(Argumentos a favor de la posibilidad de pretender el resarcimiento de los daños derivados de una infidelidad matrimonial)

 

por Jorge A. M. Mazzinghi. Año 2015

    1. INTRODUCCIÓN

El compromiso y el propósito de la fidelidad recíproca está en la esencia misma del matrimonio.

Cuando dos personas deciden casarse ponen en marcha, -o reafirman-, un proyecto común fundado en el respeto mutuo y la fidelidad.

El propósito de los cónyuges es formar una familia, entregarse uno a otro con exclusividad, y, -de ser posible-, abrirse a la comunicación de la vida.

 Esos son los rasgos propios del matrimonio.

En nuestra cultura, -que asume la monogamia-, se trata de un compromiso que dos personas afrontan con seriedad y con un deseo lógico de permanencia o perdurabilidad. ([1])

El nacimiento de los hijos, -cuando acontece-, actualiza y, por lo general, renueva el apego y la adhesión de los padres al proyecto familiar.

2.LA VIGENCIA DE ESTOS PRINCIPIOS EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

 

El título preliminar del nuevo Código sujeta el ordenamiento positivo a la vigencia principal de las directivas constitucionales y de los tratados de derechos humanos.

Y no sólo eso. El art. 1º del Código Civil y Comercial pone de resalto la importancia de la finalidad de las normas, y el art. 2 del mismo Código establece que “la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta … los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.

En el capítulo 1 del título preliminar se marca la importancia del derecho como conjunto de principios y de directivas sustanciales, al punto de que el art. 3º del Código Civil y Comercial exige que los asuntos se resuelvan “mediante una decisión razonablemente fundada”, con lo que se quiere indicar que los jueces no sólo tienen que mirar el texto de la ley, sino que deben atender a las finalidades del ordenamiento jurídico, a los propósitos de la Constitución y de los tratados de derechos humanos, y a los principios y los valores jurídicos involucrados en la cuestión en litigio. ([2])

Con esta óptica amplia y abarcadora, es importante señalar que la Constitución y los Tratados proclaman la necesidad de defender la familia.

El art. 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina proclama la “protección integral de la familia”. El art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica establece que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. El art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales vuelve a hablar de “la más amplia protección y asistencia” a la familia.

También es importante reparar en que, de acuerdo con los principios y los valores de la religión cristiana, la fidelidad matrimonial es una aspiración valiosa y una exigencia que se desprende del fundamento mismo de la institución matrimonial.

La población en general acepta estos postulados y, mas allá de la fragilidad del compromiso matrimonial, el común de la gente acepta que, mientras los cónyuges conviven, es razonable y valioso que se traten con respeto y consideración y que observen recíprocamente el deber de fidelidad. ([3])

        3. LA FIDELIDAD MATRIMONIAL SEGÚN EL TEXTO DE LA LEY

Al enunciar los derechos y los deberes de los cónyuges, el art. 431 del nuevo Código expresa textualmente: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua”.

La ley consagra expresamente el deber de fidelidad entre los cónyuges, pero lo califica o lo describe como un deber moral.

El precepto transcripto alude a un “proyecto de vida en común”, a la cooperación y a la asistencia recíproca, y resulta innegable que estas aspiraciones y estos fines no pueden razonablemente cumplirse en el marco del engaño y la infidelidad.

Si, de acuerdo con las directivas del nuevo Código, las leyes deben interpretarse en función de las pautas constitucionales, en función de los principios y de los valores, y teniendo en cuenta la obtención de las finalidades buscadas por el ordenamiento jurídico, parece incuestionable que la fidelidad sigue formando parte de la esencia y del núcleo del compromiso matrimonial. ([4])

Es verdad que la utilización del término “deber moral de fidelidad” podría hacer pensar que el propósito del legislador hubiese sido el de rebajar la jerarquía de este deber, reduciéndolo a un ideal inexigible, sin trascendencia jurídica.

 Pero, independientemente de cuál pueda haber sido el objetivo de los que proyectaron y de los que sancionaron el nuevo cuerpo legal ([5]), no dudo que la fidelidad matrimonial constituye uno de los pilares fundamentales para el desarrollo de “un proyecto de vida en común”, -como dice el nuevo texto-, y que no hay asistencia mutua ni cooperación si los cónyuges no cumplen con los requerimientos y las exigencias de la fidelidad recíproca. ([6])

La fidelidad es una de las notas distintivas del matrimonio, y el hecho de que se la formule como un deber moral no la priva de su importancia y de su significación a la luz de las directivas constitucionales y de los principios y valores que inspiran todo el ordenamiento jurídico. ([7])

Al respecto, es interesante apuntar que la fidelidad no está mencionada en los preceptos que aluden a las uniones convivenciales, lo que viene a subrayar la estrecha relación que existe entre fidelidad y compromiso matrimonial.

4.LAS CONSECUENCIAS QUE PUEDEN DERIVARSE DE LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE FIDELIDAD

Dado que la fidelidad constituye un deber propio del compromiso matrimonial, cabe preguntarse acerca de las consecuencias jurídicas que pueden llegar a derivarse de la infidelidad.

Ante todo, es importante aclarar que las infidelidades matrimoniales no pueden dar lugar, -como ocurría en el marco del Código Civil-, a la iniciación de un proceso para que se decrete el divorcio por culpa del responsable.

En el régimen del nuevo Código Civil y Comercial, el divorcio se declara a pedido de cualquiera de los cónyuges, o, en su caso por la petición conjunta de ambos.

Para obtener el divorcio, no es necesario, -según el nuevo texto-, aducir ninguna causa ni invocar, -como ocurría antes-, la separación de hecho por un lapso determinado.

Ahora el divorcio es incausado, y lo único que se requiere es que uno de los cónyuges lo solicite, para que el Juez se vea obligado a decretarlo.

 A la luz de este nuevo esquema, la infidelidad matrimonial no tiene consecuencia alguna en orden a la declaración del divorcio, pues éste es neutro, incausado, prescindente en relación a la conducta, -o a la inconducta-, de los cónyuges.

Pero esta facilidad extrema para obtener la consagración de la ruptura matrimonial no significa que la observancia o la violación del deber moral de infidelidad no desencadene ni produzca efectos jurídicos. ([8])

Por el contrario, el hecho de que el divorcio se halle tan al alcance de la mano de cualquiera de los cónyuges, hace más inexplicable la infidelidad, pues ahora el marido o la mujer que quiera desligarse del compromiso matrimonial, puede hacerlo con la mayor presteza, y no hay justificativo para contaminar la convivencia con engaños y mentiras que tienen una carga dañosa innegable.

Desde mi punto de vista, la infidelidad conyugal es un comportamiento que contradice los fundamentos, el espíritu y la finalidad de la institución matrimonial, y, en este sentido, no hay razón para excluir la hipótesis del resarcimiento de los daños que pueda sufrir la víctima de la infidelidad. ([9])

A esta altura, cabe reiterar las consideraciones realizadas en los primeros dos capítulos de este trabajo.

Si el título preliminar del nuevo Código Civil y Comercial propone una interpretación finalista de los preceptos jurídicos, si se reafirma la importancia primordial de las directivas constitucionales, -que propugnan la defensa de la familia-, y la significación de los principios y de los valores que están en la base del sistema jurídico ([10]), no parece posible, -ni lógico-, mantener una indiferencia absoluta en relación a las conductas configurativas de la infidelidad matrimonial, que causan un daño.

El cónyuge que sufre la infidelidad tiene que tener la posibilidad de reclamar el resarcimiento de los daños resultantes del comportamiento indebido del responsable. ([11])

Las normas del Código Civil y Comercial dan claro sustento a esta posibilidad.

Por lo pronto, el art. 51 del nuevo Código establece que “la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”. El art. 52 avanza en este mismo camino y dispone que “la persona lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los  daños sufridos”.

Estos valores, -dignidad personal, honra, intimidad familiar-, están expresamente consagrados en los tratados de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, y es claro que la infidelidad matrimonial, -en especial, cuando es grosera y pública-, compromete la dignidad, el honor, y la tranquilidad espiritual de la víctima. ([12])

Mirando el problema desde el ángulo de la responsabilidad civil, está también muy claro que el cónyuge víctima de la infidelidad tiene derecho a reclamar la reparación del daño sufrido.

Al regular lo atinente al daño resarcible, el art. 1740 del Código Civil y Comercial estatuye el principio de la reparación integral: “La reparación del daño debe ser plena”.

Y, al definir los alcances de la indemnización, en el art. 1738 se establece que “incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y los que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.

Si el matrimonio es definido en el art. 431 del Código Civil y Comercial como el compromiso “a desarrollar un proyecto de vida en común”, nadie puede negar que una infidelidad matrimonial, más si es grosera o estentórea, importa una interferencia grave, y, en muchos casos, la demolición irresponsable de ese proyecto común.

Al margen de lo dicho, hay dos argumentos adicionales que justifican el resarcimiento de los daños derivados de la infidelidad matrimonial.

El primero tiene que ver con el concepto y los alcances de la antijuridicidad, definida en el art. 1717 del nuevo Código Civil y Comercial. De acuerdo con esta norma, -mucho más genérica y amplia que la del art. 1066 del Código Civil-, las acciones u omisiones que originan un daño son, en principio, antijurídicas, salvo que el obrar esté justificado. La antijuridicidad resulta así de la índole o la potencialidad dañosa del comportamiento, y el deber de resarcir las consecuencias sólo se excluye si el autor del daño obró con razón y con necesidad. En lo que respecta al tema que nos ocupa, nadie puede afirmar con un mínimo de sentido común que el comportamiento del cónyuge infiel esté objetivamente justificado. Y no sólo porque el art. 431 del Código Civil y Comercial consagra el deber moral de fidelidad, sino porque ésta se halla en el fundamento y en el núcleo del compromiso matrimonial.

El segundo argumento guarda relación con la aplicación de los factores de atribución en el marco de la responsabilidad subjetiva. El cónyuge que infringe la fidelidad matrimonial, -el marido que, aprovechando la ausencia pasajera de su mujer, mantiene una relación íntima con una compañera del trabajo, o la mujer que cede a las insinuaciones del médico que atiende a los hijos del matrimonio, y tiene con él una relación carnal-, actúa con dolo, es decir, “de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”, como dice el art. 1724 del Código Civil y Comercial. El dolo merece el nivel más alto de reproche, y no puede dispensarse (conf. art. 1743 in fine del Código Civil y Comercial). Además, el art. 1725 establece que la responsabilidad es mayor cuando existe un especial deber de obrar con prudencia, y que “cuando existe una confianza especial”, -los cónyuges han comprometido sus esfuerzos para “desarrollar un proyecto de vida en común”-, el resarcimiento tiene que considerar la violación de esta confianza y volverse más severo.

Como puede verse, el análisis genérico e integrado de los preceptos del nuevo Código que regulan los deberes matrimoniales, y de los que organizan el juego de los factores de atribución en la responsabilidad civil, lleva a concluir que la víctima de la infidelidad matrimonial tiene derecho a accionar en procura de un justo y razonable resarcimiento de los daños derivados del obrar del cónyuge infiel. ([13])

5.OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS O DE ÍNDOLE PROCESAL SOBRE EL RESARCIMIENTO DE LA INFIDELIDAD MATRIMONIAL

 

Sobre la base de lo expuesto en los capítulos que anteceden, entiendo que está suficientemente demostrada la procedencia del resarcimiento de los daños personales experimentados por la víctima de la infidelidad matrimonial.

En este último punto, me parece importante abordar algunas cuestiones accesorias o de tipo procesal vinculadas a la indemnización de los daños provocados por el cónyuge infiel.

El primer tópico tiene que ver con la oportunidad del reclamo.

Al respecto, caben dos posibilidades:

  1. Que el resarcimiento de los daños personales derivados de la infidelidad forme parte del convenio regulador del divorcio previsto en el art. 439 del Código Civil y Comercial.

Esta norma, al describir el contenido del convenio, alude a la atribución de los bienes, el ejercicio de la responsabilidad parental, y también se refiere, en forma genérica, “a las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges”. La utilización del plural da pie a suponer que, al margen de la compensación económica prevista en el art. 441 del Código Civil y Comercial, -centrada en un desequilibrio económico o patrimonial-, existe la posibilidad de que el convenio regulador prevea otras compensaciones, como, por ejemplo, el resarcimiento de los daños personales derivados del incumplimiento de los deberes matrimoniales.

A los efectos de que la cuestión de la indemnización de los perjuicios ocasionados por la infidelidad pueda formar parte del convenio regulador, sería útil que el pretendiente solicitara el resarcimiento al formular la propuesta del divorcio, o al responder a la del peticionante. ([14])

2. Que la acción tendiente a la reparación de los daños resultantes de la infidelidad matrimonial, -o del incumplimiento de los otros deberes matrimoniales-, se deduzca como pretensión autónoma.

En este supuesto, considero que el reclamo tendría que realizarse dentro del plazo de tres años establecido en el art. 2561 del Código Civil y Comercial para “los daños derivados de la responsabilidad civil”.

El plazo de tres años corre desde la declaración del divorcio, pues la prescripción está suspendida entre cónyuges (conf. art. 2543 inc. a) del Código Civil y Comercial), y porque no tiene ningún sentido obligar al cónyuge que resultó víctima de la infidelidad a reclamar el resarcimiento durante la vigencia del matrimonio.

El plazo de caducidad estipulado para la compensación económica en el art. 442 del Código Civil y Comercial no es aplicable al supuesto que estamos tratando, pues la compensación gira en torno a un desequilibrio económico o patrimonial ([15]), y, además, los plazos de caducidad no pueden aplicarse por analogía.

El segundo punto interesante se refiere al contenido del resarcimiento.

La víctima de la infidelidad tiene derecho a pretender la indemnización de las consecuencias inmediatas y mediatas que resulten de la inconducta del cónyuge infiel (conf. art. 1727 del Código Civil y Comercial).

Si uno de los cónyuges demostrara la infidelidad del otro, -por ejemplo, que éste mantuvo una relación ilícita con un tercero, de la que nació un hijo-, podría reclamar hasta las consecuencias casuales, pues no cabe duda de que la inconducta del autor del daño es encuadrable en la figura del dolo.

En cuanto a la forma de la indemnización, todo se centrará en el pago de una suma de dinero. ([16])

En el régimen del Código Civil, el cónyuge inocente del divorcio tenía derecho a pretender una cuota alimentaria y podía oponerse a la liquidación del inmueble asiento del hogar conyugal. ([17])

En el esquema actual, estos efectos desaparecen, pues la ley no prevé otros alimentos entre cónyuges divorciados que los que puedan establecerse a favor del cónyuge enfermo, o del que no tiene posibilidad de procurarse sus propios recursos, y tampoco existe la posibilidad de evitar la liquidación del hogar conyugal.

La víctima de la infidelidad matrimonial, -o del incumplimiento grosero de los otros deberes matrimoniales-, tendrá derecho a pretender el resarcimiento pleno de todas las consecuencias que se deriven de la inconducta conyugal. La norma del art. 1740 del Código Civil y Comercial dispone que  “la reparación del daño debe ser plena” y, como en la hipótesis no cabe la posibilidad de un resarcimiento en especie, el responsable de la infidelidad tendrá que afrontar una indemnización que el juez tendrá que fijar en relación a los padecimientos espirituales, a la afectación psicológica, y a la frustración del proyecto de vida que las partes encararon al contraer matrimonio.

Un tercer aspecto a tener en cuenta es el de la responsabilidad de los cómplices necesarios de la infidelidad que ocasionó la ruptura del matrimonio.

El nuevo Código es particularmente amplio al sancionar la responsabilidad de todos los que contribuyeron a causar el daño.

Así resulta de lo que establece el art. 1751: “Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias”.

Si una mujer entabla y avanza en una relación íntima con un hombre casado, y lo hace sabiendo que lo es, y que la cónyuge está embarazada, está bien claro que, -como partícipe necesario-, debe hacerse cargo de los daños derivados de la ilícita relación, determinante de la ruptura matrimonial.

Esta responsabilidad del tercero ([18]) reafirma y subraya la responsabilidad del cónyuge mismo, pues sería irrazonable, -y contrario al sentido común-, que la amante del marido tuviera que hacer frente a los perjuicios resultantes de su obrar, y que el propio marido resultara exento del deber de resarcir el daño ocasionado por ambos.

Por último, es interesante reparar en el régimen mucho más amplio y genérico de las causales de indignidad sucesoria.

De acuerdo con el nuevo art. 2281 incisos b) e i) del Código Civil y Comercial, -que remite al art. 1571 del mismo Código-, son indignos de suceder “los que hayan maltratado gravemente al causante”, y “los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones”.

Las causales que habilitan la revocación de las donaciones también son más abiertas, y pueden consistir en una injuria grave o en la afectación del honor del donante (inciso b) del art. 1571 del Código Civil y Comercial)

La infidelidad matrimonial, -si es grave, notoria, o escandalosa-, constituye una injuria, una falta de respeto, y una conducta claramente opuesta “al proyecto de vida en común basado en la cooperación, y la asistencia recíproca, como dice el art. 431 del Código Civil y Comercial.

Si el comportamiento lesivo contra la dignidad y el honor de uno de los cónyuges puede ser invocado como una causal de indignidad por los descendientes o ascendientes del cónyuge supérstite, -responsable de la transgresión de los deberes matrimoniales-, es ilógico afirmar que el cónyuge víctima de las conductas ilícitas no puede reclamar el resarcimiento de los daños. ([19])

Una misma actitud no puede justificar la indignidad sucesoria y resultar irrelevante o intrascendente en orden a la indemnización de los daños. La ampliación de los supuestos de indignidad le comunica a las conductas injuriosas, una dimensión y una repercusión jurídica más patente, y sería incongruente que este fenómeno pudiera valer para la exclusión hereditaria y no contara para el resarcimiento de los perjuicios resultantes de la violación de los deberes de respeto y consideración matrimoniales.

6.CONCLUSIÓN

El derecho no puede asumir una actitud de indiferencia frente a conductas que contradicen la esencia del compromiso matrimonial y que son deliberadamente dañosas.

Si la Constitución Nacional y los tratados proclaman la defensa de la familia y el necesario respeto por la dignidad de las personas, si el título preliminar del Código Civil y Comercial destaca la importancia de los principios y de los valores que sustentan, en general, el ordenamiento jurídico, es ilógico que la víctima inocente de la infidelidad matrimonial no pueda pretender, -y obtener-, de los responsables una indemnización proporcional a la gravedad del daño sufrido.

Todo el tema del resarcimiento de los daños a los intereses no reprobados por el ordenamiento jurídico ha alcanzado un desarrollo importantísimo, y resultaría contradictorio que el matrimonio conformara una suerte de compartimento aislado en el que pudieran infringirse, sin consecuencia alguna, los deberes que se derivan del compromiso matrimonial, y del propósito común de llevar adelante, con respeto, un proyecto de vida en común.

El Código Civil y Comercial establece que todo comportamiento dañoso es antijurídico de por sí, y este  principio general rige para todo el ordenamiento jurídico.

La aventura de formar una familia requiere audacia y responsabilidad, y es saludable que el cónyuge que contradice con su comportamiento extraviado las bases y los fines del matrimonio, tenga que hacer frente a las consecuencias de su obrar.

[1] Sambrizzi destaca el carácter de unión permanente que tiene el matrimonio: “En primer lugar, se puede afirmar que el matrimonio es una unión permanente -en el sentido de perdurable- del hombre y de la mujer, a lo que no obsta la posibilidad, que aceptan la casi totalidad de las legislaciones actuales –entre ellas, la nuestra- de disolver el vínculo, pues esta circunstancia es meramente eventual y no le quita a dicha institución el sentido de permanencia con el que los contrayentes encaran íntimamente la unión”. (Sambrizzi, Eduardo, “Tratado de derecho de Familia”, tomo I, nº 115, pag. 335, La Ley 2010)

[2] La importancia del título preliminar es destacada por Limodio: “Así, una lectura integradora apuntará a que la decisión jurídica comienza por las palabras de la ley, también se incluyen sus finalidades, se mencionan las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos”. (Limodio, Juan Pablo; “La aparición de los principios jurídicos en el nuevo Código. El caso del abuso del derecho”, El Derecho, ejemplar del 18 de marzo de 2015.

[3] En un interesante trabajo, Lafferriere resalta la incidencia positiva que tiene la idea de fidelidad matrimonial en la construcción y la vivencia del bien común: “El debilitamiento del matrimonio contribuye a debilitar el sentido de fidelidad en la sociedad, particularmente en los más jóvenes. …En cambio, el matrimonio es escuela de compromiso, es testimonio firme de relaciones humanas fundadas en el amor y en la verdad y no en la utilidad, en la mutua entrega, en el bien del otro sobre el propio bienestar”. (Lafferriere, Jorge Nicolás; “La contribución del matrimonio al bien común: Perspectivas y desafíos”, Prudentia Iuris nº 68/69, pag. 112, UCA, noviembre de 2010)

[4] Conf. Hernández, Lidia B., Ocampo, Carlos G. y Ugarte, Luis A., “Matrimonio y Divorcio en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial”, La Ley 2012-C, pág. 990. Reivindican la fidelidad como una característica propia del matrimonio, y destacan la importancia de resguardar la familia.

[5] Conf. Limodio, Juan Pablo; “La aparición de los principios jurídicos en el nuevo Código Civil. El caso del abuso del derecho”, El Derecho, ejemplar del 18 de marzo de 2015: “Resulta prudente aquí hacer foco en que, por una parte, se establece como criterio de interpretación en cuanto a valores y principios y, por otra, que dicha interpretación no es algo reservado a la intención del legislador temporal, sino que la opinión de este prácticamente no cuenta al momento en que el juez interpreta la norma”.

[6] Zannoni afirma el vínculo que existe entre la fidelidad y todos los otros deberes y valores que giran en torno al compromiso matrimonial: “La fidelidad … incluye la obligación, para cada cónyuge, de observar una conducta de lealtad inequívoca, absteniéndose de cualquier relación que cree una apariencia comprometedora y lesiva para la dignidad del otro. En este amplio sentido, la fidelidad se traduce en la sinceridad, el respeto, la lealtad que preside la comunidad afectiva de los esposos”. (Zannoni, Eduardo A., Derecho de Familia, Tomo 1, nº 327, pág. 432, Editorial Astrea, 2006)

[7] Conf. Vidal Taquini, Carlos H., “Matrimonio Civil”, pag. 248, Astrea, 1991: “La fidelidad que los cónyuges se deben es asumida por ellos de manera vital y existencial desde el momento de la celebración del matrimonio y es una lógica consecuencia del amor prometido y la fe que un cónyuge deposita en el otro, siendo condición esencial de derecho natural porque un cónyuge pertenece al otro”. ¿La utilización del término moral, -como adjetivo de la fidelidad-, puede echar por tierra o socavar una realidad que es esencial a la idea de matrimonio?

[8] En el derecho español, donde el divorcio también es incausado, se discutió el carácter jurídico de los deberes matrimoniales establecidos en los art. 67 y 68 del Código Civil, el respeto, la ayuda mutua, la obligación de convivir, la de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Al respecto, la doctrina mas nutrida y calificada se inclina por el contenido jurídico de los deberes matrimoniales: “La duda que hay que resolver es si esta situación nos permite realmente poner en cuestión el carácter jurídico de estas normas y afirmar entonces su naturaleza meramente moral, ética o social. Pues bien, consideramos que hay suficiente base como para dar una respuesta negativa: una cosa es que el contenido de estas normas responda a principios éticos, sociales y morales, y otra es que no sean obligaciones jurídicas; existen suficientes datos como para afirmar que, efectivamente, lo son”. (Macía Morillo, Andrea; en “Derecho de Familia”, coordinado por Gema Diez-Picazo Giménez, pag. 482, Thomson Reuters, año 2012)

[9] El incumplimiento del deber de asistencia y de la cooperación entre los cónyuges también podría determinar el reclamo de un resarcimiento de los daños. El tema escapa al propósito de este trabajo centrado en las consecuencias de la infidelidad matrimonial.

[10] En un reciente trabajo, Vigo subraya la importancia de los valores afirmando que “se identifican desde valores filosóficomorales o prácticos que trascienden lo jurídico y, por ende, sus exigencias se proyectan sobre la totalidad de la ciudadanía y no sólo sobre las relaciones estrictamente jurídicas. El valor explicitado moralmente también cuenta con fuerza justificatoria en relación con las premisas de un discurso jurídico que resuelve un caso”. (Vigo, Rodolfo; “De los métodos interpretativos a los argumentos justificatorios”, El Derecho, ejemplar del 30 de marzo de 2015).

[11] La posibilidad de reclamar el resarcimiento fue admitida por innumerables fallos. Al respecto, me parece ilustrativo citar un voto de la Dra. Beatriz Arean en el que se pone el acento en una visión integradora y genérica del fenómeno del resarcimiento de los daños: “Sin embargo, no puedo dejar de preguntarme cuál puede ser el motivo por el que se indemniza el daño moral sufrido, por ejemplo, por quien ha sido víctima de una falsa denuncia o de la incorporación equivocada a una base de datos de información financiera o de la indiferencia del consorcio que integra por filtraciones que lo conducen a vivir en medio de humedades insoportables, y, por el contrario, se rechaza la petición cuando se ha convivido durante largos años con la persona con la que se unió en matrimonio para conformar una comunidad de vida, y que termina por fracasar porque uno de los esposos decidió un día que se había equivocado y que era factible “buscar” la felicidad en otro hombre o en otra mujer, sin preocuparse en lo más mínimo por el ultraje gravísimo que está infiriendo a su cónyuge, por la afrenta que le está provocando con el abandono intempestivo, con la soledad sobreviniente, con la exposición pública…”. (C.N.Civil, Sala G, 2011/09/05, “T., C.A. c/V.A.D s/Divorcio”, La Ley, tomo 2011-F, pag. 511). Las agudas e inteligentes apreciaciones de la distinguida magistrada no pierden consistencia ni razón a la luz del nuevo Código Civil y Comercial.

[12] El art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del año 1948, establece que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. El art. 11 del pacto de San José de Costa Rica establece que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad” y que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia… ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. Las violaciones de la fidelidad matrimonial importan una lesión gravísima y dañina de la dignidad personal y de la honra.

[13] También es la opinión mayoritaria en el derecho español: “Por todo ello, consideramos, en resumen, que no hay razones para excluir la posibilidad del ejercicio de una acción de responsabilidad en el contexto del incumplimiento de los deberes matrimoniales, y que su éxito o fracaso dependerá, en el caso concreto, de que se acredite por el cónyuge presuntamente lesionado el daño sufrido, así como el resto de los elementos de la responsabilidad civil” (Macía Morillo, Andrea; en “Derecho de Familia”, coordinado por Gema Díez-Picazo Giménez, pag. 489, Thomson Reuters, año 2012)

[14] No está del todo claro todavía si la propuesta que debe acompañar a “toda petición de divorcio”, -como dice el art. 438 del Código Civil y Comercial-, equivale o puede asimilarse a un demanda. De cualquier manera, sería más prudente que el cónyuge que es víctima de la infidelidad, y que pretende el resarcimiento de los daños originados por ella, incluya la petición de una indemnización en la propuesta inicial que debe realizar al poner en marcha el proceso o al contestar el primer movimiento del otro cónyuge.

[15] La compensación económica que regula el art. 441 del nuevo Código apunta a restaurar el desequilibrio resultante de la evolución del matrimonio y su ruptura. Tiene que ver con los roles asumidos por los cónyuges y con la eventual postergación de la evolución profesional o laboral de uno de ellos para atender las necesidades familiares. La compensación económica está dirigida a corregir las disparidades en el crecimiento personal y patrimonial de los cónyuges. El resarcimiento del daño derivado de la infidelidad matrimonial es una cuestión distinta. Los jueces tendrán que ver si le reconocen el derecho a una compensación económica al cónyuge que determinó con  su inconducta la ruptura matrimonial.

[16] En los casos en los que la infidelidad resulte más escandalosa y más ruin, los padecimientos de la víctima serán mas graves, y la indemnización, -consecuentemente-, será más significativa.

[17] El art. 207 del Código Civil le reconocía al cónyuge inocente el derecho a recibir alimentos para mantener el nivel de vida propio de la convivencia, y el art. 211 del Código Civil facultaba al cónyuge “que no dio causa a la separación personal”, -o al divorcio-, a evitar o bloquear la división del inmueble asiento del hogar conyugal.

[18] Aunque se trata de hipótesis distintas, es interesante reparar en que los arts. 275 y 278 del Código Civil y Comercial proclaman la responsabilidad del autor del dolo o de la violencia, y establecen también la responsabilidad de los terceros que participaron del ardid o que tuvieron conocimiento y permitieron la violencia.

[19]  Podría darse el caso de que los descendientes del causante pretendieran que el cónyuge supérstite fuera declarado indigno en razón de que tuvieran conocimiento, -y pudieran demostrar-, que fue responsable de una gravísima infidelidad ocultada al causante. La hipótesis imaginada pone en evidencia la trascendencia jurídica que puede llegar a tener la conducta del cónyuge infiel. Si la infidelidad puede llegar a determinar la exclusión hereditaria, sería ilógico que esa misma situación, -en vida de los cónyuges-, no pudiera dar lugar al reclamo por parte de la víctima del resarcimiento de los daños experimentados a causa de la infidelidad.