responsabilidad por riesgo se trata de una imputación mas intensa desde el punto de vista social respecto de una determinada esfera de riesgos, de una distribución del riesgo de daño adherido a una determinada actividad según los patrones o medidas no de la imputabilidad y de la culpa, sino de la asignación del riesgo a aquel que lo crea o domina, aunque sólo en general». (Larenz, Karl «Derecho de Obligaciones», tomo II, nº 71, pag. 665, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid).-

    [2]. «Los factores subjetivos de atribución son aquellos que tienen en cuenta el análisis valorativo de la conducta del autor del perjuicio. Bajo esta perspectiva, la conducta voluntaria del sujeto que ocasiona el daño puede ser objeto de reproche a título de culpa o de dolo, originándose un cuasidelito o un delito, respectivamente». (Vazquez Ferreira, Roberto A. «Responsabilidad por daños», pag. 196, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993).-

    [3]. «Corresponde a una refinada conciencia de responsabilidad aceptar la generada por los daños causados a otro, que no se podría eludir ni aun con el empleo de toda la diligencia, pero que se relacionan inevitablemente con una fuente de riesgos que, aunque también en forma permitida, ha sido creada o mantenida» (Larenz, Karl «Derecho de Obligaciones», tomo II, nº 71, pag. 664 Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid).-

    [4]. Conf. Llambías, Jorge J. «Tratado de Derecho Civil» Obligaciones, tomo III, nº 2311, pag. 752, Editorial Perrot.-

    [5]. Conf. Bustamante Alsina, Jorge; «Teoría General de la Responsabilidad Civil», nº 1080, pag. 372, Abeledo-Perrot, Buenos Aires.-

    [6]. En el ámbito contractual, -la víctima habría accedido al complejo deportivo en virtud de una relación de corte convencional-, la responsabilidad objetiva derivada del riesgo de las cosas sería, en principio, inaplicable, ya que el art. 1113 del Código Civil rige en la órbita extracontractual. Es lo que ocurre también en el derecho francés: «El art. 1384 párrafo 1º no puede ser extendido, como tampoco el art. 1385, de la esfera de los delitos y cuasidelitos a la de la responsabilidad contractual» (Mazeaud, Henri y Leon, Tunc André; «Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil», tomo 2-I, nº 1290, pag. 336, E.J.E.A., Buenos Aires).-

    [7]. Refiriéndose a la norma del art. 1113, 2º párrafo, parte 2a. del Código Civil, enseña Alterini: «Este precepto ha agrietado el sistema mediante la introducción de un elemento que conmueve sus principios. Pero la idea es clara: de ahora en mas todo dueño o guardián de ciertas cosas responderá por el sólo hecho de causar el daño, sin que le sea suficiente probar que de su parte, no hubo culpa, o aun que hubo caso fortuito; deberá acreditar la culpa de la víctima, o la de un tercero, operativa como caso fortuito en el supuesto específico». (Alterini, Atilio A. «Responsabilidad Civil», nº 140, pag. 117, Abeledo-Perrot, Buenos Aires).-

    [8]. Es lo que enseña Bustamante Alsina: «Resulta razonable que quien provocó el daño aun sin su culpa, en una actividad lícita y además útil para él, cargue con las consecuencias del riesgo que creó. Aqui no es ya cuestión de juzgar conductas sino de repartir los daños que la actividad necesaria y útil de los hombres va produciendo, y parece justo que soporte el daño quien obtiene el beneficio inmediato de esa actividad» (Conf. Bustamante Alsina, Jorge; «Teoría General de la Responsabilidad Civil», nº 1029, pag. 356, Abeledo-Perrot).-

    [9]. Conf. Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, Tomo II, nº 1470, pag. 344: «Finalmente, según la interpretación que nosotros compartimos, el Código ha establecido simultáneamente la responsabilidad del guardián y la del propietario. El damnificado puede, por tanto, dirigir su acción indistintamente contra cualquiera de ellos por el total de los daños».-

    [10]. Así se deduce de las enseñanzas de Bustamante Alsina: «Sea el dueño o el guardián quien hubiera pagado la indemnización, soportará en última instancia el valor del perjuicio uno u otro, según el carácter de las relaciones internas entre ellos, que pusieron la cosa de uno bajo la guarda del otro.- Así habrá que considerar en primer lugar los términos de la convención entre las partes … y, a falta de convención, las reglas supletorias propias de cada relación, o, en última instancia la cuestión se resolverá por la culpa de quien incurrió en ella, pudiendo el dueño reclamar al guardián como damnificado indirecto». (Bustamante Alsina, Jorge; «Teoría General de la Responsabilidad Civil», nº 1064, pag. 366, Abeledo Perrot, Buenos Aires).-

    [11]. Así resulta de lo prescripto por los arts. 707 y 713 del Código Civil.-

    [12]. Conf. Salerno, Marcelo U.; «Obligaciones», nº 74, pag. 204, Editorial Universidad, 1995.-

    [13]. Es una denominación que viene de la tradición del derecho romano y que Colmo explica así: «Está determinado hoy que en ese derecho (romano) toda obligación que podía ser reclamada íntegramante por cualquiera de los acreedores o contra cualquiera de los deudores, independientemente de la calidad divisible o indivisible de la prestación, era in solidum. Era simplemente in solidum aquella en que se debía una prestación por títulos independientes…» (Colmo, Alfredo; Obligaciones, nº 529, pag. 370, Abeledo Perrot, Buenos Aires).-

    [14]. Conf. Llambías, Jorge J.; «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, tomo IV-A nº 2609, pag. 561, Editorial Perrot, Buenos Aires.-