Autor: Mazzinghi, Jorge Adolfo (h.)

Año: 1990

Publicado en: DJ1990-2, 401

Cita Online: AR/DOC/4250/2006

Sumario: SUMARIO: I — Introducción: — II — La interpretación del testamento. — III — El significado de la fecha de la muerte del testador. — IV — La extensión de los legados de cantidad. — V — La actualización de los legados después de la muerte del testador. — VI — Consideraciones finales.

I — Introducción

No conozco los detalles del caso más allá de lo que resulta del texto mismo de la sentencia de la sala E de la Excelentísima Cámara Nac. de Apel. en lo Civil.

Al parecer, se trata de una persona que redactó su testamento bastante tiempo antes de morir, efectuando legados de cantidad en favor de distintas personas o instituciones. Producido el fallecimiento, los legatarios pretendieron —y obtuvieron—, la actualización del importe de las sumas legadas desde la fecha de redacción del testamento.

El fallo no transcribe la cláusula testamentaria que se refiere a los legados de cantidad. Y no explica tampoco la composición general del acervo, si el testamento instituía o no herederos, si contenía alguna previsión acerca de los fondos con los cuales debían hacerse efectivos los legados.

El pronunciamiento es brevísimo, y la falta de referencia a todas estas cuestiones impide valorar la intrínseca y particular justicia de la sentencia.

Sólo se sabe que los jueces dispusieron actualizar el importe de los legados de cantidad desde la fecha en que el causante había redactado su testamento, y por aplicación de los índices de aumento del costo de la vida que publica el Instituto Nac. de Estadística y Censos (1).

No comparto la doctrina del fallo. Es más, considero que sus fundamentos contradicen las claras disposiciones del Cód. Civil sobre los efectos de la voluntad testamentaria y la extensión de los legados, lo que procuraré demostrar a lo largo de este breve comentario.

II — La interpretación del testamento

Como he dicho, la sentencia no transcribe las cláusulas testamentarias cuya actualización dispone. Los argumentos del Tribunal permiten suponer, sin embargo, que los legados de cantidad estaban expresados por el testador en términos concisos y objetivos, sin referencias a ningún parámetro de ajuste, a través de la simple mención de la cantidad legada.

¿Tiene sentido que, frente a un texto expreso y claro, los jueces se lancen a indagar acerca de la pretendida voluntad oculta del testador?

Esta es la primera cuestión que se plantea el fallo en análisis, y la resuelve en el sentido de que el Tribunal está siempre habilitado para afrontar esa tarea.

Por mi parte, encuentro que la resolución no es acertada.

El testamento es un acto personalísimo que expresa la última voluntad del testador. Cuando su texto es claro e inequívoco, los jueces deben abstenerse de interpretaciones enderezadas a desentrañar la íntima y genuina voluntad del testador: El corazón del hombre es inescrutable para los hombres, y el afán de interpretar puede llevar muchas veces a desvirtuar la voluntad del causante.

En este sentido, es útil recordar las enseñanzas de Fornieles: «Para interpretar un testamento es necesario que haya frases oscuras o términos contradictorios que den pie a una interpretación del juez. No corresponde a éstos juzgar de intenciones, ni penetrar en los sentimientos íntimos del testador, por más extraños o injustos que parezcan»(2).

En el caso que nos ocupa, no había margen para una interpretación correctora. Las cláusulas del testamento expresaban la rotunda y firme voluntad del testador, mantenida —sin alteración de ninguna especie—, hasta la fecha de su muerte.

¿Por qué afirma el Tribunal que la «real y auténtica intención del testador fue dejar a los legatarios el valor adquisitivo de los importes mencionados en el testamento»?. No hay una base cierta que permita suponerlo. La intención podría haber sido esa, pero también cabe pensar que el testador podría haber querido consentir deliberadamente el proceso de deterioro de las sumas legadas. El hecho de que el causante no haya actualizado o modificado su testamento, da pie a pensar que quiso mantenerlas sumas consignadas originariamente, a pesar de la pérdida de su valor adquisitivo (3).

En todo caso, la incertidumbre acerca de la real intención del testador, aconsejaba respetar el sentido literal del testamento.

El Tribunal decidió apartarse del texto, y resolvió la actualización de los importes legados desde la fecha en que el testamento fue redactado. En los capítulos que siguen, intentaré poner de manifiesto el desacierto de la interpretación plasmada.

III — El significado de la fecha de la muerte del testador

El testamento comienza a existir jurídicamente a partir de la fecha de la muerte del testador.

Así resulta de lo establecido por el art. 952 del Cód. Civil: «la existencia de las disposiciones de última voluntad comenzará el día en que fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley presumiese que hubiesen fallecido».

Antes de la muerte del testador, el testamento es una expresión provisoria, esencialmente modificable, una especie de acto abierto, incompleto, que recién adquiere fijeza y produce efectos definitivos al tiempo del fallecimiento del causante.

Por eso es impropio ajustar el importe dé los legados de cantidad desde la fecha en que el testamento fue redactado. Antes de la muerte del testador, los legados no existen, el testamento mismo no existe como acto jurídico, y es contradictorio pretender que sus efectos se remonten a la fecha de su redacción (4).

El legado de una suma de dinero es un crédito que el testador le concede al legatario respecto de los herederos instituidos. El crédito —como tal—, sólo nace a la muerte del causante, por lo que resulta absurdo que se autorice su ajuste o su actualización durante una época anterior a su propio nacimiento.

Al respecto, tiene especial significación la opinión de Borda, para quien el derecho al legado «se adquiere desde el momento mismo de la muerte del causante, cualquiera sea la manda»(5).

El fallo en análisis se equivoca al asignarle relevancia a la fecha de redacción del testamento. En relación a la vigencia de los legados, esta fecha carece de significación, ya que el testamento mismo, y los legados que incluye, comienzan a producir efectos sólo a partir del fallecimiento del testador.

IV — La extensión de los legados de cantidad

Todas las normas que se refieren a la extensión de los legados, coinciden en resaltar la trascendencia de la fecha de la muerte del causante. Su estudio, revela con claridad que los legatarios no pueden invocar ningún derecho sobre la cosa legada en relación al período anterior al fallecimiento del testador.

Se trata de un principio, general, declarado explícitamente acerca dé los legados de cosa cierta, pero aplicable —por analogía—, a los legados de cantidad.

El art. 3761 del Cód. Civil, en efecto, prescribe que «la especie legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador».

Esto significa que si el testador legó una casa que, al tiempo de redactar el testamento, se hallaba en óptimas condiciones, el legatario sólo tiene derecho a recibirla en el estado que presentaba a la fecha de la muerte del causante, debiendo soportar el eventual deterioro, y hasta la ruina del inmueble, en el período comprendido entre la redacción del testamento y la muerte del testador (6).

Del mismo modo, si la cantidad legada tenía un valor adquisitivo al tiempo en que el testamento se redactó, y uno muy inferior a la fecha de la muerte del causante, es este último —y no el primero—, el que el legatario tiene derecho a recibir.

La ley reitera el principio en relación al supuesto del legado de un crédito a favor del testador. El art. 3786 del Cód. Civil dispone: «El legado de un crédito a favor del testador, comprende sólo la deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador».

Siempre es el mismo criterio. No importa lo que el crédito representaba a la fecha en que se enunció el legado; interesa únicamente la extensión o el significado del crédito al momento de la muerte. Si el causante había recibido pagos parciales, o había concedido quitas al deudor, el legatario sólo tiene derecho a reclamar el remanente del crédito, lo que quedaba de él a la fecha crucial del fallecimiento del testador.

El Código vuelve a adoptar esta solución en el supuesto del legado de una cantidad determinada, depositada en un lugar preciso. La extensión del legado será la de la cantidad que existiera efectivamente al tiempo de la muerte, y no la que se hubiera mencionado al redactar el testamento (conf. art. 3760 del Cód. Civil).

Una vez más la realidad de la época de la muerte prevalece sobre los enunciados del testamento (7).

Y es así por lo que se dijo en el capítulo anterior: El testamento no existe verdaderamente hasta que se produce el fallecimiento del testador.

La doctrina del fallo, favorable al ajuste de los importes legados desde la fecha en que el testamento fue redactado, contradice los principios legales que me he permitido recordar. Y desatiende la directiva del art. 3765 del Cód. Civil, según la cual «En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de menor valor»(8).

V — La actualización de los legados después de la muerte del testador

Se ha visto ya que la actualización del importe de los legados de cantidad entre la fecha de redacción del testamento y la muerte del causante, resulta contraria a las normas legales que se ocupan del tema.

¿Procede la actualización de las cantidades legadas a partir de la fecha del fallecimiento del testador y hasta su efectivo pago a los legatarios?

Antes de responder a esté interrogante, conviene insistir en que el legado importa un crédito del legatario contra el heredero, por lo que la cuestión tiene que decidirse por aplicación de los principios de las obligaciones.

Si se puede demostrar que el deudor actuó con culpa, o que está constituido en mora, no cabe ninguna duda de que el legatario puede reclamar la actualización de su crédito desde la fecha de la mora, o desde que se configuró el obrar culposo del heredero.

Así resulta de lo establecido por el art. 3779 del Cód. Civil: «Los herederos o personas encargadas del cumplimiento de los legados, responden al legatario de los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus accesorios, concurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por su culpa o por haberse constituido en mora de entregarla…»

Si, en cambio, el heredero no actuó con culpa ni está constituido en mora, en principio, el ajuste del importe del legado es improcedente (9).

Es obvio que, en épocas de acelerada inflación, la conducta del heredero tendrá que ser valorada y juzgada con un rigor muy especial.

Apenas fallecido el causante, y en conocimiento del contenido del testamento, el heredero estará obligado a notificara los legatarios la existencia de los legados. Cualquier demora o desidia en el deber de información tendrá que considerarse como una reticencia culposa, una suerte de abuso del derecho a administrar la herencia en beneficio propio y en perjuicio de los legatarios.

Por el contrario, la veloz notificación a los legatarios de cantidad, les permitirá a estos velar por la integridad de sus créditos mientras los herederos o el albacea satisfacen las deudas de la sucesión y los legados de cosa cierta a los que la ley reconoce preferencia.

En mi opinión, serla equivocado sostener que, luego de la muerte del causante, los legados de cantidad se ajustan siempre, con independencia del obrar del heredero, y sin tener en cuenta si éste se halla o no en mora.

La actualización automática podría perjudicar al sucesor. Supongamos que la herencia íntegra consistiera en un depósito de dinero en cuenta corriente, sobre el cual se hubieran efectuado los legados de cantidad. El ajuste de estos últimos podría llegar a consumir la totalidad de la herencia, pues el capital en cuenta corriente no reditúa intereses y se perjudica con la inflación.

Y aunque el grueso de la herencia estuviera conformado por bienes inmuebles, podría ocurrir que la actualización directa de los créditos avanzase proporcionalmente sobre el conjunto de los bienes, cuya revalorización es, de ordinario, mucho más lenta que el proceso de depreciación de la moneda.

La variedad de los posibles casos es infinita.

Podría tratarse de un heredero o de muchos, podría ser que uno estuviera en mora y otros no, que el testamento estableciera un plazo para abonar los legados o que lo dejara librado a la prudencia de los sucesores o del albacea; podría acontecer que los herederos conocieran o ignoraran el domicilio de los legatarios, que se preocuparan realmente de notificarlos o que actuaran con displicencia culpable.

También la conformación del acervo hereditario influye en la valoración de la conducta de los sucesores.

No se puede juzgar con el mismo criterio la diligencia de un heredero que tiene que afrontar el pago de deudas de la sucesión, que la de quien no tiene obligaciones que atender. Puede ser que, antes de abonar los legados de cantidad, deba satisfacer legados de cosa cierta. O también que tenga que enajenar bienes para procurarse fondos líquidos.

Es imposible plantear, en él marco de este breve trabajo, todas las hipótesis que pueden presentarse.

Me basta con sentar los principios generales que indican la procedencia del ajuste de los legados cuando el heredero está en mora o actúa con culpa, y la improcedencia de la actualización cuando el comportamiento del sucesor es irreprochable (10).

VI — Consideraciones finales

El pronunciamiento de la sala E de la Excelentísima Cámara Nac. de Apel. en lo Civil decretó el ajuste de los legados de cantidad desde la fecha de redacción del testamento, y por aplicación de los índices de precios al consumidor que publica el I. N. D. E. C.

No coincido con la solución. Tengo serias dudas de que, en el caso resuelto, los jueces estuvieran facultados para apartarse de la letra del testamento, en procura de una comprensión que reflejase mejor ‘la presunta voluntad del causante.

Admitiendo que pudieran hacerlo, sostengo que la interpretación judicial contradice los principios legales sobre la materia.

Y es grave que así sea. Comprendo que los bruscos avatares de nuestra economía han influido e influyen el sentido y los alcances de las interpretaciones jurisprudenciales. Pero es riesgoso que se llegue al extremo de desvirtuar la esencia y el fundamento de las instituciones jurídicas.

El testamento sólo produce efectos a partir de la muerte del testador, y, aunque el deterioro de la moneda es muy grande, no se pueden actualizar retroactivamente los legados, recomponiendo su valor a la fecha en que el testamento se dictó. El testador tuvo —hasta el momento mismo de su fallecimiento—, la posibilidad de revocar el testamento, de modificarlo, de incluir alguna cláusula de actualización, de vincular el importe de los legados con la renta efectiva de algún bien. Si el causante no hizo nada de esto, cabe suponer que es porque no lo quiso hacer, La voluntad cristalizó a la fecha de su muerte, y a los sucesores sólo les cabe acatarla.

En cuanto a la procedencia del ajuste de los legados de cantidad en el periodo posterior a la muerte del causante, la cuestión es más ardua, y depende de las singularidades de cada uno de los casos.

La mora o la actuación culposa de los herederos o del albacea, habilitan ciertamente la actualización de los legadas. Si, en cambio, la conducta de los deudores fuera inobjetable, me inclino a pensar que los legatarios sólo tendrían derecho a recibir el importe nominal de los legados.

Comprendo que la alternativa mencionada no cubre todos los supuestos que pueden presentarse en la realidad. Ante el deterioro muy grosero de la moneda, se justificaría quizás el ajuste de las cantidades legadas a partir de la muerte del causante, o de una fecha posterior; fundado en razones de equidad o en la interpretación de la intención del testador.

En estos casos extraordinarios, la actualización no tendría necesariamente que seguir la evolución de los índices oficiales. Debería atender, más bien, a la composición del acervo hereditario, de modo de no alterar el equilibrio entre la extensión del derecho de los herederos, y la aspiración de los legatarios a preservar el importe de sus créditos.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

 (1) La sala E de la Excelentísima Cámara Nac. de Apel. en lo Civil había sentado esta’doctrina al resolver, el 1/12/82, los autos «Ferrer de Zamboni, Milagros y otros s/ sucs.». Sostuvo en esa oportunidad: «Quien debe interpretar un acto de última voluntad, es decir, el juez, debe sobre todo guardarse de desatender las intenciones del testador, sea porque éste no se haya acordado de algo y por tanto no haya dictado sobre ello las disposiciones correspondientes o porque su voluntad no aparezca expresa en el testamento. Siguiendo tal criterio y en vista del fin económico de la testadora, se estima que la real y auténtica intención fue dejar a los incidentistas legatarios el valor adquisitivo de los importes mencionados en el testamento —a la fecha de su redacción— y no esas sumas nominales que hoy carecen de toda significación»: (CNCiv., sala E, diciembre 1-982, en La Ley, t. 1984-C, p. 344).

 (2) Fornieles, Salvador: «Tratado de las Sucesiones», t. II, núm. 193, ps. 150/1.

 (3) Cazeaux, Pedro N. y Tejerina, Wenceslao: «Reajuste de las obligaciones dinerarias», ps. 341/342, Ed. Lex, la Plata.

 (4) Barbero, Omar U.: «Incidencia de la inflación en los legados de dinero», La Ley, 1984-C, ps. 344/48.

 (5) Borda, Guillermo A.: «Tratado de Derecho Civil. Sucesiones», t, II, núm. 1489, Ed. Perrot, Buenos Aires, año 1970.

 (6) Borda, Guillermo A.: «Tratado de Derecho Civil, Sucesiones», t. II, núm. 1510/11, Ed. Perrot, Buenos Aires, año 1970. Pérez Lasala, José L.: «Derecho de Sucesiones», t. II, núm. 457, p. 578, Ed. Depalma, Buenos Aires, año 1981.

 (7) Hay que reconocer que Vélez se aparta del criterio general al establecer la invalidez del legado de cosa ajena «aunque después adquiriese (el testador) la propiedad de ella». (Art. 3752 del Cód. Civil). La solución mereció la crítica de la doctrina nacional. Al respecto, es interesante la opinión de Prayones: «Esta regla está inspirada en Zacharie, y no es, en verdad, muy jurídica. Tan es así, que este mismo autor, en sus ediciones posteriores, cambió de opinión. Si el testador ha adquirido la cosa, si la ha hecho entrar en su patrimonio y no ha variado su disposición testamentaria, es de presumir que lo que ha querido hacer es validarla disposición testamentaria en el sentido de que el legado pueda cumplirse. La disposición del art. 3752 no está estrictamente de acuerdo con los principios jurídicos. Según estos, el cumplimiento de la disposición testamentaria se considera en el momento en que se hace la transmisión, es decir, en la época del fallecimiento del causante. Si el testamento dice que se lega tal cosa y ésta se encuentra en el patrimonio del testador en el momento del fallecimiento, debería tenerse el legado como válido». (Conf. Prayones, Eduardo: «Nociones de Derecho Civil, Derecho de Sucesión», p. 411, Librería Jurídica Valerio Abeledo, Editor, Buenos Aires, año 1949). Es también la opinión de Pérez Lasala, quien afirma: «Aparece así nuestra norma carente de todo fundamento razonable y doctrinal, por lo que ha sido objeto de acerbas críticas por parte de nuestros autores». (Conf. Pérez Lasala, José L.: «Derecho de Sucesiones», t. II, núm. 467, p. 594, Ed. Depalma, Buenos Aires, año 1981).

 (8) Segovia explica el fundamento del criterio legar «En materia de liberalidades y de cargas se sigue la interpretación restrictiva, y la duda se resuelve en favor del deudor que aquí es el heredero». (Segovia, Lisandro: «El Código Civil de la República Argentina», t. 2, p. 656, nota 34, Buenos Aires, Librería y Editorial «La Facultad», año 1933).

 (9) Los arts. 3767 y 3768 del Cód. Civil son categóricos al disponer que el legatario está obligado a requerir del heredero o del albacea la entrega del objeto del legado. La exigencia legal permite encuadrar la situación en el supuesto del art. 509, 2° párr. del Cód. Civil, que establece que el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.

 (10) En este sentido, se pronuncia Barbero en la nota ya citada: «Respecto a la desvalorización o depreciación monetaria sucedida desde el fallecimiento en adelante, habrá que determinar si la deuda es de dinero o de valor, en lo que habrá de ser decisiva la interpretación de la voluntad del causante. En la duda, se tendrá por deuda de dinero (arg., art. 3765) y no variará el monto nominal sino por la mora del obligado por otra circunstancia de excepción que autorice la indexación (ej. el abuso del derecho)». La Ley 1984-C, 344/48.