por Jorge Adolfo Mazzinghi (h). Año 1993

I. INTRODUCCIÓN

Con muchísima frecuencia los diarios nos informan sobre disturbios entre el público asistente a los espectáculos deportivos, en particular a los parti­dos de fútbol. Enfrentamientos entre hinchadas de uno y otro equipo, avalanchas de las que resultan muertos y heridos, grupos especialmente enfervorizados que se pelean entre sí o que castigan a los simpatizantes del equipo rival, disparos de armas de fuego, la acción muchas veces vio­lenta de la policía, corridas, desbordes de todo tipo.-

El caso resuelto por la Sala II de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comer­cial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, se refiere a uno de estos sucesos desgraciadamente tan habituales en el país y también en otras partes del mundo: El 23 de enero de 1988 el Señor Alfredo C. Asprella, simpatizante del Club Sportivo Baradero, había viajado a la ciudad de Mercedes, en la Provincia de Buenos Aires, para presen­ciar el partido que su equipo debía disputar con el Club Atlético Mercedes, en el estadio de la Liga Mercedina de Futbol. El primer tiempo del partido se había desarrolla­do con normalidad, aunque los ánimos en las tribunas estaban bastante caldeados. Duran­te el descanso, Aspre­lla, -el actor en el juicio-, se acercó con otros simpa­tizantes del Sportivo Baradero a la cantina del estadio, un simple mostrador al aire libre sobre uno de los costa­dos del campo de juego. Mientras esperaba que lo atendie­ran, desde la tribuna en donde se hallaba la hinchada del Club Atlético Mercedes, comenzaron a oírse algunos insul­tos y, enseguida, Asprella recibió una pedrada que le destrozó los anteojos provocándole graves lesiones en el ojo izquierdo.-

Imposible individualizar al autor del daño, pues estos hechos siempre ocurren al cobarde amparo del anonimato. Las pruebas rendidas en el expediente determinaron tan solo que la piedra había partido de la tribuna en donde estaba la hinchada de Mercedes, pero ni los testigos ni la Policía pudieron detectar al agresor.-

II. EL JUICIO Y LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

El damnificado, -Alfredo Claudio Asprella-, inició demanda contra la Liga Mercedina de Fútbol, -propietaria del estadio-, para obtener la indem­nización de los perjuicios sufridos.-

La demandada citó como tercero al Club Atlético Mercedes, y este último a la Asociación de Fútbol Argentino.-

 La sentencia de primera instancia condenó a los tres co-demandados, -La Liga Mercedina de Fútbol, el Club Atlético Mercedes y la Asociación de Fútbol Argentino-, con fundamento en lo prescripto por el art. 33 de la ley 23.184 y en razón de que las tres entidades habían «coparticipado en la organización del espectáculo y han sido destinatarias de sus beneficios económicos». (Considerando III de la sentencia de primera instancia).-

El pronunciamiento de la Excelentísi­ma Cámara confirmó la decisión de primera instancia y, sin perjuicio de la solidaridad legal, especificó que cada una de las entidades debía soportar un tercio de la indemnización.-

III. EL FUNDAMENTO DE LA RESPONSABI­LIDAD

Al resolver el caso, los tribunales de primera y segunda instancia fundaron sus sentencias en la norma del art. 33 de la ley 23.184 que textualmente dice: «Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado».-

La atribución de la responsabilidad es legal y objetiva, basada en el riesgo propio de una actividad específica ([1]).- Esto significa que la víctima sólo tiene que demostrar que sufrió el daño durante el desarrollo del espectáculo, sin necesidad de probar los defectos en la organización, o la culpa de sus responsa­bles.-

El legislador se hizo cargo de que, en el marco multitudinario que rodea los espectáculos deportivos, es muy difícil atribuir la responsabilidad con un criterio preciso e individual, y, para superar este inconveniente, decretó la de las entidades organiza­doras del espectáculo.-

Antes de la sanción de la ley 23.184, la jurisprudencia y la doctrina habían recurrido a la figura de la responsabilidad colectiva para comprometer a los integrantes del grupo causante de los daños.- ([2])

En relación a la ubicación del caso en una de las órbitas de la responsabilidad, el fallo de primera instancia lo encuadró en el campo extracontrac­tual.- El pronunciamiento de la Excelentísima Cámara, en cambio, consideró que la responsabilidad derivaba del incumplimiento de la obligación contractual de seguridad, aunque aceptó el pasaje al campo aquiliano en razón de que se había cometido un delito de derecho criminal, y según lo establecido en el art. 1107 del Código Civil.-

Desde mi punto de vista, la responsa­bilidad que contempla el art. 33 de la ley 23.184 es una responsabilidad de fuente legal, que desborda y excede el marco del contrato que vincula a los espectadores con la entidad organizadora de la competencia deportiva.-

Por lo pronto, la ley responsabiliza a las asociaciones participantes de un espectáculo depor­tivo, sin distinguir entre la que celebró el contrato con los espectadores y las que no establecieron una vincula­ción contractual. Además, el derecho a obtener la repara­ción tampoco depende de la prueba del contrato sino del simple hecho de haber sufrido un daño durante el desarro­llo del espectáculo.-

El dispositivo del art. 33 de la ley 23184 se impone a las cláusulas del contrato, y aunque estas previeran una atenuación de la obligación accesoria de seguridad, o estipularan un tope para la indemnzia­ción, pienso que las víctima podrían siempre apelar a la ley para reclamar una reparación integral.-

Finalmente, la solidaridad que esta­blece la ley hace pensar también en el régimen de la responsabilidad extracontractual.-

IV. LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LOS ALCANCES DE LA NORMA DEL ART. 33 DE LA LEY 23.184

Volviendo al estudio del fallo, coincido con el Tribunal en que la norma del art. 33 de la ley 23.184 constituye un funda­mento suficiente como para condenar a la Liga Mercedina de Fútbol y al Club Atlético Mercedes.-

Es más, creo que, sobre la base de la norma citada, podría haberse responsabilizado también al Club Sportivo Baradero, si es que se lo hubiera demandado o citado a comparecer al juicio.-

No comparto, en cambio, la condena pronunciada contra la Asociación del Fútbol Argentino, fundada, -según lo que resulta de la sentencia de la Excelentísima Cámara-, en que «todas las entidades o asociacio­nes o clubes que sirven o aprovechan del espec­táculo, forman parte del aparato organizador y, en tal situación, son atrapadas por el art. 33 de la ley».-

Me parece excesivo. Es verdad que la Asociación de Fútbol Argentino participó de la organiza­ción del campeonato en virtud del cual tuvo lugar el partido de fútbol en el que se produjeron los daños; es cierto también que percibió una parte de la recaudación; pero, según mi criterio, estos extremos no alcanzan para responsabilizarla por los daños acaecidos durante un espectáculo deportivo que la Asociación del Fútbol Argen­tino no organizó en concreto ni tenía el deber de contro­lar.-

El art. 33 de la ley 23.184 se refie­re claramente a «las entidades o asociaciones participan­tes de un espectáculo deportivo».- En un partido de fút­bol, participan  los clubes que se enfrentan. También pue­de entenderse que participa de la organización la entidad que es dueña del estadio donde se desarrolla el partido.- Ellos son los encarga­dos de montar la organiza­ción, selec­cionar el estadio, requerir una pro­tección policial ade­cuada, controlar el acceso de los espectado­res, dis­tribuirlos de acuer­do a la ubicación mas conve­niente de las hinchadas, autorizar la venta ambulante de productos, preci­sar la ubicación de la cantina y todas las demás cuestiones que hacen a la organización del espectáculo.-

La Asociación del Fútbol Argentino no tiene participación en la regulación de estos aspectos.-Ella programa el torneo como tal, tiene injerencia en los temas reglamentarios, provee los árbitros quen dirigen el juego, pero no se puede decir que «parti­cipe» del espec­táculo deportivo en concreto.-

En un fallo en el que se discutió la responsabilidad de la Asociación de Fútbol Argentino por las lesiones sufridas por un jugador lastimado por un ladrillazo lanzado desde la tribuna, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires tuvo oportunidad de resol­ver: «Conforme a las normas que regulan la constitu­ción, funcionamiento y fines de la Asociación del Fútbol Argen­tino, no surge de las mismas que esté a su cargo el contralor de la seguri­dad de los participantes en el desarrollo del juego; aquélla no es la organizadora del espectáculo, ni ejerce un control directo sobre los espectadores». ([3])

Por lo demás, conviene tener presente que el dispositivo que regula la norma del art. 33 de la ley 23.184 es excepcional, y de una severidad particular, al punto de que las entidades que organizaron el espec­táculo sólo pueden eximirse del deber de reparar demos­trando la culpa de la víctima ([4]). Estas características aconsejan una aplicación res­trictiva, circuns­cripta a las entidades que han tenido una partici­pación directa en la organización de la competencia deportiva.-

Una interpretación excesivamente amplia desbordaría la finalidad de la ley. Cuando la norma del art. 1646 del Código Civil regula los efectos de la ruina de los inmuebles destina­dos a larga duración, compromete al constructor del edificio, al proyectista, y al direc­tor de la obra. No se le ocurre responsabilizar a la Universidad que expidió los títulos habilitantes, o al colegio profe­sional que rige la matrícula y que percibe una contri­bución sobre los honorarios, o a la Municipali­dad que visó o aprobó los planos.-

Del mismo modo, en el caso que nos ocupa es sano que sólo respondan las enti­dades directa­mente encargadas de la orga­nización, pues ellas fueron las que introdujeron el riesgo que impor­ta hoy en día la realización de un partido de fútbol.-

V. LA RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANI­ZADORES Y LA DEL AUTOR DEL HECHO

En el caso re­suelto por la Excelentí­sima Cámara de Apelaciones de Mercedes, no se pudo indi­vidualizar a la persona que tiró la piedra que le provocó los daños al actor.-

Es lo que ocurre habitualmente. Las tribunas repletas de gente impiden por lo general detec­tar al autor de la agresión. Este encuentra fácil refugio entre los simpatizantes del mismo club que, ofuscados por la pasión, lo encubren y protegen.-

Pero, ¿y si la policía, o los organi­zadores del espectáculo, o las cáma­ras de la televisión, ubicaran con precisión al autor de la agresión, al ine­quívoco responsable del hecho ilícito?.-

Si así sucediera, son dos las cues­tiones que revisten interés jurídico y que me parece oportuno abordar en esta ocasión:

1. La primera de ellas es si, individua­lizado el autor del hecho ilícito, subsiste la responsabilidad de las entidades organizadoras que regula el art. 33 de la ley 23.184.-

Alguien podría entender que no sub­siste, que la responsabilidad de las asociaciones es subsidia­ria, una suerte de garantía para el caso que el damni­ficado no pudiera lograr la reparación de parte del autor del hecho.-

Aunque esta preocupación fue segura­mente uno de los motivos inspiradores de la norma, parece innegable que la figura legal establece la responsabilidad directa de las entidades organizadoras del espectáculo.- Si, durante el desarrollo del parti­do, los espectado­res sufren algún daño, los organiza­dores deben responder y sólo pueden eximirse demos­trando la culpa de la víctima.-

El dispositivo es mucho mas severo que el previsto por la norma del art. 1113, 2º párra­fo, 2º parte del Código Civil, pues este último permi­te que el dueño o el guardián de la cosa riesgosa se liberen acreditando la culpa de un tercero por quien no tengan que responder.-

El art. 33 de la ley 23.184 excluye esta posibilidad, y es bien claro entonces que las entidades organizadoras no pueden descargar su respon­sabilidad probando que los daños fueron causados por un individuo en concreto, extraño, y sin relación alguna con los organizadores del espectáculo.-

2. La segunda cuestión es si, una vez indemnizado el daño, las entidades que organizaron el espectáculo pueden volverse contra el autor del hecho y pretender la repetición de lo abonado a la víctima.-

 La respuesta afirmativa se impone.-

Sería absolutamente injusto que los organizadores que debieron satisfacer el reclamo del damnificado no pudieran accionar contra el responsable directo del perjuicio.-

El art. 1123 del Código Civil contem­pla la posibilidad de la repetición en la hipótesis del principal que hace frente a las consecuencias del hecho ilícito de su dependiente.-

La jurisprudencia y la doctrina también aceptan la acción de repetición de los padres contra el patrimonio de sus hijos mayores de 10 años ([5]).- Y la de las personas jurídicas contra los fun­ciona­rios que, obrando incorrectamente, han causado daños a terceros que la sociedad se ha visto obligada a repa­rar conforme a lo establecido en el art. 43 del Código Civil.-

Podrá decirse que los casos invocados son supuestos de responsabilidad indirecta o refleja y que la figura del art. 33 de la ley 23.184 atribuye, en cambio, una responsabilidad objetiva autónoma.-

A pesar de que el esquema de la responsabilidad es distinto, en ambos casos se trata de habilitar la acción de repetición contra el autor del hecho ilícito.-

Por lo demás, la doctrina ha aceptado que el propietario que ha transferido la guarda de la cosa y que, en el marco de lo prescripto por el art. 1113, 2º párrafo, 2º parte, debe responder ante la víctima, puede luego accionar contra el titular de la guarda que no vigiló la cosa con diligencia.- ([6])

Este sí es un supuesto similar al que planteamos. La responsabilidad del dueño y del guar­dián tienen un funcionamiento independiente, autónomo, y, sin embargo, se admite que el dueño tenga el dere­cho de repetir lo abonado a la víctima contra el guardián negligente.-

La razón es de una justicia elemen­tal ([7]). La responsabilidad del dueño de la cosa riesgosa o la del organizador del espectáculo deportivo repre­sentan una seguridad para la víctima del daño. Pero en la relación interna, es perfectamente lógico que, en última instancia, la indemnización pese sobre el patrimonio del responsable principal, ya sea el autor del hecho ilícito o el guardador que descuidó sus deberes y permitió que el riesgo de la cosa dañara a la víctima.-

Si no se entendiera así, la responsa­bilidad de los organizadores del espectáculo deporti­vo, o la del propietario de una cosa riesgosa, pasa­rían a ser una tabla de salvación para el autor indi­vidual del hecho ilícito o para el guardador negligen­te, quienes vendrían a resultar injustamente liberados de las consecuencias de sus actos.-

VI. CONCLUSIÓN: LOS LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Al releer este breve comen­tario al pronunciamiento de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, compren­do con clari­dad porqué me sentí inclinado a escribirlo.-

Me pareció que el fallo, -correcto, en lo sustancial-, consagraba una interpretación algo excesiva del mecanismo de responsabilidad que instituye el art. 33 de la ley 23.184. Y este aspecto me interesó vivamente, porque hace ya tiempo que advierto en la jurisprudencia y en la doctrina una cierta tendencia al desborde de los dispositivos fundados en la responsabili­dad objetiva, una especie de inclinación a ocupar, con estos criterios ajenos a la culpa, todo el escenario de la responsabili­dad civil.- ([8])

No es que rechace la idea de la responsabilidad objetiva. Por el contrario, encuentro justo y valioso que aquél que introduce un riesgo en la sociedad esté obligado a responder por los perjuicios que de él se derivan.-

Con un criterio parecido, también me parece justo que se responsabilice a las entidades que han organizado un espectáculo deportivo, pues se trata de una actividad eminentemente riesgosa, y los daños que acaecen durante su desarrollo son muy difíciles de atri­buir al agresor individual.-

Lo que sí me parece criticable es la aplicación desmesurada de los resortes de la responsabi­lidad objetiva.- ([9])

Los dispositivos que decretan la responsabilidad al márgen de la idea de culpa, deben manejarse con un cuidado especial, pues es tan preocupan­te que un daño quede sin indemnizar, como que una persona inocente e irreprochable sea condenada injustamente a reparar un perjuicio que le es total o parcialmente ajeno.-

La norma del art. 33 de la ley 23.184 es valiosa y está bien inspirada. Al aplicarla, sería bueno que los tribunales tuvieran presente lo siguiente:

– Las entidades responsables son las que tuvieron directa participación en la organización del espectáculo deportivo.-

– La responsabilidad sólo abarca los daños sufridos por los espectadores presentes en el estadio, y durante el desarrollo del espectáculo.-

– La culpa de la víctima, -total o parcial-, exime o restringe, en su caso, el deber de reparar (conf. art. 1111 del Código Civil).-

– Abonada la indemnización al damni­ficado, las entidades organizadoras tienen derecho a repetir las sumas pagadas contra el autor del hecho ilícito.-

Dentro de estos límites, la figura legal responderá adecuadamente al propósito de su crea­ción, y, sin afectar el derecho de ninguna de las partes interesadas, representará para la víctima una garantía de justa y equitativa reparación.-

    [1]. Conf. Vazquez Ferreira, Roberto Antonio, «La violencia en espectáculos deportivos: Responsabilidad civil en la ley 23.184», La Ley 1985-E pag. 586.-

    [2]. Conf. Bustamante Alsina, Jorge H. «La responsabilidad colectiva en el resarcimiento de los daños», La Ley tomo 142, pag. 976 y stes.-

    [3]. Suprema Corte de Buenos Aires, diciembre 4-1990, «Bres­cia, Osvaldo H. c/ Ferrocarril Midland y otro», El Derecho, tomo 144, pag. 415.-

    [4]. Algunos autores critican la rigidez de la norma y opinan que «la figura del tercero materialmente culpable del daño no puede desaparecer por completo dentro de la idea de la responsa­bilidad objetiva». (Gnecco, Emilio, «Responsabilidad objetiva por daños producidos en los partidos de futbol», en El Derecho, tomo 144, pag. 418.-

    [5]. Conf. Aguiar, Henoch D.; «Hechos y actos jurídicos», tomo III-2 nº 136, pag. 243 T.E.A., año 1950. Este autor distingue con extraordinaria claridad entre el derecho a repetir del principal contra el dependiente y el del padre contra el hijo. En este último caso, «el autor indirecto podrá repetir lo que hubiese pagado, siempre que en realidad a él no le fuese imputable, culpa alguna, pues, si alguna le fuese imputable, el importe del daño se repartirá entre uno y otro en la medida que, de acuerdo con las circunstancias del caso, cada cual haya contribuído a produ­cirlo».-

    [6]. Conf. Llambías, Jorge J.; «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», Tomo IV-A, nº 2628, pag. 601.-

    [7]. Conf. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Tomo II, nº 1490, en donde enseña: «Supuesto que el propietario hubiera pagado la indemnización, ¿tiene acción contra el guardador?. El problema nos parece de clara solución si el guardador ha sido directamente culpable del daño, responde».-

    [8]. Sobre el tema, pueden verse mis trabajos: «La víctima del daño y la aceptación de los riesgos», en El Derecho, tomo 76, pag. 875; «Los alcances de la culpa de la víctima en el marco de la responsabilidad por el riesgo creado», en Doctrina Judicial del 12 de noviembre de 1986; «El incumplimiento contrac­tual, la responsabilidad aquiliana y otras cuestiones», en Doctrina Judicial del 5 de octubre de 1988; y, recientemente, «Responsabi­lidad médica: un enfoque saludable», en El Derecho del 18 de mayo de 1993.-

    [9]. Conf. Savatier, Rene; Traite de la responsabilite civil en droit francais», Tomo I, 2º edición nº 280, en la transcrip­ción que traen los Mazeaud en «Lecciones de Derecho Civil parte II, volúmen 2, pag. 101: «Aunque una responsabilidad se funde legítimamente sobre el riesgo, no es preciso atribuírle además ni un papel único, ni siquiera el primer puesto. Este corresponde a un valor humano, mas bien que a una causalidad física. Porque la responsabilidad civil debe establecer el orden y el equilibrio entre los hombres. Ahora bien, la responsabilidad fundada sobre la culpa tiene esa virtud esencial de hacerse eco de la libertad humana, de conservar en el hombre la conciencia del buen uso que debe hacer de esa libertad, de tornarlo sensible ante las sancio­nes en que incurre cuando usa mal de ella, con negligencia o con imprudencia. Por el contrario, la responsabilidad fundada sobre el riesgo descansa exclusivamente sobre un equilibrio material, conforme con una idea de equidad impersonal. Sustituir sistemáti­camente con ella la responsabilidad fundada sobre la culpa, sin respetar la primacía de ésta, sería el triunfo de la materia sobre el espíritu.-