por Santiago Mazzinghi. Año 2019
I.- Introducción
El presente trabajo busca analizar las modificaciones que se han realizado en nuestro ordenamiento civil, a partir de la sanción de la Ley 26.994 que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, respecto a la posibilidad de repetir lo abonado en concepto de alimentos entre parientes, reclamando quien hubiera pagado el reembolso de todo o parte del pago realizado, a otros parientes obligados.
La modificación en el criterio surge del nuevo artículo 549 del Código Civil y Comercial que modificó el anterior artículo 371 del Código Civil derogado, ambos ubicados en el capítulo dedicado al parentesco.
Por ello, para adentrarnos en el análisis de la cuestión, repasaremos algunos aspectos generales de la obligación alimentaria que existe entre los parientes.
II.- Principales diferencias entre el derecho alimentario entre parientes y el derivado de la responsabilidad parental
Nuestro ordenamiento civil contempla el derecho alimentario entre personas unidas por un vínculo de parentesco.
Este derecho existe entre ascendientes y descendientes y también entre hermanos (sean unilaterales o bilaterales).
Del mismo modo, tienen derecho alimentario los parientes por afinidad, solo vinculados en primer grado (esto es, los suegros respecto a su nuera o yerno y viceversa).
La primer diferencia a remarcar entre el derecho alimentario entre parientes y el que surge de la responsabilidad parental es su fuente.
Entre parientes la obligación alimentaria existe a partir del principio de solidaridad familiar. Cuando nos referimos a la obligación alimentaria que tienen los progenitores respecto a sus hijos menores de edad, si bien subyace el principio de solidaridad familiar, la fuente principal es la responsabilidad que existe en esa relación que nace a partir de la decisión de procrear un hijo o adoptarlo.
El grado de compromiso que debe existir en el cumplimiento de esta obligación cuando los beneficiarios de los alimentos son los hijos menores de edad es notablemente mayor que cuando se trata de parientes, por el nivel de protección que necesitan los hijos menores por parte de sus progenitores.
Un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca destaca esta diferencia resaltando: “La obligación de prestar alimentos es sucesiva, significando que pesa en primer término sobre ambos progenitores del menor, en proporción a sus respectivos patrimonios ya que su obligación no surge de la relación de parentesco, sino del deber inexcusable de crianza y educación impuesto por la ley (arts. 271 Ver Texto y 1300 Ver Texto CCiv.); estando en segundo lugar los ascendientes en el grado inmediato siguiente, es decir, los abuelos”.
Otra diferencia entre el derecho alimentario derivado de la responsabilidad parental y el que rige entre parientes es que éste último funciona de forma recíproca, pudiendo ser deudora y acreedora de alimentos la misma persona, en distintas etapas de la vida, según el estado de necesidad que torne exigible el reclamo. Eso no ocurre en la relación de los progenitores respecto a sus hijos, al menos mientras éstos son menores de edad.
En ese sentido, llama la atención que el art. 537 del CCCN no lo diga expresamente, como antes lo hacía el art. 367 del Código Civil. De todas formas, el hecho de que se diga que “los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones de proporcionarlos” hace suponer la subsistencia de este principio de reciprocidad, más allá de que no se exprese con la misma claridad que antes.
También encontramos una diferencia vinculada con el contenido de la obligación alimentaria en uno y en otro caso, siendo mucho más restringida cuando se trata de parientes, y más amplia respecto a la obligación alimentaria por la responsabilidad parental.
Basta contrastar los artículos 541 y 659 para detectar esa distinción en el contenido de la obligación alimentaria.
En los alimentos derivados de la responsabilidad parental se incluyen rubros como educación, esparcimiento y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio; los cuales no forman parte del contenido de la obligación alimentaria entre parientes, en donde sólo aparecen los gastos por educación cuando el alimentado es menor de edad (aspecto que no se contemplaba en el art. 372 del anterior Código Civil).
A su vez, en la obligación alimentaria respecto a los hijos se destaca el término “manutención”, que es mucho más amplio que la idea de “subsistencia”, mencionada en el artículo que describe el contenido de la obligación alimentaria entre parientes.
El Dr. Bossert, al referirse a la obligación alimentaria entre parientes, resalta esta distinción, diciendo que “la letra de la norma indica que la cuota debe constreñirse a atender las necesidades elementales, y en tal sentido, menciona sólo las de índole material”.
III.- Sobre los legitimados pasivos en el derecho alimentario entre parientes
Si una persona se encuentra imposibilitada de procurarse alimentos por sí mismo o en una situación extremadamente difícil, podrá recurrir a sus parientes buscando que lo ayuden a satisfacer sus necesidades básicas.
Si bien el Código Civil y Comercial no establece con claridad un orden de prelación específico entre los posibles legitimados pasivos de un reclamo alimentario, nos permitimos hacerlo a continuación, a partir de la interpretación del orden en que aparecen en la norma:
- En primer lugar, la acción se podrá dirigir a los ascendientes o descendientes en primer grado (los progenitores o los hijos mayores de edad). Entre éstos, no hay una prevalencia de unos sobre otros.
- En segundo lugar a los restantes ascendientes o descendientes (abuelos o nietos).
- Luego, el reclamo podría prosperar contra los hermanos. Consideramos que no hay una distinción entre los bilaterales y unilaterales, en este sentido, ya que el grado de proximidad es el mismo.
- Y en última instancia, podrán ser demandados los parientes afines en primer grado (suegro, suegra, nuera, yerno).
Por la redacción de los artículos 537 y 538 del CCCN, el orden en que aparecen los legitimados pasivos de la obligación alimentaria entre parientes parece ser el que aquí enumeramos, considerando solamente el criterio de la proximidad de grado.
Creemos que debió aclararse específicamente que el reclamo dirigido a los parientes afines en primer grado es subsidiario al de los restantes parientes, algo admitido por buena parte de la doctrina.
Pero en cualquiera de estos casos, paralelamente importará quién está en mejor condición para proporcionar alimentos. Este criterio existía antes en el Código Civil derogado pero se aplicaba en los supuestos de “igualdad de grado” cuando se trataba de ascendientes o descendientes (art. 367 inc. 1 del Código Civil).
A partir de la sanción del Código Civil y Comercial apreciamos una redacción diferente. El art. 537 establece:
“Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
- a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
- b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado”.
Por la redacción del artículo, parecería ser que lo relevante es determinar, – más allá de la proximidad de grados –, quién de los legitimados pasivos está en mejores condiciones de proporcionar una cuota de alimentos, ya que ese párrafo final del artículo se prevé para cualquier supuesto.
En el Código Civil derogado el panorama era distinto y más claro. El art. 367 disponía a quienes alcanzaba la obligación alimentaria entre parientes y especificaba para los ascendientes y descendientes que “entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos”. De este modo, el criterio que prevalecía era el de la proximidad en el grado de parentesco y solo importaba considerar las mejores condiciones para proporcionar alimentos ante igualdad de grados.
Este sutil cambio puede dar lugar a situaciones injustas. Quien esté necesitado recurrirá a su pariente en mejores condiciones económicas, aún cuando fuera de un grado más lejano que otros parientes, cuando lo razonable sería que intente encontrar una respuesta primero de sus parientes más cercanos – si estos pueden ayudarlo – más allá de que haya otro en mejores condiciones.
No estamos de acuerdo con el modo en que quedó redactado el artículo 537 en este punto, en cuanto parecería darle mayor importancia al criterio del pariente que está en mejor condiciones de proporcionar alimentos, desplazando la proximidad de grado. De esta forma, se promueve el hecho de que quien esté pasando por una necesidad urgente intente buscar auxilio en el pariente con mejor situación económica, más allá de que sea alguien lejano, en vez de hacer prevalecer la cercanía del vínculo familiar, lo cual sería mucho más lógico y razonable.
Por otro lado, también se contempla expresamente la posibilidad de que se distribuya la carga alimentaria entre dos o más obligados, bastando demostrar que estén en condiciones de hacerlo, algo que el anterior Código no establecía. En principio, estarán obligados en partes iguales, salvo que – a modo de excepción – se demuestre que la cuantía de los bienes y las cargas familiares de un alimentante amerita la fijación de cuotas diferentes en cabeza de cada pariente.
En todos los casos, los requisitos indispensables para que proceda un reclamo alimentario entre parientes deberán ser: a) la imposibilidad o extrema dificultad que tiene el accionante de procurarse alimentos y b) que el demandado cuente con medios económicos suficientes para atender a las necesidades del pariente necesitado (además de las suyas).
IV.- La acción de repetición entre parientes obligados a pagar alimentos
El art. 549 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé expresamente la posibilidad de que, existiendo un aporte alimentario entre parientes, quien lo realizó pueda repetir lo pagado contra otros parientes obligados, en proporción a lo que corresponda a cada uno.
En el anterior Código Civil no se contemplaba dicha posibilidad, sino que estaba expresamente prohibida por el art. 371, que establecía: “El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él”. Ello siguiendo el principio general que establece que los alimentos son irrepetibles.
El nuevo código recoge las críticas a esta prohibición, formuladas por parte de la doctrina. Por su parte, otra parte de la doctrina defendía el anterior criterio, argumentando que quien era demandado por un reclamo alimentario de un pariente podía – durante el juicio o una vez finalizado el mismo – iniciar una acción de coparticipación, para traer al reclamo a otros parientes obligados.
Sin dudas que el carácter irrepetible de los alimentos como regla general subsiste en el nuevo ordenamiento, configurando lo que aquí comentamos una excepción a dicha regla.
Los alimentos no pueden repetirse contra el acreedor, dado el carácter asistencial que tienen y el hecho de que serán destinados al consumo. Pero ello no quita que exista la acción entre los legitimados pasivos de un derecho alimentario.
Algo similar ocurre cuando, por ejemplo, una madre decide afrontar el pago de una importante deuda vinculada con la escolaridad de su hijo menor de edad, aun cuando ella no era la obligada al pago, sino el padre (a partir de un convenio o sentencia donde así quedó establecido); urgida por el peligro de que el menor pierda su escolaridad. Después podrá repetir lo pagado contra el padre de su hijo, quien incumplió con su deber alimentario, generando la deuda.
No debe confundirse la acción de repetición con la de coparticipación (art. 650 del Código Procesal), más allá de que están muy relacionadas. En la coparticipación se pretende la concurrencia de otros parientes a pagar la cuota alimentaria asumida, en proporción a sus posibilidades, pero aplicado a los alimentos futuros. En cambio, en la acción de repetición se intenta recuperar lo ya abonado en el pasado en concepto de alimentos, reclamándoselo a otros parientes obligados.
Celebramos el cambio que trae la sanción del nuevo código, dejando sin efecto la prohibición del anterior art. 371 del Código Civil, que podía dar lugar a situaciones muy injustas. Y es que, como bien destacan los Dres. Nadia Anahí Tordi, Rodolfo Gabriel Díaz y Oscar Agustín Cinollo, la anterior solución “empujaba a los implicados a interponer la demanda por contribución – llamada también coparticipación – en forma inmediata” y “colocaba al obligado cumplidor en situación desventajosa respecto de aquel otro obligado que no había sido sensible con la necesidad del pariente”.
V.- Algunas consideraciones en torno al reclamo por repetición entre parientes
La solución del nuevo ordenamiento obedece a que, ante una necesidad alimentaria apremiante, se pueda atender con rapidez, priorizando al pariente urgido o necesitado, sin que ello implique una desventaja para el otro pariente alimentante, pronto a colaborar.
Éste podrá después reclamar por repetición a otros parientes con obligación alimentaria, para perseguir el reembolso de parte de lo abonado.
Analizaremos a continuación distintos aspectos que se deben considerar en torno a un reclamo de este tipo.
1) El pago que da origen al derecho a repetir puede ser espontáneo.
No es necesario que exista previamente una condena judicial donde se establezca la obligación alimentaria o un convenio privado. También la espontánea reacción de uno de los parientes que asume el pago de una contribución alimentaria puede dar lugar a un reclamo de repetición contra los otros.
Ello por cuanto en los alimentos entre parientes, se suele estar ante una necesidad apremiante que debe ser atendida con urgencia.
Pongamos el caso de una hija que se hace cargo – sin que exista juicio de por medio o interpelación alguna – de afrontar un tratamiento médico costoso que necesitaba su madre, quien se encontraba imposibilitada de poder pagar por su cuenta. Parece justo que, a posteriori, pueda exigirles a sus hermanos que le reembolsen parte de lo abonado, en proporción a sus posibilidades; algo que estaba vedado por el anterior ordenamiento.
2) ¿Se puede reclamar el reembolso o repetición si no se coparticipó oportunamente al pariente?
Cabría preguntarse si se exige la previa coparticipación del pariente a quien se le reclama el reembolso o repetición de lo abonado por alimentos.
Por ejemplo: una madre inicia un juicio alimentario contra su hijo. Éste no coparticipa a sus otros hermanos en el juicio. Finalmente pierde el juicio y debe abonar una cuota extraordinaria por alimentos en favor de su madre. Cumple con la condena en tiempo y forma.
¿Puede pedir a sus hermanos el reembolso o repetición? ¿O el hecho de no haberlos coparticipado lo inhibe de tal reclamo posterior?
Nos inclinamos por la primer solución. El hecho de no haberlos coparticipado puede estar relacionado con que se creía con derecho suficiente a ganar el juicio, dado que no correspondía – a su criterio – el derecho alimentario en favor de su madre.
Además, la postura contraria perjudicaría al alimentado – en el ejemplo, a la madre -, dado que si fuera condición del pedido de reembolso el haber coparticipado en el juicio a los otros parientes obligados, necesariamente se vería dilatado el proceso alimentario principal, postergando la satisfacción de la necesidad primaria que dio origen al reclamo.
3) Un acotado plazo de prescripción.
La acción de repetición por alimentos tiene su – lógicamente acotado – plazo de prescripción, consagrado en el art. 2564 inc. e) del CCCN, que es de un año.
Comenzará a computarse el plazo desde el momento en que se realizó el pago por alimentos, conforme el criterio general del art. 2554 del CCCN.
Pongamos como ejemplo un hijo que paga la internación en un hospital en favor de su padre a lo largo de dos años. Luego de dicho plazo, el padre se recupera y puede volver a su hogar. El hijo intenta el reclamo por repetición contra sus hermanos. En ese caso, solo podrá repetir lo abonado en el último año, y no más allá de esa fecha, estando prescriptos los anteriores pagos.
Este tipo de casos podría configurarse incluso en la última etapa de la vida del pariente que reclama alimentos, y el pedido de repetición podría darse después del fallecimiento del alimentado.
Además, el reclamo por repetición exige la previa etapa de mediación obligatoria.
Estas dos cuestiones conllevan a que no pueda reclamarse por montos abonados más de un año atrás y que exista la posibilidad de llegar a un acuerdo, previo al reclamo judicial.
4) Posibles defensas de quien es demandado por repetición.
El pariente demandado podrá ejercer su derecho de defensa argumentando que el beneficiado estaba en condiciones de atender a sus necesidades. En ese caso, pedirá que se contemple el pago como una mera liberalidad o donación entre parientes, y no en virtud del derecho alimentario.
Este mismo planteo podrá hacerlo cuestionando el grado de prestación realizada. Por ejemplo, una hija socorre a su padre necesitado, abonando una internación geriátrica de lujo y muy costosa. Luego, reclama el reembolso a su hermano. Éste podrá allanarse al pedido, pero solo hasta determinado monto básico del costo de una internación, y no por la diferencia que implicó esa valiosa internación, por no formar parte del contenido de los alimentos entre parientes, que está llamado a suplir necesidades básicas. Además, podría argumentar que no fue consultado previamente, sin formar parte de esa decisión.
También podrá pedir que no prospere el pedido de repetición demostrando que él no está en condiciones de atender a la necesidad alimentaria, dado que su situación económica o cargas familiares no le permiten reintegrar parte de lo abonado a quien se lo reclama.
Por otro lado, quien es demandado por repetición podrá pedir la coparticipación de otro pariente que hasta entonces no había sido incluido en el reclamo, considerando que también está obligado a participar y/o que está en mejores condiciones de hacerlo. Es decir, la posibilidad de coparticipar a otro pariente (que existe en un reclamo alimentario) subsiste en un reclamo por repetición, manteniendo el criterio que rige en el derecho alimentario entre parientes.
5) Los legitimados pasivos
Siguiendo con lo expuesto en el capítulo anterior, no parece justo que pueda ejercerse la acción de repetición contra otros legitimados que estén en un grado de parentesco más lejano de quien ejerce la acción, más allá de la mejor condición que pueda tener. Por ejemplo, un nieto decide pagar un aporte alimentario en favor de su abuelo y después pretende repetir lo pagado contra una nuera de su abuelo – que quizás está ya distanciada de la familia –, que tiene una mejor condición económica que el nieto. Aun así, la proximidad del vínculo que el nieto tiene con su abuelo hace que devenga injusto su pretensión de repetir contra la nuera lo pagado.
Como referimos, de la norma del Código Civil y Comercial, del modo en que se redactó y de los cambios que se introdujeron al art. 367 en este punto, se deduce que prevalece el criterio de la mejor condición a prestar alimentos por sobre la proximidad de grado. No estamos de acuerdo con esa idea. Entre parientes legitimados por alimentos debe prevalecer siempre el criterio de la proximidad de grado. Y la mejor condición que pueda tener un potencial alimentante debería considerarse solamente cuando se esté ante dos parientes en igualdad de grado.
Se debió prever con mayor grado de especificación como operará en la práctica esta acción de repetición entre parientes obligados por alimentos.
6) El rol del juez y un amplio margen de discreción
Ante un eventual reclamo de alimentos entre parientes o un reclamo de repetición entre legitimados pasivos por alimentos, el juez tiene un amplio margen de discreción a la hora de resolver el asunto.
Suponiendo que el reclamo resulta procedente, luego del análisis sobre el grado de necesidad y urgencia del beneficiario de los alimentos, deberá determinar quienes deben soportar dicha cuota alimentaria y en qué proporción.
La cuota en cuestión podrá fijarse por tiempo determinado o indeterminado, o también podría tratarse de una cuota extraordinaria, para responder a una necesidad puntual que el beneficiario no está en condiciones de soportar (por ejemplo, una operación quirúrgica).
A la hora de resolver el modo en que se deberá distribuir la carga alimentaria, el nuevo ordenamiento le permite al juez la posibilidad de “fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado”. Como se ve, son muchos los factores que importan y deben ser considerados.
Esto es también aplicable en los procesos de repetición, por analogía.
En todos los casos, el principio de solidaridad familiar es el que se debe buscar respetar, para que quien pide alimentos pueda ver satisfecha su necesidad del modo más expeditivo posible, en primer lugar, y para que esa carga alimentaria sea soportada de un modo equitativo y justo entre los legitimados pasivos, en segunda instancia, sin que esa discusión postergue la atención rápida de la necesidad alimentaria.
VI.- Conclusiones
La regulación del derecho-deber de alimentos entre parientes sigue, en líneas generales, los lineamientos previstos por el derogado Código Civil.
Respecto a los legitimados pasivos, se le dio mayor importancia al criterio de que deberá afrontar la obligación alimentaria el pariente que esté en mejores condiciones de hacerlo, más allá del grado de proximidad que exista entre ellos.
Consideramos que debe seguir primando en estos casos la responsabilidad alimentaria de quienes estén en grados de parentesco más próximos al accionante, siempre que cuenten con posibilidad de afrontar dicha carga, más allá de que haya otro pariente – más lejano – en mejores condiciones.
Y, por otra parte, rescatamos especialmente el cambio de criterio que trajo la sanción del Código Civil y Comercial en lo que respecta a la posibilidad de repetir lo abonado en materia de alimentos contra otros parientes obligados alimentarios.
De esta forma, ante la necesidad y urgencia de un pariente que reclama alimentos, quien recoja dicho reclamo podrá reclamar el reembolso de parte o todo lo abonado contra otros parientes.
Pero este reclamo debe analizarse detalladamente en cada caso. La norma del código no especifica cómo y cuándo será procedente la acción de repetición. En ese sentido, nos parece importante destacar los siguientes aspectos:
- El plazo acotado de un año para iniciar la acción permite que no pueda reclamarse por pagos realizados más de un año atrás, lo cual parece razonable, dado que si durante todo un año no lo reclamó, es porque no tenía la necesidad de ser reembolsado.
- En todos los casos, deberá acreditarse la mediación como etapa previa y obligatoria antes de iniciar el juicio.
- No hace falta que el pago que se pretenda repetir provenga de una sentencia. También puede ser producto de una decisión espontánea que tuvo el pariente para con el necesitado, urgido de su colaboración alimentaria.
- El nuevo ordenamiento civil cambió el criterio que debe prevalecer para determinar quién debe atender a un reclamo alimentario hecho por un pariente. Se le dio mayor importancia a la mejor condición económica del pariente alimentante que a la proximidad de grado que éste puede tener respecto al beneficiario. En ese sentido, no coincidimos con la modificación y creemos que debió establecerse con mayor claridad el tema de la legitimación pasiva en el derecho alimentario entre parientes.
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El nuevo Código Civil y Comercial suprimió el término de parientes “por consanguinidad” al que hacía alusión el anterior art. 367. Ello se debe a la incorporación de las técnicas de reproducción humana asistida como nueva fuente de un vínculo de parentesco.
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El art. 367 del Código Civil, en su inciso segundo, hacía referencia a los “hermanos y medio hermanos”. Esta terminología fue modificada con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, consolidando la denominación de hermanos unilaterales y bilaterales, que ya existía en el anterior ordenamiento civil (art. 360). Celebramos este cambio terminológico, junto con otros que se han realizado dentro del derecho de familia (“régimen de comunicación” por “régimen de visitas” o “cuidado personal” en reemplazo del término “tenencia”, a modo de ejemplo).
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La obligación alimentaria que existe en cabeza de los progenitores afines y en favor de los hijos del cónyuge o conviviente (arts. 672 a 676 del Código Civil y Comercial) forma parte de esta categoría de alimentos entre parientes afines, pero cuenta con sus propias normas específicas y solo se aplicará analógica y subsidiariamente los criterios previstos para los alimentos entre parientes.
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Cámara 1° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala II, “A., L. T. v. A., J. C.”, 07/08/2007, Cita La Ley Online: 70040353.
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El artículo decía en su parte final expresamente “La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca”. Esa reciprocidad implica que los alimentos entre parientes funcione como un derecho y un deber al mismo tiempo.
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Dr. Gustavo Bossert, “Régimen jurídico de los alimentos”, Ed. Astrea, Año 2006, pág. 300.
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Bossert, obra citada, pág. 271; postura a la que adhiere la Dra. Mariel F. Molina de Juan, “Alimentos”, Tomo I, pág. 423, FANZOLATO, Eduardo I., Derecho de Familia, cit., t. I, p. 285; BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Familia, 10ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 363; CÓRDOBA, Marcos M. y SOLARI, Néstor E., «Nuevas normas legales rigen la materia alimentaria», LA LEY, 1990- B, 1190; SAMBRIZZI, Eduardo A., Tratado de derecho de familia, cit., t. I, p. 108; ZANNONI, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de familia, cit., t. I, p. 121; Famá, María Victoria, “Los alimentos derivados del parentesco y los debidos a los hijos mayores de edad en el Proyecto de Código Civil”, Publicado en: DFyP 2014 (abril), 15. Analógicamente, un criterio similar se adopta al regular el derecho alimentario de los progenitores afines, ya que el art. 676 aclara que es de carácter subsidiario. En este caso, se justifica aún más, porque – como ya destacamos – el compromiso alimentario de los progenitores naturales respecto a su hijo menor de edad es mayor que el que existe entre los parientes. Pero cabría interpretar que entre los parientes por afinidad y los parientes naturales o adoptivos se aplica el mismo criterio de subsidiariedad.
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Segovia “El Código Civil de la República Argentina, con su explicación y crítica bajo la forma de notas”, Tomo I, pág. 93 y Lafaille “Familia”, pág. 47. También Belluscio, “La reforma del derecho de familia sancionada por la Cámara de Diputados”, La Ley 1994-B, pág. 749. En sentido contrario, Bossert, “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Ed. Astrea, Año 2006, pág. 286.
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Bossert, obra citada, pág. 285/90. En el anterior código, lo que sí se admitía era el reclamo de una “contribución” a otros obligados alimentarios para el futuro, pues esta no podía aplicarse a las cuotas vencidas, saldadas o no, y tampoco a los alimentos pasados durante el juicio (conf. art. 371 CC).
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Art. 539 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación: “No es repetible lo pagado en concepto de alimentos”.
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Aída Kemelmajer de Carlucci y Mariel F. Molina de Juan, “Alimentos”, Tomo I, Ed. Rubinzal – Culzoni, Año 2014, pág. 50.
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El artículo dice: “El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible”. El reembolso va a ser exigible siempre que se haya efectuado algún pago en concepto de alimentos y en favor de un pariente.
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El anterior Código Civil no especificaba esta posibilidad, lo cual denota una clara intención de otorgarle al juez más variables para resolver cada caso concreto del modo más justo posible.