Autor: Mazzinghi, Jorge A. M.
Publicado en: RCCyC 2020 (julio), 01/07/2020, 87
Cita Online: AR/DOC/1296/2020
Sumario: I. Introducción.— II. Las personas que tienen aptitud para concurrir a la sucesión.— III. Considerable ampliación de las causales de indignidad.— IV. El heredero que reclama el reconocimiento de su derecho. Imprescriptibilidad de la acción de petición de herencia.
I. Introducción
La muerte de una persona determina la apertura de su sucesión y opera la transmisión instantánea de la herencia en favor de las personas llamadas a sucederla.
El llamamiento puede provenir de la ley o del testamento dictado por el causante.
El mecanismo —que se pone en marcha cada vez que muere una persona, o que se declara su muerte presunta— está regulado en el Libro Quinto del Cód. Civ. y Com., titulado «Transmisión de derechos por causa de muerte».
En este breve trabajo, me propongo analizar las novedades más salientes que tienen que ver con las personas que pueden suceder al causante, con las causales que pueden dar lugar al desplazamiento o la exclusión de un sucesor, y con la acción que tienen aquellos que han sido ignorados o postergados para obtener el reconocimiento del título hereditario y el consiguiente acceso a la posesión de los bienes de la herencia.
II. Las personas que tienen aptitud para concurrir a la sucesión
El art. 2279 del Cód. Civ. y Com. (1) contiene una enunciación de las personas que pueden suceder al causante.
La norma establece lo siguiente: «Pueden suceder al causante:
«a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;
«b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
«c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el art. 561;
«d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento».
Las hipótesis descriptas en los incs. a), b) y d) estaban previstas en el Cód. Civil y no hay cambios importantes. El supuesto descripto en el inc. c) constituye sí una novedad y requiere un análisis más detenido.
Intentaré de todas maneras un breve repaso de todas las situaciones enumeradas en el art. 2279 del Cód. Civ. y Com. que se ha transcripto más arriba:
a) Tienen aptitud para suceder «las personas humanas existentes al momento de la muerte del causante».
La norma reitera lo estipulado por el art. 3288 del Cód. Civil derogado, de acuerdo con el cual «toda persona visible o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión».
La disposición del actual ordenamiento jurídico —que es obvia— podría plantear el inconveniente de determinar si una persona sobrevivió a la otra cuando las muertes se produjeron en un mismo acontecimiento o suceso, un terremoto, un accidente aéreo, marítimo, o terrestre, o un desastre natural de cualquier naturaleza.
La norma del art. 109 del Cód. Civil y el art. 95 del Cód. Civ. y Com. presumen la conmoriencia, por lo cual, si en un episodio semejante murieran dos o más personas con derecho a suceder, debe entenderse que han fallecido simultáneamente, no generándose entre ellos ninguna transmisión sucesoria.
b) También pueden suceder al causante las personas «concebidas en ese momento que nazcan con vida».
El precepto reproduce lo que disponía el art. 3290 del Cód. Civil derogado: «El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle».
La aptitud para suceder deriva naturalmente del principio consagrado en el art. 19 del Cód. Civ. y Com. conforme al cual «la existencia de la persona humana comienza con la concepción».
El precepto —que tiene fundamento constitucional— no distingue entre la concepción en el seno materno o fuera de él, y sienta un principio de enorme trascendencia sobre el comienzo de la vida humana.
Si se ha producido la concepción, existe ya una persona humana, y esta goza del derecho a suceder, derecho que solo podría frustrarse si la persona muriera antes de nacer.
c) El inc. c) del art. 2279 del Cód. Civ. y Com. enumera entre las personas que pueden suceder al causante a «las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida con los requisitos previstos en el art. 561».
La norma contempla y admite la aptitud para suceder de los embriones obtenidos mediante técnicas de reproducción humana asistida que, al tiempo de la muerte de uno de los progenitores, no estén todavía implantados en el seno de la mujer que va a darlos a luz.
De conformidad con el enunciado del art. 2279 del Cód. Civ. y Com. —»personas que pueden suceder»—, la situación requiere y exige que se trate de un embrión ya fecundado que, por lo tanto, es persona humana.
Si, al producirse la muerte del causante, la técnica de reproducción asistida se hallare en una etapa anterior a la fecundación, la sucesión no podrá tener lugar, pues el ordenamiento jurídico solo contempla la aptitud sucesoria de las personas físicas que lo son al tiempo del fallecimiento del causante.
Si el embrión ya existe como tal, y una de las personas que ha recurrido a la reproducción asistida se lo implanta con posterioridad a la muerte de la otra persona que ha otorgado el consentimiento, la persona que naciere tendrá aptitud para suceder al progenitor que puso en marcha el proceso de reproducción asistida y que falleció con posterioridad a su fecundación.
El inc. c) del art. 2279 del Cód. Civ. y Com. contiene una referencia a «los requisitos previstos en el art. 561».
La remisión se entiende bien —y no genera problemas— si se la vincula con los requisitos formales que debe observar la expresión del consentimiento con las técnicas de reproducción humana asistida, y que van a permitir «su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción» como dice el art. 561 del Cód. Civ. y Com.
La referencia de la parte final del inc. c) del art. 2279 podría generar problemas si se la vinculara con lo que expresa el art. 561 del Cód. Civ. y Com. en el párrafo final: «El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión».
Más allá de que la disposición transcripta es abiertamente contraria al principio conforme al cual la existencia de la persona humana comienza con la concepción (2), en el caso que nos ocupa, en el que la implantación del embrión se produce luego de la muerte de uno de los participantes de la técnica de reproducción asistida, podría llegar a sostenerse que la aptitud sucesoria queda neutralizada o bloqueada por el hecho de que el progenitor fallecido antes de la implantación podría haber revocado su consentimiento.
El planteo no me parece convincente. Si el progenitor se avino a la técnica de la reproducción asistida, dejó constancia con todos los recaudos formales de su voluntad procreacional, y estaba con vida al producirse la fecundación y la consiguiente generación del embrión, no es razonable suponer o presumir que iría a variar sustancialmente su disposición inicial, oponiéndose a la implantación en el seno materno.
De hecho, al no haber constancia alguna de su intención de revocar el consentimiento hasta la fecha de su muerte —posterior a la generación de la persona humana—, es más que razonable dar por sentado que consintió la aptitud sucesoria del hijo ya concebido.
La situación sería más clara todavía si, al tiempo de expresar el consentimiento, el progenitor luego fallecido hubiera dejado constancia expresa de su voluntad de que el embrión que se obtuviera se implantara después de su muerte, o también, si la manifestación constara en un testamento. Pero aún sin contar con estos elementos, la expresión del consentimiento con la reproducción asistida importa una tácita conformidad con la implantación post mortem, como una secuencia lógica y natural del impulso inicial.
Tampoco sería lógico exigir la conformidad expresa de los herederos del progenitor fallecido con la implantación del embrión en el seno de su madre. Y no sería lógico por dos razones, porque la eventual revocación del consentimiento informado es un hecho personalísimo que no puede ejercerse por los sucesores, y porque estos podrían tener un interés personal y patrimonial evidente en obstaculizar y evitar una implantación que podría conducir al nacimiento de un heredero que podría desplazar o limitar el derecho de los herederos ya nacidos.
El derecho hereditario del embrión es, desde mi punto de vista, indiscutible.
Existe sí un problema en relación con el tiempo de la implantación y del nacimiento del descendiente luego de la muerte de uno de los progenitores.
El art. 563 del proyecto de Cód. Civ. y Com. que no llegó a sancionarse regulaba la filiación post mortem y establecía que la implantación del embrión tenía que producirse «dentro del año siguiente al deceso».
El plazo de un año —que no tiene fuerza legal— es razonable, pues la determinación de los herederos de una persona fallecida no puede dilatarse sine die, y no tiene sentido alguno que varios años después de producirse la muerte de uno de los impulsores de la reproducción asistida, se produjera la implantación en la mujer y se tuviera que replantear la distribución de la herencia con los sucesores anteriormente admitidos.
Por eso, y salvo en los casos en los que se suscitara una controversia en torno a la implantación del embrión, es lógico exigir que, a los efectos hereditarios, esta se produzca dentro del año del fallecimiento del progenitor que fue parte de la técnica de reproducción asistida.
d) Por último, el art. 2279, inc. d) del Cód. Civ. y Com. establece que pueden suceder al causante «las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento».
La primera parte de la norma no plantea ninguna cuestión, pues está claro que el causante puede favorecer en su testamento a una persona jurídica que existe al tiempo de su muerte.
La segunda parte del precepto tiene como antecedente lo que establecían los arts. 32 y 33 de la ley 19.836, admitiendo que el testador dispusiera de bienes con destino a la creación de una fundación.
La posibilidad de crear una fundación por vía testamentaria —que era lógica y bastante utilizada en la práctica— resulta ahora de lo dispuesto por el art. 219 del Cód. Civ. y Com.: «Si el testador dispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, en forma coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario si lo hubiera».
Más allá de los aspectos prácticos para asegurar la efectividad de la voluntad testamentaria, lo cierto es que la fundación no existía como tal a la fecha del fallecimiento del causante, pero su creación estaba ordenada e integraba la voluntad testamentaria, por lo que la ley la considera, reconociéndole a la fundación por crearse aptitud para recibir bienes del testador (3).
III. Considerable ampliación de las causales de indignidad
Después de haber presentado en el capítulo anterior el catálogo de las personas que pueden suceder al causante, corresponde ahora pasar revista a las causales de indignidad que el Cód. Civ. y Com. enuncia y regula con notoria amplitud y flexibilidad.
Por lo pronto, hay que señalar que el Código vigente acierta en el encuadre jurídico de la indignidad sucesoria.
Porque el Cód. Civil trataba la indignidad como una incapacidad para suceder. Y, en rigor, ni en el anterior régimen ni tampoco en el actual, la indignidad es un supuesto de incapacidad sucesoria. Las personas que están encuadradas en una causal de indignidad pueden acceder a la sucesión del causante. No es que sean incapaces de suceder; pueden recibir la herencia, pero si los otros herederos invocan y prueban una causal de indignidad, el juez puede excluir al indigno de la herencia.
Así resultaba de lo que establecía el art. 3304 del Cód. Civil, y así se deduce —con mayor claridad y alcance más amplio— de lo que dispone el art. 2283 del Cód. Civ. y Com. (4): «La exclusión del indigno solo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno» (5).
Quiere decir que la indignidad no es un supuesto de incapacidad sucesoria ni puede ser declarada de oficio por el juez. La indignidad debe ser alegada y probada por los que invocan un derecho a recibir la herencia atribuida al indigno.
Pero, más allá del mejor encuadre de la indignidad como una pretensión y una contienda entre herederos, lo más significativo es la ampliación y la formulación más abierta y flexible de las causales de indignidad.
El Cód. Civ. y Com. agrupa las causales en el art. 2281 que tiene nueve incisos.
Con el propósito de destacar los aspectos que le asignan más amplitud al instituto de la indignidad sucesoria, intentaré un análisis comparativo de las distintas causales:
III.1. La comisión de un delito
El art. 3291 del Cód. Civil disponía que eran indignos «los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho».
Como resulta claramente del texto de la norma transcripta, y de lo que expresa Vélez Sarsfield en la nota al art. 3291, la indignidad solo se configuraba en el caso de un delito de homicidio contra el causante, su cónyuge, o descendientes (6).
El inc. a) del art. 2281 del Cód. Civ. y Com. (7) es significativamente más amplio, pues considera indigno al autor de cualquier «delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos».
Quiere decir que, si el heredero o legatario cometió una defraudación o una calumnia contra uno de los hermanos o contra la persona que convivía con el causante, puede ser declarado indigno.
La indignidad no está ahora restringida al delito de homicidio; abarca cualquier delito doloso, lesiones, una amenaza, una tentativa de extorsión, un delito contra la integridad sexual, un simple hurto.
La causal es objetivamente más amplia, está referida a otras personas cercanas no mencionadas en el Cód. Civil —la pareja y los hermanos del causante— y no requiere una condena penal pues, como dice la parte final del art. 2281 del Cód. Civ. y Com., solo se exige que exista «una prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal» (8).
III.2. El grave maltrato al causante o la ofensa a su memoria
La regulación de la indignidad en el Código Civil estaba estructurada sobre la base de causales específicas, de formulación cerrada.
El Código Civil y Comercial, en cambio, recurre a causales considerablemente más plásticas o, como se dice ahora, de textura abierta.
Porque el grave maltrato o la ofensa también grave a la memoria del causante puede adquirir las fisonomías más variadas.
El maltrato puede consistir en una grave desatención de las necesidades afectivas o materiales del causante, puede consistir en un enfrentamiento público, en un desplante; el maltrato puede configurarse por una conducta omisiva del heredero, por el hecho de negarle al causante la posibilidad de alquilar un inmueble desocupado propiedad del heredero, por excluirlo injustificadamente de una invitación general, por negarse a visitar al causante enfermo o privado de su libertad, por un abandono psicológico y emocional, o por las infinitas y más variadas situaciones que en la vida pueden presentarse (9).
Lo mismo puede decirse de la ofensa grave a la memoria del causante, pues la ofensa puede radicar en una declaración pública inoportuna o maliciosa, y puede consistir también en una ausencia injustificada, notoria, que busca echar una sombra sobre la memoria o la conducta del causante.
III.3. La acusación o la denuncia de un delito
El art. 3293 del Cód. Civil consideraba indigno a quien había acusado o denunciado al causante por un delito con una pena superior a cinco años.
El art. 2281, inc. c) del Cód. Civ. y Com. recoge la misma situación, pero amplía la casual de indignidad, extendiéndola a la denuncia de cualquier delito con pena de prisión o reclusión, sin requerir que esta sea mayor a cinco años.
La denuncia del causante por administración fraudulenta, o por el defectuoso ejercicio de un cargo público o societario, o por una infracción impositiva o cambiaria puede conducir a la declaración de indignidad, aunque el delito tenga una pena de reclusión susceptible de ser cumplida en suspenso.
La norma dispone que la denuncia o la acusación no acarrean la indignidad cuando el denunciante o el acusador —o sus parientes cercanos— son víctimas del delito o cuando el pretendido indigno «haya obrado en cumplimiento de un deber legal».
Sobre este último punto, la doctrina ha considerado que la madre de un menor de edad que denuncia al causante por la comisión de un delito sexual contra su hijo o hija actúa en cumplimiento de un deber legal, y en resguardo del menor, y no resulta alcanzada por la causal de indignidad (10).
III.4. La omisión de denunciar la muerte dolosa del causante
La formulación de la causal que se realiza en el inc. d) del art. 2281 del Cód. Civ. y Com. es prácticamente idéntica a la efectuada en el art. 3292 del Cód. Civil.
La única diferencia es que el nuevo Código se refiere a la omisión de la denuncia de la muerte dolosa del causante, y el Cód. Civil aludía a la muerte violenta del autor de la sucesión.
III.5. Falta de asistencia en favor del causante
El art. 3296 bis del Cód. Civil consideraba indigno de suceder al hijo del padre que no le hubiera prestado alimentos y asistencia, y el art. 3295 del mismo Código calificaba de indigno «al pariente del difunto que, hallándose este demente y abandonado, no cuidó de recogerlo o hacerlo recoger en establecimiento público».
La fórmula del art. 2281, inc. e) del Cód. Civ. y Com. engloba ambas figuras y tiene un alcance notoriamente más amplio.
Por lo pronto, la indignidad por no haber suministrado los alimentos debidos no está solo referida a los padres sino, en general, a los parientes y al cónyuge. Si fue uno de los hijos quien se desentendió de las necesidades materiales de sus padres, los otros herederos podrían pretender que se lo declarase indigno. La indignidad también podría caberles a los hermanos que están recíprocamente obligados a pasarse alimentos. La situación del progenitor afín es más incierta pues, por más que está obligado a alimentar al hijo menor del cónyuge o del conviviente, no es ni el pariente ni el cónyuge del necesitado de ayuda.
Los fallos han considerado con amplitud la causal de indignidad por la falta de suministro de los alimentos requeridos por el causante (11).
La omisión de asistencia y cuidados especiales es también más genérica y no está restringida al causante que se hallare demente y abandonado. En la fórmula del art. 2281, inc. e) del Cód. Civ. y Com. es indigno cualquier pariente o el cónyuge que no haya adoptado los recaudos necesarios para cuidar del causante que no podía valerse por sí mismo (12).
III.6. Falta de reconocimiento voluntario durante la menor edad
La causal actual es igual a la que establecía el art. 3296 bis del Cód. Civil y apunta a castigar al padre que no admite espontáneamente el vínculo que tiene con su hijo.
Si el reconocimiento se produce voluntariamente pero luego de que el hijo —o su representante— ha puesto en marcha la acción de filiación prevista en el art. 582 del Cód. Civ. y Com., habría que analizar los pormenores del caso y valorar la actitud del padre demandado y su disposición para determinar, con la mayor presteza, la realidad del vínculo biológico.
III.7. Privación de la responsabilidad parental
Las causales de privación de la responsabilidad parental están enunciadas en el art. 700 del Cód. Civ. y Com. (13), con su reciente reforma.
Las conductas que dan lugar a la privación de la responsabilidad parental encuadran también en otras de las causales de indignidad pues implican la comisión de un delito contra el hijo, o el maltrato grave, o las injurias.
Es dudoso si la rehabilitación de la responsabilidad parental en cabeza de los padres —o de alguno de ellos— neutraliza e impide que los otros herederos reclamen la indignidad de quienes fueron privados de la responsabilidad parental y luego rehabilitados.
La rehabilitación puede sobrevenir como consecuencia de una sana rectificación de la conducta de los padres —en cuyo caso puede suponerse una suerte de perdón o superación de la situación— o puede decretarse por una estricta necesidad del menor, ante la imposibilidad de que otra persona ejerza el cuidado del menor de edad, lo que permitiría mantener la indignidad.
III.8. Alteración de la última voluntad del causante
La causal —tomada en lo sustancial de lo prescripto por el art. 3296 del Cód. Civil— es un poco más abierta pues abarca y califica de indigno al sucesor que indujo al causante a otorgar testamento o a dejar sin efecto o modificar el ya otorgado.
La inducción o intervención en la voluntad del causante es una conducta más sutil e indirecta que la que describía el Cód. Civil aludiendo al «que estorbó por fuerza o por fraude que el difunto hiciera testamento o revocare el ya hecho».
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de 1984, inducir es «instigar, persuadir, mover a uno, ocasionar, causar», comportamientos que tienen un contenido menos drástico y censurable que el del heredero que estorba por fuerza o por fraude la voluntad testamentaria del causante.
III.9. Ingratitud. La reaparición de las injurias graves
Por último, el inc. i) del art. 2281 del Código que entró en vigor en agosto de 2015 enuncia como causales de indignidad sucesoria las mismas que describe el art. 1571 del Cód. Civ. y Com. como causales de ingratitud y consiguiente revocación de las donaciones.
Entre estas, la que adquiere relevancia más significativa es la mencionada en el inc. b) del art. 1571 autorizando la revocación de la donación si el donatario injuria gravemente al donante, a sus ascendientes, descendientes, al cónyuge o al conviviente, afectándolos en su honor.
La reaparición de las injurias graves llama la atención.
El concepto —que ha sido desterrado como causal de divorcio— irrumpe en el escenario sucesorio y se instala como una causal de indignidad.
Lo curioso es que las injurias de un cónyuge en perjuicio del otro podrían ser invocadas por los ascendientes o por los descendientes del causante para obtener la indignidad del cónyuge ofensor (14).
La causal de indignidad por injurias graves se admite con llamativa amplitud pues el art. 1571 no solo se refiere a las injurias «contra la vida o la persona del donante» —en el caso, el causante—, sino que abarca también las injurias en perjuicio del cónyuge o conviviente del causante, y las cometidas en perjuicio de los ascendientes y descendientes del autor de la sucesión.
Quiere decir que, si uno de los hijos del causante obró injuriosamente en perjuicio de la pareja de su padre, los hijos que este pudiera haber tenido con su pareja podrían reclamar la indignidad de su hermano mayor.
La indignidad del ofensor también podría plantearla la pareja del causante si este la hubiera favorecido con una donación excesiva que avanzara sobre la porción legítima del descendiente.
El ejemplo —un tanto rebuscado, quizás— está previsto en la parte final del art. 2283 del Cód. Civ. y Com., en donde se autoriza a oponer la indignidad como excepción ante una demanda de reducción (15).
El análisis efectuado muestra con toda claridad que el escenario de la indignidad sucesoria ha experimentado una ampliación significativa.
El Código Civil y Comercial ha suprimido erróneamente la figura de la desheredación, pero ha abierto un vasto campo para debatir acerca de la indignidad de los herederos y de los legatarios.
El giro es interesante.
La valoración de la conducta del hombre tiene una trascendencia que no se puede ocultar ni acallar.
El maltrato, la desatención, las injurias en perjuicio del causante y de su familia más cercana tienen consecuencias en el ámbito sucesorio y pueden dar lugar a la declaración de indignidad.
Y está bien que así sea.
Porque no es justo que quien atentó contra la vida, la propiedad, o el honor del causante, de sus padres, de sus hijos, de su cónyuge, quien se empeñó en torcer su última voluntad, quien no se hizo cargo de atender las necesidades del causante y de cuidarlo cuando no podía valerse por sí mismo, se presente con soltura a recibir su herencia.
Los hechos graves tienen que generar sus consecuencias.
Si el causante no expresó claramente su voluntad de perdonar al indigno, o no lo benefició en un testamento posterior a los hechos censurables (16), es razonable que los otros herederos —que se condujeron con rectitud— puedan desplazarlo y obligarlo a restituir los bienes de la herencia (17).
IV. El heredero que reclama el reconocimiento de su derecho. Imprescriptibilidad de la acción de petición de herencia
En los dos primeros capítulos de este trabajo, he ensayado un breve repaso de las personas que pueden suceder al causante y de las que pueden ser excluidas de la herencia por hallarse encuadradas en un supuesto de indignidad.
Para completar el panorama de los llamados a la sucesión, me parece importante hacer una breve referencia a las novedades que trae el Código Civil y Comercial respecto del funcionamiento de la acción de petición de herencia.
El sentido y el propósito de la acción está bien explicado en el art. 2310 del Código actual: «La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia e invoca el título de heredero».
A través de la petición de herencia, un heredero legítimo o testamentario del causante que no ha sido reconocido ni declarado como tal, acciona contra los que sí han sido admitidos y ejercen sin derecho o con un derecho limitado la posesión de la herencia.
La situación puede configurarse como consecuencia de una acción de reclamo de la filiación, o por la aparición tardía de un testamento otorgado por el causante, o por la simple omisión o desconocimiento de un heredero que resulta inicialmente excluido de la sucesión.
El heredero soslayado tiene derecho a recibir la herencia porque el art. 2277 del Cód. Civ. y Com. (18) —el primero del Libro dedicado a las sucesiones— establece con toda claridad que «la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley» se produce al momento y como consecuencia de la muerte del causante.
Quiere decir que el heredero lo es desde la fecha de la muerte del autor de la sucesión, y si la posesión de la herencia se les ha deferido a otras personas que no tienen un derecho preferente, y que resultan desplazadas o limitadas por el que acciona por petición de la herencia, no hay duda alguna de que este último tiene derecho a recuperar la posesión de los bienes.
La consecuencia de la admisión de la acción de petición de herencia está señalada en la norma del art. 2312 del Cód. Civ. y Com.: «Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión». Y en el mismo artículo: «Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños».
Como se advierte a simple vista, las consecuencias de la admisión de la petición de herencia tienen una significación importantísima porque el heredero aparente tiene que desprenderse de los bienes que había recibido en la sucesión del causante y entregárselos al heredero legítimo o testamentario que tiene un mayor derecho.
El art. 2311 del Cód. Civ. y Com. subraya la trascendencia jurídica de la acción de petición de herencia al disponer que su ejercicio es imprescriptible.
Significa que pueden haber pasado muchos años, y los herederos declarados como tales —los hermanos o los sobrinos del causante, por ejemplo— pueden verse en la situación de tener que restituirle la herencia a un hijo del causante que no estaba reconocido, o a un tercero instituido heredero por el causante en un testamento desconocido.
En otro supuesto, los ascendientes del causante pueden resultar obligados a reconocerle una parte sustancial de la herencia a una mujer que acredita ser la cónyuge del causante, y cuya existencia ellos desconocían.
La acción de petición de herencia es imprescriptible, pero los herederos que han ostentado la posesión singular de los bienes de la herencia pueden invocar la prescripción adquisitiva de las cosas que conformaban el acervo.
Si el heredero aparente ejerció durante veinte años la posesión de un campo o de un inmueble urbano, podrá resistir la pretensión del heredero que fue reconocido como tal en la acción de petición de herencia.
La prescripción adquisitiva es una excepción que autoriza al poseedor a retener los bienes recibidos en la sucesión, pero el art. 2312, segundo párrafo, del Cód. Civ. y Com. dispone que «si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños».
La prescripción neutraliza la restitución en especie, pero el heredero aparente tiene que hacer frente al menoscabo del heredero que ostenta un derecho preferente a la sucesión del causante.
Es una situación análoga a la del heredero aparente de buena fe que ha enajenado la cosa a título oneroso, y tiene —de acuerdo con lo prescripto por el art. 2315 del Cód. Civ. y Com.— que «restituir al heredero el precio recibido».
Los efectos de la acción de petición de herencia varían de acuerdo con la buena o mala fe del heredero aparente, y a la buena o mala fe del adquirente de los bienes, pero estos matices —que están bien tratados en el Código Civil y Comercial— exceden el objeto del presente trabajo.
El tema de estas reflexiones gira en torno a las personas que pueden suceder al causante, las que son indignas para hacerlo, y las que, inicialmente excluidas, recuperan a través de la acción de petición de herencia, el reconocimiento de su condición de herederos.
Son aspectos que tienen que ver con las disposiciones generales que aparecen al comienzo del Libro Quinto y que se refieren a los sujetos llamados a la sucesión.
El estudio más profundo del funcionamiento de la acción de indignidad y de la petición de herencia, y las distintas cuestiones relacionadas con la aceptación, la renuncia y la cesión de herencia, merece, por su importancia un tratamiento específico y más detenido, que podrá constituir el objeto de un nuevo trabajo.
(*) Abogado (Universidad Católica Argentina). Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad Católica Argentina). Exprofesor de Derecho Civil II – Obligaciones (UBA). Exprofesor ordinario titular de Derecho Civil V – Familia y Sucesiones (UCA). Exdirector del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.
(1) AR/LCON/6B0O.
(2) La última parte del art. 561 del Código es un resabio de la nefasta distinción que se hacía en el art. 19 del Anteproyecto de Cód. Civ. y Com., disponiendo que la existencia de la persona humana comenzaba con la concepción o con la implantación del embrión.
(3) Una situación parecida se presenta con el fideicomiso testamentario, pues este no existe como tal a la fecha del fallecimiento, y se crea con arreglo a las disposiciones del testador.
(4) AR/LCON/6B0S.
(5) El Cód. Civil reconocía la legitimación activa en un sentido restrictivo, pues se refería a los parientes. El Código actual admite que accionen los herederos testamentarios y, con algunas dudas, hasta el Fisco.
(6) La lectura de la nota de Vélez Sarsfield al art. 3291 del Cód. Civil es bien ilustrativa del carácter restrictivo y circunscripto que tenía la causal en el ordenamiento anterior. Tres veces afirma Vélez que «es preciso que preceda una condenación». Y agrega: «Si el acusado muere antes de la condenación, no puede ser excluido de la sucesión como indigno de suceder». En la misma nota, el codificador cita una controversia doctrinaria sobre si la aplicación de una pena atenuada o inferior a la ordinaria impide la declaración de indignidad, inclinándose por la posición más favorable a la configuración de la indignidad, lo que, con los criterios actuales, parece obvio.
(7) AR/LCON/6B0Q.
(8) Este es un matiz muy importante pues es sabido que el porcentaje de condenas penales es muy bajo. Ahora, la indignidad puede admitirse si el hecho está suficientemente probado, aunque no hay mediado condena penal.
(9) Orlandi propicia una interpretación considerablemente amplia de esta causal: «El abandono emocional, como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, podrían materializarlo —por ejemplo— los hijos que incurrieran en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que podría quedar evidenciada en los últimos años de vida del causante en donde, ya enfermo, aún bajo el amparo de otra persona, sean olvidados por sus hijos sin tener contacto alguno». (ORLANDI, Olga, «Alcance de las causales de Indignidad. El maltrato emocional a personas mayores», AR/DOC/5526/2015). En la visión de la autora, el maltrato grave podría consistir en la negativa o la supresión de todo contacto.
(10) Así lo sostiene Ortiz: «Teniendo en cuenta los postulados conceptuales y procesales propios de la temática (normativa específica nacional e internacional, tipos de violencia, características del procedimiento, aportes específicos de otras disciplinas como la psicología, trabajo social, medicina, etc.), la obligación de denunciar en cumplimiento de un deber legal, es por ejemplo la de la progenitora de denunciar situaciones de abuso sexual ejercidas hacia un hijo/a, cuyo agresor es el otro progenitor. Cabe recordar que lo que se denuncie deben ser situaciones encuadras en delitos que podrían llevar a la pena de prisión, o trabajos públicos por cinco años o más». (ORTIZ, Diego, «Las conexiones entre las causales de indignidad y las situaciones de abuso sexual», DFyP, Ed. La Ley, marzo de 2018; cita online AR/DOC/228/2018).
(11) Se decidió, por ejemplo: «La conducta de un padre que continuó abonando una cuota alimentaria desactualizada, siendo necesaria la iniciación de un proceso, el que insumió diez años y todavía resta un saldo deudor a su cargo, resulta incompatible moralmente con la vocación hereditaria que pretende en la sucesión de su hijo, configurando una causal de indignidad que lo excluye de obtener beneficio en el acervo sucesorio (art. 2281, Cód. Civ. y Com.). (C5ªCiv. Com., Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 08/11/2019, Revista del Código Civil y Comercial, abril de 2020, AR/JUR/42068/2019).
(12) «Corresponde declarar al hijo de la causante, indigno de suceder en virtud del art. 3295 del Cód. Civil, pues se encuentra acreditado el estado de demencia senil y económicamente penoso de su progenitora y el abandono por parte de aquel —en el caso, el sucesor se encontraba distanciado de su familia por más de veinte años—, quien guardó una actitud indolente, distante y desinteresada, privando a su madre no solo de asistencia material, sino también de contención y afecto». (CApels. Trelew, 11/11/2008, AR/JUR/11969/2008). La indignidad se declaró en el marco del Cód. Civil, y con más razón se hubiera declarado a la luz del art. 2281 inc. e) del Cód. Civ. y Com. que no requiere que el causante padeciera una enfermedad mental.
(13) AR/LCON/69SY.
(14) Esta situación solo podría presentarse si los cónyuges continuaran conviviendo a la época de la muerte de uno de ellos. Porque la separación de hecho excluye de por sí la vocación sucesoria. Pero, si las injurias de un cónyuge en perjuicio del otro hubieran tenido lugar poco tiempo antes de la muerte del afectado, y no hubiera llegado a concretarse la separación, los parientes del ofendido podrían aducir que el cónyuge responsable de las injurias matrimoniales es indigno para suceder a la víctima.
(15) En el caso, uno de los hijos del causante podría pretender que su padre realizó una donación en favor de la mujer con quien convivía que afecta su porción legítima, y esta podría repeler la acción de reducción alegando la indignidad del accionante por haberla injuriado, menospreciándola, o dispensándole un trato despreciativo o infamante.
(16) El art. 2282 del Cód. Civ. y Com. admite la posibilidad de que el causante perdone las conductas que dan lugar a la indignidad y considera que el testamento posterior a los hechos en favor del supuesto indigno conlleva el perdón de la eventual indignidad.
(17) La indignidad de alguno de los descendientes del causante no favorece a los otros coherederos si el declarado indigno posee, a su vez, descendientes que pueden invocar el derecho de representación y ocupar el lugar del indigno en la sucesión del causante. La cuestión había suscitado algunos problemas de interpretación en el marco del Cód. Civil, pero está definitivamente zanjada en el Código actual, pues el art. 2429 del Cód. Civ. y Com. establece: «La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente». Si el hijo del causante es declarado indigno, sus hijos pueden ocupar su lugar y recibir en la sucesión de su abuelo lo que hubiera tenido que recibir el progenitor declarado indigno. La sanción de la indignidad es personal, y sus consecuencias no se propagan a la descendencia o a la estirpe del indigno. Si los nietos no hubieren alcanzado la mayoría de edad al tiempo de decretarse la indignidad del progenitor, este no podrá ejercer la administración de los bienes de la herencia recibidos por sus hijos a consecuencia de su indignidad. La imposibilidad está dispuesta en el art. 686 inc. b) del Cód. Civ. y Com.
(18) AR/LCON/6B0M.