Autores: Fernández Abad, María Cristina – Mazzinghi, Jorge Adolfo (h.)

Año: 1984

Publicado en: LA LEY1985-B, 952

Cita Online: AR/DOC/5227/2001

Sumario: SUMARIO: I. Introducción. – II. El planteo del asunto. – III. «Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus». – IV. Una solución mas justa. – V. Conclusión

I. Introducción

Mucho se ha escrito acerca del juicio de alimentos, -su estructura singular-, y los variadísimos problemas relacionados con los titulares del derecho alimentario, los criterios para fijar la cuota de alimentos, los presupuestos para el aumento y la reducción de la prestación, en fin, sobre casi todas las cuestiones procesales y de fondo que tienen vinculación con el proceso de alimentos.

Hay un tema, sin embargo, que no ha sido definido con precisión por la doctrina, ni por los fallos de los tribunales.

A lo largo de este trabajo, procuraremos esclarecer la cuestión, y señalar las líneas para resolverla del modo más equitativo.

II. El planteo del asunto

La sentencia que condena al pago de los alimentos puede ser apelada por el deudor.

Así resulta de lo dispuesto por el art. 376 del Cód. Civil y de lo que prescribe el art. 647 del Código procesal (ADLA, XLI-C, 2975), aclarando esta última norma que «el recurso se concederá en efecto devolutivo».

La cuestión radica en precisar los alcances que en el caso posee el referido efecto devolutivo. No cabe ninguna duda de que el titular de los alimentos tiene derecho a percibir de inmediato, -sin aguardar la sustanciación del recurso-, los alimentos correspondientes a los meses posteriores al pronunciamiento de primera instancia. Es menos seguro, en cambio, que el acreedor pueda reclamar al vencido, -pendiente la apelación-, el pago del importe de las cuotas devengadas durante la tramitación del pleito.

Este derecho a reclamar el pago retroactivo de los alimentos está expresamente reconocido en la norma del art. 644 del Cód. procesal: «Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda».

Pero, ¿desde cuando es exigible? ¿Puede el acreedor de los alimentos en virtud de una sentencia que no se encuentra firme, pretender el cobro inmediato del capital acumulado a lo largo de la tramitación del juicio?

¿Corresponde efectuar alguna distinción entre la oportunidad para reclamar los alimentos actuales y la ocasión en que el acreedor se encuentra habilitado para pretender el pago del crédito retroactivo por alimentos ya devengados?

III. «Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus»

De acuerdo con el sentido de esta antiquísima máxima romana, habría que responder negativamente al interrogante planteado.

Al establecer que el recurso contra la sentencia que admite los alimentos se concederá con efecto devolutivo, la ley no formula ninguna distinción, y, en consecuencia, se podría aceptar que -pendiente la apelación-, el acreedor tiene derecho a reclamar no sólo los alimentos para el futuro, sino también el crédito por las cuotas devengadas durante la sustanciación del pleito.

Algunos fallos judiciales lo han resuelto con este criterio, reconociéndole al titular de los alimentos el derecho inmediato e incondicionado de percibir el crédito antes de que tenga lugar el pronunciamiento del superior.

Así, la sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha tenido oportunidad de resolver. «La misma conclusión surge del art. 647 del Cód. Procesal, que dispone que el recurso contra la sentencia se concede con efecto devolutivo; es decir, que la misma es ejecutable aún en el supuesto en que mediara apelación, argumento de que la obligación es de inmediato cumplimiento». (CNCiv., sala B, diciembre 17-980, «L. C. c. G. F.» en E. D., t. 95, p. 438, nº 190).

Este fue también el criterio sentado en un inédito pronunciamiento del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 5, Secretaria Nº 9, en la causa «c. de K., M. L. c. K. H. L. s/ alimentos»: «…la ley dispone el efecto con el que el recurso debe concederse, sin distinguir entre los alimentos devengados durante la sustanciación del proceso de los posteriores a la sentencia. Por ello, no cabe al intérprete hacer distinción alguna allí donde el legislador no la hace».

VI.  Una solución mas justa

Más allá de la interpretación literal de los textos legales, hay razones serias que aconsejan una distinción, limitando el derecho del titular de los alimentos a la ejecución inmediata de las cuotas a devengarse a partir de la sentencia.

No parece justo que el acreedor pretenda, -pendientes los recursos contra la sentencia-, la ejecución retroactiva de un crédito que no está consolidado y que puede llegar a esfumarse como consecuencia del pronunciamiento del tribunal de alzada. Desde nuestro punto de vista, es excesivo y apresurado que se conmine al deudor a hacer frente a los alimentos atrasados cuando todavía la sentencia no está firme.

Y ello, por las siguientes razones:

1. La razón de ser de los alimentos

A poco que se ahonde en la naturaleza del crédito alimentario, se adviene enseguida que su razón de ser está estrechamente ligada a las necesidades más urgentes de. los titulares del derecho.

Toda la estructura del juicio de alimentos, y, en particular, la norma que le niega efecto suspensivo al recurso de apelación deducido por el deudor, se explican a partir de esta necesidad fundamental, y casi siempre perentoria, de percibir lo necesario para la subsistencia y la satisfacción de los requerimientos primarios de la persona.

Este sentido de urgencia y de necesidad prioritaria que está en el fundamento mismo del crédito por alimentos, justifica el derecho preferencial del acreedor que procura recibir, sin retaceos ni postergaciones, lo que necesita para vivir.

Los alimentos devengados, en cambio, constituyen un crédito no tan indispensable ni tan urgente (1). El titular de los alimentos no tiene por qué sufrir un perjuicio categórico por aguardar el pronunciamiento de la Cámara antes de reclamar el cobro de su crédito retroactivo (2).

Lo estrictamente impostergable es la percepción de las cuotas correspondientes a los meses posteriores al pronunciamiento de primera instancia, y es precisamente este aspecto el que la ley quiere preservar al negarle efecto suspensivo a la apelación deducida por el demandado.

La liquidación de los alimentos atrasados puede aguardar el pronunciamiento de alzada, tal como lo ha admitido algún fallo al resolver: «Corresponde diferir la fijación de la cuota por alimentos atrasados hasta que quede determinado el importe global de la deuda por este concepto, toda vez que se trata de una materia independiente de la pensión que señala la sentencia»(3).

2. El criterio restrictivo para interpretar una norma de excepción

Al mismo tiempo, conviene resaltar el carácter excepcional de la norma del art. 647 del Cód. Procesal que establece el efecto sólo devolutivo de la apelación en el juicio de alimentos.

El carácter excepcional, -que deriva del art. 243 del Cód. Procesal-, impone una interpretación restrictiva de la norma. (4).

Se ha visto que, en el marco del juicio de alimentos, no todos los supuestos presentan la misma urgencia, ni llevan la misma carga de necesidad perentoria.

Si es cierto que los alimentos presentes, y para el futuro, no pueden esperar, el crédito retroactivo por alimentos no tiene porqué adelantarse a la resolución del caso por el tribunal de alzada.

Esta distinción fluye de la naturaleza misma de las situaciones, y aconseja circunscribir el efecto devolutivo a la hipótesis que auténticamente lo reclama, favoreciendo sólo la ejecución de los alimentos actuales y necesarios (5).

3. La estructura del juicio de alimentos

Es importante recordar, además, que el juicio de alimentos posee una estructura que restringe notoriamente el margen de actuación del demandado.

Este no puede recurrir a cualquier medio de prueba, y está limitado en lo atinente a la posibilidad de controlar la prueba del actor, pues la declaración de los testigos se recibe de ordinario en primera audiencia (conf. art. 638, in fine), sin la participación del demandado. Es más, el art. 644 del Cód. Procesal obliga al juez a dictar sentencia dentro de los 5 días posteriores a la producción de la prueba actora, y aunque los informes requeridos por el demandado no hubiesen sido contestados. (Conf. art. 643, inc. 2º, Cód. Procesal (6).

La necesaria celeridad del proceso, y la urgencia en resguardar la vigencia e integridad del derecho alimentario, explican este desequilibrio inevitable.

Pero una vez dictada la sentencia de primera instancia, y admitido el derecho del peticionante a percibir alimentos, no existe razón alguna para mantener tal desequilibrio.

Es natural -y nadie lo discute-, que el alimentante tienen que hacer frente, de inmediato, al pago de las cuotas actuales; no resulta necesario, en cambio, que el demandado que ha apelado la sentencia deba atender sin más a la deuda por alimentos atrasados (7).

La necesidad del acreedor ya está cubierta, y es injusto agravar la situación del deudor imponiéndole el inmediato pago de una prestación derivada de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal Superior.

En algunos casos, el demandado en el juicio de alimentos puede haber controvertido el título del accionante -el marido que ha sido víctima del abandono de su mujer (art. 53, ley 2393 -ADLA, 1881-1888, 497-), el padre que impugna la filiación- y no parece prudente colocarlo en la obligación de hacer frente a la deuda retroactiva por los alimentos pasados, cuando aún está en discusión el derecho del acreedor a recibir la prestación alimentaria. Lo mismo ocurriría si el demandado pretendiese no estar obligado a afrontar los alimentos en razón de que hay parientes más próximos que lo pueden hacer (conf. art. 367, Cód. Civil), o si se debatiese respecto de los alcances de la restitución de la cosa donada, lo que acarrearía la extinción del derecho alimentario del donante.

4. La posibilidad de los alimentos provisorios

La solución que propugnamos importa, en los hechos, dilatar la liquidación del crédito por alimentos devengados durante la sustanciación del juicio, hasta que la sentencia quede firme.

Al respecto, es importante reparar en que la significación del crédito depende, entre otras cosas, de la actitud del propio acreedor. De acuerdo con lo prescripto en el art. 375 del Cód. Civil, el solicitante de los alimentos tiene derecho a requerir, «desde el principio de la causa o en el curso de ella», la fijación de alimentos provisorios en su favor.

Si el accionante ha echado mano del recurso, el crédito en cuestión no podrá ser, en el caso, demasiado relevante, pues estaría limitado a la eventual diferencia entre el resultado de la sentencia y la condena anterior por alimentos provisorios. Si, por el contrario, el actor no ha peticionado -durante la tramitación del pleito-, la fijación de una cuota, no parece irrazonable demorar -durante la sustanciación de la apelación-, la exigibilidad del crédito por alimentos atrasados, máxime que, a partir de la sentencia de primera instancia, el accionante deberá estar percibiendo la cuota mensual que no recibía a lo largo del juicio.

La tesis que defendemos, tiene un funcionamiento aceptable en ambas hipótesis: Si el acreedor tiene a su favor una condena por alimentos provisorios, la diferencia que deberá resignar hasta la sentencia de Cámara no podrá tener, normalmente, una trascendencia económica considerable. Y si el accionante no ha requerido alimentos provisorios, habrá que suponer que no los necesitaba de un modo tan imperioso, y, en tal caso, la demora en liquidar el crédito por los alimentos atrasados no podrá ocasionarle un trastorno demasiado serio.

El deudor de los alimentos, por su parte, resultará perjudicado por la ejecución anticipada de la sentencia de primera instancia, pues el juicio no está firme, y la demanda por alimentos puede ser desestimada o reducido el importe de la condena (8).

5. La irrepetibilidad de los pagos efectuados en concepto de alimentos

El otro argumento en favor de dilatar la ejecución de los alimentos atrasados hasta que la sentencia quede firme es que en base a lo prescripto por el art. 376 del Cód. Civil, la doctrina ha coincidido en afirmar que los pagos efectuados en concepto de alimentos, son irrepetibles (9).

Con esta perspectiva, es de elemental prudencia limitar los pagos que el alimentante está constreñido a cumplir antes de que se pronuncie el Tribunal de Alzada. Dictada la sentencia de primera instancia, es indiscutible que el accionado debe hacer frente, de inmediato, al pago de la pensión alimentaria para el futuro. Pero sólo eso; la liquidación de las cuotas atrasadas -con el riesgo que implica la irrepetibilidad-, puede muy bien aguardar a la decisión del Superior.

V. Conclusión

Como puede verse, son muchas las razones que aconsejan el temperamento que sugerimos.

Conviene insistir una vez más en que no se trata de retacearle al acreedor por alimentos el derecho a percibir la cuota desde el momento en que dedujo la acción.

Es una simple cuestión de oportunidad, y en tal sentido, creemos que el ejercicio del derecho a reclamar las cuotas atrasadas, debe quedar supeditado a la obtención de una sentencia firme.

Consideramos que -aunque la ley no contenga una distinción explícita al consagrar el efecto sólo devolutivo del recurso contra la sentencia de alimentos-, el intérprete debe acoger tal distinción en función de argumentos de peso, ligados a la esencia misma del derecho alimentario, y a la estructura del proceso de alimentos.

Estamos persuadidos de que la tesis que proponemos conduce a una solución equitativa de la cuestión. Esperamos que se abra camino en la doctrina y, principalmente, en el criterio de los tribunales, y que represente un aporte positivo en orden a esclarecer y despejar una cuestión que, hasta ahora, ha merecido soluciones contradictorias.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

 (1) Así se deduce de un agudo fallo de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: «La razón de ser de la obligación alimentaria es diferente de la de pagar alimentos atrasados. Con la primera se tiende a sufragar los gastos de los alimentados mientras que la segunda tiene por objeto reintegrar el dinero a quien efectivamente debió solventar las necesidades de aquellos por no haberlo hecho quien estaba obligado» (CNCiv., sala E, febrero 27-1981, B. de B., M. E. c. B. H. E., Rev. LA LEY t. 1981-C, p. 236.

 (2) Llambías califica a la obligación alimentaria como una obligación «primaria, indispensable, personalísima, intransferible», y agrega: «Igualmente, cabe distinguir los alimentos futuros de los vencidos, por cuanto sólo los primeros revisten los caracteres mentados. Los vencidos, incorporados al patrimonio del deudor, no interesan al orden público trasuntado en la norma» (Conf. LLAMBIAS, Jorge J., «Código Civil anotado», t. I, p. 1106, núm. 1). La distinción es importante, y coincide con la tesis que proponemos en favor del derecho del deudor a contar con una sentencia firme antes de afrontar los alimentos atrasados.

 (3) Conf. CNCiv., sala D febrero 4-1982, «L. de G. D. c. O. C. R» en E. D., t. 104, p. 725, nº 296, Idem marzo 18-982, «B. de G., A. M. del P. y otro c/ G., J. C.».

 (4) Así resulta de un pronunciamiento de la sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que establece: «La sentencia del art. 376 del Cód. Civil en cuanto atribuye a la sentencia de primera instancia fuerza de cosa juzgada formal, debe considerarse excepcional y de interpretación restrictiva» (Confr. CNCiv., sala A, Rev. LA LEY, t. 81, p. 608).

 (5) «En la correcta inteligencia del art. 645 del Cód. Procesal la fijación de la cuota por alimentos atrasados, debe realizarse una vez determinado el impone de la deuda por tal concepto, habida cuenta que se trata de una materia independiente de la cuota que señala la sentencia» (CNCiv., sala D, agosto 22-1979, «S. de G., L. c. G., H.», ídem abril 8-980, «P. R. c. L. de P., M.»).

 (6) Así resulta de un pronunciamiento de la sala G de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: «El art. 643 del Cód. Procesal fija con claridad el término dentro del cual el Juez debe dictar el pronunciamiento en los procesos de alimentos, y si bien el alimentante puede solicitar informes relativos a su caudal económico o el del alimentado, se prevé expresamente que su diligenciamiento no podrá postergar en ningún caso el plazo para dictar sentencia» (CNCiv., sala G, julio 25-980 en Rev. LA LEY. 1980-D, p. 386). Si se admitiera, por analogía con lo prescripto en el art. 260, inc. 2º del Cód. Procesal, la incorporación de los informes rezagados antes de que el Tribunal de Alzada dictara el pronunciamiento definitivo, el sentido del fallo podría variar sustancialmente, y, en esta hipótesis, la ejecución anticipada del crédito provisorio por alimentos devengados, operaría en perjuicio del deudor.

 (7) Es el criterio consagrado por algunos fallos judiciales: «La liquidación de cuotas atrasadas supone que la sentencia que los manda pagar se encuentra firme y el efecto devolutivo en que se concede el recurso únicamente abarca las cuotas que se devenguen con posterioridad a dicho pronunciamiento. Es la inteligencia que se desprende no sólo del art. 376 de la ley sustantiva en cuanto persigue evitar los obstáculos que pudieren oponerse a la prestación de alimentos con posterioridad, se entiende, a la sentencia que los manda pagar, sino también del art. 647 de la ley ritual» (CNCiv., sala D, marzo 14-980, E. D., t. 90, p. 562).

 (8) También puede ocurrir que, mientras se sustancie la apelación en el juicio de alimentos, la peticionante de los alimentos sea declarada culpable del divorcio, en cuyo caso no es indiferente que haya percibido o no los alimentos atrasados. Es la opinión de BORDA: «Los alimentos provisorios decretados en favor de la esposa durante el trámite del juicio de divorcio cesan ipso jure si ella es declarada culpable, aunque también lo sea el marido. Las cuotas atrasadas no percibidas por la mujer caducan de pleno derecho» BORDA, Guillermo, «Tratado de derecho civil, familia», t. II, núm. 1237, p. 439).

 (9) Conf. BORDA, Guillermo, «Tratado de derecho civil», Familia, t. II, núm. 1230, p. 433: «En principio, las sumas pagadas por alimentos no son susceptibles de repetición. …Esta solución tiene además la ventaja de evitar enojosas cuestiones de familia».