Autor: Mazzinghi, Jorge Adolfo (h.)

Año: 1988

Publicado en: DJ1988-2, 771

Cita Online: AR/DOC/4184/2006

Sumario: SUMARIO: SUMARIO: I — Una síntesis de los hechos.— II — El carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad.— III — La verdadera causa del daño.— IV — La aceptación de los riesgos por parte de la víctima.— V — Conclusión.

El caso resuelto por la sala E de la Excma. Cámara Nac. de Apel. en lo Civ. plantea algunas cuestiones de innegable interés.

La primera de ellas tiene que ver con las consecuencias que se siguen de ubicar un determinado caso en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual.

Como se sabe, al acreedor contractual le basta con probar el incumplimiento, y, frente a tal prueba, el deudor sólo puede eximirse de la obligación de reparar el daño acreditando un caso fortuito o una razón de fuerza mayor (1). En la órbita extracontractual el problema es más complejo, pues el acreedor está, en principio, constreñido a demostrar la culpa del autor del hecho ilícito, pero pueden también funcionar presunciones en contra de éste, y hasta factores de atribución objetivos de la responsabilidad, al margen de toda idea de culpa (2).

Los Tribunales de primera y segunda Instancia resuelven el caso con criterios bien diversos. El fallo de la Excma. Cámara bordea además el problema de la aceptación del riesgo por parte de la víctima del daño, y termina diciendo, —con criterio moderno y práctico—, lo relativo a la extensión del daño material y moral.

Este último aspecto no lo voy a tratar en el presente trabajo, aunque no quiero dejar pasar la oportunidad de destacar la adecuada valoración que el Tribunal realiza sobre el significado de las tareas hogareñas que cumplía la cónyuge y madre de los accionantes.

Pero comencemos con una breve reseña del caso.

I — Una síntesis de los hechos

El 5/11/83 Rita F. Corinaldesi y su hijo Javier subieron a uno de los entretenimientos mecánicos del parque de diversiones explotado por Turlan, S.A. Instalados en una de las barquillas del juego conocido como «El Pulpo», y hallándose éste en movimiento, las personas nombradas cayeron al vacío, produciéndose la muerte instantánea de la señora y resultando ileso el menor.

El marido y los hijos de la víctima promovieron demanda contra la titular del parque de diversiones.

En el juicio se demostró con absoluta claridad el normal funcionamiento del juego, la eficaz disposición de lastrabas de seguridad, concluyendo el perito en que es imposible que, —en condiciones normales—, una persona sea despedida de su asiento. El experto agregó que, de acuerdo con las observaciones y pruebas realizadas, sólo podría producirse la caída de una persona si ésta se llegase a parar en la barquilla con el juego en movimiento.

El Tribunal de primera Instancia condenó, sin embargo, a la titular del parque de diversiones, con base en lo prescripto por el art. 1113 del Cód. Civil.

La Excma. Cámara también admitió la demanda, pero con un fundamento bien distinto. Consideró que la demandada incumplió el deber de seguridad implícito en el contrato de «juego de feria» y, analizando el caso desde la órbita contractual, la obligó a indemnizar el daño.

La solución consagrada, favorable a la reparación de los perjuicios, trata con una severidad excesiva la posición del dueño y guardián de la cosa riesgosa.

II — El carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad

De acuerdo con la forma como se planteó el caso en análisis, parece claro que la responsabilidad no puede ser juzgada desde la órbita contractual.

Ello es así, porque los sucesores de la víctima del accidente reclamaron una indemnización a título propio, y ellos no son parte del contrato que la causante celebrara con la titular del parque de diversiones.

La acción de los herederos nace con la muerte, y sólo se justifica en el daño que los mismos sucesores han experimentado en sus respectivos patrimonios como consecuencia del fallecimiento de la causante (3).

Desde este punto de vista, los accionantes son terceros en relación al contrato que vinculó a la víctima del accidente con la firma Turlan, S.A.

Algunas sentencias de los tribunales franceses han sostenido, con un criterio distinto, que los contratos siempre se celebran en el hipotético interés de quienes luego van a resultar sucesores de las partes (4).

Con esta interpretación, la acción que los herederos promueven a título propio y en resguardo de sus respectivos patrimonios, sería la acción de un acreedor contractual considerado, desde la misma celebración, como un eventual beneficiario de los efectos del contrato.

El argumento es artificial y forzado. Si los sucesores no continúan una acción promovida por el causante, no puede sostenerse que son parte, —real ni imaginaria—, de los contratos que, en vida pudiera haber celebrado el titular de la sucesión.

La norma del art. 503 del Cód. Civil es bien clara al disponer que «Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen».

Ya se ha dicho que los parientes del causante que pretenden una indemnización del daño sufrido en sus respectivos patrimonios, no continúan ninguna acción anterior. Invocan un derecho propio, razón por la cual no pueden fundarse en los términos de un contrato del que no fueron ni son parte.

El pronunciamiento de la sala E de la Excma. Cámara Nac. de Apel., en lo Civ., al fundamentar el progreso de la acción en el incumplimiento del deber contractual de seguridad, incurrió en un error (5).

La sentencia de primera Instancia, en cambio, juzgó el caso en la órbita de la responsabilidad aquiliana. El encuadre es más acertado, aunque la aplicación de los dispositivos de este campo también plantea algunas dificultades a las que me referiré en los capítulos que siguen.

La Excma. Cámara Nac. Civ. y Com. Federal afirmó en un plenario el carácter extracontractual del reclamo de los herederos, al establecer la siguiente doctrina: «Es de naturaleza extracontractual la acción ejercida por los herederos del pasajero que ha fallecido durante el transporte terrestre», junio 30-982, «Ríos, Cirila c. Empresa de Ferrocarriles Argentinos’, en E.D., t. 101, p. 155).

III — La verdadera causa del daño

En el caso que nos ocupa, es muy difícil establecer, a ciencia cierta, la verdadera y definitiva causa de la muerte de Rita F. Corinaldesi.

Se sabe únicamente que ella y su hijo cayeron de una de las barquillas de un juego mecánico, mientras éste se hallaba en funcionamiento. No se pudo establecer, en cambio, cómo y por qué pudieron precipitarse al vacío.

Al parecer, nadie vio la caída. El juego funcionaba normalmente, las barras de seguridad estaban colocadas, no se produjo ningún choque, ningún movimiento distinto a los habituales, ninguna falla en el material.

En términos pocos jurídicos, podría afirmarse que la señora y su hijo cayeron al vacío por obra de una inexplicable fatalidad.

El perito designado por el Tribunal de primera Instancia concluye que es imposible que, en condiciones normales, una persona sea despedida de su asiento, y se atreve a suponer que la señora tiene que haberse incorporado con la barquilla en movimiento, o que abrazó a su hijo, «colocándolo sobre su falda, con lo que pudo con esa sola acción hacer ascender el centro de gravedad».

¿Cuál fue la causa del accidente? La respuesta a esta pregunta tiene una enorme trascendencia jurídica:

1) Si la caída obedeció a un movimiento indebido o imprudente de la víctima, la norma del art. 1111 del Cód. Civil excluye cualquier otra responsabilidad, concentrando en el perjudicado negligente las consecuencias de su obrar (6).

2) Si, en cambio, el daño fue causado «con la cosa», debe presumirse la responsabilidad del dueño o del guardián, quien siempre puede demostrar «que de su parte no hubo culpa» (conf. art. 1113 del Cód. Civil).

En estos casos, la cosa riesgosa es un simple instrumento guiado por la mano del hombre. Como se mantiene el predominio y la inspiración humana, la figura se sigue valorando y juzgado con los moldes de la culpa tradicional, aunque se presume la imprudencia o la negligencia del autor del daño (7).

Es difícil sostener que el caso de autos pueda quedar encuadrado en este dispositivo, pues no se advierte la decisiva intervención de la conducta humana como soporte inmediato del resultado dañoso.

3) Por último, cabe la posibilidad de que el daño «hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa» (conf. art. 1113 del Cód. Civil). En esta hipótesis, el dueño o el guardián sólo pueden eximir su responsabilidad acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (8).

De acuerdo con la misteriosa mecánica del accidente, es este último enfoque el que mejor parece adecuarse a lo acontecido. La víctima habría muerto a consecuencia o como resultado de la desconocida acción de una cosa riesgosa. Los titulares del juego mecánico, por su parte, no pudieron demostrar —en forma categórica—, la culpa de la víctima ni la de un tercero por quien no debieran responder.

Es verdad que las conclusiones a que llega el perito parecen indicar que el accidente no podría haber ocurrido si la víctima hubiera permanecido sentada, pero, a pesar de todo, es dudoso que tales afirmaciones permitan excluir la responsabilidad del dueño o del guardián de la cosa riesgosa.

El riesgo como factor objetivo de atribución de la responsabilidad conforma, —en la actual redacción del art. 1113 del Cód. Civil—, un molde demasiado rígido, insensible a las sutilezas en la valoración de las conductas (9).

No me parece valiosa esta extrema dureza, y es por ello que voy a insistir en la conveniencia de incorporar pautas y criterios de interpretación que puedan conducir, en casos análogos al presente, a una aplicación más flexible de los esquemas de la responsabilidad civil.

IV — La aceptación de los riesgos por parte de la victima

Creo realmente que, en aquellos supuestos en los que la víctima del daño quiso voluntaria y libremente entrar en contacto con una cosa peligrosa, es injusto que se le permita, —ante la concreción del perjuicio—, echar mano a los dispositivos que comprometen la responsabilidad objetiva del dueño o del guardián de la cosa riesgosa (10).

El concepto reconoce antecedentes doctrinarios de significación, y ha sido utilizado para atenuar la responsabilidad en los casos de transporte benévolo, daños deportivos, y también en la hipótesis de la utilización de juegos mecánicos de grave riesgo (11).

Debe quedar bien claro que lo que se propone no es excluir lisa y llanamente la responsabilidad del propietario o del guardián. Se trata, —únicamente—, de que la víctima no pueda invocar, en su beneficio, el mismo riesgo que quiso libremente asumir. Por supuesto que si el perjudicado lograse demostrar la conducta negligente o imprudente del dueño o custodio de la cosa, resultaría de innegable justicia que éste debiese afrontar las consecuencias de su reprochable obrar (12).

Con estos alcances, la sala I de la Cámara Civ. y Com. de San Isidro resolvió el 25 /11/86 un interesante caso en el que los padres de un menor ahogado en la pileta de un club, le reclamaban a este último el cobro de una indemnización.

Sostuvo el Tribunal «Como consecuencia de tal libre aceptación por parte del padre de los riesgos corridos por el menor al utilizar una cosa peligrosa como es un natatorio de esas dimensiones, para comprometer la responsabilidad del dueño o guardián, debe probar la culpa que les cupo a éstos, ya que resulta insuficiente la alegación de la responsabilidad objetiva»(13).

Algún sector de la doctrina ha aceptado la aplicación de estas ideas al caso de los accidentes ocurridos en juegos mecánicos, pero las ha admitido únicamente en los supuestos en los que la víctima desempeña un papel activo o dinámico (14).

Entiendo que la distinción no es demasiado convincente. Lo que principalmente importa es la actitud inicial, la disposición favorable a correr ciertos riesgos, el deseo y la expresa voluntad de aventurarse en una actividad peligrosa.

El comportamiento de la víctima durante el desarrollo del juego tiene más que ver con lo que puede llegar a configurar o no una conducta negligente o imprudente.

La aceptación del riesgo es anterior, corresponde a la etapa inicial, y en mi criterio debería importar un factor excluyente de la posibilidad de que la víctima invocara en su favor el juego de la responsabilidad objetiva.

V — Conclusión

El tema de la responsabilidad es uno de los más apasionantes del derecho.

La profundidad de los viejos problemas, —el reproche subjetivo que merece el obrar culposo— se conjuga con el renovado interés que plantean los dispositivos que obligan a reparar los daños derivados de la introducción de un riesgo.

Encuentro que, sin negar el sentido y la utilidad de los mecanismos de la responsabilidad objetiva, el intérprete debe procurar el afianzamiento de los criterios y las pautas que favorezcan una aplicación flexible y armónica de sus principios.

De otra forma, se terminará cumpliendo la terrible predicción que hace 50 años lanzara León Mazeaud en una de las conferencias que pronunciara en memoria del ilustre Henri Capitant: «Borrar de la responsabilidad la culpa es, al mismo tiempo, borrar el derecho civil la persona, para aplastarla bajo la materia y bajo la sociedad»(15).

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

 (1) Llambías, Jorge J. «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», t. I, núm. 160, p. 196, Ed. Perrot, Buenos Aires, año 1973.

 (2) Alterini, Atilio A. «Responsabilidad Civil», núm. 31, ps. 37/38, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, año 1974.

 (3) Mazeaud Henri y León Tunc, André «Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual», t. 1, vol. I, núm. 141, E.J.E.A., año 1977. Enseñan estos autores: «Incluso si es heredero del difunto, el pariente demandante no alega ese carácter: reclama reparación del perjuicio que ha sufrido personalmente. Se presenta entonces como un tercero frente al contrato de transporte celebrado por el difunto. En consecuencia, y necesariamente, actúa sobre el terreno delictual».

 (4) Mazeaud – Tunc, op. cit. núm. 141, notas 7, 9, 10, 12 y 12 bis.

 (5) Bustamante Alsina, Jorge; «La obligación de seguridad en el contrato denominado juegos de feria», La Ley del 31/5/88.

 (6) Llambías, Jorge J., op. cit., III, núm. 2288.

 (7) Llambías, Jorge J., op. cit, IV-A, núm. 2624/25.

(8) Bustamente Alsina, Jorge, «Teoría General de la responsabilidad civil», Abeledo-Perrot, 4ª ed., núms. 1066/1057, ps. 366/7.

(9) En el derecho civil italiano, después de sanción del Cód. de 1942, los textos le permiten al juez apreciar con libertad las diligencias observadas por el titular de una actividad riesgosa. Al respecto, es importante la enseñanza de Messineo:»… en materia de responsabilidad por actividad peligrosa, no se ha adoptado la solución de la responsabilidad objetiva, pero tampoco la de la responsabilidad por culpa, habiéndose atenido el legislador a un ‘principio intermedio’ según el cual, aún manteniéndose siempre la culpa como base de la responsabilidad, no sólo se ha puesto a cargo del perjudicante la carga de la prueba liberatoria, sino que se ha agravado el deber de diligencia puesto a su cargo…». (Conf. Messineo Francesco, «Manual de Derecho Civil y Comercial», t. VI, núm., 169, apart. 278 p. 531, E.J.E.A., Buenos Aires, año 1955).

 (10) Ripert, Georges y Boulanger, Jean. «Tratado de Derecho Civil», t. V Ed. La Ley, núm. 1071, p. 146: Debe reconocerse sin embargo que existe cierta injusticia al hacer al guardián responsable por el hecho de una cosa, cuando otros aceptan los riesgos que de éste pueden resultar, sin estar en nada obligados a hacerlo. Así sucede particularmente en el caso de los juegos y los deportes».

 (11) Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, t. II, núm. 1577, ps. 411, Ed. Perrot, Buenos Aires. Refiriéndose al uso gratuito de una cosa riesgosa, sostiene «Está bien que el que aprovecha económicamente una cosa en su carácter de dueño o guardián, deba responder por lo daños que se han ocasionado a terceros extraños con esa cosa; pero cuando la cosa ha servido para favorecer a una persona que luego ha resultado dañada por ella como consecuencia de un infortunio, los presupuestos de hecho cambian de tal modo, que la ley deja de ser aplicable. La presunción de responsabilidad, dice Acuña Anzorena, no juega ya, porque la víctima, participando del uso de la cosa, se ha asociado en cierta manera al guardián, corriendo en común los riesgos que le son propios». También Acuña Anzorena, Arturo, en «Estudios sobre la responsabilidad civil», La Plata, p. 353; Orgaz Alfredo, «La ilicitud», Ed. Lerner, Córdoba, 1973, p. 184.

 (12) Ver mi trabajo «La víctima del daño y la aceptación de los riesgos», en E.D., t. 76, pág. 875.

 (13) DOCTRINA JUDICIAL, 1987-1, p. 439, fallo 1755.

 (14) «La Torneau», p. 256, núms. 704/5 cit. por Jorge A. Mayo en su interesante trabajo «Sobre las denominadas obligaciones de seguridad», publicado en La Ley 1984-B, p. 959, nota 86. También Bustamante Alsina, Jorge, op. cit. núm. 979.

 (15) Conferencia pronunciada el 21/12/ 37 en la Universidad Imperial de Tokio, publicada en el prólogo del «Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictiva y contractual», E.J.E.A., Buenos Aires, año 1977.