por Jorge Adolfo Mazzinghi. Año 2000
La Corte Suprema de la Nación acaba de resolver por abrumadora mayoría, un caso de nulidad de matrimonio planteado con motivo de la pretensión hereditaria de una supuesta cónyuge, casada en el exterior en fraude a la ley Argentina, que pone sobre el tapete una cuestión varias veces abordada por el Tribunal y decidida con criterios dispares.-
a) Antecedentes
En 1969, a través de la sentencia dictada en el caso Rosas de Egea, la Corte sentó la doctrina de que, “sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero … las autoridades nacionales tienen facultad para desconocerle valor dentro del territorio de la República” ([1]).-
Vale decir que conforme a esa doctrina la declaración de nulidad no es imprescindible para impedir que el acto administrativo celebrado en el extranjero, en fraude a la ley argentina, produzca efectos en el país.-
Posteriormente, con la composición que mantuvo entre 1973 y 1976, la Corte modificó el criterio sentado en Rosas de Egea, y adjudicó el derecho de pensión a la concubina de un afiliado, con quien se había casado en fraude a la ley, desplazando a la cónyuge legítima. ([2]).-
Por fin, en 1976, la mayoría del alto Tribunal restituyó la doctrina anterior y dijo claramente que al no discutirse “que la segunda mujer se casó en Méjico subsistiendo el matrimonio anterior del causante, celebrado en este país, es evidente que realizó un acto en fraude a la ley argentina, razón por la cual dicha unión marital no es válida dentro de la República, ni puede esgrimirse para acreditar la condición de viuda” ([3]).-
Esa doctrina ha sido lamentablemente abandonada por la Corte en el fallo aquí comentado.-
b) Cambio de circunstancias
Las circunstancias que imperaban al dictarse ese fallo han cambiado desde que la legislación argentina admite el divorcio vincular, incorporado por la ley 23.515, en 1987.-
Esa variación, hace que pierda valor alguna de las afirmaciones vertidas entonces por el alto Tribunal, como la que alude a los “… sustanciales principios de orden público interno o internacional, según nuestro derecho positivo”, aludiendo a la indisolubilidad del vínculo matrimonial.-
Hoy día, el orden público argentino impone el carácter disoluble del matrimonio que identifica como modelo insoslayable del vínculo, hasta el extremo de vedar que la celebración sea realizada excluyendo los contrayentes el divorcio vincular.-
El caso resuelto ahora por el mismo tribunal y con tan distinta composición, no puede, por lo tanto, apoyarse en iguales principios que los sostenidos por la Corte de 1969 y 1976.-
La indisolubilidad del vínculo matrimonial ya no es materia que interese al orden público nacional.-
Pero el cambio, si bien importante, no tiene directa incidencia en el caso resuelto, porque la ley positiva argentina que hoy nos rige, admite la disolución del vínculo matrimonial, pero no admite la bigamia.-
La pretendida esposa del causante no aduce haber obtenido la disolución de su matrimonio argentino, ni siquiera ante un tribunal incompetente para resolverla, con lo cual hubiese abierto al menos una duda sobre la validez del contraído en Méjico.-
Por lo tanto, la celebración del matrimonio mejicano, mientras subsistía en plenitud el celebrado en la Argentina, lleva a la inequívoca conclusión de la bigamia incurrida por la cónyuge supérstite, cuyo derecho, reconocido por la Corte, se asienta exclusivamente sobre la base de un matrimonio nulo de nulidad absoluta.-
La conclusión no parece valiosa.-
La bigamia es un delito penal sancionado por los arts. 134 y 135 inc. 1º del Código Penal, y no resulta congruente que quien sea responsable de tal conducta, pueda invocarla para fundar su vocación sucesoria respecto del supuesto cónyuge premuerto.-
c) El “debido proceso” y las posibilidades de la recurrente
Por cierto que la mayoría de la Corte, integrada por todos los Ministros, con excepción del Dr. Boggiano, ha encontrado argumentos para convalidar la pretensión de la reclamante, oportuna y acertadamente rechazada por la Sala F de la Cámara Civil.-
El razonamiento de la mayoría del Tribunal se basa en que la recurrente no ha dispuesto del “debido proceso para ventilar, con el imprescindible contradictorio, las cuestiones relativas a sus eventuales derechos como titular de la vocación legitimaria frente a los herederos instituidos por el testamento formalmente válido”.-
No parece que la recurrente necesitara de una instancia especial para discutir tal cuestión. Aducida la nulidad del matrimonio por los herederos instituidos, bien pudo presentarse en los autos para sostener la validez del matrimonio impugnado, y acreditar –si existieran- los hechos capaces de dar sustento al referido vínculo.-
La actitud elegida fue otra: La de presentar una partida de matrimonio como si se tratara de un elemento que inequívocamente acreditara el vínculo, y fingir que nada más era necesario para tenerla por viuda del causante.-
Es verdad que el art. 197 establece que el matrimonio se prueba con el acta de su celebración y que, desde ese punto de vista, la recurrente habría cumplido con su obligación procesal.-
Pero tal conducta, eficaz para acreditar el vínculo en circunstancias normales, parece notoriamente insuficiente cuando la partida agregada entra en conflicto con otra glosada a los autos, de fecha anterior, que permite establecer el impedimento de ligamen que la afectaba y, por ende, el carácter manifiesto de la inhabilidad matrimonial de la contrayente.-
La preocupación de la Corte por proporcionarle una oportunidad para discutir judicialmente el punto, no armoniza con el desinterés, evidenciado por la recurrente, para ingresar en tal debate; desinterés seguramente movido por la imposibilidad de invocar hechos capaces de desbaratar la insoslayable nulidad.-
d) Un proceso descartable
Dice mas adelante el fallo comentado que “se ha obviado el proceso de conocimiento que la interesada debió promover para defender los derechos de lo que se consideraba titular por la ley frente a los herederos instituidos por el causante”.-
La solución dada al caso exime a la accionante de promover cualquier proceso, pues al tenerla por cónyuge, se le reconoce la posesión de la herencia (art. 3410 C. Civil) y se la exime automáticamente de reclamar lo que ya tiene.-
Es, pues, más que improbable que la interesada promueva una acción destinada a sostener la validez de su matrimonio mejicano, y ello por varias razones.-
La primera es que la sentencia de la Corte significa emplazarla virtualmente en el estado de cónyuge supérstite del causante, al desconocer la facultad del tribunal a-quo para desconocer los efectos del vínculo manifiestamente nulo.-
La segunda, que los herederos instituidos, que no son ascendientes o descendientes del testador, como lo requiere el art. 239 del Código Civil, no pueden promover la acción destinada a obtener la declaración de nulidad del matrimonio en cuestión.-
De este modo queda establecido un círculo vicioso cuyo resultado es permitir que un matrimonio manifiestamente privado de validez, sea invocado para respaldar derechos hereditarios de la supuesta viuda, que, por la interpretación propiciada por la Corte, devienen prácticamente inatacables.-
e) El voto disidente
El voto disidente del Ministro Dr. Boggiano, se hace cargo de este argumento cuando señala la contradicción en que incurre el Tribunal al reconocer el carácter de tales a los herederos instituidos y colocar al mismo tiempo a la supuesta cónyuge en posesión de la herencia.-
Dice asimismo el Ministro citado que “los jueces no pueden cerrar los ojos a lo que ven, ni pueden declarar ni siquiera provisoriamente válido lo que es manifiestamente inválido”.-
Comparto decididamente este criterio que eventualmente puede entrar en conflicto con alguna interpretación de normas vigentes, pero que tiene una coincidencia clarísima con las leyes del buen sentido, que es fundamento indispensable de toda construcción jurídica.-
f) Una norma olvidada
Para resolver la cuestión de autos la mayoría no hace alusión a las normas del Código Civil que tienen atinencia con los hechos sujetos a la decisión del tribunal.-
El artículo 239, en su nueva redacción, podría haber sido invocado en apoyo de la tesis que el fallo sostiene, pues la última frase, agregada por la ley 23515 a un texto casi igual al de la ley 2393 modificada en 1968, podría ser interpretado en un sentido coadyuvante a lo resuelto en el fallo comentado.-
Dice la frase agregada que “Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo”.-
La primera parte del artículo inhibe a los herederos instituidos, que no sean ascendientes ni descendientes del causante, para promover, post mortem, la acción de nulidad de matrimonio, cuestión previa a la petición de herencia dirigida contra la supuesta cónyuge.-
Sostengo que la norma recordada, si bien cierra el camino de la nulidad a quienes no estén expresamente habilitados para interponer dicha acción, no impide a los jueces privar de sus efectos, en un caso concreto, al matrimonio que manifiestamente carece de validez.-
Esto es lo que hicieron los tribunales de grado al negar eficacia al matrimonio en orden a reconocer como heredera a la supuesta cónyuge.-
Es que hay una visión de la realidad que no debe ser obnubilada por la interpretación de un texto, y sería equivocada la interpretación que hiciera prevalecer un prejuicio ideológico sobre la realidad sometida a juicio.-
La Corte no se ha pronunciado sobre la manera en que debe ser entendido el art. 239. Ha prescindido de él pero ha llegado a una conclusión emparentada con la norma que incluye dicho artículo.-
Cabe esperar en que un nuevo examen de la cuestión signifique el regreso del tribunal a la sana doctrina aplicada en el caso Rosas de Egea, que es plenamente sostenible hoy día, aún con el escollo que algunos inspiradores de la ley 23.515 introdujeron al modificar el art. 239.-
[1] L.L. 135-624 con nota de Germán J. Bidart Campos: “Un cambio en la jurisprudencia de la Corte en torno al matrimonio extranjero fraudulento”.-
[2] L.L. 1975-C-261.
[3] L.L. 1976-D-625, con nota del autor “Restablecimiento y consolidación de una doctrina”.-