por Jorge A.M. Mazzinghi. Año 2018

 

I.Introducción

 

El nuevo Código Civil y Comercial ha mantenido el derecho a una porción legítima de la herencia en favor de los descendientes, de los ascendientes, y del cónyuge del causante.

En la línea de nuestra tradición jurídica (), el ordenamiento actual reserva una porción de la herencia para los parientes más cercanos al autor de la sucesión y establece, -en el art. 2447 del Código Civil y Comercial-, que “el testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas”.

Subsiste la distinción entre los herederos forzosos, -los que tienen un derecho propio e inviolable a una parte de la herencia-, y los herederos legítimos, -los parientes colaterales del causante- que tienen un llamamiento subsidiario y que pueden ser desplazados por la voluntad del testador.

La institución de la porción legítima está inspirada y apunta a la protección de la familia estrecha del causante, y procura que una parte sustancial del patrimonio se mantenga en cabeza de las personas más íntimamente unidas al causante, sus hijos, sus padres, y el cónyuge. ()

A falta de todos estos, la herencia será recibida por las personas incluidas en el testamento, -herederos o legatarios-, por los parientes colaterales, y, en última instancia, por el Estado.

En los países en los que no existe una porción legítima, el destino de los bienes depende de la voluntad del causante, y se corre el riesgo de que una persona impulsiva, o con la voluntad debilitada, o condicionada, le atribuya su patrimonio a personas con las que no tiene un vínculo sólido ni profundo, a los que se han acercado al futuro causante en los últimos tramos de su vida, a oportunistas, o a una mujer o a un hombre que finge o exagera el contenido de una relación supuestamente afectiva para alzarse con la herencia. ()

II.Prudente disminución de las porciones legítimas e incorporación de la mejora

El Código Civil y Comercial recientemente sancionado ha conservado, en líneas generales, el esquema del anterior ordenamiento legal, pero ha reducido cuantitativamente las porciones legítimas de los descendientes y de los ascendientes.

La legítima del cónyuge se mantiene en un medio de la herencia, pero el art. 2445 del Código Civil y Comercial reduce la porción legítima de los descendientes de 4/5 a 2/3, y reduce también la de los ascendientes de 2/3 a un medio.

La disminución es prudente.

En el sistema del Código Civil, las personas con hijos tenían un margen de maniobra muy limitado, pues sólo podían disponer de un quinto de la herencia. También estaban muy condicionados los que no tenían hijos ni cónyuge, pero tenían algún ascendiente vivo, pues, en tal situación, sólo podían disponer de un tercio de la herencia.

Ahora se ha ampliado considerablemente el margen de discrecionalidad, pues los padres pueden disponer de un tercio de la herencia, y los que tienen a sus padres o abuelos vivos pueden disponer de la mitad de la herencia. ()

No es esta, sin embargo, la única modificación cuantitativa en orden a la extensión de la porción legítima.

El art. 2448 del actual Código Civil y Comercial introduce la figura de la mejora, y le permite al causante disponer de un tercio de la porción legítima que resulte aplicable para beneficiar “a descendientes o ascendientes con discapacidad”.

La mejora está tomada del derecho español (), y amplía considerablemente la discrecionalidad del causante.

Si el causante tiene uno de sus hijos que padece una alteración funcional que le genera una desventaja para su normal integración, puede atribuirle no sólo la porción disponible, sino también una mejora equivalente a un tercio de la porción legítima.

De acuerdo con la redacción del art. 2448 del Código Civil y Comercial, el autor de la sucesión que tiene hijos podría disponer del tercio de la porción legítima, -un 22% de la herencia-, en favor de alguno de sus padres o de un abuelo que padezca una alteración funcional.

Este beneficio en favor de alguno o algunos de los ascendientes del causante no necesariamente retornaría a los hijos del instituyente de la mejora pues, aunque los hijos del causante concurrirían a la herencia de su abuelo por representación, éste podría tener otros hijos que participarían de los bienes objeto de la mejora. ()

Volviendo al supuesto de la mejora en favor de uno de los descendientes, y si los hijos del causante fueran dos, el afectado por una alteración funcional podría llegar a recibir el 33,33% de la herencia, -la porción disponible-, el 22,22% a título de mejora, -el tercio de la porción legítima-, y el 22,225% correspondiente a su propia porción legítima, -la mitad del 44,45% restante-. El hijo que no tuviera ninguna discapacidad podría verse limitado a recibir el 22,225% del total de la herencia, mientras que su hermano podría obtener el 77,775% de la herencia.

El resultado parece un tanto excesivo.

Al haberse ampliado la porción disponible, resulta exagerado que el causante pueda detraer un tercio de la porción legítima para mejorar al heredero que padece una discapacidad. ()

Además, la descripción de la figura que realiza el art. 2448 es abierta y comprensiva, pues abarca a los que padecieran una “alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”. ()

Un heredero que padeciera un trastorno físico o una malformación que le dificultara su integración social o laboral podría tener derecho a recibir casi el 80% de la herencia, mientras que su hermano, -sin ningún defecto físico-, debería conformarse con algo más del 20% de la herencia.

El propósito de proteger al más débil es entendible y justificado, pero quizás, atendiendo a la extensión de la porción disponible, la mejora debió fijarse en el 10% o el 15% de la legítima.

III.El derecho del heredero forzoso a la integridad de su porción legítima 

De la lectura coordinada de las normas que se ocupan de la regulación de la porción legítima resulta con claridad que el derecho del legitimario está sustancialmente dirigido a preservar la integridad de su cuota.

No interesa tanto que el heredero forzoso reciba las cosas que conformaban el patrimonio del causante, sino que obtenga valores o dinero que cubran y satisfagan la porción a la que tiene derecho.

Con esa idea, el art. 2450 del Código Civil y Comercial, -titulado “acción de entrega de la legítima”-, establece que “el legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota”. Y, en la misma línea, el art. 2451 del Código Civil y Comercial dispone que el legitimario que ha recibido menos de lo que le corresponde “sólo puede pedir su complemento”.

La referencia al heredero de cuota que se realiza en la primera de las normas transcriptas es bien ilustrativa, y remite a los que tienen derecho a una fracción o proporción de la herencia, en los términos del art. 2488 del Código Civil y Comercial. ()

Mirando el problema desde el punto de vista de los legatarios o donatarios que han recibido bienes o beneficios que afectan la porción legítima de los herederos forzosos, la solución es similar. El art. 2452 del Código Civil y Comercial prevé la reducción de la institución de herederos de cuota y los legados de modo de resguardar la porción legitima, y el art. 2454 del mismo Código, -referido a las donaciones excesivas-, afirma de un modo rotundo: “En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima”.

La finalidad de la ley es clara y consiste, fundamentalmente, en asegurarle al legitimario la percepción de los bienes o de los valores que cubran o satisfagan su porción legitima.

Es cierto que el heredero forzoso tiene acción reipersecutoria contra los adquirentes de bienes registrables, pero, aún en este caso, el donatario y el subadquirente demandado pueden desinteresar al legitimario “satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima”.

No cabe duda de que lo que se busca es que el heredero forzoso reciba valores que mantengan la integridad cuantitativa de su porción legítima.

IV.La curiosa excepción del art. 2459 del Código Civil y Comercial 

Después de reconocer el derecho del legitimario a accionar no sólo contra el donatario, sino también contra el tercero que adquirió la cosa del donatario, el art. 2459 del Código Civil y Comercial introduce una suerte de excepción o limitación al derecho del heredero forzoso.

Y lo hace en estos términos: “La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el art. 1901”. ()

Es obvio que lo que busca esta novedosa norma () es convalidar y sanear los títulos de los inmuebles y bienes registrables cuando hayan transcurrido diez años desde que se comenzó a poseer la cosa donada.

Si el causante donó el inmueble quince años antes de su muerte, y el donatario o un tercer adquirente lo poseyeron durante ese lapso, los herederos forzosos del donante no podrían recuperar el inmueble donado.

El precepto, -que puede explicarse por la necesidad de asegurar la circulación de los bienes-, es injusto, pues los herederos forzosos no tenían posibilidad de accionar en vida del donante, y, al producirse su muerte, los poseedores del bien tendrían derecho a invocar la prescripción adquisitiva neutralizando una acción que los legitimarios no habían podido plantear antes. ()

En el régimen del Código Civil no había cabida para semejante excepción, pues los arts. 3953 y 3955 del Código derogado dejaban bien en claro que los derechos de los herederos en resguardo de la porción legítima recién podían ejercerse, -y, en consecuencia, se hallaban sujetos a prescripción-, luego de la muerte del autor de la sucesión.

La norma del art. 2459 del Código Civil y Comercial importa una severa limitación del derecho de los herederos forzosos pues, transcurridos diez años desde la transmisión de la posesión (), los legitimarios no pueden recuperar la cosa donada de manos del donatario o del subadquirente. ()

La institución de la legítima es uno de los pilares fundamentales del régimen sucesorio y, por tal motivo, las normas que restringen su vigencia y eficacia, deben interpretarse con criterio restrictivo.

V.Alcance restrictivo de la excepción de prescripción adquisitiva 

Antes de abordar este último punto, es útil reiterar lo expuesto en el capítulo III en el sentido de que el nuevo Código Civil y Comercial no pone tanto el foco en la recuperación de las cosas objeto de una donación inoficiosa, sino más bien en el resguardo de la integridad de la legítima como cuota hereditaria.

La posibilidad de desbaratar la donación excesiva y lograr el retorno de la cosa donada al patrimonio del causante es un arma importante en manos del legitimario afectado, pero la acción de reducción va más allá, y se explica por el crédito que el heredero forzoso tiene contra el beneficiario de una donación que avanza sobre su porción legítima.

La norma del art. 2459 del Código Civil y Comercial, en la que se introduce la excepción fundada en la posesión de la cosa por más de diez años, viene a continuación del art. 2458 del Código Civil y Comercial que trata de la acción reipersecutoria contra los terceros adquirentes de la cosa donada.

La razón de ser de la limitación es la protección del título de los inmuebles y bienes registrables, evitando que esas cosas queden indefinidamente expuestas a las derivaciones de un conflicto hereditario. ()

Pero, dejando de lado la cosa, el punto es si el legitimario tiene derecho a proteger su porción legítima reclamándole al donatario los valores o el dinero necesario para cubrir la cuota hereditaria que resultó afectada por la donación.

Por mi parte, considero que la acción de reducción es una acción personal que debe conservar su virtualidad y su eficacia, aunque, en razón de lo que establece el art. 2459 del Código Civil y Comercial, no pueda recuperarse la cosa que constituyó el objeto de la donación. ()

El beneficiario de la donación podría haber vendido la cosa donada y conservar el precio en su patrimonio. De ser así, sería injusto que el legitimario no pudiera reclamarle el dinero necesario para integrar o complementar su porción legítima.

Si la legítima es una institución crucial en el régimen sucesorio, no tendría sentido amparar al donatario, -que recibió un bien a título gratuito, y lo enajenó, y es solvente-, y descuidar el derecho del heredero forzoso que tiene mayor jerarquía y un respaldo legal expreso. ()

Es cierto que la norma del art. 2459 del Código Civil y Comercial, al contemplar la situación del donatario y del subadquirente que ha poseído la cosa por más de diez años, afirma que “la acción de reducción no procede” en esas circunstancias, pero lo que no procede es la posibilidad de avanzar sobre la cosa donada en sí.

El reclamo del legitimario contra el beneficiario de una donación inoficiosa debería mantenerse en pie.

El alcance de la defensa de prescripción adquisitiva tendría que restringirse al amparo de la cosa cuya posesión se viene ejerciendo por un lapso prolongado.

Porque no es lógico que una excepción que nace de una relación real con una cosa se expanda y termine bloqueando la exigibilidad de un crédito. ()

En favor de la interpretación restrictiva del art. 2459 del Código Civil y Comercial que vengo propiciando, es ilustrativo citar la norma del art. 2456 del mismo Código: “En caso de insolvencia de alguno de los donatarios e imposibilidad de ejercer la acción reipersecutoria a que se refiere el art. 2458, la acción de reducción puede ser ejercida contra los donatarios de fecha anterior”.

Dejando de lado la posibilidad de enderezar la acción contra un subadquirente del inmueble o del bien registrable, lo importante del artículo transcripto es que hace referencia a la solvencia del donatario.

Quiere decir que el derecho del legitimario a reclamar la integración de su porción legítima contra un donatario de fecha anterior, depende de que el último donatario sea insolvente.

Y la insolvencia es un estado general que nada tiene que ver con la suerte o la situación de la cosa donada.

En otras palabras: Mientras el donatario resulte solvente, el heredero forzoso tendrá derecho a reclamarle a él la integración de su porción legítima. Aunque el donatario haya poseído la cosa donada por más de diez años, sigue siendo deudor, y, si es titular de otros bienes, tendrá que resarcir al legitimario por la merma de su porción.

El problema se ve con toda claridad desde el ángulo de un donatario de fecha anterior. Si el heredero forzoso pretende accionar contra él, aduciendo que no puede recuperar la cosa donada del donatario posterior porque la posee hace más de diez años, el demandado, -beneficiario de una donación de fecha anterior-, le exigirá, con todo fundamento la prueba de la insolvencia del último donatario.

Es que la posesión por más de diez años frena la restitución de la cosa en especie, pero no neutraliza ni bloquea la procedencia de la acción de complemento o integración de la porción legítima. ()

El heredero forzoso tiene un mejor derecho que proviene de la ley, mientras que el donatario recibió la cosa a título gratuito, sabiendo que, una vez abierta la sucesión del donante, podía llegar a verse en la necesidad de recomponer la porción legítima de los herederos forzosos del causante.

La excepción del art. 2459 del Código Civil y Comercial, derivada de la prescripción adquisitiva de la cosa donada, es un factor de consolidación del título sobre el inmueble o sobre el bien registrable objeto de la donación, pero no llega a ser un factor de extinción del derecho del legitimario.

La interpretación restrictiva que propugno, basada en los argumentos que he desarrollado en este breve trabajo, reduce el impacto negativo de una norma que es novedosa y que, -aplicada con un alcance amplio-, podría llegar a desbaratar todo el sistema de protección de la porción legítima de las personas más estrechamente vinculadas al causante.

 

  1. El Código Civil, fundado en los principios del Derecho Romano y en los criterios de los Códigos de la época, reconoció a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge como legitimarios. En la nota al art. 3565, Vélez Sarsfield cita una ley romana que establece: “La razón natural como una ley tácita afecta a los hijos la herencia de sus padres, y los llama a una sucesión que les es debida”. Este derecho a recibir la herencia es lo que explica el fundamento de la porción legítima.
  2. Afortunadamente, el nuevo Código Civil y Comercial deja de lado la figura de la nuera viuda sin hijos regulada en el art. 3576 bis del Código Civil. La nuera viuda y sin hijos, -y el yerno según algunos fallos de jurisprudencia-, tenía derecho a una porción legítima equivalente a una cuarta parte de lo que hubiera debido recibir su cónyuge en la sucesión de sus padres.
  3. El debate sobre la justificación de la legítima es muy antiguo y su reseña excedería los límites de este trabajo. Al respecto, es ilustrativa la opinión de Fornieles: “De todos los códigos vigentes, el nuestro es el que protege más fuertemente a la familia contra las liberalidades del causante, pues reserva para los hijos las cuatro quintas partes de los bienes. … Se ha creído que semejante traba restringe el derecho de propiedad, debilita la autoridad del padre al no permitirle distribuir los bienes entre sus hijos conforme a la conducta de éstos o sus necesidades, y finalmente, desmenuza el patrimonio por la partición forzosa, haciéndolo improductivo. Contra tales razones fácilmente refutables, ha prevalecido un sentimiento de justicia que obliga a mantener la igualdad entre los hijos y el más profundo aún del deber que incumbe a quien da la vida a una persona, de procurarle la mayor suma de bienestar posible”. (Fornieles, Salvador, Tratado de las Sucesiones, tomo II, 3ª edición, Ediar Editores, Buenos Aires, pág. 82/3). En el mismo sentido, enseña Pérez Lasala: “Este es el sistema acogido en la mayoría de las legislaciones modernas, pues en ellas el legislador no ha querido dejar librado a la voluntad del testador el reparto del total de la herencia, cuando a su muerte quedan determinados parientes próximos. En otras palabras, ha querido destinar una parte del caudal hereditario a esos parientes para que sea distribuida entre ellos, según las pautas legislativas. De esta forma, pensamos que el legislador ha querido no sólo afianzar los deberes naturales entre los miembros de la familia, sino evitar todo posible abuso del testador”. (Pérez Lasala, José Luis, Derecho de Sucesiones, tomo II, pág. 755, Ediciones Depalma, año 1981).
  4. En nuestro derecho, la extensión de la porción legítima no varía en función de la cantidad de hijos. En el derecho francés, en cambio, la porción legítima es de un medio de la herencia cuando se trata de un único hijo, de dos tercios si los hijos son dos, y de tres cuartos si los hijos son tres o más. En el derecho italiano, la porción legítima de los descendientes también es variable, pues alcanza a la mitad del patrimonio cuando queda un solo hijo, y a los dos tercios cuando los hijos son dos o más.
  5. El art. 823 del Código Civil español contempla la posibilidad de que los padres puedan mejorar a alguno o algunos de sus hijos o descendientes atribuyéndoles hasta un tercio de la herencia. La mejora sólo es admitida en la línea descendente, pero es más amplia que la incorporada en nuestro Código, pues se extiende a un tercio del acervo global y no requiere que los beneficiarios de la mejora padezcan una discapacidad como sí lo exige el art. 2448 del nuevo Código Civil y Comercial argentino.
  6. Para evitar esta descomposición del patrimonio, en perjuicio de los hijos del causante, sería más atinado y más prudente que el causante le reconociera al ascendiente con alguna discapacidad el usufructo de algún bien o un legado alimentario.
  7. Al comentar la norma del art. 2448 del Código Civil y Comercial, Rivera y Medina parecen dar a entender que la mejora puede llegar a un tercio de toda la herencia. Así se deduce de este párrafo: “Ahora bien, definida la discapacidad, la incorporación de este nuevo instituto intenta brindar protección al heredero que se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad, ampliando la porción disponible de la cual el causante podrá disponer para mejorarlo, la cual será de dos tercios (2/3). Esta porción se conforma de un tercio (1/3) correspondiente a la porción disponible, más otro tercio (1/3) de legítima de los colegitimarios, quedando para los restantes herederos forzosos el tercio restante””. (Rivera, Julio César y Medina, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, tomo VI, pág. 407, La Ley, año 2014). Yo pienso que la mejora equivale a un tercio de la legítima y no a un tercio de la herencia.
  8. La redacción del art. 2448 del Código Civil y Comercial se refiere al principio a los descendientes o ascendientes “con discapacidad”, lo que hace pensar en las hipótesis del art. 32 del mismo Código que contempla la situación de los que padecen “una adicción o una alteración mental permanente o prolongada”. Pero la norma describe la discapacidad, y no la restringe a un trastorno mental sino que la extiende a defectos físicos o alteraciones funcionales que generen desventajas o trastornos en la integración del sujeto. El concepto es de una amplitud llamativa.
  9. Los herederos de cuota son los que se denominaban legatarios de cuota en el Código Civil.
  10. La referencia al art. 1901 significa que las posesiones se suman. El que adquirió la cosa del donatario suma el lapso de su posesión a la de su antecesor, siempre que una derive inmediatamente de la otra y que pueda hablarse de antecesores y continuadores en la posesión. Esto agrava la posición del legitimario.
  11. En los Códigos Civiles de Francia, de Italia, y de España no aparece ninguna norma similar a la del nuevo art. 2459 del Código Civil y Comercial.
  12. El art. 920 del Código francés establece con toda claridad que el curso de la prescripción comienza a partir de la muerte del causante: “Les dispositions soit entre vifs, soit à cause de mort, qui excéderont la quotité disponible, seront réductibles à cette quotité lors de l’ouverture de la succession”. Al comentar esta norma, en el punto 12 de Dalloz, edition 2002, se subraya el comienzo de la prescripción: “… d’où il suit que la prescription ne commence à courir que du jour où ils ont la faculté d’exercer cette action, c’est à dire du jour du décès de leur auteur”.
  13. Es interesante apuntar que la norma del art. 2459 del Código Civil y Comercial hace correr el cuestionable plazo de diez años desde la toma de posesión de la cosa donada y no desde la fecha en la que quedó perfeccionado el título. Este matiz agrava las cosas, pues la posesión en cabeza del donatario podría ser anterior a la donación misma, acelerándose el cumplimiento del plazo de prescripción en perjuicio de los legitimarios.
  14. La doctrina ha criticado la norma del art. 2459. Julio César Rivera y Graciela Medina, en el Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo VI, pág. 430, La Ley 2014, opinan: “Si bien esta norma otorga mayor seguridad jurídica al donatario, ya que su título queda saneado por el transcurso de los diez años desde la fecha en que tomó posesión del bien donado, lo cierto es que implica una disminución importante sobre la integración de la masa de legítima, redundando en un perjuicio para el legitimario”. En un sentido similar se expiden Ferrer, Córdoba y Natale en “Observaciones al Proyecto de Código Civil y Comercial en materia sucesoria”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año 2012-IV: “Con esta norma se desprotege a la legítima por cuanto mientras está corriendo dicho plazo de prescripción adquisitiva, el heredero forzoso presuntivo no tiene acción para defenderse, la cual recién le nace con la muerte del donante cuando adquiere la calidad de heredero, en cuya oportunidad frecuentemente ya se habrá cumplido aquel plazo de diez años, con lo cual se consuma la lesión a la legítima”.
  15. En los fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, los autores expresan con claridad el propósito del art. 2459: “Se limitan los alcances de los efectos reipersecutorios de la acción de reducción, admitiéndose que el donatario poseedor oponga la excepción de prescripción adquisitiva breve. De este modo se intenta solucionar el grave problema que las donaciones tienen en el tráfico jurídico”.
  16. Al respecto, es interesante el análisis de Compagnucci de Caso: “Por su parte, López de Zavalía, seguido por un buen número de autores, entiende que la acción de reducción tiene carácter personal en todos los supuestos que se la admite. Si la acción lleva como objetivo obtener “valores” que se reclaman para proteger la legítima y, a su vez, queda limitada a esa medida, no es posible pensar en una “reivindicación”, muy a pesar del texto del art. 3955. Es una acción personal, con todas sus características y efectos, no una acción real”. (Compagnucci de Caso, Rubén H., “Contrato de donación”, editorial Hammurabi, año 2010, pág. 350) El distinguido autor cita a Lafaille: “La acción es personal porque su objetivo es un valor que reclama el heredero para completar la legítima, no la cosa”. (Lafaille, Curso de Contratos, tomo III, pág. 55).
  17. Sobre el punto, enseña Zannoni: “Lo que ocurre es que, independientemente, el donatario es responsable ante los herederos forzosos por el equivalente de la cosa donada -el inmueble- que no se encuentra en su patrimonio y cuya pérdida no se debió a un caso fortuito. Pero, entiéndase bien, no se trata de saber si es necesario previamente excutir los bienes del donatario: su obligación de restituir subsiste, pues transmitió el dominio de un inmueble que había adquirido por título resoluble”. (Zannoni, Eduardo A., Derecho de las Sucesiones, tomo 2, editorial Astrea, 1997, pág. 201)
  18. Borda se lamenta de que el Código Civil no le hubiera exigido al heredero demostrar la insolvencia del donatario como recaudo previo a accionar contra el tercero. El art. 563 del Código Civil Italiano y el art. 930 requieren la excusión de los bienes del donatario. (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho Civil, Sucesiones, tomo II nº 998, La Ley año 2008)
  19. Lo Prete subraya que, en esencia, la acción de reducción es personal, aunque goce de un efecto reipersecutorio: “Así, se ha dicho que la acción es personal, pero que de ella puede provenir una acción real: personal, en cuanto que su objeto es declarar la resolución de la donación; real, ya que en los casos de transmisión a terceros adquirentes el legitimario tiene una acción reivindicatoria que le sirve de medio para llegar a su fin, que es la resolución”. (Lo Prete, Octavio, “Acciones protectoras de la legítima”, editorial Hammurabi, año 2009, pág. 95)