I. Antecedentes.

En el Código Civil de Vélez Sarsfield, la cesión de derechos no estaba regulada de manera específica, y mucho menos la cesión de derechos hereditarios concretamente, aunque sí era mencionada en algunas oportunidades. La doctrina y la jurisprudencia reconocían su existencia y admitían su aplicación, asimilándola a la figura que más se le parecía entre las que sí estaban normadas, la denominada “cesión de créditos”.

Fue recién con la sanción del nuevo Código Civil y Comercialen 2015, que se incluyó a la cesión de derechos entre los contratos en particular, y luego de manera específica se introdujo también en el Libro Quinto sobre la transmisión de derechos por causa de muerte a la cesión de herencia,precisamente en los Artículos 2302 y siguientes.

La incorporación de un título dedicado a esta figura ha echado luz respecto de ciertas cuestiones que el antiguo Código no abordaba y que merecían una regulación más precisa. A continuación trabajaremos sobre algunos puntos que vale la pena repasar o ampliar con relación al instituto de la cesión de herencia.

II. Concepto.

Dentro de la cesión de derechos, definida en el Código Civil y Comercial como el contrato mediante el cual una de las partes transfiere a la otra un derecho, existe una subcategoríadenominada cesión de herencia. Esta puede decirse que es “aquel contrato por el cual una parte, cedente, transmite a favor de otra, cesionario, el cual puede o no ser un heredero, una parte o la totalidad de los derechos, acciones y obligaciones de contenido patrimonial de carácter hereditario, que le corresponden en una sucesión mortis causa.”

Para hablar concretamente de cesión de herencia, la parte que transfiere (cedente) debe ser el titular del todo o de una parte alícuota de una herencia que transmite, es decir, un heredero; mientras que quien la recibe (cesionario) puede ser,indistintamente, un tercero o un coheredero. La herencia, entendida como aquella cuota que le corresponde al heredero cedente sobre la masa hereditaria indivisa, puede ser cedida en todo o en parte, pero sin considerar de maneraespecial los elementos particulares que la componen.

En la práctica, la figura suele ser utilizada por quienes tienen la necesidad imperiosa de hacerse del dinero de la herencia de forma rápida, por quienes por motivos personales prefierenevitar ser parte en el proceso sucesorio, o en las demás acciones que pueden derivar del mismo, o por quienes buscanbeneficiar a un coheredero o a un tercero sin la necesidad de realizar dobles traspasos, entre otras causas.

III. Objeto.

“El contenido de la cesión es la herencia o una parte alícuota como universalidad jurídica de contenido patrimonial transmitida por sucesión mortis causae”

El objeto del contrato es el conjunto de derechos, acciones y obligaciones que corresponden al cedente sobre la parte alícuota de la herencia de la que es titular (o una porción de ésta si no la transmitiese en su totalidad). Es decir, se transmite al cesionario aquello que le corresponde al cedentesobre la herencia en cuestión, o un porcentaje de aquello que le corresponde. Al respecto, Zannoni refiere que con la cesión de herencia se transfiere el contenido patrimonial del todo o una parte de la alícuota que corresponde al cedente en la herencia. Borda, por su lado, sostiene que el cedente transfiere todos o una parte alícuota de los derechos y obligaciones que le corresponden en una sucesión.

Al referirnos a que puede ceder una parte de la alícuota que le corresponde, hablamos de una cesión parcial. Lógicamente, el cedente puede transmitir hasta el límite de la porción que le corresponde de la herencia, pero nada impide que pueda ceder una parte menor, una fracción de su herencia. Así, mantendría sus derechos como heredero pero en menor medida. Por ejemplo, si habiendo un solo heredero, éste cediera a un tercero la mitad de su herencia.

Es fundamental tener en claro que no se transfiere con la cesión de derechos hereditarios la calidad de heredero del cedente, sino solamente el contenido jurídico de su porción, es decir, los derechos y acciones sobre la universalidad hereditaria. Al ceder los derechos hereditarios se entiende tácitamente aceptada la herencia, quedando adquirida la calidad de heredero, que es de carácter personalísimo e intransferible. Por ello, la cesión solo podrá transmitir el contenido patrimonial de la adquisición hereditaria, pero mantiene el llamamiento intacto en todo lo que no fuera materia de cesión.

Tampoco se están cediendo los bienes particulares que forman parte del acervo sucesorio, sino los derechos, acciones y obligaciones que le corresponden al heredero sobre una masatodavía indivisa. Se transmite una universalidad de relaciones jurídicas, un conjunto de derechos personales del heredero respecto de una herencia ya deferida, junto con las acciones y las obligaciones que le corresponden, sin tener en cuenta los bienes que integran el acervo en forma particular.

Cabe preguntarnos entonces, ¿Es posible ceder bienes determinados que integran el acervo sucesorio? El Código Civil y Comercial no prohíbe ni declara nulas este tipo de cesiones, simplemente aclara que se trata de un acto diferente de la cesión de herencia. Esta situación puntual se encuentra prevista en el Artículo 2309 del Código Civil y Comercial, donde se dispone que a la cesión de los derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se le aplican las reglas de la cesión de herencia sino las del contrato que corresponda (compraventa, donación, permuta), y que la eficacia de dicha cesión queda sujeta a que el bien eventualmente se atribuya al cedente en la partición de herencia.

No es, en efecto, una cesión de herencia sino un contrato de transmisión de la propiedad sujeto a una condición suspensiva: depende del hecho futuro incierto de que el heredero cedente se adjudique el bien en la particiónhereditaria; y hasta entonces, no produce efectos.

IV. Forma.

El Código y Comercial en el Artículo 1618 dispone claramente que la cesión de herencia debe celebrarse mediante escritura pública, pero sin sancionar expresamente con lanulidad en caso de incumplimiento con la forma. Exige esta formalidad de manera precisa, dejando afuera la posibilidad de otorgar una cesión de herencia por otro instrumento público, como podría ser un acta de audiencia, o por instrumento privado, aunque luego se pretenda homologarlo .

Teniendo en cuenta que el Código no prevé expresamente la sanción de nulidad para el incumplimiento con esta formalidad, nos encontramos frente a un supuesto de solemnidad relativa. Así, cuando al celebrar la cesión de herencia no se haya cumplido con la forma de escrituración requerida, por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 285, 969 y 1018, la cesión no quedará concluida como tal pero valdrá como un acto en el cual las partes se han obligado a cumplir con la forma exigida.

El acto no va a producir los efectos propios de la cesión de herencia, pero tampoco resultará nulo, sino que hará nacer una obligación de las partes de cumplir con la escrituración requerida, lo que podrá ser exigido judicialmente por cualquiera de ellas. Lo correcto, en caso de realizar el acto de cualquier forma que no sea la exigida por la norma, sería redactar en el documento que el heredero se obliga a ceder los derechos y a escriturarlo, en lugar de decir que los cede.

V. Oportunidad para la cesión de herencia.

Como hemos visto al comienzo del trabajo, la cesión de herencia presupone un estado de comunidad hereditaria indivisa, donde los herederos no tienen todavía derechos exclusivos sobre bienes de la herencia en particular. Por ello, solo podrá tener lugar mientras los bienes se encuentren en estado de indivisión, cuando a cada heredero le corresponde una porción alícuota de la universalidad sin certeza de los bienes concretos que se adjudicará en la partición.

Para determinar el momento a partir de cuando es posible celebrar este contrato, debemos tener en cuenta el propio objeto de este: los derechos, acciones y obligaciones sobre una herencia. De manera anterior a la muerte del causante jamás podría haber una herencia que transmitir. Ha sido entendido por la doctrina que “Con el hecho fatal se produce la apertura, el llamamiento a suceder y la transmisión hereditaria de los derechos patrimoniales al sucesor, y por ello intentar ceder derechos hereditarios de una sucesión no deferida caería en la prohibición genérica de contratar sobre herencias futuras (Artículo1175, Cód. Civil, Artículo1010, Cód.Civ. y Com.).” El Artículo 1010 del Código Civil y Comercial prohíbe la celebración de contratos cuyo objeto sea la herencia futura o los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.

Nos da luego una excepción para los llamados pactos de herencia futura “relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos”. Es dable entonces plantearnos ¿abarca la admisión de realizarpactos de herencia futura la posibilidad de celebrar una cesión de herencia con anterioridad al fallecimiento del causante? Tras analizar ambas figuras nos inclinamos por rechazar completamente esta posibilidad, por las incompatibilidadesque a continuación se desarrollan.

El pacto de herencia futura es una excepción a la regla, cuyo objeto está delimitado por la ley y debe interpretarse de manera restrictiva: solo puede celebrarse respecto de una explotación productiva o participaciones societarias, pudiendo establecerse también compensaciones. El pacto, entonces, se celebrará siempre sobre bienes o derechos concretos y determinados relacionados con la unidad de gestión que se pretende conservar. En todos los casos, una cesión de derechos hereditarios excederá dicho objeto ya que viene a transmitir una parte alícuota de la herencia, sin que pueda celebrarse sobre bienes o derechos determinados singularmente como lo exige el pacto de herencia futura.

Es decir, el pacto debe necesariamente versar sobre cuestiones relacionadas a una explotación productiva o participaciones societarias, mientras que la cesión de herencia no permite determinación de bienes concretos sino que debe transmitir una porción sobre el todo ideal conformado por el patrimonio transmitido mortis causa. La cesión de herencia jamás podrá entenderse comprendida dentro de la excepción dispuesta en el segundo párrafo del Artículo 1010 del Código, quedando prohibida su celebración hasta tanto se produzca la muerte del causante.

Además, el contrato de cesión de herencia presupone una comunidad hereditaria vigente que transmitir, y ésta no queda conformada como tal hasta el fallecimiento del causante, cuando la herencia es transmitida a las personas llamadas a suceder (Artículos 2277 y 2280 del Código Civil y Comercial).

Entonces, por aplicación del Artículo 1010 del Código Civil y Comercial, y teniendo en cuenta el propio objeto del contrato, queda determinado que el momento a partir del que puede celebrarse válidamente el contrato de cesión de herencia comienza con la muerte del causante, sin admitir excepciones. Resulta suficiente con su fallecimiento (apertura de la sucesión) y el carácter de sucesor del cedente, independientemente de que se haya o no iniciado el proceso sucesorio, aceptado la herencia, dictado la declaratoria de herederos o aprobado el testamento.

En caso de celebrar una cesión de herencia con anterioridad al inicio del proceso sucesorio judicial, sería de buen criterio habilitar al cesionario a iniciarlo, ya sea mediante un poder al solo efecto de iniciar y continuar la sucesión, o entregándole el escrito de inicio firmado. Ello, ya que podría debatirse su legitimación activa en tal sentido, y necesitaría abrir el proceso para publicitar su derecho, como veremos más adelante.

En cuanto al término del límite temporal para ceder una herencia, el mismo tiene íntima relación con el objeto del contrato, que presupone bienes en estado de indivisión hereditaria, y por ello la posibilidad de celebrarlo cesa con la partición de la herencia. Al momento de la partición se pone fin al estado decomunidad hereditaria indivisa, y la porción que cada heredero tenía sobre la masa común se convierte en bienes determinados que le corresponden, aun cuando con la partición se conformen condominios o se desmiembre el dominio.

Una vez que cesa el estado de indivisión hereditaria no podrá cederse una porción de la herencia como universalidad, sino solamente los bienes determinados individualmente que le hayan sido adjudicados, para lo que corresponde la aplicación de otros contratos. Cabe aclarar que la inscripción de la declaratoria de herederos que algunos registros provinciales admiten no tiene el mismo efecto que la partición, ya que la misma es sólo declarativa y para publicidad de terceros, pero sin que ello implique poner fin al estado de indivisión.

Entendemos que “…el artículo 2363 del Código Civil y Comercial es sumamente claro al establecer que la indivisión hereditaria «solo» cesa con la partición. La norma establece que la única forma de poner fin al estado de indivisión hereditaria es la partición, descartando cualquier otra forma de extinción, razón por la cual la declaratoria de herederos inscripta en el registro no pone fin al estado de indivisión y no la transforma en un condominio”.

Entonces, desde la muerte del causante y mientras no se haya realizado la partición de la herencia, cualquier heredero puede ceder válidamente sus derechos sobre la misma, incluso una vez inscripta la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad.

VI. Extensión de la cesión.

Al ceder la herencia, el heredero transmite de manera total o parcial los derechos, acciones y deberes de contenido patrimonial que le corresponden por sucesión. El Código en el Artículo 2303 define el alcance de la cesiónde herencia y distingue entre los eventuales beneficios oventajas que pueden resultar con posterioridad a la cesión, aclarando cuales quedarían transmitidos al cesionario y cuálesno. Ello, con carácter supletorio ya que, en todos los casos, laspartes pueden pactar soluciones distintas.

El Artículo citado hace una clasificación tácita en dos grupos:aquellas cuestiones que implicarían un incremento en lacomposición de la masa indivisa de la herencia; y las que significarían una modificación en la proporción que le corresponde al heredero sobre la misma. La primera parte del Articulo dispone que “La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas.”

Aquí la norma refiere al incremento en el volumen de laherencia que puede resultar con posterioridad a la cesión, el que se entiende comprendido en el contrato y transferido al cesionario. Si se incorporan más bienes al acervo, se beneficia el cesionario. Un ejemplo sería el de un legatario que renuncia a su legado, quedando entonces el bien el acervo sucesorio, generando unaumentando los bienes que las partes pensaban formarían parte de la masa hereditaria, lo que representa un beneficio para el cesionario ya que la herencia que le fue cedida se ha visto incrementada en valor pecuniario.

Como hemos visto en los puntos anteriores, la cesión de herencia se caracteriza por su imprecisión respecto de los bienes concretos contenidos en la herencia transmitida, cediendo los derechos sobre una alícuota de la universalidad jurídica, por lo que resulta improcedente que las modificaciones respecto de los bienes incluidos en la indivisión puedan derivar en el reajuste del precio. Luego, en los incisos a), b) y c) la norma refiere a las cuestiones que no se encuentran en principio comprendidas en el contrato: Comenzaremos por la última parte del Artículo, al ser la que presenta menores dificultades. El inc. c) dispone que no quedan comprendidos en la cesión de herencia los derechos sobre sepulcros, documentos privados del causante, recuerdos de familia, distinciones honorificas o retratos.

Se excluye del negocio contractual a aquellas cuestiones que forman parte de la personalidad del causante, que no desaparece con su muerte. Se los entiende como objetos con valor afectivo carentes de valor pecuniario.

El Artículo también dispone que la cesión no comprende “a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero; b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión; en ambos casos, el beneficio sería aprovechado por el cedente, ya que lo que aumenta no es precisamente la masa de bienes indivisos, como en las situaciones de la primera parte del Articulo (colación, renuncia a disposiciones particularesdel testamento o caducidad las mismas), sino que aumenta el porcentaje que le corresponde al heredero sobre una masa que no se ha visto modificada.

Aquí la ley refiere a aquellas situaciones que pueden alterar laparte alícuota nominal, la proporción del heredero cedente sobre la herencia, y dispone que dicho aumento no forma parte de la cesión, quedando en principio en cabeza del heredero y no del cesionario. Un ejemplo sería el de dos hermanos que concurren en la sucesión de su padre. Si uno de ellos cede sus derechos hereditarios a un tercero y luego el otro renuncia a la herencia, el acrecimiento en la porción del primero por la renuncia del segundo no sería aprovechado por el cesionario, sino que quedaría en cabeza del cedente.

Recordemos que con la cesión no se transfiere el derecho hereditario mismo, sino el provecho que deriva de éste. El cedente mantiene su calidad de heredero, que es inseparable de su persona, y que está ligada de manera directa al derecho de acrecer. Nótese el cambio en la terminología utilizada por el Código que en el párrafo inicial del Artículo habla de “las ventajas” yluego en los incisos a) y b) se refiere a “lo acrecido”. Esto no parece ser casual, ya que en los casos de los incisos, entra en juego el derecho de acrecer que tienen los herederos universales, en el sentido de aprovechar la porción vacante que se produce cuando un coheredero no recoge la herencia, aumentando así su propia porción sobre la universalidad; siendo una situación totalmente distinta a los casos de la primera parte de la norma donde refiere a “ventajas”.

Con la cesión de herencia se puede transmitir hasta el límite de la porción que corresponde al heredero cedente al momento del acto, pero si luego los derechos del heredero se ven aumentados como consecuencia de su derecho de acrecer, tiene sentido que sea el cedente quien lo aproveche. Del otro lado de la moneda, con la misma lógica pero a la inversa, tenemos regulada la responsabilidad del cedente por evicción para el caso de que la porción cedida se vea luego disminuida, lo que se verá en el punto próximo. Hasta aquí lo que resuelve el Artículo 2303, pero cabetambién preguntarnos qué pasaría con las ventajas que pueden derivar de una acción de reducción, tanto de donaciones como de disposiciones testamentarias.

La ley no prevé expresamente el supuesto de una acción dereducción, y siendo una causa distinta a las expresadas en el primer párrafo del Artículo 2303, podría interpretarse – de una lectura equivocada del inc. a) del mismo- que el incrementoen la masa de bienes obtenido por una acción de protección de la legítima no sería aprovechado por el cesionario.

Desde ya adelanto que rechazo aquella interpretación. Para mayor claridad debieron haberlo incluido expresamente en el texto de la norma, en la primera parte, sin embargo, del análisis de los supuestos regulados resulta claro que las ventajas derivadas de una acción de reducción deben seguir la misma suerte que las que derivan de la colación, la renuncia a disposiciones testamentarias particulares, o la caducidad de éstas.

El resultado debe ser el mismo ya que la situación es, en la práctica, equiparable: se produce un incremento en la masa de bienes de la comunidad hereditaria, de manera posterior al contrato de cesión de herencia, y sin que ello afecte la cuota que corresponde a cada heredero sobre la indivisión. En otras palabras, aumenta la masa de la herencia sin que se modifiquen las proporciones que corresponden a cadaheredero sobre la misma. Recordemos que la cesión de herencia no considera de formaparticular los elementos que componen el acervo.

Por lo tanto, el hecho de que se incorporen más bienes a la masa hereditaria como consecuencia de una acción de reducción no puede desvirtuar el derecho que adquirió el cesionario sobre la porción de herencia transmitida. Si se produce un incremento en el haber relicto, quien se beneficia es el cesionario sin importar la causa a la cualatiende dicho incremento de la masa. Distinto es cuando lo que se modifica es la proporción que corresponde al heredero cedente sobre la herencia, como consecuencia del derecho de acrecer.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las cuestiones aquí analizadas pueden ser dejadas de lado por las partes pactandoalgo distinto, es recomendable que previo a la celebración del contrato, las partes se asesoren con un profesional a los fines de analizar si desean adaptarlo a sus propias disposiciones, y en el caso que decidan no hacerlo, prevean expresamente el criterio a aplicar en cuanto a las ventajas derivadas de una acción de reducción, para evitar posibles interpretaciones contradictorias.

VII. Garantía por evicción.

El Artículo 2305 del Código Civil y Comercial dispone que si el acto es oneroso, el cedente garantiza al cesionario sucalidad de heredero y la parte indivisa de la herencia que cedió. Es decir, asegura la existencia y legitimidad de los derechos transmitidos.

Al respecto, la doctrina ha sostenido que “puede afirmarse, en principio, que las partes de la cesión de herencia aceptan el alea que recae sobre el contenido concreto del activo y pasivo correspondiente al cedente, y que por el contrario, salvo indicaciones claras en tal sentido, no han consentido en aceptar el alea referente a hechos susceptibles de modificar la cuota proporcional del cedente en la sucesión.

Es decir, por lo general, será alea aceptada la mayor o menor envergadura del activo y pasivo de la herencia, y será alea no aceptada la calidad hereditaria misma del cedente, en cuyo caso habrá responsabilidad por evicción.” Entonces, el heredero cedente tendrá responsabilidad por evicción en el caso de que la porción transmitida sobre la herencia se vea luego disminuida, o se torne inexistente. Por ejemplo, para el caso de que el cedente sea excluido de la herencia, o aparezca un nuevo heredero legitimario cuya existencia se ignoraba al momento del acto, el cedente deberá responder ante el cesionario.

Como se explicó en el punto anterior, en caso de acrecer la porción que corresponde al cedente sobre la herencia, ese “extra” que no se tuvo en cuenta al celebrar el contrato queda en cabeza del cedente, no habiendo sido transmitido al cesionario. Aquí tratamos el caso inverso, donde la porción transmitida disminuye o desaparece, generandoresponsabilidad por parte del cedente, quien cedió una porción mayor a la que luego puede ser aprovechada por el cesionario.

Es importante dejar en claro que esta garantía no significa que el cedente deba responder por la evicción ni por los vicios de los bienes concretos que forman parte de la herencia, aunque así podrían pactarlo si es la voluntad de las partes. Las modificaciones en el quantum de la masa indivisa no pueden reclamarse al heredero cedente ya que es parte del alea asumido por el cesionario. No se garantiza la existencia de ciertos bienes dentro de la herencia, ni el valor de estos, sino que la garantía de evicción es respecto de la porción hereditaria, en sí, que se transite.

La ley contempla como excepción el caso en que los derechos hereditarios hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos sin dolo por parte del cedente, y en este caso, el heredero cedenteno responde por evicción ya que no asegura aquello que transmite.

Respecto de las cesiones gratuitas, la responsabilidad del cedente será solo por los daños causados de mala fe, salvo que la donación sea mutua o que las partes pacten la responsabilidad por evicción. En relación con este punto, si bien la ley no lo exige, es recomendable dejar siempre constancia en la escritura de la parte indivisa que corresponde al cedente en la sucesión al momento del acto, y la porción que éste transmite al cesionario. Así, en caso de existir modificaciones sobre la cuota correspondiente al heredero, no habrá dudas de cuál fue la porción cedida y si el cedente debe responder ante el cesionario por eventuales disminuciones.

VIII. Efectos de la cesión.

El Código trata en el Artículo 2302 el momento a partir del cual produce efectos la cesión de derechos hereditarios, respecto de las partes y de los terceros. Entre los contratantes, tendrá efectos desde la celebración de la cesión por ser un contrato consensual que se perfecciona con el solo acuerdo de voluntades. No requiere la tradición de bienes ya que se cede es una universalidad jurídica o porción de ésta, y no bienes determinados.

Ahora bien, para que produzca efectos respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, el Código dispone que deberá incorporarse la escritura pública en el expediente sucesorio. En realidad, no es técnicamente la escritura pública lo que se agrega, sino un testimonio que da plena fe de la matriz que se encuentra en el protocolo. Respecto del deudor de un crédito de la herencia, en cambio,la cesión producirá sus efectos desde que se lo notifique de la misma, en consonancia con lo dispuesto en el Art. 1620 del Código Civil y Comercial. El Código Civil y Comercial puso fin a un largo debate entre dos tendencias: la de la publicidad registral, que exigía la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad Inmueble; y la de la publicidad judicial, que sostenía que la forma de publicidad era la presentación del contrato en el expediente sucesorio.

Ha explicado la doctrina que «… la publicidad obtenida mediante la incorporación de la escritura al expediente es más amplia, más segura y más fácil que la de una inscripción registral; más amplia, porque abarca toda clase de bienes, más segura, porque los interesados pueden encontrar allí el testimonio del instrumento original sin posibilidad de engaños, máxime que cuando el interesado en comprar derechos hereditarios debe revisar el expediente y enterarse en el estado en que se halla, so riesgo de incurrir en una grave imprudencia si omite esa investigación; y más fácil, porque evita el engorro de los informes que nada agregan a lo que se tiene por delante y complican notablemente el trámite cuando hubiera inmuebles en diversas jurisdicciones…» Si bien algunas provincias mantienen el registro de cesiones y es una práctica común seguir inscribiéndolas, en realidad no tiene ninguna utilidad hacerlo si la cesión fue celebrada en vigencia del Código Civil y Comercial, ya que no hay dudas de que la publicidad es judicial.

Basta con tomar vista del expediente judicial para tomarconocimiento de posibles cesiones realizadas por los herederos. La exigencia en el proceso sucesorio de la presentación de informes de cesión de derechos hereditarios expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble solo corresponde para el caso de que el causante haya fallecido con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial, pudiendo haberse otorgado una cesión de herencia cuando todavía no estaba resuelta la cuestión del momento a partir del cual produce sus efectos.

En los procesos sucesorios de quienes fallecieron en vigencia del nuevo Código, aunque algunos juzgados lo exijan, ningún sentido tiene la presentación de dichos informes ya que la publicidad de la cesión de derechos hereditarios respecto de terceros se produce solo con la presentación del testimonio de la escritura en el expediente sucesorio. Teniendo en cuenta que no produce efectos hasta no presentarse el testimonio en el proceso sucesorio, lo recomendable es requerir uno al momento de la celebración del contrato a esos fines, y presentarlo en el expediente con la mayor celeridad posible, abriendo el proceso sucesorio si es necesario.

IX. Conclusión.

Habiendo analizado a lo largo de este trabajo el contrato decesión de herencia a la luz de la regulación puntual y concreta que obtuvo con la sanción del Código Civil y Comercial, debe destacarse la relevancia de comprender a fondo esta figura ysus implicancias legales. Si bien el Código ha resuelto muchas de las cuestiones que antes de su sanción traían problemas de interpretación, en varios casos lo hace de manera supletoria ya que es un acto donde la autonomía de la voluntad juega un rol fundamental, permitiendo a las partes adaptarlo según sus necesidades y motivaciones personales.

Resultará fundamental la redacción precisa y clara en este tipo de contratos, así como el correcto asesoramiento legal de las partes previo a celebrarlo, para evitar de esta forma nulidades y/o futuras controversias. En este sentido, el presente análisis busca aportar claridad y orientación para comprender a fondo los aspectos legales y prácticos de la cesión de herencia y así lograr que se consolide correctamente, resguardando los intereses de los involucrados.

En definitiva, la cesión de derechos hereditarios es un instrumento jurídico valioso que, bien utilizado y comprendido, puede brindar soluciones efectivas para diversas situaciones patrimoniales y sucesorias.

Por Josefína Ugarte.