por Jorge A. M. Mazzinghi. Año 2019

I. Introducción

El caso resuelto por la Sala G de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil versa sobre la procedencia de los alimentos en favor de uno de los cónyuges luego de decretado el divorcio.

Antes de analizar el fallo en si, puede resultar de alguna utilidad repasar las líneas generales que organizan actualmente lo atinente a los alimentos entre cónyuges.

Sobre este punto, el Código Civil y Comercial que rige a partir del mes de agosto de 2015 realiza una distinción que es clara.

En la primera parte del art. 432, establece que “los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho”.

A continuación, en la segunda parte del primer párrafo del art. 432, aclara que “con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes”.

La diferencia es tajante: Durante la convivencia (1) y en el período de la separación de hecho, los cónyuges están comprometidos a asistirse materialmente, a atender sus necesidades en función de los roles asumidos por cada uno y según las respectivas posibilidades económicas. Hasta que se decrete el divorcio, el deber alimentario es una expresión del deber de asistencia y constituye una consecuencia natural de la solidaridad familiar. 

Después del divorcio, los alimentos entre cónyuges pueden convenirse entre las partes. Si los cónyuges no los establecen por acuerdo mutuo, la procedencia de los alimentos es excepcional, y sólo cabe en las hipótesis del art. 434 del Código Civil y Comercial, “a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide sustentarse”, o a favor de “quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos”.

El carácter excepcional de los alimentos entre cónyuges luego de decretado el divorcio deriva de la redacción del art. 432 del Código Civil y Comercial, -“sólo se deben en los supuestos previstos en este Código”-, y resulta también de la formulación de las dos hipótesis en las que proceden los alimentos, la enfermedad grave anterior al divorcio, y la carencia de recursos y posibilidades suficientes como para que uno de los cónyuges pueda proveer a su propio y autónomo sostenimiento.

Pero esta excepcionalidad, -que conduce a una consideración en principio restrictiva-, no significa que los alimentos entre cónyuges divorciados sólo procedan en situaciones de indigencia extrema o de necesidades imperiosamente impostergables. (2)

II. La resolución de primera instancia, las apelaciones, y la decisión de la cámara 

En el caso que nos ocupa, la cónyuge divorciada solicita, -por el trámite de las medidas cautelares-, que se fije una cuota de alimentos provisorios en su favor y a cargo de su exmarido.

El tribunal de primera instancia valora el reclamo de la actora y, sin darle intervención al demandado, establece que el cónyuge debe abonarle a su anterior mujer una cuota dineraria de $ 10.000.- por mes, y que debe hacerse cargo de los gastos de mantenimiento de la vivienda, incluyendo las expensas.

La resolución de primera instancia dispone que la cuota de alimentos fijada provisoriamente regirá por seis meses a partir de que la decisión quede firme.

Las dos partes apelan. El demandado aduce que los alimentos luego del divorcio son excepcionales y que no procede establecerlos en forma provisoria. La actora se queja por el lapso de vigencia de los alimentos, -que considera exiguo-, y pretende que la obligación de su exmarido se extienda hasta que se encuentre liquidada la comunidad de ganancias, con un máximo de 12 años, que coincide con la duración del matrimonio.

La Excma. Cámara confirma la cuota provisoria fijada en primera instancia y sólo modifica el plazo de vigencia, determinando que los alimentos provisorios regirán hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio de alimentos.

III. El derecho de los cónyuges divorciados a obtener una cuota de alimentos provisorios 

Los juicios de alimentos son, -como casi todos los juicios-, mucho más largos que lo que tendrían que ser.

En condiciones más o menos normales, el proceso para establecer una cuota de alimentos definitiva puede llegar a extenderse por un año y medio o dos.

En la mayoría de los casos, el peticionante de los alimentos no puede aguardar todo este tiempo sin una cuota provisoria.

Si la cónyuge, -en el caso-, está realmente necesitada, si carece de “recursos propios suficientes” y no tiene “posibilidad razonable de procurárselos”, -como dice el art. 434 inc. b) del Código Civil y Comercial-, está a la vista y es obvio que no puede transitar el juicio de alimentos sin una cuota provisoria.

La situación es igual, -o peor-, si padece una enfermedad anterior al divorcio “que le impide auto sustentarse”, en la hipótesis del inc. a) del art. 434 del Código Civil y Comercial. (3)

Es cierto que los alimentos entre cónyuges luego del divorcio son excepcionales y sólo proceden en los supuestos que contempla el art. 434 del nuevo Código. Pero esta excepcionalidad no impide que, cuando los supuestos se configuran, y la necesidad es real, el cónyuge peticionante de los alimentos pueda reclamar y obtener una cuota provisoria que le permita sobrevivir durante el desenvolvimiento del proceso.

En el caso que comento, la cónyuge había continuado ocupando el inmueble que había sido la sede del hogar conyugal, y necesitaba imperiosamente que su exmarido le abonara una cuota dineraria y se hiciera cargo de las expensas y los otros gastos de la vivienda.

El Juzgado de Primera Instancia le reconoció este umbral de seguridad imponiéndole al demandado la obligación de afrontar una cuota provisoria de alimentos que fue confirmada por la Excma. Cámara.

La lectura del fallo no permite conocer con detalle las particularidades del caso, pero cabe suponer que la actora aportó indicios que mostraron sus necesidades y las posibilidades ciertas del demandado para hacer frente a la cuota establecida como provisoria.

Si de verdad fue así, si la peticionante de los alimentos logró acreditar que se hallaba encuadrada en alguna de las hipótesis que prevé el art. 434 del Código Civil y Comercial para admitir los alimentos luego del divorcio, la fijación de una cuota provisoria resulta razonable y hasta ineludible.

El art. 544 del Código Civil y Comercial que regula los alimentos entre parientes, pero que se aplica también a los alimentos entre cónyuges, y a los derivados de la responsabilidad parental, dispone lo siguiente: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

La posibilidad de que se fijen estos alimentos provisorios en los primeros tramos del juicio tiene un respaldo legal innegable, y será tarea de los jueces valorar en cada caso la verdadera necesidad del reclamante, las posibilidades del demandado, y decidir sobre el importe de la cuota.

IV. La cuota provisoria entre cónyuges divorciados come medida cautelar inaudita parte

La sentencia de la Sala G de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que estoy comentando dice que “la Juez de grado fijó una cuota de alimentos cautelar y provisoria…”.

El fallo no realiza comentario alguno acerca de la información sumaria que seguramente ofreció la actora para demostrar los presupuestos de su reclamo, y tampoco aclara si la medida cautelar se decretó sin escuchar al demandado, sin darle oportunidad de controvertir las afirmaciones de la peticionante, y demostrar que la cónyuge no estaba encuadrada en ninguno de los supuestos del art. 434 del Código Civil y Comercial. (4)

Si los alimentos provisorios se establecieron con carácter de medida cautelar, y sin escuchar al demandado, -como acontece generalmente-, la cuestión podría suscitar algún reparo.

Porque el peticionante de la medida cautelar tiene que demostrar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Y en el supuesto de los alimentos entre cónyuges divorciados, la verosimilitud del derecho puede no aparecer muy nítida ni muy convincente hasta que el peticionante acredite que se configura a su respecto alguno de los supuestos regulados por el art. 434 del Código Civil y Comercial.

La medida cautelar inaudita parte puede significar un comienzo excesivamente favorable para quien está constreñido a demostrar que su situación se encuadra en alguna de las hipótesis que la ley describe con un alcance y un tono restrictivos.

Alguien podría decir, con cierta razón, que, si en principio no hay alimentos entre cónyuges divorciados, no sería aconsejable concederlos sin más desde que se formula el pedido, y sin escuchar al demandado.

En mi opinión, se trata de un matiz que depende de los elementos de prueba que el peticionante haya aportado para acreditar su necesidad.

Si el actor demostró que padecía una enfermedad anterior al divorcio, si demostró que, en razón de su edad, o de la situación por la que atravesaba, no contaba ni podía contar con recursos como para solventar sus necesidades más primarias, la cuota de alimentos provisorios podría reconocérsele aún a título de medida cautelar y sin escuchar al demandado.

Hay casos en los que puede resultar más prudente correrle traslado al requerido antes de fijar la cuota. Pero en otros quizás no sea aconsejable dilatar el otorgamiento de la cuota provisoria, y convenga anticiparlos como medida cautelar.

En el fondo, es una cuestión de hecho librada al buen criterio de los jueces.

Las medidas cautelares son siempre modificables, y si la parte actora falseó o desfiguró los hechos para obtenerla, el demandado tendrá siempre la posibilidad de plantear que se deje sin efecto la condena o que se reduzca el importe de los alimentos provisorios. (5)

Mas allá de estas disquisiciones sobre la procedencia de admitir una cuota provisoria de alimentos entre cónyuges divorciados como medida cautelar plena, sin escuchar al obligado alimentario, lo cierto es que la cuota provisoria es admisible en los comienzos o en el transcurso del proceso alimentario.

Después de decretado el divorcio, los alimentos entre cónyuges no rigen con amplitud y están reservados a las dos hipótesis previstas en la ley, la enfermedad anterior al divorcio que impide la auto sustentación, y la falta de recursos suficientes como para atender a las necesidades del que los reclama.

Si uno de los cónyuges se halla en alguna de estas situaciones, -que pueden adquirir distintos matices y abarcar distintos grados de necesidad-, los alimentos son una consecuencia y una derivación del vínculo que existió entre los cónyuges y de la solidaridad que pervive y subsiste luego del divorcio.

Las hipótesis están definidas por la ley, pero no son tan extremas ni tan rebuscadas como algunos suponen (6).  Si uno de los cónyuges divorciados tiene una edad mediana o avanzada, y no tiene muchas posibilidades de obtener un empleo, el otro, -que puede hallarse en una situación económica mejor y gozar de un respaldo patrimonial más sólido-, tiene la obligación de alimentarlo.

En este caso, y en todos los que revistan características similares, el cónyuge que peticiona los alimentos puede requerir la fijación de una cuota provisoria mientras se desenvuelve el proceso. (7)

V. La duración de la cuota provisoria de alimentos entre cónyuges divorciados 

En relación a este tópico de la vigencia temporal de la cuota provisoria, el fallo de primera instancia había establecido que el cónyuge divorciado tenía que abonarla por seis meses.

La actora se agravió respecto de este plazo, -que consideró exiguo-, y planteó que la cuota provisoria tenía que regir hasta que se encontrara liquidada la comunidad de ganancias y no más allá de los 12 años durante los cuales las partes habían estado casadas.

Aunque el fallo de la Excma. Cámara que se transcribe no explica con detalle las connotaciones procesales del enfrentamiento de los cónyuges, cabe suponer que, -luego de decretado el divorcio-, la mujer había promovido un juicio de alimentos, -requiriendo una cuota provisoria como medida cautelar-, y ella o su exmarido habían puesto en marcha un proceso para liquidar o partir los bienes de la comunidad.

La resolución de primera instancia, conforme a la cual la cuota provisoria sólo se debería abonar durante seis meses, parece quizás demasiado acotada. En ese breve lapso, los conflictos entre los cónyuges seguramente no se habrían despejado, y las razones de necesidad invocadas por la cónyuge estarían todavía en pie luego de seis meses.

Pero la pretensión de la actora de que la Excma. Cámara decidiera que la cuota provisoria tenía que extenderse hasta la partición de la comunidad, sin superar los doce años de matrimonio, es francamente irrazonable y excesiva.

Porque la cuota provisoria de alimentos requerida y otorgada sin escuchar al demandado, y como una medida cautelar, no puede proyectarse hacia el futuro y transformarse en una suerte de red de seguridad cuasi permanente.

La Excma. Cámara decidió esta cuestión de la vigencia de la cuota provisoria con prudencia y buen criterio, declarando que ella regiría “hasta el dictado de la sentencia en el juicio principal”.

La solución es obvia e irreprochable. Si existía un juicio de alimentos en trámite entre las partes, la cuota fijada como provisoria y a título de medida cautelar sólo puede extenderse como máximo hasta que se dicte sentencia definiendo la procedencia de los alimentos en favor de la cónyuge, y la composición e importe de la cuota.

En el proceso de alimentos, el demandado tiene ocasión de aducir las defensas y los planteos orientados a demostrar que la accionante no se halla encuadrada en ninguna de las situaciones del art. 434 del Código Civil y Comercial, o que su reclamo es excesivo.

La cuota provisoria es un remedio excepcional y transitorio subordinado al resultado final del pleito.

En muchos casos, puede resultar aconsejable establecer un plazo estimativo de vigencia de la cuota provisoria de alimentos, -como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, aunque un tanto más prolongado-, para evitar que el beneficiario de los alimentos provisorios se conforme con ellos y, satisfecho con las ventajas de la cuota obtenida como provisoria, no impulse con la diligencia debida o prolongue intencionadamente el avance del juicio principal, ofreciendo pruebas superfluas o inconducentes que posterguen la sentencia.

Si, vencido el plazo estimativo, la sentencia definitiva continúa siendo lejana, el beneficiario de la cuota provisoria puede reclamar su extensión y el tribunal, de acuerdo con el comportamiento procesal de las partes, conceder la prórroga.

Pero, volviendo al caso en análisis, es absurdo pretender, -como lo hizo la actora-, que los alimentos provisorios se vinculen y rijan hasta que se concrete la partición de la comunidad, pues este debate, -referido a la liquidación de los bienes gananciales-, es una cuestión distinta, que puede tener relación o no con el estado de necesidad del beneficiario de los alimentos.

La cuota provisoria está ordenada y constituye un anticipo de la sentencia definitiva de alimentos, y lo natural es que su vigencia sea limitada y dependa del pronunciamiento que decide sobre el fondo de la cuestión alimentaria.

VI. Posible controversia acerca de la duración de la obligación alimentaria entre cónyuges divorciados 

Dejando un poco de lado el comentario del fallo de la Sala G de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, -que se pronuncia sobre la procedencia y extensión de una cuota provisoria como medida cautelar-, puede tener interés ensayar algunas pocas reflexiones sobre el tema de la duración de los alimentos entre cónyuges divorciados.

El inc. b) del art. 434 del Código Civil y Comercial que se refiere a los alimentos del cónyuge divorciado que “no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos”, establece que la obligación alimentaria “no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio”.

Este tope aparece en el inciso b) del art. 434 en el que se regulan los alimentos del cónyuge sin recursos propios ni perspectivas de obtenerlos, por lo que considero que es inaplicable al supuesto del inc. a) del mismo precepto, dedicado al cónyuge que padece una enfermedad grave anterior al divorcio. (8)

La norma que limita la extensión de los alimentos a la duración del matrimonio no es muy razonable (9) . Si los cónyuges estuvieron casados quince años, -entre los 45 y los 60 años de ambos-, y la mujer o el marido se encuentran en una situación de real necesidad que los autoriza a recurrir al auxilio del otro cónyuge, -con una posición económica mucho más desahogada-, no tiene sentido que la obligación alimentaria que contribuye a paliar la dependencia económica derivada quizás de la mala salud o de la falta de trabajo, tenga que interrumpirse y cesar por imperio de la ley cuando el cónyuge alimentado llega a los 75 años.

En el caso de cónyuges más jóvenes, que se casaron a los 28 años y se divorciaron a los 40, -con tres o cuatro hijos en común-, puede ocurrir que la situación del progenitor que tuvo y tiene a su cargo el cuidado personal de los hijos se vuelva más crítica después de transcurridos doce años luego del divorcio, cuando los aportes alimentarios en favor de los hijos comunes comienzan a reducirse, cuando hubo que vender quizás el inmueble ganancial para concretar la partición de la comunidad, y cuando las posibilidades de inserción laboral, -a los 52 años de edad-, muy probablemente se restrinjan.

La caducidad automática de la obligación alimentaria entre cónyuges divorciados por el solo hecho de que ésta se ha prolongado por más tiempo del que los cónyuges estuvieron casados, puede derivar en situaciones de injusticia patente. (10)

Es como si las pensiones por viudez no pudieran mantenerse y cesaran cuando transcurre un tiempo superior al del matrimonio.

El tiempo no puede tener una importancia tan determinante.

Si los cónyuges estuvieron casados y, luego del divorcio, uno necesita del otro, la obligación alimentaria que está dirigida a cubrir situaciones de auténtica y real carencia, tendría que poder extenderse mientras la necesidad subsista. (11)

Pero hay un tema más: La norma dice que la obligación alimentaria no puede durar más que el matrimonio. ¿Si los cónyuges estuvieron casados diez años, significa que, transcurridos diez años luego del divorcio, ninguno de los cónyuges le puede pedir alimentos al otro? O, en una interpretación más flexible, puede entenderse que, aunque uno de los cónyuges comience a sostener al otro a los ocho años del divorcio, la obligación no puede regir por más de diez años, esto es hasta que se cumplen dieciocho años de decretado el divorcio.

Como la disposición que limita la duración de la obligación alimentaria entre cónyuges divorciados no me parece razonable, y su aplicación puede conducir a situaciones de notoria injusticia, me inclino por una interpretación que restrinja sus alcances y que conduzca a sostener que uno de los cónyuges no puede estar constreñido a pasar alimentos en favor del otro por más tiempo que el de la duración del matrimonio. No importa el momento en que comenzó a hacerse cargo de las prestaciones alimentarias; lo único que no puede suceder es que tenga que cumplirlas por un lapso superior al que medió entre el casamiento y el divorcio.

La redacción del inciso b) del art. 434 del Código Civil y Comercial da pie para la interpretación que sugiero, pues lo que expresa la norma es que la obligación alimentaria, -esto es, el tiempo durante el cual uno de los cónyuges tiene que hacerse cargo del sostenimiento del otro-, no puede prolongarse por un lapso mayor al de la duración del matrimonio.

Si el estado de necesidad que justificó y dio lugar a la contribución alimentaria se presentó unos años después del divorcio, la obligación de abonar los alimentos no debería superar los años de duración del matrimonio, pero sí podría mantenerse luego de que transcurrieran después del divorcio el mismo número de años que estuvieron casados, puesto que hubo un lapso luego del divorcio durante el cual no se pagaron alimentos.

Otra situación dudosa es la del cese de la obligación alimentaria entre cónyuges divorciados por el hecho de que el beneficiario viva o haya vivido en unión convivencial.

Si el cónyuge enfermo o necesitado que está recibiendo una cuota del otro entabla una relación convivencial que dura un tiempo breve, y que se deshace por voluntad de ambos, o por el alejamiento o la muerte del conviviente, ¿tiene derecho a volver a reclamarle alimentos al cónyuge de quien en su momento se divorció, o debe entenderse que la unión convivencial posterior, -por mas breve que haya sido-, ha cancelado definitivamente el derecho alimentario respecto del cónyuge del matrimonio anterior?

Como los convivientes no se adeudan alimentos luego de la ruptura, me inclino a pensar que, en un caso de verdadera y acuciante necesidad, el beneficiario de los alimentos podría restablecer o actualizar su reclamo respecto del cónyuge de quien se divorció en su momento.

VII.Conclusiones

El comentario del pronunciamiento de la Sala G de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, permite extraer las siguientes conclusiones:

  1. El deber alimentario entre cónyuges divorciados se mantiene en tres supuestos, cuando los cónyuges lo han pactado, cuando uno de ellos padece una enfermedad grave anterior al divorcio, -que puede ser física o psíquica-, y cuando uno de los cónyuges carece de recursos suficientes como para sostenerse y no tiene posibilidades de procurárselos.
  2. Las situaciones son las descriptas por el art. 434 del Código Civil y Comercial, pero eso no quiere decir que las hipótesis contempladas tengan que interpretarse con rigor excesivo, y que los alimentos sólo procedan en casos de necesidad extrema, cercana a la indigencia (12) . Si uno de los cónyuges padece una enfermedad grave, o si los recursos con los que puede contar son insuficientes para llevar una vida normal y digna, tiene la posibilidad de reclamar el apoyo de su excónyuge, siempre que éste cuente con medios económicos más holgados y goce de una situación personal y de trabajo más favorable.
  3. En los supuestos en los que uno de los cónyuges divorciados puede reclamarle alimentos al otro, acreditados los presupuestos básicos de la pretensión, puede establecerse una cuota de alimentos provisoria en favor del necesitado.
  4. Esta cuota provisoria requiere un análisis cuidadoso de la situación invocada para acceder a los alimentos, y, en casos extremos, puede otorgarse como medida cautelar, sin escuchar al demandado. Como criterio general, resulta más aconsejable oír al demandado antes de fijar la cuota provisoria.
  5. Es razonable que, como principio, la cuota provisoria rija hasta el dictado de la sentencia definitiva de alimentos, salvo que el juicio se prolongue excesivamente a causa de la actitud procesal de la parte actora, en cuyo caso se puede suspender la vigencia de la cuota provisoria.
  6. El tope conforme al cual la obligación alimentaria entre cónyuges divorciados no puede durar más que el matrimonio sólo se refiere a la hipótesis del art. 434 inc. b) del Código Civil y Comercial, y no abarca el caso de que uno de los cónyuges padezca una enfermedad grave anterior al divorcio. (13)
  7. El límite fijado por la ley puede generar resultados injustos, por lo que debe interpretárselo con cierto rigor. Si la obligación alimentaria comenzó a hacerse efectiva tiempo después del divorcio, el tope hace que no pueda extenderse su cumplimiento por un número mayor de años que el de la duración del matrimonio. Los años transcurridos desde que se dictó la sentencia de divorcio hasta que comenzaron a abonarse los alimentos son irrelevantes y no se computan para hacer jugar el tope legal.

 

  1. Es infrecuente, -y algo rebuscado-, que uno de los cónyuges le reclame alimentos al otro mientras conviven. Sin embargo, hay un fallo de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora que admitió un reclamo de alimentos entre convivientes “en razón de la indiferencia del demandado en la atención de las necesidades familiares”. (CCCOM de Lomas de Zamora, Sala II, 16 de octubre de 1990, “M. de G., N.L. c/G.,H.R.”, J.A. 1992-IV-239). También es interesante el fallo de la Cámara de Apelaciones de Concordia, Sala Civil y Comercial III, 6-3-2000 que se publica en La Ley Litoral 2001-812, AR/JUR/2368/2000.
  2. Es infrecuente, -y algo rebuscado-, que uno de los cónyuges le reclame alimentos al otro mientras conviven. Sin embargo, hay un fallo de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora que admitió un reclamo de alimentos entre convivientes “en razón de la indiferencia del demandado en la atención de las necesidades familiares”. (CCCOM de Lomas de Zamora, Sala II, 16 de octubre de 1990, “M. de G., N.L. c/G.,H.R.”, J.A. 1992-IV-239). También es interesante el fallo de la Cámara de Apelaciones de Concordia, Sala Civil y Comercial III, 6-3-2000 que se publica en La Ley Litoral 2001-812, AR/JUR/2368/2000. (Pitrau, Osvaldo F., “El derecho alimentario familiar en el Proyecto de Reforma”, derecho de Familia, n| 57, pág. 222, Abeledo Perrot, noviembre de 2012)
  3. En este supuesto de la enfermedad grave, la obligación alimentaria se extiende a los herederos del alimentante. La transmisión del deber alimentario a los herederos del cónyuge fallecido muestra la importancia que la ley le reconoce a la solidaridad entre cónyuges divorciados, pues la norma general es que la obligación alimentaria cesa con la muerte del obligado (conf. art. 554 inc. b) del Código Civil y Comercial).
  4. De acuerdo a lo que establece el art. 197 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la parte que requiere una medida cautelar debe aportar la declaración de algunos testigos que acrediten la verosimilitud del derecho y los presupuestos de su procedencia. El art. 198 del mismo Código dispone que “las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte”.
  5. Así resulta de lo prescripto por el art. 203 del Código Procesal. Además, el afectado por una medida excesiva o que revele un abuso del derecho tendrá derecho a pretender el resarcimiento de los daños experimentados.
  6. Grondona parece asignarle este carácter extremo cuando afirma: “Los alimentos establecidos en el art. 434 inciso b) del Código Civil y Comercial se asemejan a los de toda necesidad previstos en el art. 209 del Código Civil” (Grondona, Paula; “Alimentos”, tomo I dirigido por Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel; pág. 247, Rubinzal Culzoni, año 2014.
  7. Mizrahi critica con vehemencia, -y con razón-, las posiciones que exageran el carácter excepcional de los alimentos luego del divorcio: “Es que una cosa es señalar -como lo dice la ley- que los alimentos, una vez disuelto el vínculo, se deben en los supuestos que los preceptos indican, y otra muy distinta es postular que tales emolumentos son para situaciones extraordinarias; para superar una indigencia; y, peor aún, que se proclame, sin ningún sustento normativo, que tales alimentos sólo rigen para casos de “pobreza extrema o de toda necesidad”, para que el reclamante “no perezca”; o afirmar tan ligeramente que tienen cabida únicamente para auxiliar al “menesteroso”. Reiteramos, nada de esto dice la ley y el intérprete carece de facultades para atribuir a los citados alimentos esa impronta tan exageradamente restrictiva”. (Mizrahi, Mauricio L., “Alimentos posteriores al divorcio”, Revista de derecho de Familia y de las Personas, año X, n| 1, febrero de 2018, pág. 6/7, Thomson Reuters La Ley)
  8. Además de que la referencia a la duración del matrimonio sólo aparece en el inciso b) del art. 434 del Código Civil y Comercial, sería ridículo que los alimentos por causa de una enfermedad grave tuvieran que cesar a pesar de que la enfermedad subsistiera y hasta podría haberse agravado con el correr de los años.
  9. En un trabajo anterior, “Derecho del cónyuge a percibir alimentos luego del divorcio”, publicado en La Ley del 21 de julio de 2015, tomo 2015-D, sostenía: “Es que los alimentos no son una compensación que se gradúa en función de los años de convivencia matrimonial o de tolerancia; son la respuesta actual y concreta a una necesidad que puede extenderse y hasta volverse más aguda y acuciante con el correr de los años”.
  10. Conf. Sambrizzi, Eduardo A., “Matrimonio y Divorcio en el Código Civil y Comercial”, tomo II, pág. 590, Thomson Reuters La Ley, año 2017.
  11. El tema lo insinúa Pitrau cuando dice que el límite temporal taxativo “promoverá un debate si subsisten las condiciones de estado de necesidad que lo habilitaron” (Pitrau, Osvaldo F. “El derecho alimentario familiar en el Proyecto de Reforma”, derecho de Familia n° 57, pág. 222, Abeledo Perrot, noviembre de 2012). Sobre este tema de la duración limitada de los alimentos, la posición de Mizrahi aparece un tanto ambigua pues, como principio general, lo encuentra justificado, pero luego admite que, en ciertos casos, la vigencia de los alimentos podría extenderse “más allá de los años de matrimonio”. (Mizrahi, Mauricio L., “Alimentos posteriores al divorcio”, Revista de derecho de Familia y de las Personas, año X, n° 1, febrero de 2018, pág. 12, Thomson Reuters La Ley)
  12. Yo no coincido con la indigencia o la necesidad super extrema como presupuestos para pretender el auxilio alimentario. En el contexto del anterior Código Civil, la doctrina se hallaba dividida sobre este punto. Al respecto, expresa la posición más restrictiva, la opinión de Belluscio: “Por el contrario, otra doctrina del mismo carácter y jurisprudencia acorde, con la que somos contestes en este punto, reduce la extensión de la cuota de alimentos a lo estrictamente indispensable para sobrevivir, para conservar la existencia”. (Belluscio, Claudio “Prestación Alimentaria”, editorial Universidad, año 2006, pág. 582).
  13. Conf. Robba, Mercedes y Sasso, Marcela Lorena; en el Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Julio C. Rivera y Graciela Medina, tomo II, pág. 66, editorial Thomson Reuters La Ley año 2014.