Autor: Mazzinghi, Jorge Adolfo (h.)

Año: 1990

Publicado en: DJ1990-1, 465

Cita Online: AR/DOC/4242/2006

Sumario: SUMARIO: I — Introducción. — II — El caso resuelto. — III — El sistema de responsabilidad por las deudas de los cónyuges. — IV — La doctrina del plenario comercial y otros fallos coincidentes. — V — Una interpretación excesivamente favorable a la posición del acreedor. — VI — La carga de la prueba en la simulación. — VII — Consideraciones finales.

I — Introducción

Encuentro oportuno comentar el fallo de la sala «F» de la Excelentísima Cámara Nac. de Apel. en lo Civil, pues en él se adhiere a una doctrina que, desde mi punto de vista, constituye una amenaza para la certidumbre y el buen funcionamiento del sistema de la responsabilidad por las deudas de los cónyuges.

El Tribunal arriba a una solución acertada del caso, pero antes de llegar a ella, deja caer algunos argumentos que pueden sembrar alguna confusión en un tema que, de por sí, es bastante delicado.

II — El caso resuelto

Se trata de un hombre casado que ha contraído una deuda, al parecer de naturaleza civil.

El acreedor promueve la ejecución de su crédito y logra individualizar un bien inmueble que figura inscripto a nombre de la cónyuge de su deudor.

Solicita y obtiene en primera Instancia el embargo del referido bien. Enterada de la medida, la esposa del ejecutado deduce el correspondiente recurso de apelación, pretendiendo el levantamiento de la medida.

La sala «F» de la Excma. Cámara Nac. de Apel. en lo Civil —en el fallo que comento—, hace lugar al recurso de la cónyuge y deja sin efecto el embargo trabado por el acreedor del marido.

La solución es correcta, pues, al no tratarse de ninguno de los casos que contempla el art. 6° de la ley 11.357 —deudas contraídas para el sostenimiento del hogar, conservación de bienes comunes, o educación de los hijos—, los bienes de uno de los cónyuges no responden por las deudas que pudiera haber contraído el otro.

A pesar de disponer el levantamiento del embargo, el tribunal enfoca con equivocada benevolencia la posición del ejecutante.

Llega a afirmar —y aquí radica el peligro—, que el acreedor de uno de los cónyuges tiene derecho a intentar la ejecución de los bienes del otro, y que es a este último a quien le corresponde demostrar que el bien que figura registrado a su nombre, fue en verdad adquirido por él, con fondos que le pertenecían, y que está, en consecuencia, fuera del alcance de los acreedores del cónyuge deudor.

La tesis no puede ser más favorable al acreedor. Si, en el caso, el Tribunal dispuso igualmente el levantamiento del embargo, fue porque el ejecutante no insinuó siquiera que el bien afectado podía no haber sido adquirido con fondos de su titular. Cualquier indicio o duda que el acreedor hubiera lanzado al respecto, habría determinado, —en el esquema del fallo—, que el titular del bien, ajeno a la deuda del cónyuge, hubiera tenido que demostrar que la adquisición se concretó con fondos de su propiedad.

III — El sistema de responsabilidad por las deudas de los cónyuges

Antes de avanzar en la crítica de la posición, intentaré una breve reseña sobre el actual sistema de responsabilidad por las deudas de los cónyuges.

Luego de la sanción de la ley 11.357 —en el año 1926—, rige el principio de la separación de las deudas, con la única excepción de los casos previstos en el art. 6° de la ley. El principio quedó confirmado al sancionarse, en 1968, la ley 17.711 de reformas al Cód. Civil.

Esto significa que, en nuestro ordenamiento jurídico, los acreedores de uno de los cónyuges sólo pueden ejecutar los bienes propios de éste, y los gananciales adquiridos por él (1).

No pueden, en consecuencia, pretender que los bienes del cónyuge no deudor —sean propios o gananciales—, respondan por las deudas del obligado.

El sistema de responsabilidad por las deudas es la lógica derivación del sistema de administración de los bienes en el matrimonio. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 1276 del Cód. Civil, cada cónyuge tiene la libre administración de los bienes que adquiere, sean propios o gananciales, lo, que define un régimen de administración separada o dividida.

Con las deudas ocurre lo mismo. Si la mujer contrae una obligación, compromete ante sus acreedores sus bienes propios y los gananciales que figuran a su nombre y que, por eso, corresponden a la órbita de su administración (2).

Si es el marido el deudor, la situación es prácticamente idéntica. La única diferencia es que los acreedores del marido pueden accionar también contra los bienes de origen dudoso o incierto, pues la ley presume que fueron adquiridos y que pertenecen a la órbita de la administración del cónyuge varón (3).

Cuando las deudas se contraen para atender las necesidades del hogar, la conservación de bienes comunes, o la educación de los hijos, el régimen de responsabilidad se amplía, permitiendo que los acreedores se dirijan también contra los frutos de los bienes propios y de los bienes gananciales del cónyuge no deudor.

En estos casos, la carga de la prueba les compete a los titulares del crédito, quienes deben demostrar que la finalidad para la cual se contrajo la deuda, está contemplada o prevista en la norma del art. 6°- de la ley 11.357. (4)

IV — La doctrina del plenario comercial y otros fallos coincidentes

No fue fácil que los Tribunales comprendieran los justos alcances del régimen que he procurado describir. Acostumbrados a la antigua estructura de la sociedad conyugal, con él marido como administrador de los bienes, los jueces tardaron en definir el principio de separación de las deudas (5).

En el año 1975, la Excelentísima Cámara Nac. de Apel. en lo Comercial dictó un interesante fallo plenario: «Como principio general, el hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro. Sin perjuicio de ello, los acreedores de uno de los cónyuges están facultados para agredir dicho bien: a) Cuando se ha constituido la obligación para atender las necesidades del hogar, gastos de conservación de los bienes comunes o educación de los hijos o b) Probando que aquel bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida. Todo ello sin perjuicio que, por aplicación derivada de la carga procesal y tomando en consideración cada situación particular que se plantee, el cónyuge agredido deberá aportar los elementos probatorios que hagan a la relación procesal trabada, según sus hechos relevantes»(6).

El fallo, basado en un voto del doctor Saúl A. Argeri, tuvo la virtud de distinguir, con absoluta claridad, el principio general y las excepciones.

Recalcó que los bienes propios o gananciales de un cónyuge no responden por las deudas del otro, a no ser que el acreedor demostrara que se trata de una de las excepciones previstas en el art. 6° de la ley 11.357 —en cuyo caso responderían los frutos—, o que la titularidad del bien en cabeza de uno de los cónyuges encubre una simulación o un fraude concebido entre marido y mujer para engañar o eludir la acción de los acreedores.

En estos supuestos, la Excma. Cámara dejó bien claro que la carga de la prueba le correspondía al acreedor que pretendiera la excepción del art. 6° de la ley 11.357, o la simulación o el fraude en la titularidad, aunque también reconoció que el cónyuge demandado por simulación tenía el deber de aportar los elementos que confirmaran o robustecieran la veracidad de su título.

Poco tiempo después del fallo plenario comentado, abordó la cuestión la Excelentísima Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en un fallo que ratificó la vigencia del régimen de las deudas en el matrimonio.

Sostuvo el Alto Tribunal: «No corresponde trabar embargo por las deudas del marido sobre un bien adquirido por la mujer, aún cuando tenga el carácter de ganancial, ya que la ley 17.711 ha modificado sustancialmente el régimen de los bienes de la sociedad conyugal, adoptando un criterio de comunidad restringida, disponiendo el principio de administración por cada uno de los cónyuges de sus bienes propios y de los gananciales por él adquiridos; ello sin perjuicio de los derechos de los acreedores para intentar la acción por simulación o accionar por aplicación del art. 6° de la ley 11.357, si así correspondiere»(7).

El pronunciamiento es interesante porque descarta toda diferenciación entre la situación del marido y la de la mujer. En ambos casos, el cónyuge tiene la administración de los bienes que adquiere, resultando innecesario demostrar o acreditar el origen de los fondos invertidos en la compra.

Es que el solo hecho de ser titular de un bien, hace presumir su adquisición por parte del dueño, asignándole su administración (8).

El principio vale para el marido y para la mujer, y los terceros acreedores que pretendan que el cónyuge titular no fue quien, en verdad, adquirió el bien, deberán tomar a su cargo el deber de demostrar el fundamento de sus afirmaciones.

V — Una interpretación excesivamente favorable a la posición del acreedor

El pronunciamiento de la sala «F»de la Excelentísima Cámara Nac. de Apel. en lo Civil consagra una interpretación distinta a la que se desprende de los fallos comentados en el capítulo que antecede, una interpretación que favorece al acreedor y que agrava injustificadamente la posición del cónyuge del deudor.

La sentencia crea una suerte de presunción legal de simulación respecto del cónyuge que es propietario de un bien, y que no tiene responsabilidad por la deuda de su marido o su mujer.

Al acreedor le basta con aportar algún indicio que permita dudar acerca de que el bien fue adquirido con los fondos de su titular. Formulado este cuestionamiento, el fallo establece que es el propietario quien debe demostrar, en forma concluyente, la posesión y disponibilidad de los fondos invertidos en la compra. Si el titular no logra probar cómo adquirió el bien, éste se reputa como propiedad del cónyuge deudor, y es alcanzado, en consecuencia, por la acción de los acreedores.

El criterio vuelve sobre las conclusiones del fallo plenario y del pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Y —lo que es más grave—, contradice el sentido común, jaqueando principios elementales de seguridad jurídica.

El que figura como propietario de un bien, mueble o inmueble, tiene derecho a gozar de este carácter frente a los terceros, pues el dominio es un derecho real que se ejerce «erga omnes»(9).

Este principio fundamental fue recogido por nuestro ordenamiento positivo, pues el art. 2523 del Cód. Civil dispone «Cualquiera que reclame un derecho sobre la cosa de otro, debe probar su pretensión, y hasta que no se dé esa prueba, el propietario tiene la presunción de que su derecho es exclusivo e ilimitado».

La sentencia que comento retuerce injustificadamente el orden natural de las cosas, y obliga al propietario a demostrar no sólo que lo es, sino cómo es que llegó a serlo, acreditando la posesión y el origen de los fondos invertidos en la compra del bien en cuestión.

La conclusión es negativa porque siembra la duda en el sistema de responsabilidad por las deudas de los cónyuges, fomentando la inseguridad jurídica.

A la luz de la interpretación propuesta por la sala «F», ya nadie podrá saber, a ciencia cierta, cuál es la extensión y el límite de su responsabilidad. Los cónyuges van a estar obligados a conservar para siempre, y mucho más allá del plazo de la prescripción, las pruebas de su dominio, y los acreedores de los cónyuges van a estar expuestos a las sorpresas resultantes de la ampliación o restricción de sus respectivas garantías (10).

VI — La carga de la prueba en la simulación

Es importante destacar también que el fallo en análisis consagra, para el ámbito matrimonial, una interpretación radicalmente distinta a la que inspira la resolución de los casos generales sobre simulación.

Porque la simulación importa una conducta artificial, insincera, irregular, y siempre el derecho tuvo establecido que quien pretendía la declaración de la simulación, debía demostrar, en forma concluyente, los extremos que la configuraban.

En este sentido, es elocuente un párrafo de Ferrara: «Incumbe, pues, a quien pretende restar eficacia o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre la voluntad y su manifestación. Y esta prueba debe ser completa y segura, ya que si quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad seria de los contratantes, habría de preferirse esta interpretación y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos de aquél»(11).

La opinión del prestigioso autor es contundente. Los actos y las situaciones jurídicas se presumen sinceros y veraces, y los que afirman la simulación, son los que deben acreditar sus presupuestos (12).

Es, en el fondo, un reconocimiento a la apariencia jurídica, y al valor de la publicidad registral en el caso de los inmuebles o bienes muebles registrables.

Por lo demás, y con referencia al tema que nos ocupa, no sería razonable que los acreedores de los cónyuges estuvieran obligados a demostrar la configuración de las excepciones previstas en el art. 6° de la ley 11.357, y liberados, en cambio, de acreditar los presupuestos de la simulación que pudieran, alegar.

El sistema de responsabilidad gira en torno a la diferenciación de dos patrimonios independientes, el del marido, y el de la mujer.

Los acreedores de cualquiera de los cónyuges sólo pueden pretender avanzar sobre el patrimonio del no deudor, sosteniendo que el crédito está contemplado en el art. 6° de la ley 11.357, o que la titularidad de los bienes es simulada o fraudulenta. Pero, está bien claro que, en cualquiera de estos casos, los acreedores deben demostrar los presupuestos de sus afirmaciones, los extremos en los que basan sus excepcionales derechos.

Sería ilógico que tuvieran que probar las excepciones del art. 6° de la ley 11.357, y no las que provienen de la pretendida simulación o el fraude en la titularidad.

En relación a este último aspecto, la jurisprudencia tiene resuelto: «La prueba de la simulación no puede admitirse sólo en base a meras presunciones que soslayan la actitud particular de los intervinientes en el negocio jurídico impugnado; es menester prueba incontrovertible, cierta e inequívoca de la simulación, por lo que, en caso de duda, debe estarse por la validez del acto» (13).

Esto no implica, sin embargo, negar que el demandado por simulación tiene un deber complementario de aportar los elementos que permitan confirmar la veracidad y autenticidad del acto cuestionado. Se trata de una obligación de colaboración o de lealtad procesal, que de ninguna forma puede confundirse con la carga de la prueba que pesa, inequívocamente, sobre el pretendiente de la simulación.

VII — Consideraciones finales

Sintéticamente, las razones que aconsejan el rechazo del criterio propuesto por la sala «F» de la Excelentísima Cámara Nac. de Apel. en lo Civil, son las siguientes:

1. La simulación es un comportamiento irregular e insincero que no puede ser presumido por la ley o por los Tribunales si no media una prueba que la acredite en forma concluyente.

2. El matrimonio no puede ser considerado como un ámbito que necesariamente alienta y propicia el entendimiento de los cónyuges en perjuicio de sus acreedores.

3. El principio de la apariencia jurídica determina que el propietario de un bien es quien figura como tal, hasta que se demuestre lo contrario.

4. Son los acreedores de los cónyuges los obligados a demostrar cualquiera de las situaciones que modifican el sistema general de responsabilidad por las deudas de los cónyuges. Así, pesa sobre ellos la prueba de las excepciones previstas en el art. 6° de la ley 11.357, y también la prueba de la simulación o el fraude en la titularidad.

5. El titular de un bien, frente a la demanda de simulación, tiene el deber de colaborar en la averiguación de la verdad. Su silencio, o su indiferencia total, pueden ser interpretados como una tácita aceptación de las pruebas que el impugnante del acto está obligado a presentar.

Desde mi punto de vista, los argumentos expuestos son suficientes como para aconsejar el retorno a los seguros criterios que la sentencia de la sala «F de la Excelentísima Cámara Nac. de Apel. en lo Civil propone soslayar.

Es que, por lo común, hay que desconfiar de las respuestas excesivamente particularistas. La simulación en el ámbito de la responsabilidad por las deudas de los cónyuges, no tiene porqué tener un tratamiento tan distinto al que recibe en el marco general del derecho. Por el contrario, la búsqueda de la integración y la armonía, es muchas veces el camino para afirmar y consolidar la seguridad jurídica.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

 (1) Lo mismo ocurre en el derecho uruguayo, para lo cual conviene consultar la `obra de Eduardo Vaz Ferreira: «Tratado de la Sociedad Conyugal», t. I, núm. 181, p. 373, Ed. Astrea, 3ª ed.

 (2) Borda, Guillermo A.: «Tratado de Derecho Civil», Familia, t. I, núm. 352, Ed. Perrot, Buenos Aires, 8ª ed., año 1989.

 (3) Méndez Costa, María J.: «Las deudas de los cónyuges», núm. 45, p. 110, Ed. Astrea, año 1979.

 (4) Así lo considera Belluscio: «En esos casos, la carga de la prueba del carácter de la obligación recae sobre el acreedor, quien debe acreditar que su crédito está comprendido en el art. 6° para poder accionar contra el cónyuge que no contrajo la obligación». (Belluscio, Augusto C.: «Manual de Derecho de Familia», t. II, núm. 381, Ed. Depalma, año 1979).

 (5) Borda, Guillermo A., op. cit., núm. 367.

 (6) CNComercial, en pleno, agosto 19-975, «Banco Provincia de Buenos Aires c. Satabinski, Simón», en E. D., t. 63, ps. 496 y sigts. La doctrina del fallo está comentada por Eduardo A. Zannoni en su obra: «Derecho de Familia», t. I, núm. 368, Ed. Astrea, año 1978.

 (7) SC Buenos Aires, agosto 30-977 «Ferreyra de Madonna, Daniela en Maidana, Anastasio y otros c. Madonna, Carlos», en E. D., t. 75, ps. 390.

 (8) La equiparación resulta con claridad del siguiente fallo: «Luego de la reforma introducida al art. 1276 del Cód. Civil por la ley 17.711, no puede ya interpretarse sino como una diferencia terminológica la alusión a los bienes gananciales que «adquiere» la mujer o que «administre» el marido contenida en el art. 5° de la ley 11.357. Adquirir y administrar han venido a ser términos equivalentes en el nuevo sistema…» (SC Buenos Aires, setiembre 19-989, en La Ley del 28/11/89, fallo núm. 87.995).

 (9) Al respecto, y sobre el tema que nos ocupa, reviste interés la opinión de Borda: «El título prueba ‘prima facie’ y «erga omnes» el carácter del bien y su pertenencia a la masa ganancial de administración reservada del cónyuge que compró. Lo que no excluye, ya lo dije también, la acción de los acreedores del cónyuge para demostrar la simulación, si existe». (Borda, Guillermo A.: «Un lamentable retroceso» en La Ley, t. 148, ps. 456/9). En el mismo sentido, es ilustrativo el fallo de la CNCivil, sala C, diciembre 14-972, que publica E. D., t. 47, p. 693.

 (10) La cuestión trasciende a los propios cónyuges. Si uno de ellos no puede probar las circunstancias y la forma en que adquirió un determinado bien, éste puede pasara responder por las deudas del que no es titular. La referida conclusión no sólo perjudica al propietario, sino que puede lesionar a sus acreedores, quienes van a sufrir el encogimiento de su garantía.

 (11) Ferrara, Francisco: «La simulación de los negocios jurídicos», núm. 68, p. 362, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, año 1960.

 (12) Es lo que enseña Llambías: «Si el demandante que debe suministrar la prueba de la simulación —’actori incumbit onus probandi’— fracasara en su intento, el acto aparente surtiría plenos efectos. Por lo demás, si la prueba fuese dudosa, el juez que no quedase persuadido de la simulación por esa característica de la prueba rendida, debería rechazar la demanda». (Llambías, Jorge J.: «Tratado de Derecho Civil», Parte General, t. II, núm. 1826, p. 538. En el mismo sentido, Mazzinghi, Jorge A.: «Responsabilidad de la mujer por deudas contraídas por el marido: Desacertado fallo y peligrosa doctrina», E. D., t. 45, ps. 977/85.