(Una reforma no del todo necesaria y con ciertas desprolijidades)
por Jorge A. M. Mazzinghi y Esteban M. Mazzinghi. Año 2017.
I. INTRODUCCIÓN
A fines del mes de mayo del corriente año 2017, el Congreso de la Nación sancionó la ley 27.363 a través de la cual introdujo algunas modificaciones al Código Civil y Comercial en materia de privación y suspensión de la responsabilidad parental.
En concreto, la ley definió nuevas causales de privación de la responsabilidad parental, -agrupadas en el art. 700 bis del Código Civil y Comercial-, y modificó el art. 702 del mismo cuerpo legal, contemplando un nuevo supuesto de suspensión.
En procura de la mayor claridad, abordaremos primero las novedades en materia de privación, comentaremos luego las modificaciones al art. 702 del Código Civil y Comercial sobre suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental, y concluiremos con un balance sobre las bondades y defectos de la ley 27.363.
El Código Civil y Comercial que entró en vigencia en el mes de agosto del año 2015 regula las causales de privación de la responsabilidad parental en una línea muy similar a la del Código Civil.
De acuerdo con lo que establece el art. 700 del Código Civil y Comercial, los progenitores pueden ser privados de la responsabilidad parental por cuatro motivos, por haber cometido un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo, por el hecho de haberlo abandonado, por poner en peligro la seguridad o la salud física o psíquica del menor, o por haberse declarado al hijo en situación de adoptabilidad.
La ley 27.363 consideró que las causales previstas en el Código Civil y Comercial actualmente vigente eran insuficientes, y sancionó el art. 700 bis en virtud del cual la responsabilidad parental también se pierde en las siguientes situaciones:
1. Si el progenitor es “condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el art 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación en contra del otro progenitor. ([1])
2. Si el progenitor es “condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el art. 91 del Código Penal de la Nación contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata”. ([2])
3. Si el progenitor es “condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el art. 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata”. ([3])
Al ampliar las causales de privación, y disponer que ésta se produce de pleno derecho, la nueva ley 27.363 se mantiene dentro del criterio tipificador y legalista del Código Civil y del reciente Código Civil y Comercial.
Otros ordenamientos jurídicos prefieren dejar en manos del juez la resolución sobre la privación de la responsabilidad parental.
El art. 170 del Código Civil español, por ejemplo, dispone genéricamente: “El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial”.
En el derecho italiano la “decadenza dalla potestà sui figli” también está librada y es resorte de los jueces. ([4])
Nuestro sistema jurídico, en cambio, prefirió y sigue prefiriendo la tipificación legal de las causales de privación de la responsabilidad parental.
II. LAS NUEVAS CAUSALES DE PRIVACIÓN
De acuerdo con la ley 27.363 recientemente sancionada, si uno de los progenitores es condenado por homicidio agravado por el vínculo, o por lesiones contra el otro progenitor, por homicidio contra una mujer mediando violencia de género o por el delito de lesiones o contra la integridad sexual del hijo o hija de que se trate, queda privado de la responsabilidad parental.
Las nuevas causales de privación tienen justificativo pues, si la responsabilidad parental es “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral”, -como dice textualmente el art. 638 del Código Civil y Comercial-, está claro que no pueden ostentarla el padre o la madre que son condenados por homicidio o lesiones contra el cónyuge o el otro miembro de la pareja, o por lesiones o delitos contra la integridad sexual del menor a quien deben proteger y formar.
Con todo, la remisión del art. 700 bis a las normas del Código Penal contiene algunas superposiciones y desprolijidades que es oportuno destacar.
El art. 700 bis alude al delito de homicidio agravado por el vínculo, y el art. 80 inc. 1º del Código Penal no sólo contempla el homicidio del cónyuge, sino que se refiere también al ex cónyuge, -en cuyo caso el vínculo está disuelto-, y a la persona con la que se mantiene o se ha mantenido una relación de pareja, supuestos en los que no existe estrictamente un vínculo jurídico. ([5])
El art. 80 inc. 1 del Código Penal también alude al homicidio del ascendiente. En esta hipótesis, la existencia del vínculo es innegable, pero no está del todo claro si la remisión del nuevo art. 700 bis abarca el supuesto, y si es razonable que, en todos los casos, la participación en el homicidio del padre o del abuelo implique la privación de la responsabilidad parental sobre los hijos.
Además, las remisiones de los incisos b) y c) del art. 700 bis a los delitos de lesiones o contra la integridad sexual “del hijo o hija de que se trata”, resultan claramente innecesarias, pues el art. 700 inc. a) del Código Civil y Comercial, -antes de la sanción de la ley 27.363-, ya establecía que la responsabilidad parental se perdía en el supuesto de que el progenitor fuera “condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata”.
Frente a esta norma general del Código Civil y Comercial, que privaba al progenitor de la responsabilidad parental en todos los casos en que fuera condenado por un delito contra la persona o los bienes de sus hijos, no tiene sentido remarcar la sanción en las hipótesis específicas del delito de lesiones o contra la integridad sexual, puesto que la privación de la responsabilidad parental ya estaba y está prevista en la norma general del art. 700 inc. a) del Código Civil y Comercial.
También merece una observación la remisión del art. 700 bis inciso a) al inciso 11 del art. 80 que alude al homicidio contra “una mujer cuando el hecho sea perpretado por un hombre y mediare violencia de género”.
En esta hipótesis, -la del progenitor varón que mata a una mujer-, la ley dispone que el autor del homicidio queda privado de la responsabilidad parental sobre sus hijos.
Sin embargo, si es la progenitora la que mata a una mujer, -o a un hombre-, la consecuencia no es la misma, puesto que no habría mediado violencia de género y, además, la víctima no fue una mujer.
Quiere decir que el hombre que mata a una mujer queda privado ipso facto de la responsabilidad parental sobre sus hijos, pero, en cambio, la conserva la madre que mata a un hombre o a otra mujer, lo que significa una inconsecuencia difícil de explicar.
III.LA CUESTIÓN DE LA TENTATIVA
El art. 700 bis incorporado por la ley 27.363 al Código Civil y Comercial tiene una novedad con relación al texto del art. 700, pues establece que la privación de la responsabilidad parental también se produce cuando el progenitor es condenado en grado de tentativa.
No está claro, sin embargo, si esta previsión general, -la privación de la responsabilidad parental opera aunque se configuren los delitos sólo en grado de tentativa-, está únicamente referida a las nuevas causales del art. 700 bis, o abarca también el supuesto regulado en el art. 700 inc. a) del Código Civil y Comercial, el de los delitos contra la persona o los bienes del hijo.
Si nos ceñimos a una interpretación literal y rígida del nuevo texto legal, parecería que la tentativa como causal de privación de la responsabilidad parental sólo rige para las hipótesis del nuevo art. 700 bis del Código Civil y Comercial.
Sin embargo, la conclusión no es del todo razonable, porque el delito doloso contra la persona o los bienes del hijo es un ataque directo de la mayor gravedad, y no tendría sentido que la tentativa determinara la privación de la responsabilidad parental en los supuestos del nuevo art. 700 bis y no en la hipótesis más abarcativa del inciso a) del art. 700 del Código Civil y Comercial.
IV.LA PRIVACIÓN SE PRODUCE DE PLENO DERECHO
La norma del art. 700 bis establece que “la condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental”.
Es una disposición novedosa y que genera cierta perplejidad.
Porque el art. 700 del Código Civil y Comercial, luego de enumerar las causales de privación de la responsabilidad parental, -entre ellas, la comisión de un delito contra la persona y los bienes del hijo-, dispone que la privación “tiene efectos a partir de la sentencia” que la declara.
Quiere decir que, en el panorama actual, -luego de la incorporación del art. 700 bis al Código Civil y Comercial-, hay algunos delitos que producen de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental, y hay otros, en cambio, que requieren una sentencia judicial expresa que decida y declare la privación.
La diversidad puede generar, -como decimos-, cierta confusión.
Desde nuestro punto de vista, es más atinado y prudente referir y hacer depender la privación de la responsabilidad parental de una resolución judicial.
La privación automática puede generar consecuencias imprevisibles e indeseables en un tema tan sensible y que puede afectar de lleno el interés y el bienestar de un menor.
Porque es cierto que las causales de privación son elocuentes y de gravedad innegable, pero, de todos modos, no nos parece positivo prescindir del criterio judicial.
Es que, en el fondo, la cuestión de la privación de la responsabilidad parental no debe enfocarse tanto desde el ángulo sancionatorio, -que también lo tiene-, sino desde el propósito y la finalidad de proteger a los hijos menores de edad.
Para evaluar los matices y los alcances de esta función tuitiva, la figura del juez es insoslayable, pues nadie mejor que él puede apreciar todas las circunstancias particulares, valorar los riesgos, y adoptar las medidas que mejor se correspondan con el interés superior del niño. ([6])
V. SE ACENTÚA EL ALCANCE CIRCUNSCRIPTO DE LA PRIVACIÓN
El nuevo artículo 700 bis sancionado por la ley 27.363, al describir los supuestos de privación de la responsabilidad parental derivados del delito de lesiones o contra la integridad sexual, alude al “hijo o hija de que se trata”.
Este giro, -que aparece al final de los incisos b) y c) del art. 700 bis- permite suponer que la privación de la responsabilidad parental establecida por la nueva ley se circunscribe y está sólo referida al hijo o hija que fue víctima del delito cometido por el progenitor.
La tónica es la misma que resultaba del art. 700 inc. a) del Código Civil y Comercial.
Pero la nueva ley acentúa una dirección que, para nuestro modo de ver, no es la más acertada.
Desde nuestro punto de vista, sería mejor que la comisión de estos graves delitos contra uno de los hijos le hiciera perder al progenitor el ejercicio de la responsabilidad parental sobre todos sus hijos.
Es tan severamente reprochable la conducta, -lesionar gravemente o afectar la integridad sexual de uno de sus hijos-, que no tiene sentido alguno mantener al progenitor en el ejercicio de la responsabilidad sobre los hermanos o medio hermanos de la víctima.
El resguardo del interés y del bienestar de los hijos que no fueron, -todavía-, directamente agredidos por el progenitor o progenitora, requiere que la privación de la responsabilidad parental tenga, -en principio, por lo menos-, un alcance general.
Si después se demuestra que la conducta delictiva del padre o de la madre tiene un alcance particular, circunscripto a la relación con uno de los hijos, y que los otros no corren riesgo alguno, podrá acudirse a la rehabilitación que está prevista en el art. 701 del Código Civil y Comercial.
La nueva ley insiste en una visión ceñida y particular, y, al aludir al “hijo o hija de que se trata”, dificulta más todavía la posibilidad de extender la privación de la responsabilidad parental a todos los hijos.
Para nosotros es avanzar en la dirección equivocada. El derecho francés, con un criterio más centrado en la protección del menor, regula la privación de la autoridad parental, -como allí se denomina-, con un alcance general, comprensivo de todos los hijos menores. ([7])
VI.LOS SUPUESTOS DE SUSPENSION
La tensión del accionar de la justicia radicará siempre en fallar con acierto o desacierto. Pero la materia en juzgamiento puede hacer las cosas más graves todavía. No es lo mismo errar en la consideración de un acto simulado, que equivocarse dejando en libertad a un violador serial.
Más dramático es, cuando esta decisión -además de centrarse en la inocencia o en la culpabilidad de un ser humano- involucra a otras personas allegadas o directamente relacionadas con quien está siendo juzgado. Y diríamos que el pico máximo de tensión se da cuando además de afectar al involucrado en el juzgamiento, la decisión determina seriamente la vida de otros que dependen directamente de éste. Es el caso de los hijos menores de edad cuando sus padres denunciados por el otro progenitor o por quien fuera, están siendo sometidos a un proceso donde se analiza un comportamiento delictual, vinculado a delitos que atentan contra ellos mismos.
La ley que comentamos incorpora al Código Civil y Comercial algunos supuestos de privación y suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.
Ya se ha analizado el art. 700 bis del Código Civil y Comercial que incorpora nuevas causales de privación de la responsabilidad parental.
Ahora nos concentraremos en el agregado del inciso e) del art. 702 del Código Civil y Comercial que se refiere a la delicada cuestión de la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental, cuando las conductas supuestamente delictivas no están todavía comprobadas. Es decir, cuando todavía no hay sentencia penal firme, absolutoria o condenatoria.
La nueva normativa determina que el mero procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis que no vamos a reiterar, puede ser causa de suspensión del ejercicio de la patria potestad. ([8])
Primero vamos a precisar algunos conceptos técnicos, para luego hacer un análisis valorativo de la nueva norma.
La indagatoria es un acto de defensa para el denunciado sobre el que pende un mero estado de sospecha. El procesamiento penal es una decisión judicial, es un paso más, porque se da luego de la indagatoria, cuando el juez considera que existe semiplena prueba o fuertes indicios de la posible comisión de un delito por parte del imputado.
Cuando la norma alude a “acto equivalente” al auto de procesamiento, se está refiriendo a los casos donde la legislación no prevé dicho acto procesal, sino otros de similares consecuencias. Es el caso por ejemplo del Código Procesal de la Pcia.de Buenos Aires, donde luego de la indagatoria no habrá auto de procesamiento sino llamamiento a juicio oral. En ambas situaciones lo que está claro es que la mera sospecha se ha convertido en un principio de prueba, referente a la comisión del delito investigado atribuido al imputado y cuya comprobación exhaustiva se hará en el curso del debate oral y público correspondiente.
A diferencia de lo que ocurre con los nuevos supuestos de privación, -que funcionan automáticamente como consecuencia de la condena-, la suspensión será objeto de un proceso más analítico de cada situación particular.
Es decir, no hay una sanción ipso iure entre el auto de procesamiento y el decreto de suspensión. Y además, la decisión estará en manos de otro juez que juzga las cuestiones de familia.
Puede entonces ocurrir que frente a un análisis efectuado por el juez de familia y dadas circunstancias especiales, quien está siendo procesado no resulte suspendido en el ejercicio de sus responsabilidades como progenitor.
Nos parece interesante esta suerte de reenvío del juez penal a quienes resulten ser en cada jurisdicción las autoridades de protección de los derechos de los menores, generalmente el Ministerio Público y los jueces con competencia en cuestiones de familia. Lo vemos saludable por cuanto no es infrecuente la injerencia de ciertos jueces penales en cuestiones de familia que terminan resolviendo sin tener una visión de conjunto, ni los equipos técnicos adecuados, cuestiones que exceden a su competencia, funcionando en algunos casos como tribunales de alzada de resoluciones adoptadas en el marco de un proceso civil, como ocurre cuando por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar o de impedimento de contacto se toman resoluciones que afectan o cambian situaciones ya resueltas por el juez de familia. ([9])
Es evidente que la norma en análisis requiere de un obrar prudente por parte de las autoridades encargadas de decretar la suspensión, porque ello de alguna manera, y tal como lo rescata Basset, involucra al principio de inocencia. ([10])
Un auto de procesamiento no es una condena, pero la semiplena prueba existente en materia penal sumado a que la cuestión específica será considerada por el juez de familia contando con mayores elementos de prueba y mirando todas las circunstancias, especialmente las que involucren a los menores de edad, nos parece que son razones suficientes para proceder en su caso con la medida de suspensión que autoriza la norma.
Lo que ocurre en este caso no es algo demasiado distinto a lo que sucede cuando se adoptan medidas cautelares como consecuencia de una denuncia de conductas lesivas de la integridad física, moral o sexual de otra persona. Tampoco hay -al dictarse una medida cautelar- una prueba acabada y concluyente de los hechos denunciados. Sí un control del cumplimiento de ciertos requisitos propios de toda resolución precautoria, como son verificar la verosimilitud del derecho y la necesidad de actuar porque la demora es ya de por sí un peligro.
Cuando se adopta una medida de este tipo, como podría ser el apartamiento del denunciado de las pretendidas víctimas, mediante la orden de respetar un perímetro de acercamiento, la suspensión de la comunicación etc. aún a riesgo de que se podría estar cometiendo una injusticia, el juez está optando por elegir el mal menor. Claramente lo peor sería desechar una denuncia que tiene visos de razonabilidad y permitir que se continúe ejerciendo la violencia sobre la víctima.
La norma del inciso e) del art 702 no es pues más gravosa ni más peligrosa que cualquiera de estas medidas cautelares que conculcan los derechos del denunciado. Se diría incluso que el hecho de que exista un procesamiento penal otorga a la medida una mayor garantía que muchas medidas cautelares que se dictan con menos material probatorio, a veces solo con la mera denuncia del interesado.
Lo que no se comprende demasiado, es el párrafo final de la norma en análisis, cuando se menciona que no deberá suspenderse el ejercicio de la responsabilidad parental en los casos del artículo 700 bis incisos a) y b), supuestos de homicidio y lesiones al otro progenitor o al hijo cuando haya mediado violencia de género.
Se define la violencia de género como el tipo de violencia física o psicológica ejercida contra cualquier persona o grupo de personas sobre la base de su sexo o género que impacta de manera negativa en su identidad y bienestar social, físico o psicológico.
Nos parece que hay un intento por entronizar a la violencia de género como una categoría autónoma de delito y no, como en realidad es, una horrible práctica que debe constituir un agravante de la pena.
El delito no es la violencia de género. El delito consiste en la violencia que determinó el homicidio o la lesión de otro ser humano, y que, en el caso de haberse dado en el marco de una contienda entre un hombre y una mujer o respecto de un menor, debe ser castigado con mayor severidad, porque repugna el uso de la fuerza en todos los casos, pero más cuando hay un aprovechamiento o un abuso de poder, dado por una cuestión de sexo o de autoridad paterna.
Por ello, no vemos claro el sentido de la norma de evitar la suspensión para un caso como el que contempla el artículo, cuando precisamente sería una situación que ameritaría más claramente que en los otros casos a proceder con la sanción.
Una interpretación podría ser que lo que pretende el legislador sería descartar la suspensión, cuando el antecedente de violencia haya provocado a su vez la reacción violenta del victimario que antes era víctima. Es decir, la posibilidad de defensa de quien es objeto de violencia. Si fuera este el sentido de la norma, nos parece que estaría mal encuadrado el supuesto, pues debió ser explicado de una manera mucho clara y acotada. En la interpretación textual parecería que la suspensión no procede en ningún caso donde el homicidio o las lesiones se hayan dado en el marco de una situación de violencia de género, lo que resulta incomprensible.
VII. CONCLUSION
A modo de conclusión o de balance sobre los aportes de la ley 27.363, nos parece oportuno poner de resalto lo siguiente:
- Respecto de las nuevas causales de privación de la responsabilidad parental incluidas en el art. 700 bis del Código Civil y Comercial, pensamos que, en general, están justificadas, pero que hay superposiciones y desprolijidades en la formulación que debieron haberse evitado.
- La consideración expresa de la tentativa como causal de privación resulta atinada, y debe extendérsela a todos los supuestos, los del art. 700 y los del art. 700 bis del Código Civil y Comercial.
- El funcionamiento automático de la privación puede generar problemas graves. Hubiera sido más prudente concentrar en el juez las decisiones referentes a la privación de la autoridad parental y a la protección del interés presente y futuro de los menores involucrados.
- La circunscripción de la privación a la víctima del delito importa acentuar una dirección que no nos parece la más correcta. Más prudente es que el juez pueda definir el alcance de la privación y extenderla, en su caso, a los hijos que no fueron víctimas del delito. Respecto de este punto, es importante subrayar que todo el análisis debe girar en torno a la protección efectiva del interés de los menores.
- La norma que se refiere a la suspensión nos parece más comprometida. Se protege la seguridad de las posibles víctimas con un criterio coherente, semejante al adoptado para las medidas cautelares restrictivas del contacto. El momento en que se operaría la privación es a partir de la condena penal, mientras que el momento en el que podría tener lugar la suspensión que no es de pleno derecho, se da con el acto de procesamiento o llamamiento a juicio oral. Evidentemente, lo segundo ocurrirá siempre antes que lo primero. Y si tomamos en cuenta la duración a veces excesiva de los juicios penales, resulta que la normativa a la que se refiere el art 702 inc. e) será en la práctica la herramienta de utilización preminente, y la que signará la relación entre el progenitor y su hijo con relación a la responsabilidad parental.
En suma, y evaluando en conjunto la normativa de la ley 27.363, pensamos que no enriquece la regulación del Código Civil y Comercial. Las desprolijidades e indefiniciones son muchas, y creemos que se ha perdido una oportunidad de mejorar sustancialmente el sistema legal, devolviéndole protagonismo al juez y flexibilizando, en beneficio de los hijos, la utilización de las herramientas conducentes a la privación y suspensión de la responsabilidad parental.
[1] Las conductas delictivas a las que remite el art. 700 bis inc. a) del Código Civil y Comercial son las descriptas en los incisos 1 y 11 del art. 80 del Código Penal: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua… al que matare: 1) A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia … 11) A una mujer cuando el hecho sea perpretado por un hombre y mediare violencia de género”.
[2] El art. 91 del Código Penal dispone textualmente: “Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir”.
[3] Se transcribe el art. 119 del Código Penal, en su actual redacción: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si: a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio; d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas; e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo. En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).»
[4] El art. 330 del Código Civil Italiano, enfocado en la protección de los hijos, dispone: “Il giudice può pronunziare la decadenza dalla potestà quando il genitore viola o trascura il doveri ad essa inerenti o abusa dei relativi poteri con grave pregiudicio del figlio. In tale caso, per gravi motivi, il giudice può ordinare l’allontanamento del figlio dalla residenza familiare”.
[5] Si el término “relación de pareja” utilizado por el art. 80 inc. 1 del Código Penal se identifica con las uniones convivenciales que regula el Código Civil y Comercial a partir del art. 509, está bien claro que no se trata de un vínculo jurídico sino de una situación de hecho que produce algunos efectos jurídicos. La unión convivencial resulta de la sola convivencia por el lapso de dos años, no requiere registro ni formalidad alguna, y se extingue por el cese de la convivencia durante un año. (conf. arts. 510 inc. e), 511 y 523 inc. g) del Código Civil y Comercial).
[6] Así lo entiende la doctrina española: “Se pretende en estas páginas examinar el régimen legal de esta medida, sin duda, extrema que incluye la disciplina de la patria potestad. Empero, antes de ello, cabe aludir brevemente a una cuestión de especial interés: me refiero, en concreto, a la finalidad protectora que hoy caracteriza esencialmente a la medida de privación de la patria potestad frente a la naturaleza sancionadora que tradicionalmente se le ha atribuido”. “En esta misma línea, la jurisprudencia más reciente insiste especialmente en la finalidad protectora que ha de inspirar la aplicación de la privación de la patria potestad”. (conf. Vázquez Pastor Jiménez, Lucía, en Derecho de Familia, coordinado por Gema Díez Picazo Giménez, Thomson Reuters, España, año 2012, pág. 1882/3)
[7] El art. 379 del Code dispone: “Le retrait total de l’autorité parentale prononcé en vertu de l’un des deux articles précédents porte de plein droit sur tous les atributs, tant patrimoniaux que personnels, se rattachant à l’autorité parentale; a defaut d’autre détermination, il s’étend à tous les enfants mineurs déjà nés au moment de jugement”.
[8] Artículo 702: Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure: a) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento; b) El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años; c) La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio; d) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales; e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis. El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la Ley 26061. No se procederá a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del presente inciso en los casos del artículo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.
[9] Ya nos ocupamos de este tema de la superposición de roles entre la justicia penal y el fuero de familia cuando la conducta sancionada por el código penal constituye también una violación a la normativa civil: ver Responsabilidad Parental y Alimentos en favor de los hijos de Jorge A.M.Mazzinghi y Esteban M. Mazzinghi. Pág 81, Colección Código Civil y Comercial de la Nación, Edit. El Derecho, Bs As, septiembre de 2016.
[10] “La privación automática de la responsabilidad parental y sus presupuestos. Reforma al Código Civil y Comercial”, Basset, Úrsula C., Publicado en: LA LEY 03/07/2017 , 1 Cita Online: AR/DOC/1708/2017