Por Jorge Adolfo Mazzinghi (h). Año 1995
I. INTRODUCCIÓN
Sobre la base de un excelente voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza resuelve un interesante caso de responsabilidad civil.-
El tema sujeto a decisión del Alto Tribunal gira en torno a la utilización de una cosa riesgosa en contra de la voluntad de su dueño.-
Como es sabido, este es un supuesto que excluye la responsabilidad objetiva del propietario y del guardián, pues la última parte del art. 1113 del Código Civil establece que «si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable».-
¿Cuál es el alcance de la excepción legal? ¿Qué es lo que debe entenderse por uso contrario a la voluntad expresa o presunta de los responsables?. ¿Cuál es la trascendencia del papel de la víctima?.-
Para valorar con justeza la doctrina del fallo es indispensable reproducir con algún detalle los antecedentes del caso.-
II. UNA BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
El Sr. Juan Antonio Rodríguez era, al tiempo en que ocurrieron los desgraciados hechos, propietario de una finca rural y de un tractor marca Fiat.-
El Sr. Américo Segundo Villarroel, por su parte, era dependiente de Rodríguez y estaba a cargo del cuidado y manejo de la finca y de las maquinarias y útiles de labranza, entre ellos, el tractor.-
En una fecha que no se precisa, se organizó un campeonato de truco en un colegio próximo al establecimiento propiedad de Rodríguez, y Villarroel decidió participar.- Con esa idea, se trasladó al colegio en el tractor de Rodríguez.-
Terminado el torneo, en horas de la madrugada, el Sr. Silverio Garro, -no se sabe si se trata de un vecino, o de otro participante, o de un simple conocido de Villarroel-, le pidió a éste que lo acercara a su casa.-
En el trayecto, Garro cayó del tractor y, en circunstancias que no se precisan, encontró la muerte.-
Su mujer, -la Sra. Etelvina Barroso de Garro-, promovió un juicio contra Rodríguez y Villarroel para que le indemnizaran los perjuicios derivados de la muerte de su marido.-
El Tribunal de Primera Instancia acogió la demanda contra Villarroel, -conductor del tractor-, y la rechazó contra Rodríguez, el propietario de la cosa riesgosa que ocasionó el accidente.- Para desestimarla, adujo que se había demostrado que el tractor fue utilizado por Villarroel en contra de la voluntad de su dueño, y que esta circunstancia configuraba la excepción que contempla la norma del art. 1113 del Código Civil en su parte final.-
La Cámara revocó la sentencia de Primera Instancia en este último aspecto, y extendió la condena al propietario del tractor. Rodríguez interpuso un recurso extraordinario de casación ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, recurso que resultó desestimado por el tribunal que no vaciló en confirmar la sentencia de la Cámara.-
III. LA DOCTRINA DEL FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Dentro de los estrechos límites del recurso de casación, la Suprema Corte viene a reafirmar la doctrina conforme a la cual la excepción que contempla la última parte del art. 1113 del Código Civil, debe interpretarse con un criterio restrictivo.-
Así, considera la Corte que no es suficiente que el propietario demuestre que impartió directivas contrarias a un uso determinado.- Para eximirse de la responsabilidad objetiva que regula el art. 1113 del Código Civil, el dueño o el guardián tienen que acreditar que la cosa salió de su dominio, que escapó a su control sin culpa de su parte.-
Y es bien lógico que así sea, pues una interpretación amplia de la excepción establecida en la parte final de la norma recordada equivaldría a favorecer la alegación de la propia torpeza del dueño o del guardián.-
Es que sería absurdo que aquellos a quienes la ley reputa responsables pudieran desligarse del deber de reparar a partir de un descuido en la guarda, o por el hecho de haber adoptado medidas de control ineficaces que facilitaran que la cosa fuera utilizada en contra de su voluntad.-
El agente de policía que deja su arma reglamentaria al alcance de terceros, o el automovilista que deja el automóvil en marcha, o con las llaves puestas, no pueden eximirse de responsabilidad alegando que el revólver fue disparado por un tercero o que el rodado, al provocar ciertos daños, era conducido por el ocasional ladrón.-
En el caso que comentamos, la situación es todavía más clara, pues quien habría utilizado la cosa en contra de las directivas del dueño es su propio dependiente, esto es, la persona a la cual el propietario le había confiado el uso del tractor. ([1]).-
No parece lógico que la desobediencia del encargado de custodiar la cosa pueda ser invocada por el propietario como una causal de excusación. Por el contrario, de acuerdo con la gráfica expresión de Acciarri que cita la sentencia, estaríamos ante un supuesto de «magnificación» de los riesgos, una suerte de acentuación de la responsabilidad del dueño que no supo o no pudo mantener el control de la cosa. ([2]).-
Es que, en rigor, la excepción que consagra la parte final del art. 1113 del Código Civil sólo funciona en aquellos casos en los que la utilización de la cosa opuesta a la voluntad y a los designios de su dueño o guardián, aparece como inevitable para ellos. ([3]).-
Si, a pesar de los cuidados más diligentes, el propietario o el guardián resultan apartados del dominio o de la custodia de la cosa riesgosa, entonces sí es lógico eximirlos de la responsabilidad por los daños que ésta pudiera ocasionar mientras se hallaba en poder del usurpador.- Pero si la desposesión ocurrió por el descuido del dueño, o por los defectos en la organización de un adecuado control, o por la inconducta de los dependientes de quienes son legalmente responsables, el deber de reparar las consecuencias que se siguen de la intervención de la cosa riesgosa es en principio, ineludible. ([4]).-
IV. LA PECULIAR NATURALEZA DEL TRANSPORTE BENEVOLO
La sentencia de la Corte, -limitada por los estrechos límites del recurso de casación-, sólo se ocupó del tema del alcance de la excepción que prevé el art. 1113 del Código Civil, en su parte final.-
Pero el caso resuelto tiene características que justifican un comentario algo mas amplio.-
El repaso de los hechos reseñados en el capítulo II de este trabajo muestra claramente que estamos ante un supuesto de transporte benévolo: Al salir del torneo de truco, la víctima del accidente le pidió a Villarroel que lo acercara hasta su casa en el tractor, y éste se avino a hacerlo.- Durante el trayecto, -se ignoran los detalles de lo que aconteció-, Garro cayó del tractor y murió.-
Para algunos autores, se habría configurado el incumplimiento de un contrato de transporte, ya que, según ellos, el transporte benévolo es una relación de índole contractual. ([5]).-
No estoy de acuerdo con este enfoque.- El dueño de un automóvil que se aviene a transportar a alguien que se lo pide, no se compromete, -como el transportista profesional-, a conducir a su ocasional pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino.- No hay, en rigor, un contrato que los vincule.([6]).- La persona favorecida por el transporte benévolo no está, desde mi punto de vista, en condiciones de exigir la realización del viaje, ni puede pretender el cumplimiento de un horario, ni la observancia de un itinerario determinado.-
Sólo puede dejarse llevar, librado a la buena voluntad del ocasional transportista, quien, en cualquier momento, está autorizado para disponer la interrupción del viaje, sin responsabilidad de ningún tipo.-
Por eso pienso que los inconvenientes o los accidentes que se pudieran suscitar a propósito del transporte benévolo deben juzgarse en el marco de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. ([7]).-
Quiere decir que el transportista no está constreñido a responder por la frustración de un resultado asegurado, como ocurriría si se considerara al transporte benévolo una modalidad del contrato de transporte. Para comprometer la responsabilidad extracontractual del transportador benévolo se requiere, en consecuencia, que el pasajero demuestre que aquél ha incurrido en una conducta antijurídica, que ha obrado con culpa o con dolo, que ha ocasionado un daño y que éste tiene relación adecuada de causalidad con el proceder negligente o intencional ([8]).-
Los pocos detalles que se conocen sobre la mecánica del accidente, no permiten en este caso saber si, al momento del accidente, Villarroel conducía el tractor con impericia, si circulaba a una velocidad excesiva, o si realizó una maniobra brusca.-
Si así hubiera acontecido, la responsabilidad del conductor del tractor, y la de su principal, resultarían indiscutibles a la luz de lo prescripto por los arts. 1109 y 1113, 1ra. parte del Código Civil ([9]). Pero si, -como parece-, la condena pronunciada por la Excelentísima Cámara, y por la Suprema Corte, contra el propietario de la cosa riesgosa, tuviera como único fundamento el de la responsabilidad objetiva que consagra la norma del art. 1113, 2da. parte del Código Civil, opino que la solución adolece del defecto de no haber valorado, en su justa medida, la actitud de la víctima, su disposición favorable a aceptar y asumir los riesgos de la cosa.-
V. LA ASUNCIÓN DEL RIESGO COMO UN OBSTACULO PARA INVOCAR LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Siempre pensé ([10]) que en aquellos supuestos en los que la víctima busca con libertad y deliberación la utilización de una cosa particularmente riesgosa, no puede luego echar mano de la responsabilidad objetiva del dueño o del guardián basada, precisamente, en el riesgo de la cosa que la víctima pidió y quiso usar en su beneficio y gracias a la cortesía del propietario ([11]).-
Admito que no es una excepción que surja del texto de la ley, pero el sentido común y la recta comprensión de las cosas imponen una conclusión semejante ([12]).-
El caso que nos ocupa es un buen ejemplo de lo que digo.- Porque es sabido que, en el campo, en donde las distancias son grandes y los medios de transporte escasos o inexistentes, el transporte benévolo es una práctica habitual, una costumbre casi obligada.-
Al salir del campeonato de truco, a la madrugada, Garro le pidió a Villarroel que lo acercara hasta su casa en el tractor.- Sin pensarlo siquiera, Villarroel le hizo un lugar en la cabina, o en el pescante, y ambos emprendieron juntos el desafortunado viaje ([13]).-
Los dos conocían perfectamente los riesgos que corrían al encarar el viaje en esas circunstancias.- Si la intervención de la cosa riesgosa, -en este caso el tractor-, provocó un daño, no es justo que éste comprometa únicamente al propietario, cuando fueron ambos, -el dueño y la desgraciada víctima-, los que se sirvieron de la cosa, conscientes del riesgo que entrañaba su utilización ([14]).-
¿Porqué concentrar toda la responsabilidad en el propietario? ¿Acaso no fue la víctima la que pidió ser trasladada en esas condiciones?.-
La situación es muy distinta en los casos en los que la víctima tiene un papel pasivo, ajeno a la utilización de la cosa en su propio beneficio.- Cuando estalla la caldera de un edificio y daña a una persona que circunstancialmente pasaba por la vereda, la responsabilidad objetiva del dueño o del guardián de la cosa riesgosa, tiene un fundamento clarísimo.- Lo mismo ocurre si se desprende un cartel de propaganda y cae sobre un peatón desprevenido.-
En estos supuestos, -y en tantos otros-, la víctima está ubicada fuera del riesgo, en una posición exterior, desde que no ha buscado ni se ha servido de la cosa en su beneficio.-
Hay otros casos en los que la víctima usa la cosa pero sin asumir, por ello, la posibilidad de un riesgo notorio o evidente.- La persona que sube a un ascensor, por ejemplo, es verdad que utiliza la cosa, pero no por ello se representa ni asume la alternativa de un peligro, pues se trata de una cosa cuyo uso es, por lo general, inocuo, intrascendente.-
Cuando, en cambio, la víctima asume deliberadamente el riesgo que se sigue de la utilización de una cosa particularmente peligrosa, es injusto que invoque tal peligro para comprometer la responsabilidad del dueño o del guardián ([15]).- En el caso que nos ocupa, la víctima pidió viajar en el tractor, y el conductor, -en medio del campo y en horas de la madrugada-, no tenía modo de negarse al transporte que se le proponía.- Los roles aparecen invertidos, al punto de que es el responsable de la cosa riesgosa quien aparece en una actitud pasiva ante el reclamo del circunstancial pasajero.-
Por supuesto que todo lo que vengo sosteniendo no impide que la víctima del daño pretenda una indemnización sobre la base de la conducta culpable o intencional del propietario o guardián de la cosa ([16]).-
La asunción expresa de un riesgo extraor- dinario, lo único que excluye es la aplicación de los mecanismos de la responsabilidad objetiva, porque es absurdo que quien quiso correr con tales peligros, sirviéndose de la cosa en su provecho, los invoque luego contra el propietario o el guardián.-
VI. CONCLUSIÓN
El fallo de la Suprema Corte de Mendoza vuelve a mostrar la riqueza inagotable del tema de la responsabilidad civil.-
Los hechos se presentan cada vez con matices distintos, las circunstancias varían, y esta versatilidad pone a prueba la validez y la justeza de los enfoques jurídicos.-
Yo nunca fui partidario de una aplicación demasiado amplia o exagerada de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa.-
Sin embargo, en este caso, coincido con la interpretación de la Suprema Corte que propone una comprensión restrictiva de la excepción que prevé la parte final del art. 1113 del Código Civil.-
Insisto, -eso sí-, en el hondo valor de la asunción del riesgo como un factor que excluye la aplicación de los rígidos mecanismos de la responsabilidad objetiva.-
No se trata de desguarnecer a la víctima, pero tampoco de comprometer la situación del propietario cuando ha actuado impulsado por la solidaridad, la cortesía, resultando el daño, mas bien, de una actitud arrojada o temeraria de la propia víctima.-
[1]. En un interesante fallo se resaltó que la liberación de la responsabilidad no se producía cuando el uso de la cosa en contra de la voluntad del dueño resultaba de un abuso de confianza: «La liberación de responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa no se logra acreditando simplemente que el automóvil fue sustraído antes de la colisión; es menester probar que la voluntad contraria al uso de la cosa no resulta de un enunciado abstracto del dueño o guardián discernible del solo hecho de no haber prestado o cedido voluntariamente la unidad, sino de la adopción de medidas concretas orientadas a impedir ese empleo indebido, el abuso de confianza o la sustracción por terceros, aprovechando el negligente descuido en que ha quedado la cosa». (C. 1º C.C. Bahía Blanca, Sala I, septiembre 8-992, en La Ley tomo 1993-C, pag. 370).-
[2]. Conf. Acciarri, Hugo Alejandro; «La responsabilidad del dueño o guardián y la sustracción de la cosa», en La Ley tomo 1993-C, pag. 369/74.-
[3]. En un sentido contrario a la opinión sustentada, se pronuncia Llambías: «Para el criterio amplio, no hay razón para ser tan severo con el presunto responsable, a quien se lo debe liberar toda vez que él justifique que la utilización de la cosa ha sido hecha contra su voluntad expresa o tácita». (Conf. Llambías, Jorge J. Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo IV-A nº 2620, pag. 581. Para ilustrar su opinión, el distinguido autor pone el ejemplo del tallerista que usa el automóvil de un cliente para hacer un paseo. Sostiene, -naturalmente-, que se trata de un uso contrario a la voluntad del dueño, quien resulta eximido de toda responsabilidad por los daños. Creo que la solución es acertada en ese supuesto, pues no se advierte culpa ninguna en el propietario quien, al dejar el auto a arreglar, no tiene forma de controlar al tallerista, ni autoridad sobre él. Por lo demás, es evidente que la voluntad del dueño es que le arreglen el automóvil y no que lo utilicen para pasear. La situación es bien distinta en el caso resuelto por la Suprema Corte de Mendoza, pues, en el campo, no es infrecuente que los encargados o dependientes utilicen los medios de locomoción del establecimiento para sus necesidades personales.-
[4]. Así lo entiende Zavala de González: «El dueño o guardián responden no sólo por el hecho de los dependientes, sino también por el de todos aquellos sujetos a quienes, así sea indirectamente o por omisión, han permitido o facilitado el uso de la cosa. Pues en tales condiciones, éstos no pueden considerarse como verdaderos «terceros ajenos», es decir, no resultan extraños al ámbito en que debe ejercerse el poder de custodia». (Zavala de González, Matilde; «Personas, casos y cosas en el derecho de daños», pag. 170, nº 42, Editorial Hammurabi S.R.L., Buenos Aires, 1991).-
[5]. Conf. Savatier, Rene; «Tratado de Responsabilidad Civil», 2a. Edición, Paris, Tomo I, nº 124; Aguiar Diaz J., «Tratado de Responsabilidad Civil», Tomo I, nº 87, y otros autores citados por Llambías, Jorge J. en La Ley 150-935, nota 9.
[6]. En el pronunciamiento de la C. Fed. Mendoza, Sala B, que publica La Ley en el tomo 1991-E pag. 439, se puntualiza que el transporte benévolo no tiene base contractual.-
[7]. La jurisprudencia dominante en Francia le niega carácter contractual al transporte benévolo. (Conf. Ripert, Georges y Boulanger, Jean, Tratado de Derecho Civil, tomo V, nº 1073, pag. 147. La Ley, Buenos Aires.-
[8]. Conf. Bustamante Alsina, Jorge, «En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de responsabilidad el vicio o riesgo de la cosa», en La Ley, tomo 1991-D- pag. 106/9.
[9]. Así resulta de la doctrina del siguiente fallo: «En los casos de transporte benévolo no juegan las presunciones de culpabilidad derivadas del riesgo de la cosa, debiendo resolver la situación conforme a la normativa genérica del art. 1109 del dicho Código». (C. Fed. Mendoza, Sala B, mayo 13-991, «Tomassetti de Bonicelli, María y otra c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos», en La Ley tomo 1991-E, pag. 439).-
[10]. Ver mis trabajos, «La víctima del daño y la aceptación de los riesgos», en El Derecho, tomo 76, página 875 y «El incumplimiento contractual, la responsabilidad aquiliana y otras cuestiones:, en Doctrina Judicial año IV, nº 45 del 5 de octubre de 1988.-
[11]. Es el criterio dominante en la jurisprudencia francesa. Como refieren Mazeaud-Tunc: «Los tribunales le han añadido un requisito al artículo 1384, párrafo 1º: para que ese precepto pueda aplicarse, es necesario no haber participado en el uso gratuito de la cosa dañosa, por obligar esa participación a alegar el artículo 1382; y la regla rige hasta para aquellos que demandan reparación del perjuicio que les cause personalmente el accidente ocurrido al transportado». (Conf. Mazeaud, Henri y Leon; Tunc, André, «Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual», Tomo II, Vol. 1, nº 1289, pag. 335, E.J.E.A., Buenos Aires).-
[12]. Con su habitual claridad, lo plantea Josserand en el derecho francés: «En fin, la jurisprudencia admite que la responsabilidad de pleno derecho cede también la plaza a la responsabilidad delictual de derecho común cuando el guardián, haciendo acto de complacencia, de cortesía, prestaba a la víctima un servicio gratuito; y así ocurre sobre todo que, quien ha aceptado o solicitada ocupar un lugar, a título gratuito, en un automóvil, no tiene derecho, si se produce un accidente, a utilizar contra el chofer benévolo la responsabilidad por el hecho de las cosas; no obtendrá una indemnización sino en el caso de que pueda probar una culpa precisa por parte del guardián, en los términos de los artículos 1382 y 1383». (Conf. Josserand, Louis, «Derecho Civil», Tomo II, Vol. 1, nº 551, pag. 437, E.J.E.A., Buenos Aires, 1950).-
[13]. Sobre la ubicación del pasajero en un lugar inadecuado, puede verse el fallo de la C.N.Civil, Sala G, abril 14-1993, con el interesante comentario de Fernando Alfredo Sagarna, titulado «Una manera impropia de viajar en tren: el transporte clandestino», en La Ley 1993-E, pag. 517 y stes.).-
[14]. Así lo enseña, con lucidez y claridad, Llambías: «Nosotros pensamos que el damnificado por un transporte benévolo se rige por los principios de la responsabilidad extracontractual, con la sola excepción de no ser atendible su pretensión resarcitoria del daño causado por el riesgo de la cosa.- … Es que la llamada responsabilidad por el riesgo de la cosa, compromete al dueño o guardián frente a los extraños a ese riesgo. No es el caso del beneficiario del transporte benévolo que no puede ser calificado como extraño al riesgo que a su respecto él contribuyó a originar». (Llambías, Jorge J. «Responsabilidad Civil originada en el transporte benévolo», en La Ley tomo 150, pag. 935/44).-
[15]. Así opina también Bustamante Alsina: «Ahora bien, si quien ha sufrido el daño como consecuencia de una mala maniobra del conductor, no se hallaba fuera del vehículo sino que era desplazado dentro de éste, no puede invocar el riesgo de la cosa pues este factor solamente funciona en relación a las personas o cosas externas que resulten dañadas por el hecho autónomo de aquella». (Conf. Bustamante Alsina, Jorge; «En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de responsabilidad el vicio o riesgo de la cosa», en La Ley 1991-D, pag. 108). En sentido contrario, puede verse el fallo de la C. Apel. C.C. Morón, Sala 2a. del 4 de febrero de 1993 que se publica en El Derecho, fallo nº 46.359).-
[16]. Así lo enseñan Mazeaud-Tunc, en Francia: «La Corte de Casación señala muy claramente su voluntad de contentarse con una culpa, sea cual sea: negligencia o imprudencia. Es seguida en la actualidad por las cortes de apelación y por los tribunales de primera instancia; y debe ser aprobada plenamente. En efecto, desde el momento en que se excluye el artículo 1384, párrafo 1º, se cae de nuevo, necesariamente, bajo el imperio del artículo 1382; no existe ninguna razón, cuando ese precepto obliga a reparación al autor de una culpa cualquiera, para exigir en esto una culpa particularmente grave» (Mazeaud-Tunc, op. cit. nº 1288, pags. 332/33). Como es sabido, el art. 1384 del Código Francés equivale a nuestro art. 1113, y el art. 1382 corresponde a nuestro art. 1109.-