Autor: Mazzinghi, Jorge Adolfo (h.). Año: 1991
Publicado en: DJ1991-2, 129
Cita Online: AR/DOC/3530/2006
Sumario: SUMARIO: SUMARIO: I — Introducción. — II — Las particularidades del caso. — III — La declaración de los propietarios tiene un doble alcance. —IV — El resguardo de los acreedores. — V — El camino de la acción de simulación. — VI — La simple recalificación del bien como propio de la adquirente. — VII — Conclusión.
I — Introducción
Tiene verdadero interés este pronunciamiento de la sala A de la Excelentísima Cámara Nac. de Apel. en lo Civil.
Resuelve una cuestión vinculada a la calificación de un bien como propio o ganancial, y roza, a la vez, el delicado tema de la validez de los contratos entre cónyuges, y el no menos espinoso de la responsabilidad frente a los terceros acreedores.
La sentencia desoye los argumentos del Dictamen Fiscal y decide confirmar la resolución del Registro de la Propiedad Inmueble opuesta a la inscripción de una escritura aclaratoria extendida por los cónyuges propietarios de un inmueble.
Estoy de acuerdo con el pronunciamiento, y me parece que el interés de algunas de las cuestiones alcanzadas por el fallo, justifica este breve comentario.
II — Las particularidades del caso
En setiembre de 1970, un matrimonio había adquirido una casa en Palermo Chico. La compra se había realizado en condominio, en partes iguales, sin ninguna mención acerca del origen o proveniencia de los fondos invertidos, por lo que el bien figuraba inscripto a nombre de los cónyuges y ostentaba un innegable carácter ganancial.
Diecinueve años después, los titulares resuelven extender una escritura aclaratoria en la que expresan que el inmueble de Palermo Chico había sido adquirido con fondos propios de la condómina, fondos que le pertenecían como resultado de la venta de dos inmuebles que poseía de soltera.
Nada se sabe respecto de las motivaciones o los propósitos de esta manifestación de los propietarios. Al parecer, lo único que habrían procurado es sacar a la luz lo que ocurrió en verdad, subsanando el error y la omisión de la escritura mediante la cual adquirieron el bien.
La inscripción de la escritura aclaratoria o complementaria fue rechazada por el Registro de la Propiedad Inmueble, y el rechazo confirmado por la sala A de la Excelentísima Cámara Nac. de Apel. en lo Civil.
III — La declaración de los propietarios tiene un doble alcance
La simple enunciación de los hechos revela con absoluta claridad que la declaración que los cónyuges efectuaron en agosto de 1989 tiene un doble alcance: a) Por un lado, y con relación al 50 % del inmueble inscripto a nombre de la cónyuge, la escritura aclaratoria tiende a subsanar la omisión respecto de la declaración sobre el origen de los fondos, y «como el dinero pertenece a la mujer» (conf. art. 1246 del Cód. Civil), b) En cambio, y con relación al 50 % del inmueble registrado a nombre del marido, la escritura aclaratoria significa mucho más que una aclaración. Importa la modificación en la titularidad del dominio, el desplazamiento del cónyuge y la consolidación de la propiedad de todo el inmueble en cabeza de la mujer.
Este último aspecto fue el que precipitó la sentencia de la Excelentísima Cámara contraria a la inscripción de la escritura. Y está bien que así haya sido, pues la escritura es en principio indivisible, y hubiese sido muy complicado y artificial reconocerle algunos efectos y no otros, en contraposición a lo que formalmente, y sin distinción alguna, expresaron los cónyuges ante el escribano.
El pronunciamiento está fundado en la norma del art. 1218 del Cód. Civil que prescribe: «Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor».
Esta nulidad es absoluta y, en el caso, manifiesta, pues resulta evidente que la escritura cuya inscripción se pretendía, significaba una variación sustancial en la propiedad del inmueble, un cambio de su titularidad (1).
La prohibición legal procura reforzar la inmutabilidad que rige en materia de sociedad conyugal. También apunta a preservar a los mismos cónyuges de las consecuencias de actos jurídicos inspirados, quizás, en motivaciones sentimentales, y, finalmente, a resguardar a los terceros ante la posibilidad de maniobras o entendimientos entre marido y mujer (2).
Como la escritura aclaratoria, con los alcances señalados en el apart. b) de este mismo punto, altera indiscutiblemente la situación de dominio del Inmueble, el Tribunal hizo bien en aplicar la norma del art. 1218 del Cód. Civil, impidiendo la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 9°, inc. a) de la ley 17.801).
IV — El resguardo de los acreedores
Más allá de que el desplazamiento del marido como condómino sería la consecuencia de una estipulación prohibida (conf. arts. 1218, 1358 y 1807, inc. 1° del Cód. Civil), no cabe duda de que una manifestación semejante podría llegar a afectar el interés y los derechos de los acreedores del cónyuge.
Es sabido que el patrimonio del deudor constituye la garantía de sus acreedores, y nadie puede discutir que —al margen de lo que se dijo o—, mejor — de lo que no se dijo al tiempo de adquirir el Inmueble—, el 50 % de la propiedad integraba el patrimonio del cotitular.
Los acreedores que el cónyuge pudo haber tenido durante los diecinueve años siguientes a la compra del bien, pudieron considerar —con razón—, que la mitad del inmueble inscripta a nombre del deudor constituía un respaldo adecuado en relación a la significación de sus créditos o al volumen del giro de las operaciones celebradas con él (3).
Podrá decirse que ningún acreedor está a salvo de que el deudor enajene alguno o algunos de los bienes que formaban parte de su patrimonio al tiempo de contratar.
Sin embargo, parece prudente resguardar el derecho de los acreedores frente a una enajenación inspirada o concebida en la intimidad del matrimonio, y exteriorizada—seguramente en forma sorpresiva, sin ninguna publicidad—, a través del inadecuado vehículo de una escritura pretendidamente aclaratoria.
Estas razones —la nulidad derivada de las recordadas normas del Cód. Civil, y la necesidad de preservar el interés de los terceros acreedores—, constituyen, desde mi punto de vista, un fundamento más que suficiente para el pronunciamiento de la Excelentísima Cámara, adverso a la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad Inmueble.
V — El camino de la acción de simulación
El Dictamen Fiscal se inclina por la procedencia de la inscripción de la escritura aclaratoria fundándose en que no se puede impedir que las partes hagan aflorar la verdad de lo ocurrido al tiempo en que adquirieron el inmueble.
Esta es también la opinión de Gowland quien, al comentar el pronunciamiento de la sala A, llega a afirmar que la escritura aclaratoria es un «verdadero acto de restitución», y que impedir su registro equivaldría a consolidar la donación que se habría verificado al momento de la compra del inmueble a nombre de los cónyuges con aplicación de fondos propios de la mujer (4).
El razonamiento no me parece convincente.
La titularidad del dominio debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, produce efectos válidos ante terceros y encierra una presunción de veracidad.
Esta presunción que deriva de la propiedad adecuadamente constituida y proclamada ante la sociedad en general, no puede desvirtuarse con una simple declaración de las partes en un sentido contrario al de una manifestación anterior de ellas mismas.
Permitirlo, sería introducir el germen de una inseguridad jurídica alarmante.
No quiero decir con esto que la apariencia jurídica que se desprende de la inscripción del dominio es inmodificable en términos absolutos.
Las partes tienen siempre a su alcance el remedio de la simulación. La norma del art. 955 del Cód. Civil expresa en su última parte: «La simulación tiene lugar cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquéllas para quienes en realidad se constituyen o transmiten».
En el caso, podría promoverse una acción de simulación lícita orientada a demostrar que la única adquirente real del inmueble de Palermo Chico fue la cónyuge, y que el marido no aportó fondos con destino a la compra del bien.
Seguramente el Tribunal valoraría la circunstancia de la estrechísima relación entre marido y mujer para prescindir del contra documento (conf. art. 960 «in fine» del Cód. Civil), y, sobre la base de las pruebas efectivamente aportadas, y libre de la amenaza de la prescripción (conf. art. 3969 del Cód. Civil), estaría en condiciones de dictar una sentencia que operara la modificación en la titularidad del dominio.
La realidad objetiva o la verdad de lo que aconteció no puede resultar sólo de una nueva declaración de las partes. Como cualquier realidad —opuesta para colmo a una apariencia verosímil—, es menester demostrarla, y la justicia es el marco adecuado para valorar y tener por cierta la prueba que se rindiera (5).
VI — La simple recalificación del bien como propio de la adquirente
Ya he dicho que la declaración efectuada por los cónyuges en la escritura aclaratoria que dio lugar a estas actuaciones, tiene un doble alcance (ver punto III, aparts. a. y b. de este mismo trabajo).
La sentencia se concentra en la imposibilidad de modificar, por esta vía, la titularidad del inmueble y, considerando la manifestación de los cónyuges con un criterio indivisible, le niega la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
En este capítulo, me ocuparé de estudiar sucintamente, la validez y la pertinencia de la declaración de los cónyuges en orden a la mitad del inmueble propiedad de la titular.
¿Es suficiente la explicación sobre el origen de los fondos para asignarle carácter de bien propio?
Considero que sí, pues, en relación a la porción del inmueble inscripto a nombre de la cónyuge, la declaración no importa una alteración en el dominio, y, al no haber modificación, no se afecta tampoco el juego de la responsabilidad por las deudas, ni se compromete el interés de los potenciales acreedores.
Es verdad que la norma del art. 1246 del Cód. Civil establece que la declaración de la mujer sobre el origen propio de los fondos, debe formularse «en la escritura de compra». Sin perjuicio de que este es el temperamento aconsejable, nada impide que la cónyuge —en este caso, ambos—, que omitió expresarlo en el acto de adquisición, lo haga después por medio de una escritura aclaratoria o complementaria (6).
La ley no exige, ni en un momento ni en otro, la comprobación de las aseveraciones, asignándole a la manifestación de la titular el alcance de una presunción «iuris tantum» respecto del carácter propio del bien (7).
Este carácter, por lo demás, interesa principalmente en lo que toca a las relaciones internas de los cónyuges, y no altera el régimen de la responsabilidad ante los acreedores, puesto que, de acuerdo con lo prescripto por los arts. 5° y 6° de la ley 11.357, los bienes que figuran registrados a nombre de cada uno de los cónyuges responden por las deudas del titular, con independencia de que sean propios o gananciales (8).
Como puede verse, ninguna de las razones que conducían a una respuesta negativa en la hipótesis de la modificación en la titularidad del bien, concurren en este caso.
La declaración de los cónyuges representa el cumplimiento tardío, pero posible, del dispositivo del art. 1246 del Cód. Civil, y como no afecta el dominio, pues se refiere sólo a la cuota-parte propiedad de la cónyuge, no incide tampoco en el régimen de la responsabilidad ni causa daño a los acreedores.
VII — Conclusión
Como dije al principio, el estudio del caso presenta aspectos de innegable interés.
En este breve comentario, he procurado distinguir entre lo que los cónyuges estaban facultados para hacer a través de una escritura aclaratoria, y lo que, desde mi punto de vista, no tenían derecho a realizar.
En relación a esto último, estaba en juego el desplazamiento de la propiedad sobre el inmueble, y la cuestión debió despejarse en el ámbito de la simulación.
Esto no significa dudar de la buena fe de los interesados, ni, menos aún, presumir su deshonestidad (ver el punto 4° del Dictamen Fiscal). Importa, eso sí, preservar al matrimonio o los herederos, y a los eventuales terceros de las negativas derivaciones que podrían resultar de las sucesivas y caprichosas alteraciones en la composición patrimonial de los respectivos cónyuges.
En muchos casos, la agilidad o la practicidad de algunas soluciones puede aparecer como una tentación irresistible; pero la prudencia aconseja desecharlas para transitar los derroteros más seguros que prevé el ordenamiento jurídico.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) A pesar de que la estipulación es inválida, inepta para operar la modificación en la titularidad del dominio, e inoponible a terceros, la confesión del marido referida a que la parte del inmueble registrada a nombre suyo fue adquirida con fondos propios de su mujer, podría tener algún efecto en lo atinente a las relaciones de los cónyuges entre sí. Al tiempo de producirse la disolución de la sociedad conyugal, —por separación personal, divorcio vincular, o por muerte de alguno de los cónyuges—, la declaración del marido constituiría un principio de prueba sobre el alcance y la extensión de los derechos de su mujer sobre el inmueble. Sería una hipótesis de reconocimiento de la obligación de compensar a la cónyuge por el aporte de fondos propios, y hasta podría considerarse que estamos ante el supuesto que prevé la norma del art. 1228 del Cód. Civil.
(2) Lagomarsino, Carlos A. R.: «Compraventa entre cónyuges», en La Ley t. 136, ps. 1396 y sigts., punto 4°.
(3) Salerno, Marcelo U.: «El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor», Abeledo-Perrot, año 1974, núms. 119/20:
«Los bienes del ‘debitor’ se encuentran afectados al pago de sus deudas. Esta afectación abarca una masa que fue tenida en cuenta por el acreedor para contratar con su deudor y representa la solvencia material de este último. De ahí que ese patrimonio se halla afectado al pago de las deudas».
(4) Gowland, Alberto J.: «Recalificación como propio de un bien aparentemente ganancial», en El Derecho núm. 7734 del 3/5/91.
(5) Ferrara, Francisco: «La simulación de los negocios jurídicos». Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, año 1960: «Incumbe, pues, a quien pretende restar eficacia o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre la voluntad y su manifestación. Y esta prueba debe ser completa y segura, ya que si quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad seria de los contratantes, había de preferirse esta interpretación y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos de aquél».
(6) Borda, Guillermo A.: «Tratado de Derecho Civil, Familia», t. I, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 8° ed., núm. 335: «Nada se opone a que los cónyuges por una escritura posterior, rectifiquen el origen de los fondos debiéndose hacer la correspondiente anotación marginal en la escritura originaria».
(7) Fassi, Santiago C. y Bossert, Gustavo A.: «Sociedad conyugal», t. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, año 1977, p. 190.
A esta misma conclusión se arribó en las V Jornadas de Derecho Civil celebradas en la Ciudad de Rosario en 1971: «El art. 1246 debe ser interpretado con amplitud, reconociendo por igual a marido y mujer, la facultad de determinar el origen propio de los fondos aplicados a la compra de bienes inmuebles. Tal manifestación importa una presunción ‘juris tantum’ sobre el carácter del bien adquirido».
(8) Méndez Costa, María J.: «Las deudas de los cónyuges», Ed. Astrea, Buenos Aires, año 1979, núm. 45: «En síntesis, las deudas personales de los cónyuges exigidas compulsivamente durante la vigencia del régimen pueden cobrarse sobre los bienes propios y los bienes gananciales que administra el deudor».
En el mismo sentido puede consultarse a Guaglianone, Aquiles H.: «Régimen patrimonial del matrimonio», t. II, Ediar, año 1975, núm. 202, p. 91.