Por Jorge Adolfo Mazzinghi (h) – Año 2010
I. INTRODUCCION
La Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirma la sentencia de primera instancia que había decretado el divorcio de un matrimonio por culpa exclusiva del marido.
Para arribar a esa conclusión, el fallo admite la procedencia de la demanda instaurada por la mujer, y desestima, -implícitamente-, la reconvención que el marido había deducido por la causal objetiva prevista en el art. 214 inc. 2º del Código Civil.
La sentencia también condena al demandado a abonar una suma en concepto de resarcimiento del daño moral.
II. BREVE SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Las partes habían contraído matrimonio a principios del año 1989.
Convivían, -junto con sus hijos-, en una casa alquilada, y afrontaban las necesidades familiares con el producido de sus respectivos trabajos.
En el mes de agosto del 2003, el marido dejó el hogar conyugal y comenzó a desatender sus obligaciones materiales.
La esposa tuvo que redoblar sus esfuerzos para sostenerse y sostener a sus hijos. Por ese entonces, ella tuvo que someterse a una operación quirúrgica bastante delicada, y, ante las dificultades económicas, no le quedó otro remedio que mudarse a otro departamento con un alquiler mas reducido y recurrir a la ayuda de algunos amigos y vecinos para superar el mal momento.
El marido, por su parte, luego de dejar el hogar conyugal, pasó a convivir con otra mujer.
Aunque el cónyuge aduce que la nueva relación se originó después de su alejamiento del hogar, hay constancias que permiten suponer que el trato comenzó durante la convivencia matrimonial.
En cuanto a los motivos de la ruptura matrimonial, la cónyuge le imputa a su marido un trato defectuoso y la relación sentimental con otra mujer, y éste, a su vez, alega que debió retirarse del hogar “ante la imposibilidad de continuar pacíficamente la convivencia matrimonial por los agravios de que era objeto”.
Es importante hacer notar que el demandado no reconviene por una causal subjetiva, limitándose a invocar la separación de hecho como fundamento de su pretensión de obtener el divorcio.
III. UNA DISYUNTIVA JUDICIAL
Está bien claro que el Tribunal debía pronunciarse acerca de dos acciones de índole diversa.
La pretensión de la mujer estaba fundada en la inconducta de su marido, y apuntaba a obtener la declaración del divorcio por su culpa exclusiva.
La acción del demandado, en cambio, se basaba en un hecho objetivo, la separación de hecho, sin voluntad de unirse, por mas de tres años.
En el marco de la situación descripta, el Tribunal debía optar entre el divorcio-sanción, -reclamado por la mujer-, y el divorcio-remedio, -consecuencia de la separación de hecho-, planteado por el marido.
Con un elogiable sentido de responsabilidad, los jueces intervinientes se adentraron en el análisis de las particularidades del caso, y arribaron a la conclusión de que las imputaciones formuladas por la cónyuge tenían fundamento, y que correspondía decretar el divorcio por culpa exclusiva del marido. ([1])
La procedencia de la demanda fundada en una causal subjetiva importa, de alguna manera, la absorción de la causal objetiva, pues la inconducta de uno de los cónyuges, -o de ambos-, ocupa el centro del escenario, y desplaza el hecho neutro de la separación. ([2])
La conclusión es de una lógica irrebatible.
El divorcio-remedio puede derivar de una petición conjunta de los cónyuges, o de la invocación, -por uno de ellos, o por ambos-, de la interrupción prolongada de la convivencia.
Cuando se aduce una inconducta como causa y fundamento del divorcio, la cuestión cambia de especie, y los jueces están necesariamente constreñidos a pronunciarse sobre la veracidad de tal imputación.
La invocación de las causales subjetivas importa una renuncia a los dispositivos del divorcio-remedio para lograr un pronunciamiento mas hondo, ligado al comportamiento y a la responsabilidad de los cónyuges. ([3])
IV.EL SIGNIFICADO PROFUNDO DE LA VALORACIÓN DE LAS CONDUCTAS
La mayoría de los divorcios se sustancian por alguno de los mecanismos objetivos, la presentación conjunta, o la invocación de la separación por mas de tres años.
Es un dato de la realidad, y no está mal que así sea.
Pero en los casos en los que uno de los cónyuges pretende la culpabilidad del otro en la ruptura matrimonial, los tribunales tienen el deber de efectuar un análisis profundo de las conductas recíprocas, para llegar a un resultado en torno a la atribución de la responsabilidad.
La razón es de una evidencia innegable.
El matrimonio es una institución básica, y es obvio que el comportamiento de los cónyuges, la observancia o inobservancia de los deberes matrimoniales, las actitudes de respeto o de avasallamiento del otro, tienen y tienen que tener una trascendencia insoslayable a la hora de decidir las responsabilidades en la frustración del proyecto común. ([4])
Las conductas de las partes poseen significado y relevancia en casi todos los ámbitos del derecho.
Los contratos, por ejemplo, pueden extinguirse por la sola voluntad de los contratantes, o por el vencimiento del plazo. Pero también pueden resolverse, a instancia de una de las partes, cuando la otra no cumple con las prestaciones que están a su cargo.
En el campo del derecho sucesorio, las actitudes del sucesor pueden llegar a constituir una causal de indignidad o un motivo de desheredación. ([5])
Y aún en el terreno de los derechos reales, el ánimo y la disposición interior de los sujetos puede determinar la calificación de la posesión como de buena o mala fe. ([6])
Es que la conducta de las personas es un dato de innegable relevancia jurídica. ([7])
Y más aún cuando se trata de un vínculo de la profundidad y del significado que tiene el matrimonio para la organización social.
El fallo que comento analiza los hechos con agudeza y profundidad destacables. ([8])
Tiene en cuenta el nivel social y económico de los cónyuges, considera el hecho de que el marido descuidó la atención de las necesidades de su mujer, y que lo hizo cuando ella atravesaba por una situación de salud complicada, valora el exiguo tiempo transcurrido entre la separación de hecho y el establecimiento de una nueva relación del marido con otra mujer.
En relación a este último aspecto, el fallo se acerca a la tendencia que admite que la interrupción definitiva de la convivencia hace cesar, en principio, el deber de fidelidad ([9]), pero considera que, en el caso, la ruptura había ocurrido como consecuencia del abandono voluntario y malicioso del marido, y la nueva relación había tomado estado público apenas después de cesada la convivencia.
Al respecto, la sentencia destaca que “hace a toda relación humana el guardar respeto por el otro y ello adquiere relevante importancia en la institución matrimonial”, y unos párrafos mas adelante, “unos meses de separación no autorizan a eximir del cumplimiento de ese deber (de fidelidad) y en caso de así hacerlo ello lo es con el riesgo de soportar las consecuencias de ese proceder”.
V.DERIVACIONES DE LA CULPA EN EL DIVORCIO
La indagación sobre la culpa de los cónyuges en la ruptura del matrimonio no es una cuestión meramente teórica.
Las partes tienen derecho a reclamar un pronunciamiento expreso acerca de las responsabilidades en el fracaso matrimonial, pues la configuración de esta responsabilidad puede generar, -y de hecho, genera-, una serie de consecuencias importantes.
Por lo pronto, -y tal como ocurrió en el caso-, el cónyuge culpable del divorcio puede verse constreñido a afrontar el resarcimiento de los daños infligidos al cónyuge inocente. ([10])
Además, el cónyuge inocente tiene derecho a continuar ocupando el inmueble que fue el asiento del hogar conyugal, postergando, a este respecto, la liquidación de la sociedad conyugal. ([11])
El cónyuge inocente, -y esta es, quizás, la consecuencia de mayor relevancia económica-, puede pretender que el culpable le abone alimentos, en “el nivel económico del que gozaron durante su convivencia”. ([12])
Por último, la culpa en el divorcio se proyecta, en algún sentido, sobre la separación de hecho y le impide al cónyuge culpable favorecerse con los bienes adquiridos por el inocente luego de la separación y hasta la disolución de la sociedad conyugal. ([13])
VI.APUNTES FINALES
El breve comentario al fallo de la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil permite sentar las siguientes conclusiones:
- Los cónyuges tienen derecho a pretender una valoración de las conductas que determinaron el quiebre de la convivencia matrimonial.
- Este derecho es mas atendible y, en cierto sentido, se impone y desplaza la invocación de la separación de hecho como causa objetiva del divorcio. ([14])
- El análisis sobre las responsabilidades en el fracaso del matrimonio guarda relación con la importancia y el alto significado de los compromisos que se asumen al tiempo de contraer el matrimonio.
- Aunque la determinación de las responsabilidades de los cónyuges en la ruptura matrimonial puede ser, en muchos casos, complicada, los jueces no pueden desentenderse ni tratar con ligereza las pretensiones de las partes enderezadas a esclarecer los motivos reales y el juego de las responsabilidades que llevaron al divorcio.
- La definición de la culpabilidad en el fracaso del matrimonio tiene consecuencias de trascendencia innegable en diversos aspectos relativos a los efectos personales y patrimoniales del divorcio.
[1] En un reciente fallo de la Sala M, basado en el primer voto de la Dra. De los Santos, puede leerse esta atinada consideración: “Por otra parte, si bien es cierto que todo indica la existencia de un matrimonio desquiciado, ello no implica necesariamente que exista culpa de ambos, pues habiéndose invocado y probado causales subjetivas, corresponde determinar los hechos causantes del desquicio familiar para decidir sobre la culpabilidad en la ruptura” (C.N.CIVIL, Sala M, 2009/07/31, “C., J.A. c/M., M.S” en La Ley, fallo nº 114.560, ejemplar del 26 de mayo del 2010)
[2] En sentido concordante: “Cuando en una acción de divorcio se invocan una causa objetiva y una subjetiva, y ambas se encuentran acreditadas, el juez al resolver deberá decretar el divorcio por esta última causal y la culpabilidad del cónyuge que incurrió en ella, dada su prevalencia sobre la causa objetiva” (C.N.CIVIL, Sala K, 2008/06/27, “D’A., C.A. c/L., A.N.”, La Ley, tomo 2008-E pag. 173)
[3] Perrino describe con justeza las causales subjetivas de divorcio como “violaciones culpables o dolosas a los deberes personales de fidelidad, asistencia, alimentos y cohabitación que los cónyuges deben observar y se encuentran establecidos en los arts. 198 y 199 del Código Civil” (Perrino, Jorge Oscar, “Derecho de Familia”, tomo II, nº 763, pag. 1033, Lexis Nexis, año 2006). La consideración de las causales subjetivas es insoslayable, pues los deberes resultantes del matrimonio son imperativos y, por lo tanto, indisponibles.
[4] En un sentido absolutamente contrario a lo sostenido por mí, puede citarse la reforma que rige en España desde el año 2005. El sistema español “excluye totalmente el divorcio por causa” y reconoce “el derecho de uno y otro cónyuge a no continuar casado, derecho que no dependería de causa alguna, pues la causa determinante no es mas que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud” (conf. Belluscio, Augusto C. “La nueva ley española de separación y divorcio”, en La Ley, tomo 2007-B, pag. 1330). El reconocido autor se muestra crítico y escéptico respecto de las innovaciones del derecho español en materia de familia, y con razón, pues este tratamiento hace del matrimonio una mera situación de ayuntamiento ocasional.
[5] La ley 23.264, -sancionada en 1985-, amplió las causales de indignidad incorporando el art. 3296 bis del Código Civil.
[6] Conf. art. 2422 y stes. del Código Civil, y, en especial, la nota al art. 2433, en la que Vélez Sarsfield distingue entre el poseedor de mala fe que ha obtenido la cosa por hurto o violencia, y el poseedor notificado del reclamo del dueño. Las distinciones a partir de la apreciación sobre la conducta de las partes son connaturales al derecho.
[7] En una interesante nota acerca de la convergencia de las causales subjetivas de divorcio con la fundada en la separación de hecho, Ugarte afirma que “el derecho no resulta indiferente frente a la conducta antijurídica, si se acredita el incumplimiento del estatuto conyugal, como tampoco lo es frente al que, con su conducta imputable y prohibida, ocasiona un daño resarcible” (Ugarte, Luis A., “Divorcio: Convergencia de causales subjetivas y objetivas”, La Ley, tomo 2008-E pag. 180) La observación es lógica, pues constituye un principio general la relevancia de la antijuricidad. Al derecho no puede resultarle indiferente que las partes hayan observado una conducta propia o impropia, acorde o contraria a los deberes jurídicos que rigen una institución jurídica determinada.
[8] La sentencia considera, con amplitud, la prueba testimonial, admitiendo la declaración de familiares y amigos íntimos de las partes, pues son los que están “en mejores condiciones de brindar un panorama sobre los términos en que funcionaba el grupo familiar en general y la pareja en particular”. En este sentido, el fallo coincide con el pronunciamiento de la Sala F que deja en suspenso la prohibición del art. 427 del Código Procesal (ver C.N.CIVIL, Sala F, 20 de noviembre del 2007, en elDial Express nº 2465 del 6 de febrero del 2008)
[9] Aunque yo no coincido con el punto de partida del razonamiento, -desde mi óptica, los deberes matrimoniales subsisten mientras está vigente el matrimonio-, me parece bien que el Tribunal repare en las circunstancias en las que se produjo la ruptura, el exiguo tiempo transcurrido, y en la muy probable superposición de la nueva relación con el período de plena, -aunque tormentosa-, convivencia. La mayoría de los fallos, -y la misma Sala I sobre la base de un voto del Dr. Ojea Quintana-, consideran que el deber de fidelidad no se extingue con la separación de hecho (conf. C.N.CIVIL, Sala I, 2004/03/09, La Ley, fallo nº 107.875)
[10] La posibilidad está reconocida en el fallo plenario de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictado el 20 de septiembre de 1994 y publicado en El Derecho del 25 de noviembre de 1994, fallo nº 46.068.
[11] Así lo establece el art. 211 del Código Civil que autoriza al cónyuge que no dio causa a la separación personal o el divorcio, a “solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal”. La pretensión del cónyuge inocente no prosperaría si el inmueble, -por sus dimensiones o por su valor significativo-, pudiera dividirse sin ocasionarle un perjuicio relevante.
[12] Conf. art. 207 del Código Civil.
[13] Conf. art. 1306, 3º párrafo del Código Civil.
[14] Conf. C.N. CIVIL, Sala D, mayo 11-2006, “A.H., A.C. c/L., E.M”, El Derecho, tomo 218 pag. 438