Autor: Jorge A. Mazzinghi (h).
Año: 2004
I. INTRODUCCIÓN – EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
El régimen de bienes en el matrimonio está fundado en la distinción entre los bienes propios y los bienes gananciales.
Los primeros son, -en términos generales-, los que pertenecían a cada uno de los cónyuges con anterioridad a la celebración del matrimonio, y los recibidos después a título gratuito, por herencia o donación.
Los bienes adquiridos durante el matrimonio “por compra y otro título oneroso”, los frutos de los bienes propios y, en general, los provenientes del trabajo y de la actividad de cada uno de los cónyuges, son bienes gananciales y constituyen el contenido o el capital de la sociedad conyugal. (1)
Cuando se produce la disolución de la sociedad conyugal, -por muerte de uno de los cónyuges, por nulidad del matrimonio, separación personal, divorcio vincular, o separación anticipada de bienes-, cada uno de los cónyuges tiene derecho a retener sus bienes propios, y a retirar o percibir la mitad del conjunto de los bienes gananciales (2).
Este proceso de fijación y determinación de los derechos de cada uno de los cónyuges, o de sus herederos, se denomina liquidación de la sociedad conyugal, y puede ser el resultado del acuerdo entre las partes, o de una resolución judicial, cuando la liquidación transita por una senda litigiosa.
La liquidación de la sociedad conyugal es una operación compleja porque, además de apuntar al reparto de los bienes gananciales, el proceso incluye la atribución de las deudas, y todo lo atinente a la determinación y cancelación de los créditos que pudieran haber nacido entre los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal. (3)
Este último es, -precisamente-, el tema de las recompensas que me propongo abordar en este trabajo.
II. EL PROBLEMA DE LAS RECOMPENSAS
Los bienes propios y los bienes gananciales no se mantienen, -durante el matrimonio-, en órbitas o compartimentos absolutamente separados e incomunicados.
Por el contrario, es bastante frecuente que los cónyuges utilicen o apliquen fondos propios a la adquisición o mejora de bienes gananciales, y también es habitual la inversión de recursos gananciales, – provenientes del trabajo de los respectivos cónyuges o de los frutos de los bienes propios-, en la consolidación o mejora de algún bien propio.
Este juego recíproco de trasvasamientos del campo propio al ganancial, -o del ganancial al propio-, es el que origina y da lugar, -al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal-, al problema de las recompensas.
Porque las recompensas están dirigidas a recomponer la integridad del conjunto de los bienes propios del marido y de la mujer, y a preservar el caudal de los bienes gananciales, corrigiendo los desvíos que hubieran beneficiado a una o a otra masa durante la vigencia del matrimonio.
III. LOS CASOS MAS FRECUENTES DE RECOMPENSAS
Uno de los supuestos mas comunes de recompensa es el que se presenta cuando se han invertido fondos gananciales en la compra de un bien que reviste y conserva carácter de bien propio.
Esto puede ocurrir en los casos, -bastante frecuentes-, en que uno de los cónyuges recibe la parte sustancial de un bien por herencia, y adquiere partes menores de los otros coherederos, con fondos gananciales. El bien heredado será propio, pero existe un derecho de recompensa a favor del haber ganancial equivalente a los fondos invertidos en la consolidación del dominio de la totalidad del bien.
La misma situación se presentará siempre que se inviertan fondos propios y gananciales en la adquisición de un bien. Como nuestra doctrina rechaza la calificación de bienes mixtos, la cosa se tomará como propia o ganancial en función del aporte cuantitativamente mayor, generándose la correspondiente recompensa a favor del patrimonio del cónyuge que efectuó la contribución minoritaria o a favor de la comunidad.
También nace una recompensa cuando un bien es adquirido por una causa anterior al matrimonio y el precio resulta abonado parcialmente con dinero ganancial. El adquirente deberá reintegrar ese importe a la masa ganancial.
Hay otros casos, -también muy frecuentes-, en que se efectúan mejoras en un bien propio de alguno de los cónyuges con dinero ganancial, y, viceversa, cuando se ha invertido dinero propio para realizar edificaciones o mejoras de cualquier otro tipo en un inmueble ganancial.
Las mejoras, -aunque hubieran sido cuantitativamente importantes-, no alteran la naturaleza del bien, que sigue siendo propio o ganancial, según su título originario, pero dan lugar a una recompensa en función de la naturaleza de los fondos invertidos. (4)
Las recompensas también se originan en el pago de las deudas. Si se aplicaron fondos de origen propio para cancelar un crédito hipotecario que se había tomado durante el matrimonio para atender gastos comunes, la sociedad conyugal está obligada a reconocer o reintegrar el aporte propio que concurrió a extinguir una deuda ganancial. Lo mismo ocurre si se invierten fondos gananciales para levantar una hipoteca que pesaba sobre un bien propio de alguno de los cónyuges, siempre que la deuda revista también carácter propio, por ser anterior al matrimonio, o por haberse contraído, por ejemplo, en beneficio exclusivo del cónyuge propietario del bien hipotecado.
Los ejemplos son muy variados: Si el cónyuge fallecido efectuó un legado con un bien ganancial, sus herederos tienen que reconocerle al cónyuge supérstite una compensación equivalente a la mitad del bien legado (5). Si se utilizaron fondos gananciales para cumplir con un cargo impuesto en una donación, el donatario, -que invirtió dinero ganancial para consolidar la incorporación de un bien propio-, adeuda una recompensa a la masa ganancial.
IV. UN SUPUESTO CONTROVERTIDO
En todos los ejemplos considerados en el apartado que antecede, la vinculación entre el aporte ganancial en beneficio de un bien propio, o el aporte propio que favorece a la sociedad conyugal, surge y se advierte con toda claridad.
Ya sea que se invierta en la adquisición de un bien, o que se efectúe una mejora, o que se cancele una deuda, o que se apliquen fondos gananciales al cumplimiento del cargo, el trasvasamiento de fondos propios en beneficio del acervo ganancial, o de fondos gananciales en provecho del patrimonio propio de alguno de los cónyuges, aparece en forma innegable y patente.
En el supuesto que quiero considerar en este punto, la inversión de fondos propios en beneficio de la comunidad tiene características bastante mas borrosas.
Se trata del caso de la venta de un bien propio de uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal (6).
La mayoría de la doctrina, y la jurisprudencia mas reciente, consideran que el enajenante de un bien propio tiene, -por el solo hecho de la venta-, derecho a una recompensa proporcional al producido de la enajenación, sobre la base de la presunción de que los fondos habidos derivaron en un beneficio de la sociedad conyugal. (7)
De acuerdo con este criterio, no es el pretendiente de la recompensa quien debe demostrar que el producido de la venta favoreció al matrimonio (8). Los últimos fallos presumen que esto fue así, y ponen sobre el cónyuge del enajenante la carga de probar que la liquidación del bien propio no benefició a la comunidad y que, por el contrario, el resultado de la enajenación sólo aprovechó al vendedor, manteniéndose en la esfera de su arbitrio. (9)
El tema es complicado, pues, aunque es cierto que, por lo general, la liquidación de un bien propio durante la vigencia de la sociedad conyugal, contribuye a robustecer y consolidar la economía familiar, o a apuntalar el nivel de vida de los cónyuges, -y eventualmente de los hijos-, no es forzoso que así sea (10).
También puede ocurrir que el cónyuge enajenante haya mantenido el producido de la venta en el campo de su administración reservada, o se lo haya gastado en su propio y exclusivo beneficio, lo que privaría de todo sustento al reclamo ulterior de una recompensa (11).
Desde mi punto de vista, lo razonable seria exigirle al enajenante que demostrara no sólo la venta, sino también que, a partir de la enajenación, la situación económica del matrimonio experimentó una genérica mejoría, que los gastos cotidianos crecieron, que se cancelaron algunas deudas que afectaban al patrimonio ganancial, que se registró un aumento del nivel general de vida.
Estos indicios, -que vendrían a sostener y a apuntalar la presunción general-, podrían constituir la base del reclamo de una recompensa.
Si, por el contrario, el enajenante no pudiera arrimar ninguna prueba a favor de un mejoramiento general de la evolución matrimonial, la aspiración a la recompensa quedaría sin sustento alguno.
La dificultad del caso que nos ocupa radica en que, -a diferencia de los supuestos analizados en el punto III-, el aporte derivado de la venta de un bien propio no se ha corporizado en una mejora concreta o en una inversión determinada.
Es verdad que, en muchos casos, las dificultades económicas del matrimonio, o el deseo, -por lo general, compartido-, de una evolución mas holgada, impulsan a uno de los cónyuges a desprenderse de un bien propio en beneficio de las necesidades comunes.
Si el enajenante demuestra que, a partir de la venta, la gestión de los bienes gananciales y la evolución de la familia experimentaron una mejoría, es justo que se le reconozca el derecho a una recompensa, pues estas tienden, precisamente a restablecer el equilibrio y a mantener la integridad de los bienes propios y de los gananciales.
V. LA OPORTUNIDAD PARA RECLAMAR LAS RECOMPENSAS
No cabe ninguna duda de que las recompensas sólo pueden ser pretendidas con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, en el proceso de liquidación (12).
Durante la vigencia del matrimonio, sería impensable abrir un debate sobre la procedencia y extensión de las respectivas recompensas (13).
Y tampoco en el marco de la separación de hecho pues, como se sabe, ésta puede hacer cesar la ganancialidad, pero no disuelve la sociedad conyugal.
De lo expuesto, resulta con toda claridad que las recompensas pueden reclamarse recién a partir de la disolución de la sociedad conyugal.
Pero, ¿hasta cuando pueden exigirse estos créditos derivados de la aplicación de fondos propios en el desenvolvimiento del patrimonio ganancial, o de fondos gananciales en provecho de los bienes propios de alguno de los cónyuges?.
De acuerdo con una primer visión, la acción para pretender las recompensas, -como parte del proceso de liquidación de la sociedad conyugal-, sería imprescriptible. Producida la disolución de la sociedad conyugal, los cónyuges no tendrían un plazo de prescripción para impulsar su liquidación.
La posición no parece tener mucho sustento jurídico y, ciertamente, no conduce a resultados prácticos.
Es cierto que el art. 3460 del Código Civil, -aplicable en virtud de la remisión de los arts. 1311 y 1313 del Código Civil-, establece que “la acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión” y es cierto también que el art. 4019 inc. 3º del Código Civil dispone que es imprescriptible “la acción de división, mientras dure la indivisión de los comuneros”.
Pero estos criterios favorables a la imprescriptibilidad deben aplicarse únicamente al supuesto concreto del derecho a reclamar la división de las cosas que son poseídas por todos sus titulares.
Las recompensas son créditos que pueden funcionar al margen del derecho estricto a pretender la división de las cosas comunes.
Un reciente fallo de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro, declaró que el derecho a pretender la liquidación de la sociedad conyugal prescribe a los 10 años (14). El fallo, -cuyos alcances no son fáciles de precisar en lo que se refiere a la partición de los bienes gananciales-, invoca la nota de Vélez Sarsfield al art. 4019 del Código Civil, en la parte que dice que “si se trata de la comunidad de bienes entre los esposos o de una sociedad, la acción de división no es imprescriptible”.
Pero, aunque se considerara que el derecho a pretender la división de los bienes gananciales es imprescriptible, y que éstos no dejan de serlo por el transcurso del tiempo, el tema de las recompensas es distinto.
Aquí no se trata de partir un bien que se posee en conjunto; se trata de reclamar el reintegro de sumas aplicadas en beneficio del capital de la sociedad conyugal, o en provecho de un bien propio, y, en este sentido, parece bastante claro que la vigencia de la acción debe encuadrarse dentro del plazo genérico de prescripción de 10 años (15).
VI. LA PROCEDENCIA DE LOS INTERESES
Una vez disuelta la sociedad conyugal, y como un capítulo de su liquidación, el cónyuge que aportó fondos propios a la adquisición de un bien sustancialmente ganancial, o el que aplicó dinero propio a mejorar un bien ganancial, o a cancelar una deuda de este carácter, tiene derecho, -como se ha visto-, a reclamar la correspondiente recompensa.
Asimismo, pudiera ser que, durante el matrimonio, se hubieran destinado fondos gananciales a mejorar o a consolidar la adquisición de un bien propio de alguno de los cónyuges. En este último supuesto, el cónyuge no titular resultaría acreedor por la mitad de los fondos gananciales invertidos en provecho del dueño del bien propio.
El derecho a pretender la recompensa es, sustancialmente, un crédito del reclamante, y, por eso, cabe preguntarse si el deudor de la recompensa, estará obligado a satisfacer su obligación con intereses.
En respuesta a este interrogante, -que ha merecido la atención de la doctrina-, yo diría que el crédito por recompensas no incluye, de por sí, intereses de tipo compensatorio. Lo creo así, porque la norma del art. 621 del Código Civil establece, -como una simple posibilidad-, que las obligaciones de dar sumas de dinero lleven intereses.
En el caso que nos ocupa, las normas de la sociedad conyugal no contienen ninguna alusión a los intereses (16), y tampoco se refieren a los intereses los preceptos que regulan lo atinente al pago de las mejoras por parte del locador (17), ni los que tratan los supuestos de edificación o siembra en terreno ajeno (18).
Descartada la procedencia de los intereses compensatorios, me parece sí que el acreedor de una recompensa tiene derecho a pretender intereses desde la fecha en que formalizó su reclamo (19).
Por aplicación de los principios generales, resulta lógico que, si la recompensa es admitida judicialmente, el acreedor tenga derecho a recibir el capital reclamado, y los intereses desde la fecha en que ejerció su pretensión (20)
VII. LA FORMA DE CALCULAR LAS RECOMPENSAS
Este es el tema mas arduo de todos los que he tratado en este breve trabajo.
Porque la ley no tiene una directiva demasiado clara acerca de la manera de calcular las recompensas, y porque las soluciones jurisprudenciales están naturalmente teñidas de las particularidades del caso concreto que deciden.
La norma del art. 1316 bis del Código Civil establece que “los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso”.
A pesar de su vaguedad, el artículo transcripto deja en claro dos cuestiones importantes para definir la forma de calcular las recompensas: La primera es que las recompensas son un crédito, un derecho personal a obtener el reintegro de sumas invertidas en beneficio de un interés no del todo coincidente con el origen de los fondos. La expresión es la misma que se utiliza en el art. 1260 del Código Civil que alude al crédito de la mujer “contra los bienes del marido o de la sociedad conyugal”. La segunda cuestión que la norma del art. 1316 bis del Código Civil pone en claro es que el crédito por la recompensa tendrá que tomarse a “la fecha en que se hizo la inversión”, y reajustarse equitativamente, de acuerdo con las circunstancias del caso.
A partir de estas dos premisas legales, considero que el cálculo de las recompensas debe centrarse y girar alrededor del importe del dinero propio invertido en beneficio de patrimonio ganancial, o del dinero ganancial aplicado en provecho de un bien propio.
La recompensa es, -como se deduce de las normas transcriptas-, un crédito cuyo objeto es el reintegro de las sumas aplicadas a un destino extenso que, en cierto sentido, trasciende los límites del patrimonio de origen. (21)
Por eso, porque se trata de un derecho al reintegro, el acreedor no puede aspirar a que se le reconozca una parte del bien que se adquirió con su dinero.
Es que, al invertirse dinero propio en la compra o en la mejora de un bien ganancial, o dinero ganancial en un bien propio, no se establece una sociedad ni un condominio.
Con independencia del crédito por la recompensa, los bienes crecen y se pierden para su dueño (22). Por eso, si el inmueble mejorado se incendia o si aumenta su valor por el incremento de los precios en el barrio en el que está situado, estas fluctuaciones afectan al dueño y no al acreedor de la recompensa.
Del mismo modo, si, durante el matrimonio, se invirtieran fondos gananciales para abonar una hipoteca que pesaba sobre el bien propio de uno de los cónyuges, no importa la suerte que el bien hipotecado pueda haber tenido; la recompensa por los fondos gananciales invertidos se mantiene a pesar de que el acreedor hipotecario haya terminado por rematar finalmente el inmueble para cobrarse su crédito.
Lo mismo pasa en el caso de la recompensa que se origina en la venta de un bien propio. El crédito se toma por el producido de la venta cuando éste derivó en una mejora genérica de la evolución de la gestión de los bienes gananciales.
El art. 1469 del Código de Napoleón establece que la recompensa debe valuarse conforme al menor de estos dos parámetros, el importe del gasto, y la estimación del provecho (23).
El criterio evoca la figura del enriquecimiento sin causa, en la que también se aplica el doble tope del empobrecimiento del acreedor y del subsistente enriquecimiento del deudor (24).
VIII. EL AJUSTE DEL CREDITO POR RECOMPENSAS
La norma del art. 1316 bis del Código Civil establece que los créditos por recompensas tienen que ajustarse equitativamente, “teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso”.
A pesar de que las pautas del reajuste no surgen claramente de la ley, parece lógico pensar que lo que se busca es evitar el deterioro de la inversión.
Si uno de los cónyuges destinó una determinada suma propia para efectuar mejoras en un bien ganancial, la recompensa procede por la suma invertida, o por una suma mayor que comprenda el deterioro de la moneda en el plazo transcurrido desde la fecha en que se realizó la mejora hasta la fecha en que se canceló la recompensa (25).
El cálculo del ajuste del crédito no tiene porqué seguir la suerte que pueda haber experimentado la mejora, pues ésta, -al incorporarse al bien ganancial-, puede resultar afectada por los avatares de un defectuoso mantenimiento, o por las evoluciones del mercado inmobiliario.
En algún caso, la jurisprudencia ha propiciado un sistema de ajuste sobre la base de estimar el significado proporcional de la recompensa (26). Así sostuvo el Tribunal que, si el aporte de bienes gananciales en la adquisición de un bien propio, había representado una parte determinada del precio de compra, la recompensa tenía que liquidarse en esta misma proporción del valor que el bien tuviera a la fecha de cancelación de la recompensa.
Aunque admito que el cálculo es práctico y puede conducir, en algunos supuestos, a buenos resultados, el criterio no debería generalizarse. (27)
Porque el crédito por recompensas es esencialmente un crédito. El acreedor de la recompensa no es el dueño de una parte proporcional del bien que se adquirió con su aporte, o en el que se efectuó la mejora.
Las cosas crecen y perecen para su dueño y, aunque el inmueble en el que se incorporó la mejora se perdiera o sufriera un deterioro gravísimo, el crédito por la recompensa tendría que conservar su entidad.
IX. CONCLUSIONES
El tema de las recompensas comprende, como se ha visto, una serie de cuestiones que merecen la atención del intérprete.
Como las normas legales que tratan la cuestión son escasas y no del todo claras, es importante ensayar una línea argumental coherente que permita brindar respuestas previsibles y ciertas a los distintos problemas que plantea el delicado tema de las recompensas.
A modo de conclusión, me parece importante resaltar lo siguiente:
1. El debate sobre las recompensas es un capítulo del proceso, -muchas veces complejo-, de la liquidación de la sociedad
Esto significa que, antes de la disolución de la sociedad conyugal, los cónyuges nada pueden pactar ni discutir acerca de la procedencia o el alcance de las recompensas.
2. El debate sobre las recompensas puede enfrentar a los cónyuges que se han separado personalmente o que se han divorciado, pero puede enfrentar también al cónyuge supérstite con los herederos del cónyuge fallecido, cuando la disolución de la sociedad es la consecuencia de la muerte del marido o de la mujer. En este último caso, bien puede ocurrir que la discusión respecto al alcance de las recompensas se plantee entre el cónyuge supérstite y los hijos de un matrimonio anterior del
3. El derecho a reclamar las recompensas prescribe a los diez años de operada la disolución de la sociedad.
4. Las recompensas pueden derivar de la inversión de fondos gananciales en la adquisición de un bien propio, de la aplicación de fondos propios de un cónyuge a la compra de un bien ganancial, de la utilización de fondos gananciales para cumplir con un cargo, de la cancelación de deudas propias con dinero ganancial, o de deudas gananciales con fondos propios; pueden resultar también de las mejoras que se introducen en un bien propio con fondos gananciales, o, al revés, con fondos propios en uno ganancial, de la venta de un bien propio que redunda en un beneficio, -aunque sea genérico y algo difuso-, del nivel de vida o de la evolución familiar, y de otras situaciones que importen un trasvasamiento o un desvío del caudal de los bienes gananciales en provecho de uno de los cónyuges, o del patrimonio propio en favor de la masa ganancial.
5. El derecho a la recompensa es un crédito que el titular puede ejercer contra el otro cónyuge o contra sus
Se trata de un crédito, un derecho personal que no transforma al acreedor en copropietario o co-titular del bien favorecido con la mejora o con la aplicación parcial de los fondos.
6. Este crédito debe tomarse por el valor de la inversión originaria y ajustarse en proporción a la pérdida del poder adquisitivo del dinero propio o ganancial aplicado a un destino extraño al de su masa.
Los intereses deberían correr, en principio, a partir de la fecha del reclamo de la recompensa.
1 Así resulta de lo establecido por el art. 1272 del Código Civil y de la presunción de ganancialidad que emana del art. 1271 del Código Civil. En relación a este último aspecto, enseña Borda: “El principio general es que se suponen gananciales todos los bienes existentes a nombre de cualquiera de los cónyuges en el momento de la disolución de la sociedad; el que pretenda lo contrario debe probarlo”. (Borda, Guillermo A.; Tratado de Derecho Civil, Familia, tomo 1, nº 331, pag. 243, Editorial Perrot, año 1989).
2 El criterio de la división por mitades surge de lo estipulado en el art. 1315 del Código Civil.
3 Este término, -sociedad conyugal-, es un término controvertido y cuestionado por buena parte de la doctrina. A pesar de que yo comparto la posición de los autores que le niegan entidad y personería a la sociedad conyugal, me valdré de la expresión a lo largo de este trabajo por una razón de comodidad y porque explica, en forma bastante gráfica, las relaciones entre el patrimonio propio de los cónyuges y el del acervo ganancial.
4 Al respecto, el art. 1272 del Código Civil recurre a una fórmula equívoca cuando establece que “son gananciales … las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges”. En realidad, las mejoras carecen, como tales, de una entidad jurídica autónoma y no pueden, por consiguiente, ser gananciales en sí mismas. Salvo el caso excepcional de una mejora separable, -como podría ser un silo desmontable-, las mejoras le confieren mayor valor al bien propio al que se adosan y dan lugar, eso sí, a una recompensa en favor del patrimonio ganancial.
5 Así lo establece el art. 3753 del Código Civil en la parte que dice que, si se hubiera legado un bien ganancial, “la parte del otro cónyuge será salvada en la cuenta de división de la sociedad”.
6 Los autores franceses ubican esta figura como un antecedente de la teoría de las recompensas. Al respecto, es bien interesante lo que cuentan Ripert-Boulanger: “En el derecho francés mas antiguo, la masa común era dividida en el estado en que se encontraba, sin que los esposos tuviesen derecho a recuperar nada de lo que pudo salir de sus patrimonios para enriquecer a la comunidad. Así es como la venta de un bien propio hacía caer el precio dentro de la comunidad, sin que el esposo propietario pudiese recuperarlo. De allí proviene el adagio registrado por Loysel (Institutes coutumieres, nº 116): “el marido debe despertarse tres veces durante la noche para vender el bien de su mujer”; se enriquecía con la mitad del precio. Se creó la costumbre de incluir en los contratos de matrimonio una cláusula por la cual el esposo vendedor se reservaba la facultad de hacer, a su favor, la reinversión del precio (nº 664); el inmueble adquirido como reinversión era propio. Pero, si la reinversión no se hacía, se estipulaba que el esposo vendedor recuperaría el precio sobre la comunidad: se decía que había reinversión en los gananciales. En el siglo XVI, las costumbres reformadas confirmaron esa práctica, y esa reinversión en los gananciales se convirtió en una reinversión legal (Costumbres de París, art. 232, de Orléans art. 192). Tales nuevas disposiciones dieron lugar a dificultades respecto de las costumbres que nada decían (Louet, letra R, nº 30). No tardaron en convertirse en el derecho común de Francia”. (Ripert, Georges et Boulanger, Jean; “Tratado de Derecho Civil”, tomo IX nº 887, pag. 510, La Ley, Buenos Aires, 1965).
7En esta línea, cabe citar la doctrina del siguiente fallo: «La presunción de que los fondos propios de uno de los cónyuges que no fueron reinvertidos -en el caso, el producido de los bienes de la sucesión de un pariente- fueron gastados en el consumo ordinario de la familia y aprovecharon por ende a la sociedad conyugal debe ser destruida por el cónyuge que se opone al otorgamiento de la recompensa, acreditando, por ejemplo, que fueron dilapidados». (C.N.Civ. Sala E, 2001/09/12; L.L. fallo nº 103.213).
8 Es la opinión de Belluscio: “A falta de prueba acerca del destino de los fondos, ha de presumirse que fueron gastados a favor de la comunidad, pues lo normal es que los gastos realizados durante el matrimonio estén a cargo de ella Por la razón ya dicha es ilógico exigir al cónyuge la prueba de la inversión, prueba que, por otra parte, en el desarrollo normal de la vida no podrá ser proporcionada, ya que no es habitual que se tome la precaución de documentar los gastos hechos en beneficio de la familia” (Belluscio, Augusto C.; “Manual de Derecho de Familia”, tomo II, nº 422, Edic. Depalma, 1993). Y la de Méndez Costa, para quien “cabe presumir que el cónyuge que vendió un bien propio y no reinvirtió su producido, lo gastó en el consumo ordinario de la familia, en beneficio de la comunidad, debiendo ésta recompensarlo por dicho valor, salvo prueba en contrario que debe aportar el cónyuge que se opone a tal derecho” (Méndez Costa, María Josefa, Código Civil Comentado, Derecho de Familia patrimonial, pag. 331, Rubinzal Culzoni, año 2004)
9 Es la doctrina que resulta del siguiente fallo “Al cónyuge que reclama el derecho a recompensa por el producido de la venta de los bienes propios le basta con acreditar el carácter del bien, su venta y que recibió los fondos correspondientes; en cambio, quien se opone a la recompensa negando que el dinero haya sido empleado en beneficio de la sociedad conyugal -sea por haberse donado u ocultado-, no puede contentarse con la simple negativa, debiendo acreditar alguno de dichos extremos». (C. 1º CC. San Isidro, Sala I, junio 21-2002; E.D. fallo nº 51.960).
10 Bien podría acontecer que el enajenante haya aplicado el precio obtenido por la venta de un bien propio a la satisfacción de gustos estrictamente personales, -viajes, inversión en otros bienes propios, ayuda a otros parientes-, en cuyo caso la recompensa no llegaría a configurarse.
11 Pérez Lasala se pronuncia en contra del funcionamiento automático de la recompensa: “En nuestra opinión, el cónyuge que reclama una recompensa debe probar la enajenación, y además que los fondos fueron invertidos en beneficio de la comunidad. Si no se prueban esas circunstancias la recompensa no corresponde, porque se entiende que los valores fueron invertidos en beneficios particulares”. (Pérez Lasala, José Luis; “Liquidación de la sociedad conyugal por muerte y partición hereditaria”, nº 127, pag. 183, Ediciones Depalma, 1993).
12 Conf. Belluscio, Augusto C.; Manuel de Derecho de Familia, tomo II, nº 412, pag. 156, Ed. Depalma, año 1993.
13 En el derecho español, las opiniones doctrinarias sobre la posibilidad de reclamar los créditos antes de la disolución de la sociedad conyugal, son encontradas. Al respecto, es interesante la opinión de Manuel Peña Bernaldo de Quirós, en Derecho de Familia, pag. 243, Universidad de Madrid, 1989.
14 Conf. C.Civ. y Com. San Isidro, Sala II, 2002/04/09, “G.L. c/M.J.”, La Ley tomo 2003-B, pag. 944).
15 Conf. Roveda, Eduardo G.; “La acción de liquidación de bienes gananciales ¿prescribe?”, La Ley, tomo 2003-B-pag. 947.
16 En el derecho francés, por el contrario, hay una norma específica. El art. 1473 del Código de Napoleón establece: “Les récompenses dues par la communauté ou à la communauté portent intérêts de plein droit du jour de la dissolution »
17 Las normas de los arts. 1539 a 1552 del Código Civil no aluden a intereses, y, ni siquiera el art. 1551, – que contempla el supuesto de la resolución de la locación por culpa del locador-, se ocupa de los intereses sobre la deuda por mejoras.
18 La norma del art. 2589 del Código Civil establece que, si el dueño del inmueble quisiera “conservar lo hecho, debe el mayor valor adquirido por el inmueble”, pero no habla de intereses.
19 La norma del art. 486 del Proyecto de Reforma del Código Civil de 1998, en cambio, hace correr los intereses desde la fecha en que tuvo lugar la disolución de la sociedad conyugal.
20 Conf. Pérez Lasala, José Luis; “Liquidación de la sociedad conyugal por muerte y partición hereditaria”, nº 131 in fine, pag. 190, Edic. Depalma, año 1993).
21 Analógicamente, puede citarse la norma del art. 1548 del Código Civil que, al regular lo referente al pago de los mejoras introducidas por el locatario, establece que el locador debe reintegrarle el valor invertido por el locatario, y que debe abonas las mejoras independientemente de que éstas “existan o no”.
22 Azúa Reyes, Sergio T., “Teoría general de las obligaciones”, pag. 287, Editorial Porrúa, México, 1993.
23 La norma expresa textualmente: “La récompense est, en géneral, égale à la plus faible des deux sommes que représentent la dépense faite et le profit subsistant »
24 Conf. Llambías, Jorge J.; “Tratado de Derecho Civil”, tomo IV-B, nº 3043, pag. 399, Editorial Perrot, año 1980.
25 En el derecho español, la doctrina habla de “créditos de un cónyuge contra la sociedad o de la sociedad contra uno de los cónyuges………………….. Se trata siempre de deudas pecuniarias de valor: el nominal de la cantidad
debida ha de actualizarse, corrigiendo las variaciones del valor de la moneda, de modo que la nueva cantidad sea del mismo valor adquisitivo que la inicial cantidad” (Peña Bernaldo de Quirós, Manuel; Derecho de Familia, pags. 242/3, Universidad de Madrid, 1989).
26 S.C.Buenos Aires, marzo 7-1995, El Derecho, tomo 164 pag. 399: “Para efectuar la valuación de la recompensa, debe aplicarse la regla del art. 1316 bis del Código Civil, haciendo que ésta sea igual a la proporción que sobre el valor del bien al tiempo de la disolución de la sociedad corresponda a lo invertido por la sociedad conyugal al tiempo de la adquisición”.
27 Lo mismo opinan Mattera y D´Acunto en un interesante artículo: «Si lo que está en discusión es el importe de un crédito a fijar, no es posible acceder a la fijación de un porcentaje del inmueble en carácter de recompensa, pues aun cuando es dable reconocer que de este modo se podría facilitar la liquidación de la sociedad conyugal, quedando determinada la parte de cada cónyuge en el bien, sabido es que los valores inmobiliarios no siempre aumentan o disminuyen en igual proporción que el «valor intrínseco» de la moneda; es mas adecuado establecer su monto, sin perjuicio de que pueda ser reajustado nuevamente cuando se haga efectiva la liquidación del bien». Mattera, Marta del Rosario y D`Acunto, Claudia Inés; «El derecho de recompensa en la liquidación de la sociedad conyugal», en El Derecho del 15 de junio del 2001.-