por Jorge A.M. Mazzinghi. Año 2019

 

I.INTRODUCCIÓN

La sentencia de la Sala B de la Cámara de Apelaciones de General Pico, Provincia de La Pampa que me propongo comentar resuelve con claridad y solvencia jurídica una serie de cuestiones que se plantean con bastante frecuencia en el ámbito del derecho sucesorio.

Los temas abordados guardan relación con el juego de las presunciones que acreditan y definen la presencia de un acto simulado, con la distinción esencial que media entre la acción de colación y la de reducción, y, en general, con el resguardo de la porción legítima de los herederos forzosos del causante.

A pesar de que el caso está resuelto a la luz de los preceptos del Código Civil, realizaré, -a lo largo de este comentario-, algunas referencias a las disposiciones y criterios del nuevo Código Civil y Comercial.

II.LOS HECHOS QUE DAN LUGAR AL PRONUNCIAMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE GENERAL PICO

Aunque no he tenido acceso al expediente, la lectura del fallo permite reconstruir los hechos principales del caso, que no son complejos.

En el mes de junio de 1989, muchos años antes de morir, el causante le vende a una mujer con la que tiene una vinculación afectiva un inmueble o una parte sustancial de un inmueble en una ciudad de La Pampa.

La venta se realiza en australes, lo que nos da la idea del tiempo en que se realizó la operación.

En agosto de 2012 se produce el fallecimiento del enajenante y lo sucede un hijo.

Este acciona contra la supuesta adquirente del inmueble y sostiene que la venta es simulada, que encubre una verdadera donación, y que esta donación, -que abarca la casi totalidad del patrimonio de su padre-, afecta sustancialmente su porción legítima. ([1])

Sobre la base de este razonamiento, el actor solicita que se deje sin efecto la venta simulada y que se retorne al acervo hereditario el inmueble enajenado.

El Juzgado de Primera Instancia, y la Sala B de la Cámara en lo Civil y Comercial de General Pico acogen la demanda, admiten la procedencia de la acción de simulación, y declaran la inoficiosidad de la donación sólo en la medida necesaria como para resguardar la porción legitima del accionante.

III.LOS INDICIOS QUE ACREDITAN LA PRESENCIA DE UN ACTO SIMULADO

El fallo repasa los indicios que, por lo general, dan cuenta de la simulación y encuentra que todos ellos están configurados en el caso resuelto.

Los hechos revelan la existencia de una vinculación afectiva entre el enajenante y la supuesta adquirente del inmueble, también queda en evidencia que el precio consignado en la escritura es notoriamente reducido respecto del valor real de la cosa transmitida, que la pretendida compradora no tenía recursos económicos ni ahorros declarados como para concretar la operación, que el vendedor siguió viviendo en el inmueble enajenado, que el escribano no da fe de la transmisión del dinero y que las partes sólo declaran que lo habían abonado antes de la escritura, que no hubo movimiento concreto de fondos ni transferencias bancarias, que la adquirente demandada no desplegó una actividad procesal tendiente a convencer sobre la veracidad de la operación.

Sobre la base de estos extremos, -que constituyen presunciones o indicios concordantes-, ([2]) el Tribunal destaca que tiene la certeza moral de que la venta no fue tal y que encubre una donación del causante en favor de la mujer que convivía con él y con la que tenía un vínculo afectivo relevante.

La conclusión es acertada y se funda en elementos objetivos: Si la demandada no poseía los recursos económicos suficientes como para adquirir el inmueble, la presunción de que la venta fue simulada gana en consistencia. Porque, además de que la demandada no pudo acreditar que contaba con los recursos como para abonar el precio real del inmueble, no hay registro alguno del movimiento de los supuestos fondos, no hay constancias bancarias de su transferencia, y el escribano que intervino en la escritura no da fe del pago del precio, sino que se limita a consignar la declaración de las partes conforme a la cual el dinero se habría entregado con anterioridad a la transferencia de dominio. ([3])

Es curiosa la defensa que intenta la demandada en relación al cargo de que no se empeñó en demostrar la existencia de elementos o pautas concretas que pudieran dar sustento a la veracidad de la compraventa. ([4]) Ante esta imputación, la supuesta compradora del inmueble aduce que la actitud pasiva o reticente no es responsabilidad de ella, sino “una estrategia procesal del profesional que la asistió en la etapa probatoria del juicio”.

El planteo es llamativo pues, más allá de que el abogado fuera su apoderado o sólo su letrado patrocinante, es insólito y algo infantil que la parte se escude o pretenda explicar su actitud procesal poco constructiva u obstaculizadora en la supuesta estrategia de su propio abogado, como si éste no actuara de acuerdo y en función de sus instrucciones, como si fuera un extraño, un tercero que le impuso a la demandada, la adopción de una conducta determinada.

IV.EL TEMA DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

La venta simulada tuvo lugar muchos años antes de que se produjera la muerte del supuesto vendedor, en la época de los australes, alrededor del año 1989.

Todo parece indicar que la demandada por simulación no adujo la defensa de prescripción porque el pronunciamiento no dice ni una sola palabra acerca del largo tiempo transcurrido entre la fecha de la venta y el planteo de la acción de reducción luego de la muerte del causante, acaecida en 2012.

En casos como el que nos ocupa, es frecuente que los demandados por simulación y por alguna de las acciones propias del derecho sucesorio, -colación o reducción-, esgriman la defensa de prescripción en razón del tiempo transcurrido desde la celebración del acto supuestamente simulado.

El plazo de prescripción de la acción de simulación era de dos años en el Código Civil, y es también de dos años en el Código Civil y Comercial. ([5])

Sin embargo, en el supuesto que aquí nos interesa, la acción de simulación está ordenada o dirigida al propósito de las acciones de colación o de reducción que constituyen su razón de ser y su objetivo.

Si la demandada hubiera alegado la prescripción liberatoria, seguramente el Tribunal habría desestimado la defensa con el argumento de que la acción principal y determinante es la de reducción en resguardo de la legítima, y que la simulación es un medio orientado a poner en evidencia el carácter gratuito del acto y posibilitar, de esa manera, la procedencia de las acciones propias del derecho sucesorio. ([6])

Siendo así, es evidente que el plazo de prescripción de la acción de simulación no es autónomo y está subsumido en la prescripción de las acciones de fondo que sólo puede correr a partir de la muerte del causante.

En el caso, la venta simulada ocurrió en el año 1989, y seguramente fue conocida en ese tiempo por el hijo del vendedor, pero lo que importa es que esta venta simulada encubrió la donación de una parte sustancial del patrimonio del causante, lo que determinó la violación de la porción legítima de los herederos forzosos del causante.

Esta es la causa y el motivo de la reacción del legitimario, y sería absurdo que el resguardo de su derecho a la herencia pudiera verse frustrado porque la venta simulada ocurrió muchos años antes de la muerte del enajenante.

V.LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN COMO LÍMITE DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE – DISTINCIÓN CON LA COLACIÓN

El Juzgado de Primera Instancia consideró que la venta del inmueble había sido simulada y admitió la acción de reducción deducida por el accionante.

Entusiasmado por el resultado obtenido, -que admitió la simulación-, el heredero forzoso llevó las cosas al extremo y reclamó la restitución de la totalidad del inmueble donado.

Al apelar la sentencia, adujo que el causante no había dispensado a la donataria de colacionar y que, en consecuencia, debía considerarse el valor íntegro del bien donado.

La posición del actor refleja una confusión gravísima.

La colación es una acción que procede entre herederos forzosos y que sí está dirigida a restablecer la igualdad de las porciones hereditarias ([7]). En el marco de la colación, los argumentos del actor hubieran sido atendibles pues, al no haber dispuesto el causante de la parte disponible, el heredero no favorecido por la donación tendría derecho a la totalidad de su parte.

Pero el caso que nos ocupa es sustancialmente distinto. Aquí no se trata de la donación a un heredero forzoso ni de restablecer la igualdad entre los descendientes. El causante le donó un inmueble que constituía el grueso de su patrimonio a una mujer con la que convivía, y el heredero forzoso sólo tiene derecho a resguardar su porción legítima a través de la acción de reducción. ([8])

Confundir la acción de colación con la de reducción es un error inadmisible. ([9])

Al rechazar el recurso de apelación del accionante, e imponerle las costas, la Cámara puntualiza que la venta simulada “fue realizada en favor de un tercero que no es heredero forzoso, con lo cual el actor no tiene una acción de colación contra la demandada y por ello la dispensa de colacionar no aplica en este caso como pretende el apelante”.

Es que el causante tenía derecho a disponer de una parte de su patrimonio, y, si lo hizo en favor de su conviviente, -o de cualquier otro-, el heredero forzoso solo tiene derecho a resguardar su porción legítima y hasta el límite que la conforma.

Como todo parece indicar que se trataba del único hijo del causante, su acción sólo podía prosperar hasta el 80% del acervo hereditario, pues, en razón de la fecha en la que se produjo la muerte, el caso está encuadrado en las normas del Código Civil.

Si se aplicara el actual Código Civil y Comercial la porción legítima del heredero forzoso sería de dos tercios.

VI.LA SOLUCIÓN DEL CASO A LA LUZ DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL QUE NOS RIGE

Si los hechos del caso que nos ocupa se hubieran producido con posterioridad al mes de agosto de 2015, y si el Tribunal tuviera que decidir la controversia aplicando las normas del actual Código Civil y Comercial, la solución podría ser muy distinta, y sustancialmente más perjudicial para la posición del heredero forzoso.

Porque el art. 2459 del Código actualmente vigente admite una suerte de prescripción adquisitiva en favor del poseedor del bien donado y dispone: “La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión”.

El precepto transcripto, -que viene después del artículo que consagra el efecto reipersecutorio de la acción de reducción-, constituye un límite importante al efecto reipersecutorio establecido en el artículo anterior.

Si la donación se verificó más de diez años antes de la muerte del donante, los herederos forzosos que intentaran atacarla a través de la acción de reducción se encontrarían con la valla de la prescripción adquisitiva que seguramente invocarían el donatario del bien o el subadquirente.

La norma, -que se explica por la necesidad de preservar la seguridad en el tráfico de los bienes-, importa en los hechos un debilitamiento muy significativo de las porciones legítimas, y ha sido criticada por la doctrina. ([10])

El art. 2447 del Código Civil y Comercial afirma enfáticamente que “el testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas”, y, sin embargo, el art. 2459 del mismo Código autoriza a los favorecidos por una donación que han poseído la cosa por más de diez años a repeler el efecto reipersecutorio de la acción de reducción, conservando el bien recibido a título gratuito dentro de su patrimonio.

La limitación de la acción contra los donatarios “antiguos” puede acarrear, en la práctica, una atenuación sustancial de la posición de los legitimarios.

Si el favorecido por la donación es solvente, entiendo que el heredero forzoso podrá reclamarle la integración de su legítima. ([11])

Pero, si es insolvente, y lo único que tiene es el bien que recibió por donación del causante más de diez años antes de la muerte de este último, la acción de reducción no podrá prosperar y la porción legítima resultará definitivamente afectada.

Es cierto que el art. 2456 del Código Civil y Comercial abre la posibilidad de reclamar, en este caso, contra los donatarios de fecha anterior, pero bien puede ocurrir que no haya otras donaciones, o que, de haberlas, los donatarios anteriores también invoquen la prescripción adquisitiva que les reconoce el art. 2459.

Como puede verse, la solución del caso a la luz de los preceptos del nuevo Código Civil y Comercial incorporaría otros enfoques y otras valoraciones, todos muy poco favorables, -por no decir opuestos-, al resguardo de la vigencia efectiva de las porciones legítimas de los herederos forzosos. ([12])

VII.ALGUNAS CONCLUSIONES

La Cámara Civil y Comercial de General Pico, La Pampa, resuelve con realismo y justicia un caso de simulación de una compraventa y consiguiente reducción de la donación realizada por el causante.

El análisis del fallo permite extraer las siguientes conclusiones:

  1. El concepto de simulación contenido en el art. 955 del Código Civil se ha mantenido, -sin alteraciones-, en el art. 333 del Código Civil y Comercial. En el caso, la enajenación de un inmueble que realizó el causante muchos años antes de morir, tenía la apariencia de una venta en favor de la mujer que había convivido o que seguía conviviendo con el donante, pero era, en verdad, una donación.
  2. Los que no fueron parte del acto simulado ([13]) tienen que probar la simulación a través de la invocación de indicios que muestren que el acto aparente no fue verdadero, y que, por detrás de él, las partes quisieron realizar un acto distinto. En el supuesto que nos ocupa, el heredero pudo acreditar la estrecha relación entre el enajenante y la adquirente del bien ([14]), el precio vil, que la supuesta compradora del inmueble carecía de los recursos para abonar el precio, y que no existieron registros efectivos y tangibles del movimiento de los fondos. Como todos estos extremos se demostraron de un modo suficiente, el Tribunal admitió la simulación y consideró el acto como una donación.
  3. En casos como el presente, la defensa de prescripción liberatoria por el transcurso de dos años desde la celebración del acto simulado y su conocimiento por el tercero es ininvocable, pues la acción de simulación está al servicio de la acción de reducción que recién puede entablarse luego de la muerte del causante.
  4. Admitida la donación en favor de un tercero, -que no es heredero forzoso-, los herederos forzosos del causante tienen derecho a defender su legítima y pueden pretender que se deje sin efecto la donación hasta el límite de lo que constituye su porción obligatoria. La acción de reducción sólo procede en resguardo de la legítima y no debe confundirse con la acción de colación que está dirigida a preservar la igualdad entre los herederos forzosos del causante. ([15])
  5. El resguardo efectivo y pleno de la porción legítima de los herederos forzosos ha experimentado una sustancial restricción a partir de la sanción del Código Civil y Comercial. El art. 2549 del nuevo Código dispone que la acción de reducción no procede contra los donatarios o subadquirentes que tienen la posesión de la cosa durante diez años.

En los hechos, significa que, si la donación tuvo lugar muchos años antes de la muerte del causante, sus herederos forzosos no pueden cuestionarla avanzando sobre la cosa donada.

Si el donatario fuera insolvente, los herederos forzosos no tendrían modo de resguardar su porción legítima y deberían resignarse a sufrir las consecuencias de su afectación. ([16])

[1] En su clásica obra sobre la simulación, el profesor de la Universidad de Pisa destaca la vinculación entre los actos simulados y el derecho sucesorio: “Con frecuencia la intención de las partes al ocultar la naturaleza gratuita del acto es una intención lícita, pues el donante podría donar de un modo claro y manifiesto sin ofender norma alguna jurídica y sólo quiere sustraer la donación a la curiosidad de los demás, para evitar insidias y celos al favorecido y enfados a sí mismo. Pero las más de las veces el fin que se proponen los contratantes es el de eludir las incapacidades legales para recibir a título gratuito o defraudar los derechos de los herederos forzosos”. (Ferrara, Francesco; “La simulación de los negocios jurídicos”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, año 1960, pág. 240)

[2] “La simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquel y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas, y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno”. (Ferrara, Francesco; “La simulación de los negocios jurídicos”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, año 1960, pág. 384)

[3]  Ferrara cita una sentencia de un Tribunal de Venecia del año 1903: “Son elementos para estimar que la venta de bienes hecha por el padre a uno de los hijos oculta una donación simulada en fraude de los demás hijos legitimarios, las circunstancias siguientes: que el hijo adquirente carezca de bienes propios; que los precios declarados en el contrato sean inferiores al verdadero valor de los bienes y se diga que se han pagado ya; que el padre haya conservado hasta su muerte la libre y completa administración de esos mismos bienes”. (op. cit. Pág. 393, nota 68). Los años pasan, pero los resortes y los impulsos de la conducta humana se mantienen sin demasiadas variantes.

[4]  Con su habitual claridad, enseña Borda: “También se ha considerado como indicio de culpabilidad el hecho de que el demandado por simulación guarde una actitud de sospechosa inercia, sin aportar pruebas que, de existir demostrarían su inocencia. El principio procesal de que la carga de la prueba recae sobre el actor, no obsta en este caso a imponer al demandado el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar su inocencia, colaborando así en el esclarecimiento de la verdad”. (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo II, pág. 372, 13ª edición, La Ley) El art. 710 del Código Civil y Comercial establece que, en materia de familia, “la carga de la prueba, recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”.

[5]  Así puede deducirse de lo que establecía el art. 4030 del Código Civil y de lo que ahora disponen los arts. 2562 inc. a) y 2563 inc. c) del Código Civil y Comercial.

[6]  La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil así lo resolvió en el plenario Arce. En dicho fallo, -obligatorio para la ciudad de Buenos Aires-, la mayoría sostuvo en forma impersonal: “Los tribunales al momento de resolver sobre la vigencia de la acción promovida valorarán la finalidad que se persigue a través de su ejercicio, que en el supuesto de acción de la colación es la igualdad entre coherederos y en la de reducción la tutela de la legítima frente a donaciones o legados. La simulación no tiene una finalidad en sí misma. Es el camino para desentrañar la verdadera naturaleza del negocio que lesiona la cuota legal del legitimario, por lo que la permanencia de esta acción está hondamente vinculada a este propósito. La pretensión sustancial es la colación o la reducción y la simulación pasa entonces a ser un simple medio para instrumentarlas”. (C.N. CIVIL en pleno, febrero 1-2011, “Arce, Hugo Santiago c/Arce, Haydee Cristina C. s/ Colación”, El Derecho, tomo 241, pág. 441)

[7]  Conf. Azpiri, Jorge O.; Derecho Sucesorio, Hammurabi, 4ª edición, 2006, pág. 444: “Por ese motivo, la acción de colación tiene por objeto restablecer la igualdad entre los herederos forzosos que ha sido quebrada por esa donación, conforme se explicita en la nota al art. 3478”.

[8]  “El ejercicio de la acción de reducción por parte del heredero forzoso que, a raíz del acto simulado, ve afectada su legítima, abre un proceso en el que se debe acreditar, como condición sine qua non que el valor de lo donado excede la porción disponible del donante, esto es, que la legítima se vio disminuida o anulada. Tratándose de una simulación de carácter relativo su declaración produce el desvanecimiento del acto simulado pero, al mismo tiempo, deja al descubierto el acto real oculto, el cual prevalecerá, con todas las consecuencias legales que este importa, atendiendo a lo que fue la real intención de las partes intervinientes. Descubierto el acto real, que se presume excede la parte de la cual el donante puede disponer y afectada la legítima de los herederos forzosos, sólo compete a éstos peticionar su reintegro o complemento en la medida de su interés”. (T.S. Córdoba, Sala Civil y Comercial 23/2/96, “Velázquez, Teresa del Valle c/Ferreira, Miguel A.”, L.L.C. 1997/292)

[9]  Lo Prete enumera las sustanciales diferencias entre ambas acciones: “La colación debe dirigirse contra un heredero forzoso, en cambio, en la reducción son sujetos pasivos asimismo los terceros. La colación restablece la paridad entre los herederos, en cambio la acción de reducción mantiene la mejora en beneficio del donatario, por supuesto limitada a la porción disponible”. (Lo Prete, Octavio, “Acciones protectoras de la legítima”, págs. 145/46, Editorial Hammurabi, año 2009)

[10]  Al respecto, opinan Rivera y Medina: “Si bien esta norma otorga mayor seguridad jurídica al donatario, ya que su título queda saneado por el transcurso de los diez años desde la fecha en que tomó posesión del bien donado, lo cierto es que implica una disminución importante sobre la integración de la masa de legítima, redundando en un perjuicio para el legitimario”. (Rivera, Julio C. y Medina, Graciela; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Editorial La Ley 2014, tomo VI, pág. 430) En sentido concordante, también critican la norma Ferrer, Córdoba y Natale: “Con esta norma se desprotege a la legítima, por cuanto, mientras está corriendo dicho plazo de prescripción adquisitiva, el heredero forzoso presuntivo no tiene acción para defenderse, la cual recién le nace con la muerte del donante cuando adquiere la calidad de heredero, en cuya oportunidad frecuentemente ya se había cumplido aquel plazo de diez años, con lo cual se consuma la lesión a la legítima”. (Ferrer, Córdoba y Natale, “Observaciones al Proyecto de Código Civil y Comercial en materia sucesoria”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año 2012-IV)

[11]  La prescripción adquisitiva que introduce el art. 2459 del Código Civil y Comercial tiene que restringirse a la inatacabilidad de la cosa donada. Pero si el donatario es solvente, debe responder ante el legitimario. Al respecto, puede consultarse mi trabajo “Porción legítima, acción de entrega o complemento, y situación de los que han poseído la cosa durante diez años”, en La Ley 2018-B pág. 795, AR/DOC/526/2018.

[12]  En el marco del Código Civil, la protección de los herederos forzosos era mucho más fuerte: “Ni el donatario, ni sus sucesores, podrán invocar la prescripción adquisitiva alegando la posesión de diez o veinte años, se atribuyan o no justo título y buena fe. Como el legitimario no ha podido actuar hasta el momento de la muerte del causante, es lógico que no pueda ser perjudicado hasta entonces por ningún término de prescripción”. (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, tomo II, pág. 137, 13ª edición, La Ley)

[13]  Se ha discutido si los herederos son parte o son terceros en relación a los actos celebrados por el causante. Sobre el tema, opina Casado: “En el caso concreto, se sostuvo que los herederos de una de las partes, a los fines de la simulación, debían ser considerados como terceros”. (Casado, Eduardo J., “¿La acción de colación entre herederos forzosos es procedente en los casos en los que se vulnera la legítima?”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año IV nº 7, agosto de 2012, pág. 123)

[14]  Adivinando las circunstancias del presente caso, apunta Ferrara: “Una de las señales indefectibles de la existencia de una donación disfrazada es la de que el negocio se realice entre personas unidas por parentesco, amistad o cariño. A veces es adquirente una mujer que ha vivido mucho tiempo en concubinato con el supuesto vendedor, y en tal caso la experiencia demuestra que se trata de una donación”. (Ferrara, Francesco; “La simulación de los negocios jurídicos”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, año 1960, pág. 391)

[15]  La Sala F de la Cámara Civil asimiló la constitución en el extranjero de un fideicomiso que designaba a algunos herederos forzosos como beneficiarios a una donación colacionable. (conf. CNCIVIL, Sala F, 3/11/2005, “Vogelius, Angelina c/Vogelius, Federico”, Derecho de Familia, Lexis-Nexis, nº 34, pág. 191) Comentando ese fallo, se sostuvo: “Creemos que la interpretación efectuada por la Cámara constituye una pieza valiosa. Ello así, porque la lesión a las expectativas del legitimario, aún mediante actos típicos de nuestro ordenamiento jurídico -donaciones o disposiciones testamentarias cuyo valor exceda la porción disponible- no determinan la nulidad de dichos actos, sino que otorgan legitimación a los herederos forzosos para restablecer la desigualdad resultante de los mismos (colación), o bien demandar la integración de la cuota que la ley les tiene reservada (reducción)”. (Fernández, María José; “Legítima y autonomía de la voluntad”, Derecho de Familia, Lexis-Nexis, nº 34, pág. 195)

[16] Conf. Mazzinghi, Jorge A.M.; “Porción legítima, acción de entrega o complemento y situación de los que han poseído la cosa durante diez años”, La Ley 2018-B pág. 795, AR/DOC/526/2018. En el trabajo se analiza la situación de los donatarios que son solventes y que, más allá de haber poseído la cosa durante diez años, tienen que responder ante el legitimario.