por Jorge Adolfo Mazzinghi (h). Año 1996

I. BREVE INTRODUCCION

El caso resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza no es un caso singular, ni atípico.-

Al contrario, podría decirse que se trata de una situación frecuente, común: La madre de una niña de unos pocos meses demanda, -en representación de la menor-, el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial. El demandado niega haber tenido relaciones íntimas con la actora y se resiste a someterse a los exámenes hematológicos a través de los cuales podría demostrarse, con precisión significativa, la filiación paterna de la niña.-

Los detalles del caso resultan del largo fallo de la Suprema Corte y no vale la pena reiterarlos.-

Diré únicamente que la actora es una mujer soltera, con una hija mas grande, fruto de una anterior unión, en realidad de un matrimonio inválido celebrado en el extranjero. Al tiempo de la concepción de su segunda hija, la accionante mantenía una relación afectiva o sentimental con el demandado, a quien considera el padre de la menor.-

El demandado también es, al parecer, soltero. Para negarse a la investigación de su paternidad, aduce que sus médicos le han aconsejado no correr riesgo alguno «en mi salud e integridad funcional».-

Los tribunales de primera y de segunda instancia admiten la demanda y declaran que la menor es hija extramatrimonial del demandado.-

El padre recurre ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, pero el alto Tribunal rechaza sus planteos y confirma su paternidad extramatrimonial.-

II. LA NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS BIOLOGICAS

Es sabido que las pruebas hematológicas constituyen hoy un instrumento cierto y preciso para acreditar los vínculos biológicos.-

En el caso que nos ocupa, la actora ofreció como prueba los ya clásicos estudios de histocompatibilidad que permiten descartar o, en su caso, afirmar con un altísimo grado de probabilidad la paternidad cuestionada. ([1])

El tribunal de primera instancia ordenó la producción de la prueba y el demandado se negó a que le extrajesen una muestra de sangre.-

Es interesante destacar el marco en que se produjo la negativa del supuesto padre. La actora había demostrado en el juicio la relación sentimental que la ligaba al demandado, al tiempo de la concepción. Había acreditado las circunstancias en que se habían conocido, las frecuentes visitas nocturnas del demandado, y su enojo ante la noticia del embarazo. ([2])

A la luz de estos hechos elocuentes, la oposición del accionado a someterse a las pruebas de sangre no podía interpretarse sino como una presunción en favor de la paternidad y en contra de la posición del demandado renuente.-

Las razones invocadas por los tribunales de grado y por la Suprema Corte para sostener esta interpretación son, en síntesis, las siguientes:

1. La norma del art. 4 de la ley 23.511 que establece «Cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una apersona y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará el exámen genético que será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y las enseñanzas científicas en la materia. La negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente».-

2. La norma del art. 205 del Código Procesal de la Provincia de Mendoza que dispone: «La colaboración de los litigantes es obligatoria en todo caso y se procederá en igual forma. Pero si se opusieren por tratarse de diligencias sobre su persona, el tribunal dejará sin efecto la medida y, si careciere su oposición de motivos razonables, podrá tener por cierto el hecho que se trataba de probar por este medio».-

En el caso, las razones invocadas por el demandado fueron particularmente inconsistentes y hasta ridículas, pues nadie puede sostener seriamente que la extracción de una muestra de sangre significa un riesgo para su salud.-

3. El derecho del niño a la propia identidad reconocido por la Convención de los Derechos del Niño, a la que nuestro país adhiere y que tiene, por ello, rango constitucional.-

4. El hecho de que la presunción favorable a la paternidad, derivada de la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas, está, en el caso, corroborada por las otras pruebas rendidas en el expediente.-

Los testigos dan cuenta de la relación sentimental que ligaba a la actora con el demandado al tiempo de la concepción, y algunos se refieren al disgusto de este último ante la noticia del embarazo y a su interés en que la actora se hiciera un aborto.-

Si, por el contrario, las pruebas reunidas en el expediente no aportaran ningún indicio favorable a la vinculación de la madre con el supuesto padre, si crearan una duda razonable sobre la posibilidad o la veracidad de esta relación, el juego de la presunción derivada de la negativa del padre a enfrentar las pruebas biológicas, sería mas vacilante, inseguro, y hasta podría resultar insuficiente para decretar judicialmente la paternidad del demandado. ([3])

No es lo que ocurrió en el caso, pues todas las presunciones, -las resultantes de la prueba testimonial y las emanadas de la actitud procesal del demandado-, coinciden en afirmar la paternidad del accionado renuente.-

5. Las opiniones doctrinarias vernáculas y los precedentes de derecho comparado que la sentencia de la Suprema Corte cita profusa y exhaustivamente.-

6. El sentido común, -o lo que la sentencia de la Corte llama el «derecho vivo»-, que se resiste a convalidar «un ejercicio antisocial del derecho y un fraude a la ley», y a favorecer «un afán obstruccionista y de falta de colaboración con la justicia». ([4])

El lúcido y profundísimo voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci no deja la mas mínima duda de que, en el caso, existían elementos para presumir la paternidad del demandado.-

Y mas que esto. El exámen de los antecedentes nacionales y extranjeros que cita la sentencia, lleva a pensar que sólo en casos muy excepcionales la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas resultará insuficiente para afirmar la paternidad. Por lo general, la actitud obstruccionista del demandado, su empeño en no querer afrontar los exámenes hematológicos, serán indicios elocuentes de que la atribución de la paternidad es auténtica y veraz.-

III. LA SENTENCIA QUE DECLARA LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL Y LA INDIGNIDAD SUCESORIA

Los fundamentos que tuvo la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza para afirmar, en el caso, la paternidad extramatrimonial, son tan convincentes y están desarrollados con tanta claridad y erudición, que es bien poco lo que puedo, al respecto, agregar.-

Me parece, en cambio, que es interesante ensayar un breve comentario acerca de las consecuencias legales de la declaración judicial de la paternidad.-

Después de las reformas introducidas por la ley 23.264 en el Código Civil, la falta de reconocimiento voluntario del hijo durante su minoridad constituye una causal de indignidad sucesoria, pues el art. 3296 bis del Código Civil dispone que «es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiere reconocido voluntariamente durante la menor edad…».-

Quiere decir que, en el caso que nos ocupa, el demandado vencido en el pleito no tendría, en principio, derecho a suceder a su hija, pues pesaría, en relación a él, una causal de indignidad sucesoria. ([5])

Si ella muriera sin descendientes, la herencia sólo aprovecharía a su madre, quien podría, -en virtud de lo prescripto por el art. 3304 del Código Civil-reclamar la exclusión del progenitor que se negó a reconocer a su descendiente, ahora causante de la sucesión.-

La norma del artículo 3296 bis del Código Civil valora la ilicitud de la conducta de quien se niega a reconocer un hijo y la sanciona con severidad, equiparándola a las otras causales de indignidad.- ([6])

Así, el padre que no asume su paternidad es ubicado en una situación legal análoga a la del condenado por homicidio o tentativa de homicidio contra el causante, o contra su cónyuge, o a la del condenado por adulterio con la mujer del difunto, o a la de quien no cuidó del causante abandonado o demente.-

A pesar de la gravedad de la sanción, no se trata de un castigo definitivo, pues, -como se sabe-, la indignidad queda neutralizada si el descendiente testa en favor de su padre renuente a reconocerlo (Conf. art. 3297 del Código Civil) ([7]), y se purga también con la posesión de la herencia durante tres años (Conf. art. 3298 del Código Civil).-

Un problema interesante plantea la definición del alcance preciso de la nueva causal de indignidad. El art. 3296 bis del Código Civil dice: «Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiere reconocido voluntariamente durante la menor edad…» ¿Qué debe entenderse por omisión de reconocimiento voluntario?.-

No hay duda de que, en el caso resuelto por la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, no medió un reconocimiento voluntario, pues el proceso culminó con una sentencia que declaró la filiación y seguramente dispuso su inscripción en los registros correspondientes.-

Pero, ¿habría reconocimiento voluntario si el padre se allanara al reclamo judicial de la filiación? ¿Y si el padre demandado comenzara por oponerse a la pretensión de su hijo, y luego, ante la fuerza de convicción de las pruebas rendidas en el juicio, se precipitase a reconocerlo antes del dictado de la sentencia?

En estas hipótesis, – o en otras semejantes-, el reconocimiento no sería espontáneo, ([8]), pues estaría provocado o inducido por la promoción de la instancia judicial. ¿Podría decirse que el padre o la madre, en estos supuestos, se negaron a reconocer al hijo voluntariamente?

Aunque la cuestión es dudosa, me inclino a pensar que sólo habría omisión de reconocimiento voluntario en aquellos casos en los que la inscripción de la filiación resulta de una orden judicial.-

La decisión de reconocer al hijo como propio, -por mas tardía o privada de espontaneidad que resulte-, neutraliza el funcionamiento de la norma del art. 3296 bis del Código Civil e impide la gravísima sanción de la indignidad sucesoria.-

Para sostener mi opinión, invoco el carácter restrictivo de las incapacidades e inhabilidades legales ([9]). Las causales de indignidad, como los supuestos de desheredación, no admiten una interpretación analógica o amplia.- ([10])

Así lo establece la norma del art. 3744 del Código Civil al disponer que «el heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es concedida, por efecto de la desheredación, por las causas designadas en este título, y no por otras aunque sean mayores«.-

Al regular los supuestos de indignidad, Velez Sarsfield define con cuidado las distintas causales y, en la nota al art. 3291 del Código Civil, aclara: «Si el acusado (por homicidio) muere antes de la condenación, no puede ser excluído de la sucesión como indigno de suceder. No se declara indigno todo autor del homicidio sino sólo el que ha sido jurídicamente condenado como tal. Así, el autor de un homicidio involuntario no es reputado indigno».-

Estas opiniones del codificador favorecen una interpretación restrictiva del instituto de la indignidad sucesoria, pues las causales se presentan como figuras cerradas, circunscriptas.-

Así, aunque en la causa penal existieran pruebas concluyentes de la culpabilidad, aunque se demostrara la autoría material, la indignidad sólo se configura a partir de la condena.- ([11])

De la misma manera, la indignidad derivada de la falta de reconocimiento voluntario se perfecciona en el supuesto de que la voluntad paterna resulta sustituida por el pronunciamiento judicial. Si el reconocimiento se produce en forma poco espontánea, si es tardío, o si sobreviene como consecuencia de la presión que importa una acción judicial, es, a pesar de todo, voluntario, y no resulta alcanzado por la sanción de la indignidad.- ([12])

IV. LA NEGATIVA DE LOS ALIMENTOS Y LA INDIGNIDAD SUCESORIA

La norma del art. 3296 bis del Código Civil, luego de referirse a la hipótesis del padre que no reconoce voluntariamente a su hijo, establece otra causal de indignidad sucesoria al disponer: «Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre… que no le haya prestado alimentos y asistencia de acuerdo a su condición y fortuna».-

La norma tiene un propósito moralizador clarísimo. Porque es injusto que el padre que se ha negado a aceptar su condición, o que se ha sustraido al cumplimiento de sus deberes alimentarios, pretenda recibir los beneficios de la herencia de su hijo.-

La última parte del art. 3296 bis del Código Civil está redactada en términos amplios, pues se alude genéricamente al hecho de que el progenitor no le haya prestado alimentos a su hijo.- ([13])

¿Cuál es el alcance de la norma? ¿Se refiere únicamente al padre o a la madre que se han negado a reconocer a su hijo o alude, en cambio, a cualquier padre o madre que han retaceado la asistencia alimentaria a sus hijos? ([14]) ¿Se configura la indignidad ante el menor incumplimiento del deber alimentario, o es necesario que exista una sentencia que determine y fije el deber alimentario?

La cuestión es ardua pues, -como digo-, la norma del artículo 3296 bis del Código Civil que sanciona la indignidad, no formula ninguna precisión.-

1. Alcance de la indignidad

El sentido de la norma legal me lleva a concluir que, en principio, todo padre o madre que le niega alimentos a su hijo incurre en la causal de indignidad sucesoria.-

 No me parece justo ni prudente reservar la indignidad al supuesto de los padres que se niegan a reconocer voluntariamente a sus hijos. La negativa al reconocimiento importa una causal autónoma de indignidad definida en la primera parte del art. 3296 bis del Código Civil. Si refiriéramos la hipótesis prevista en la segunda parte de la norma al caso de los padres renuentes al reconocimiento, se produciría una inútil superposición.-

La negativa de los alimentos configura una indignidad independiente y abarca, con amplitud, a cualquier padre o madre que, en vida de su hijo, se hubiera resistido al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.- ([15])

Vendría a configurarse una situación parecida a la que prevé el Código Civil en su art. 3295. Si es indigno «el pariente del difunto que, hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento público», también es lógico que lo sea el padre que desatendió sus deberes alimentarios en relación a su hijo menor.- ([16])

Porque es injusto que el progenitor que permitió que su hijo pasara necesidades en vida, concurra alegremente a recibir su herencia.-

La indignidad es una medida severa que castiga, en este caso, una inconducta gravísima.-

2. La necesidad de una sentencia o de un convenio homologado.

A pesar de que la norma del art. 3296 bis no realiza ninguna distinción, parece conveniente precisar que la indignidad sólo se configura a partir del incumplimiento de una sentencia o de un convenio homologado que establezca la cuantía del deber alimentario.-

Podrá decirse que los deberes alimentarios no se fundan en una sentencia o en un convenio formal, sino en la fuerza de los vínculos naturales, y esto es verdad.-

Sin embargo, razones de seguridad jurídica aconsejan reservar la indignidad sucesoria para aquellos supuestos en los que se verifica un incumplimiento patente y formal de la obligación alimentaria.-

Si así no fuera, si la indignidad se configurara ante cualquier incumplimiento de hecho de los deberes alimentarios, las sucesiones de un descendiente podrían dar lugar a un debate entre los ascendientes llamados a la herencia acerca de la forma en que cada uno cumplió, en vida del causante, su obligación alimentaria.-

Por lo demás, si no existe una sentencia judicial o un convenio homologado que recoja y defina el deber de asistencia de los padres en relación a sus hijos, es lógico presumir que este deber fue cumplido adecuadamente.-

La negativa a la prestación alimentaria que la norma del art. 3296 bis del Código Civil sanciona con la indignidad sucesoria requiere un alzamiento concreto contra los mandatos de una sentencia o de un convenio incumplido.-

V. CONCLUSIÓN

El interesante caso resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sobre la base de un excelente voto de la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, permite sentar las siguientes conclusiones:

  1. La filiación puede demostrarse hoy en día a través de los estudios de histocompatibilidad u otros exámenes que tienen la aptitud de establecer, con precisión, los vínculos biológicos.-
  2. La negativa a someterse a estos estudios importa una presunción a favor de los derechos pretendidos y en contra de la posición del renuente.-
  3. Esta presunción es mas fuerte todavía si las pruebas rendidas en la causa demuestran la existencia de una vinculación afectiva entre los supuestos padres al tiempo de la concepción.-
  4. La falta del reconocimiento voluntario del hijo durante su minoridad constituye una causal de indignidad.-
  5. También se configura la indignidad sucesoria cuando los padres, -matrimoniales e extramatrimoniales-, infringen sus deberes alimentarios o de asistencia en relación a sus hijos, y siempre que se trate del alzamiento contra una sentencia de alimentos o un convenio judicialmente homologado.-

    [1]. La jurisprudencia ha resuelto: «El nexo biológico hoy es científicamente acreditable con un grado de certeza tal que las mas de las veces supera al 99% de probabilidad diagnóstica». (C. 1a. C.C. San Isidro, Sala I, abril 28-1994, en El Derecho, tomo 159, pag. 181, fallo nº 45.904).-

    [2]. Es importante considerar la negativa del padre a someterse a las pruebas biológicas en el marco del panorama general de las relaciones personales alcanzadas por la pretensión. La apreciación del conjunto de la situación le corresponde, como es natural, al juez. En el derecho español, se le exige al accionante, -para aceptar la demanda-, la presentación de indicios sobre la relación personal, lo que me parece una exageración, pues las pruebas pueden aparecer durante el transcurso del proceso. Al respecto, es ilustrativo un fallo del Tribunal Constitucional de España: «Para salvaguardar el derecho de todo ciudadano a no verse sometido a reconocimientos de carácter biológico a causa de demandas frívolas o torticeras, la ley establece dos precauciones: a) la inadmisibilidad de la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funda y b) la procedencia de la realización de las pruebas biológicas si no son impertinentes o inútiles». (Tribunal Contencioso de España, Sala 1a. enero 17-1994, en El Derecho, tomo 157 pag. 257).-

    [3]. Así se infiere del texto mismo del art. 4 de la ley 23.511 que alude a la verosimilitud y razonabilidad de la pretensión. Es, también, la opinión de Grosman: «Si resiste el que rechaza la existencia del vínculo, el juez solo puede extraer de esta conducta la suposición de que hay compatibilidad sanguínea, insuficiente por sí sola para sostener la existencia del nexo biológico. La presunción desfavorable, en este caso, únicamente opera dentro del conjunto de antecedentes del proceso y tiene carácter complementario para la convicción judicial». (Grosman, Cecilia P. «Influencia del avance científico en la determinación jurídica de la paternidad», en El Derecho, tomo 85 pag. 190).-

    [4]. Al respecto, es interesante la sentencia del Tribunal Constitucional de España ya citado: «En los juicios sobre filiación se produce una colisión entre los derechos fundamentales de las distintas partes implicadas y, en dichos supuestos, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad en las que están en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos. Por ello, los derechos constitucionales a la intimidad y a la integridad física no pueden convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares». (Tribunal Constitucional de España, Sala 1a. enero 17-1994, El Derecho, tomo 157, pag. 255 y stes., con una nota del Dr. Germán Bidart Campos).-

    [5]. Tampoco tendría derecho al usufructo de los bienes de la menor, pues el art. 287 del Código Civil dispone que «el padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos … extramatrimoniales voluntariamente reconocidos».-

    [6]. El carácter ilícito de la conducta de quien se niega a reconocer un hijo ha sido invocado, en muchos fallos, como fundamento del derecho de las víctimas, -el propio menor y, eventualmente la madre-, a reclamar la reparación de los daños experimentados. A título de ejemplo, pueden citarse el de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, abril 14 de 1994, publicado en El Derecho, fallo 45.905, y el de la misma Sala L del 23 de diciembre de 1994 que se publica en La Ley, fallo nº 93.656.-

    [7]. La doctrina mas actual considera que el perdón de la indignidad puede deducirse de otros hechos del causante que revelen su inequívoca voluntad de superar la ofensa. Así opina Borda: «Por nuestra parte coincidimos con quienes sostienen la validez del perdón no contenido en un testamento, siempre que la prueba sea fehaciente». (Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil», Sucesiones, Tomo I, nº 146, pag. 120).

En el mismo sentido se pronuncia Perez Lasala, José Luis, «Derecho de Sucesiones», Tomo I, nº 275, Ediciones Depalma, año 1978).-

El tema tiene mucho interés en el caso que nos ocupa, pues bien puede ocurrir que el menor no reconocido voluntariamente por su padre anude luego con él una relación estrecha y armoniosa de la que pueda inferirse el perdón de la indignidad.-

    [8]. El art. 11º de la ley 14.367 aludía al «reconocimiento espontáneo» de los padres naturales para concederles, -sólo en esa hipótesis-, el usufructo sobre los bienes de sus hijos. La norma fue derogada, y el art. 87 del Código Civil se refiere ahora al «reconocimiento voluntario», calificación que tiene un significado mucho mas claro.-

    [9]. Conf. Prayanes, Eduardo; «Derecho de Sucesión», Librería Jurídica Valerio Abeledo, Buenos Aires, año 1949, nº 9, pag. 50: «La enumeración legal es estricta, porque la indignidad es una sanción civil y en esta materia la interpretación debe ser literal».-

    [10]. Conf. Poviña, Horacio L., «Indignidad y desheredación», Universidad Nacional de Tucumán, año 1965, punto 9.

    [11]. Así lo entendió un viejo fallo de la Cámara Civil: «A los fines de la exclusión de herencia fundada en la causal de indignidad se origina en la sentencia criminal, en la condena que castiga el hecho previsto y no en el hecho mismo». (C.N.Civil, Sala D, Octubre, 31-952; «Diaz, María c/ Alba, Juan (suc)», en La Ley, tomo 69, pag. 198).-

    [12]. Así se deduce de las enseñanzas de Perez Lasala: «Las causales de indignidad previstas en el Código Civil son de carácter limitado. La enumeración responde a la idea del «numerus clausus». De ahí que la indignidad no podría aplicarse por analogía a otras causas no previstas en la ley, aunque fuesen de la mayor gravedad. Este principio aunque no aparece especificado en ningún precepto, a diferencia de lo que acontece con la desheredación, surge de la naturaleza sancionadora de la institución». (Perez Lasala, José Luis, «Derecho de Sucesiones», Tomo I, nº 255, Ed. Depalma, Buenos Aires, año 1978).-

    [13]. El Código de México y el de Venezuela consideran indignos a «los parientes a quienes incumbe la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trata y se hubieran negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello». Así lo recuerda De Gasperi, Luis, en su «Tratado de Derecho hereditario», Tomo I, nº 35, T.E.A., año 1953).-

    [14]. Mendez Costa interpreta la norma en un sentido amplio: «Conforme a la segunda oración del art. 3296 bis, es indigno para suceder al hijo, el padre o la madre, matrimonial o extramatrimonial, que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna». (Mendez Costa, María Josefa; «La Filiación», nº 251, pag. 385, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Rep. Argentina).-

    [15]. La indignidad consagrada en la última parte del art. 3296 bis del Código Civil tiene un antecedente en el Proyecto de Reforma de 1936 que prevé: «Podrá ser excluido como indigno… 5. Que, siendo pariente del causante no lo recogiere o suministrare alimentos, cuando supo que se hallaba en abandono; u omitiese internar al insano en establecimiento apropiado»

La norma proyectada considera la negativa a prestar alimentos como una causal de indignidad sucesoria. Y la considera en términos amplios, referida a cualquier pariente del causante.-

    [16]. Poviña le asigna a la norma del art. 3295 del Código Civil, «el evidente y persistente propósito de fomentar la solidaridad familiar». (Conf. Poviña, Horacio L. «Indignidad y desheredación», Universidad Nacional de Tucumán, año 1965, nº 37).- El cumplimiento de los deberes alimentarios que los padres tienen en relación a sus hijos es una demostración bien elocuente de la vigencia de la solidaridad familiar.-