por Jorge Adolfo Mazzinghi (h). Año 1997

I. INTRODUCCION

El tema de la responsabilidad civil es de una riqueza inagotable. Porque las situaciones que se presentan a la consideración de los tribunales son tan variadas, tan diversas, que es como si los mecanismos de atribución de la responsabilidad estuvieran constantemen­te a prueba, en una suerte de gimnasia o de esfuerzo permanente para adaptarse a las particularidades de los hechos, para recogerlos y encontrar una respuesta adecuada, una justa solución para cada caso.-

En esta oportunidad, se trata de una sentencia que admite la deman­da promovida por una jugadora de hockey sobre césped contra una jugadora rival y contra el club que esta última representaba.-

El pronunciamiento, dictado por el titular del Juzgado Civil y Comercial nº 5 de San Isidro, quedó firme en razón de que la Excelentísima Cámara de Apelaciones declaró desierto el recurso de la parte vencida.-

II. EL HECHO PRINCIPAL Y LAS TRES VERSIONES SOBRE EL MODO COMO OCURRIO

El hecho que da lugar a la iniciación de este juicio no es complicado.-

Está probado que, durante el desarro­llo de un partido de hockey femenino sobre césped, Mirta García, -jugadora aficionada del club Banco de la Nación Argentina-, agredió con el palo de hockey a una jugadora del equipo rival, -María Luján Luna-, ocasionándole daños de consideración.-

A pesar de que las partes coinciden sobre el hecho en sí, -la actora fue golpeada por una jugadora del equipo contrario durante el desarrollo de un partido de hockey-, las versiones sobre los motivos y las circunstancias de la agresión son, -como se verá-, bien distintas:

a) La accionante, -María Luján Luna-, refiere que el hecho se produjo al comienzo del segundo tiempo, cuando el juego se hallaba detenido a raíz de que el árbitro del partido había cobrado una infracción.-

b) La demandada García reconoce el incidente, pero pre­tende que ocurrió involuntariamente, «producto de la acción del juego».-

c) El Club Banco de la Nación, por su parte, sostiene que fue la actora quien primero agredió a la demandada García, y que ésta reaccionó y «en un acto reflejo de defensa aplicó un golpe a su adversaria».-

Aunque las partes mantuvieron, al absolver posiciones, sus respectivas versiones, las pruebas rendidas en el expediente permiten concluir en que se habría tratado de una agresión intencional.-

El informe presentado por el árbitro del partido al Tribunal de Penas de la Asociación Argen­tina de Hockey, señala que la demandada le arrojó un violento «golpe en forma horizontal con su palo en la mano izquierda, que impactó de lleno en la boca» de la actora.-

No está del todo claro si, al producirse el hecho, el partido se hallaba detenido, -como refiere la actora-, o si, por el contrario, la bocha estaba en juego, pero lo que sí está demostrado es que el golpe no fue una incidencia casual, ni ocurrió como consecuencia de una alternativa normal del juego.-

La agresión de García fue deliberada, antireglamentaria, y, -casi seguramente-, intencional, razón por la cual la Asociación Argentina de Hockey suspendió a la jugadora por veinticinco años.-

III. LA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDA­DA

La sentencia declara la responsabili­dad de la demandada García y la condena a indemnizar los daños que le provocó a la actora.-

El fallo se funda en consideraciones de hecho y en una correcta aplicación de las normas jurídicas.-

Entre las primeras, la sentencia tiene en cuenta que la demandada fue declarada negligente en la producción de su prueba testimonial e informativa, y que no logró demostrar ninguna de las situaciones que podrían haber excluído o atenuado su responsabilidad. Al no haberse acreditado que las lesiones fueron el resultado de una alternativa casual del juego, al no probarse que la actora fue, -como adujo el Club Banco Nación-, la primera en agredir, y que la demandada la golpeó en una reacción instintiva, la responsabilidad de la agresora resulta inequívoca, concluyente.-

Surge de lo establecido por la norma del art. 1109 del Código Civil que obliga a responder por las consecuencias del obrar culposo.-

La sentencia también invoca el precep­to del art. 902 del Código Civil, de acuerdo con el cual debe juzgarse con un rigor mayor a quienes tienen la obligación de desempeñarse con un cuidado especial.-

Una jugadora de hockey tiene perfecta  noción de la peligrosidad del juego, y de las precaucio­nes que debe observar. Si, en lugar de utilizar el palo para impulsar la bocha, se vale de él para agredir a una jugadora del equipo rival, es evidente que debe responder por los daños que causa con su injustificable proceder. ([1])

En este sentido, llama la atención que la sentencia cite sólo de un modo tangencial y difuso la norma del art. 1113 del Código Civil. Porque esta norma establece, en la primera parte del segundo párrafo, una presunción de culpa contra el dueño o el guardián de la cosa con la que se causó el daño. En el presente caso, es evidente que Mirta García estaba a cargo de la guarda del palo de hockey utilizado para provocar el daño. Esta circunstancia era suficiente para presumir su responsabi­lidad, haciendo pesar sobre ella la carga de demostrar la supuesta ausencia de culpa.-

IV. LA RESPONSABILIDAD DEL CLUB AL QUE PERTENECIA LA DEMANDADA

La sentencia no se limita a condenar a la demandada García; declara también la responsabilidad del club Banco de la Nación Argentina para el que jugaba la agresora, y lo obliga a reparar los daños y perjuicios sufridos por la víctima.-

El juez condena al club con fundamento en la norma del art. 1113, primera parte, del Código Civil, por entender que el principal está obligado a responder por las consecuencias de los hechos ilícitos cometidos por sus dependientes en el ejercicio de las funciones propias.-

La sentencia adhiere a una comprensión amplia del concepto de dependencia ([2]).- A pesar de que Mirta García no era una jugadora profesional y, en consecuen­cia, no percibía una remuneración de parte del club, integraba sus equipos oficiales, figuraba en la planilla de las jugadoras autorizadas, representaba al club Banco de la Nación.-

Aunque reconozco que el tema puede suscitar algunas dudas, coincido con la conclusión de la sentencia. ([3])

Al cometer el hecho ilícito, Mirta García se encontraba en la cancha como jugadora del club Banco Nación, vistiendo sus colores, defendiendo su prestigio deportivo.-

Pero, mas allá de este hecho objeti­vo, no es ilógico suponer que las autoridades del club, -a través de los entrenadores-, habían seleccionado a Mirta García para integrar los equipos oficiales del club. Y tenían la obligación de vigilar o controlar su desempeño, con autoridad suficiente como para decidir su participación efectiva en el juego, o su reemplazo por otra jugadora ([4]).-

Estos aspectos, -la selección y el control sobre el desempeño deportivo-, se parecen mucho y encuadran cómodamente dentro de los clásicos conceptos de culpa «in eligendo» e «in vigilando» que, desde siempre, han servido para explicar y justificar la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.-

Aunque en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad del principal es objetiva e inex­cusable ([5]), la activa participación del club en todo lo atinente a la selección, preparación y control de los jugadores, robustece la idea de dependencia.-

En cambio, no tiene demasiada trascen­dencia el hecho de que los jugadores sean profesionales o amateurs ([6]). Tanto uno como otro, al integrar los equipos oficiales, asumen la representación deportiva del club.-

Es verdad que el jugador profesional es un empleado del club, tiene una relación jurídica formal, y no hay duda de que es un dependiente. Aunque el vínculo con el jugador aficionado no es tan formal, la índole de la relación es parecida y, en ambos casos, se trata de una persona que pone todo su empeño y esfuerzo en la defensa efectiva de los intereses deportivos del club que representa ([7]).-

La sentencia le asigna relevancia al hecho de que el daño se produjo durante el desarrollo de un partido oficial. Y está bien que así sea, pues si la agresión hubiera ocurrido durante la disputa de un parti­do informal entre socios de la misma institución, o en una sesión de entrenamiento, la relación de dependencia aparecería mucho mas borrosa.-

La dependencia se configura a partir de la subordinación y del desempeño de una función en beneficio del principal, y es clarísimo que estas notas se aprecian con claridad en el caso de un jugador, -profesional o amateur-, que integra el plantel y partici­pa, en representación del club, de un torneo oficial.-

V. LA ACCION DE REGRESO A FAVOR DEL PRINCIPAL

Por todas las razones expuestas en el capítulo anterior, es razonable que el club se vea cons­treñido a hacer frente al pago de la indemnización en favor de la víctima. Pero, una vez reparado el daño, es justo que la entidad pueda volverse contra el dependiente que obró con culpa, -o intencionalmente-, y pretender la repeti­ción de todo lo abonado.-

La acción está prevista en la norma del art. 1123 del Código Civil, y ni siquiera hubiera sido necesa­rio que la sentencia recordara su procedencia.-

Es que, en el fondo, la consideración amplia de la idea de relación de dependencia se ve equi­librada a través del reconocimiento, también amplio, de la acción de repetición contra el autor del hecho ilíci­to.-

La responsabilidad del club cumple una función de garantía ante el tercero, pero no hay duda de que el último obligado a reparar el daño es el autor del hecho ilícito.-

En el caso, Mirta García agredió intencionadamente a una jugadora del equipo contrario, y es seguro que debe responder ante el club por su injusti­ficable proceder. Lo mismo ocurriría si hubiera actuado con culpa, pues, mas allá de la responsabilidad indirec­ta que le cabe al principal, es el hecho ilícito del depen­diente el que desencadena el fenómeno resarcitorio.-

Podría decirse que la responsabilidad comienza y debe terminar en el obrar ilícito del sujeto que causó el daño. La responsabilidad del principal, -en este caso, el club Banco Nación‑, es como una instancia interme­dia, una forma de preservar a la víctima contra la insolvencia del autor del hecho ([8]).-

VI. LA ESTIMACION DEL DAÑO MORAL Y LA GRAVEDAD DEL HECHO

La sentencia condena a Mirta García y al club Banco de la Nación a reparar los daños materiales experimentados por la víctima, -gastos de medicamentos, atención odontológica, incapacidad-, y los condena tam­bién a reparar el daño moral.-

En relación a este último aspecto, y dado que el caso encuadra en la órbita de la responsabi­lidad extracontractual, el fallo se funda en la norma del art. 1078 del Código Civil que establece que «la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima»

¿Cómo definir el importe de la indemnización del daño moral? El juez recuerda una serie de precedentes jurisprudenciales que resuelven que la fijación del monto queda a criterio del tribunal. Es que resulta difícil, -por no decir imposible-, valuar la intensidad del dolor o la gravedad del sufrimiento. La apreciación judicial es la única medida posible.-

En el presente caso, llama la atención que la sentencia haya establecido en una suma tan reduci­da la reparación del daño moral.-

Porque, al márgen del sufrimiento que pudo haberle representado a la actora verse transitoria­mente desfigurada por las lesiones que tuvo en el rostro, el tribunal parece no haber reparado en la gravedad del hecho.-

Es que, sin ánimo de volver a la vieja discusión sobre el carácter resarcitorio o punitivo de la indemnización del daño moral, el juez, al definir el importe de la condena, no puede desentenderse de la índole ni de los alcances del hecho desencadenante de la responsabilidad ([9]).-

En el presente caso, es una lástima que se haya dejado pasar la oportunidad de formular, -a través de una indemnización mas significativa-, una advertencia severa acerca de las consecuencias de los desbordes y los excesos de la actividad deportiva ([10]).-

VII. CONCLUSION

La sentencia dictada por el titular del Juzgado Civil y Comercial nº 5 del Departamento Judicial de San Isidro ha resuelto con acierto un delicado caso de responsabilidad civil con motivo del ejercicio de un deporte.-

Como no podía ser de otro modo, ha declarado la responsabilidad de la jugadora que, durante el desarrollo de un partido de hockey sobre césped, agredió a una integrante del equipo rival, provocándole lesiones.-

También condenó al club al que pertenecía la autora del hecho ilícito, considerando que la jugadora estaba bajo la dependencia del club, y que éste debía garantizar, ante la víctima, el cobro efectivo de la indemnización.-

Aunque no resulta del pronunciamiento que se publica, todo permite suponer que el club Banco de la Nación Argentina repitió contra su indómita jugadora el importe de la indemnización, recayendo, en definitiva, sobre esta última, las consecuencias del deber de reparar.-

Un certero fallo que viene a reforzar, -a pesar de la inconsistencia de la indemnización del daño moral-, la vigencia de los principios de la responsabilidad civil en el marco de la actividad deportiva ([11]).-

Es que el deporte no es, -ni tiene porqué ser- un paréntesis de impunidad. Si el jugador de hockey, o el futbolista, el jugador de polo, el boxeador, o cualquier otro deportista, actúa en violación de los reglamentos, con mala intención o con una torpeza y un descuido evidentes, es justo que tenga que hacer frente a las consecuencias dañosas de su injustificable proceder.-

[1]. Así lo ha considerado siempre la doctrina: «En cuanto a los casos de dolo y preterintencionalidad, ya el problema asume un aspecto totalmente diferente. El deporte deja de ser la justificación del hecho, para convertirse simplemente en el medio o la ocasión del delito» (Terán Lomas, Roberto A. «Las causas excluyentes de la antijuridicidad y las figuras del exceso», La Ley, tomo 64, pag. 705).-

[2]. Esta comprensión amplia predomina en la doctrina y en la jurisprudencia: «La tendencia mayoritaria en nuestro país y en el extranjero propicia aprehender la noción con criterio amplio. Por eso, no hace falta insistir en que la dependencia civil no coincide con la subordinación laboral» (Kemelmajer de Carlucci, Aída. «Daños causados por los dependientes», Ed. Hammurabi, nº 13, pag. 64).-

[3]. Llambías admite que existe dependencia «entre un club y sus jugadores profesionales», lo que podría hacer pensar que no la reconoce en relación a los jugadores aficionados. El análisis de las citas efectuadas por el prestigioso civilista no permite extraer esta conclusión con claridad. Fundándose en la opinión de los Mazeaud, Llambías desecha la relación de dependencia entre un club y sus socios y la que media entre los organizadores de una reunión deportiva y los participantes. Son supuestos distintos al que nos ocupa. En el caso resuelto por el tribunal de San Isidro, se trata de una jugadora aficionada, seleccionada para disputar torneos oficiales, y sujeta a las órdenes de los entrenadores del club. Es cierto que la dependencia no resulta del solo hecho de estar asociado a un club o a una entidad cualquiera. Se configura a partir del cumplimiento de una función específica en representación del club y sujeta a la dirección técnica o deportiva de sus autoridades.-

[4]. La trascendencia de la elección y del control de la actuación del dependiente ha sido destacada por Bustamante Alsina: «Lo importante es, entonces, que el autor del daño haya dependido para obrar de una autorización del principal, es decir que la subordinación resultará aunque sea ocasionalmente de una elección para actuar y un virtual poder de control sobre el hecho del otro, sin que importe que tal actividad sea gratuita o remunerada» (Bustamante Alsina, Jorge; «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Abeledo-Perrot, nº 947, pag. 334).-

[5]. Conf. Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo II, nº 1377, Editorial Perrot. En el mismo sentido, Zabala de Gonzalez, Matilde M. «La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente», Editorial Abaco, nº 5, pag. 39).-

[6]. Es lo que enseña la doctrina francesa: «El hecho de estar retribuido no es un requisito esencial de la cualidad del comisionado. … Hay que ir mas lejos: aún cuando esa persona no recibiera absolutamente nada como contrapartida por sus servicios, podría poseer también el carácter de encargado» (Mazeaud, Henri y Leon, Tunc, Andre; «Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil», tomo I, volúmen II, E.J.E.A., nº 875, pag. 591).-

[7]. Conf. Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo II, nº 1373: «… la dependencia no requiere necesariamente un vínculo contractual entre principal y subordinado, puesto que nada se opone a una subordinación que nace aún en relaciones gratuitas u ocasionales».-

[8]. Conf. Zabala de Gonzalez, Matilde. «La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente», Editorial Abaco, nº 18, pag. 163.-

[9]. Así lo ha resuelto la Corte Suprema: «A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste». (C.S. diciembre 9-1993; «Frida A. Gomez Orúe de Gaete y otra c/ Buenos Aires, Pcia. de» en El Derecho, Repertorio 28, pag. 193, nº 21).-

[10]. En este sentido, es ilustrativo el siguiente fallo: «La indemnización por daño moral adquiere un doble carácter de reparación o resarcimiento para el damnificado y de sanción ejemplar para el responsable, cuyo monto debe guardar proporcionalidad con el agravio padecido, como medio de restaurar el sufrimiento que tal situación importó para la víctima» (C.N.Cont.Adm.Fed. Sala II, junio 9-994, E.D. 163-458).-

[11]. Al respecto, es interesante recordar la siguiente doctrina: «Sin embargo, el daño causado con violación de las reglas del fútbol, por una acción excesiva y de notoria imprudencia, genera responsabilidad civil». (C.N.CIVIL, SALA A, abril 6-1995, in re «Berman, Gerardo c/ Goldin, Jorge N.», en La Ley, fallo nº 94.540, con una nota del autor).-