Autor: Mazzinghi, Jorge Adolfo (h.)

Año: 1986

Publicado en: LA LEY1986-B, 468

Cita Online: AR/DOC/12298/2001

Sumario: SUMARIO: I. Introducción.- II. Error y dolo. – III. La persona civil.- IV. Inexistencia y nulidad

 

I. Introducción

El error del contrayente, esa esquiva causal de anulación que casi no aparece utilizada por los tribunales para declarar la invalidez de un matrimonio, constituye el fundamento con el cual la sala A de la Cámara Civil ha anulado el vínculo impugnado por la cónyuge.

Analizaré algunos aspectos del voto del doctor Zannoni que da fundamento al fallo cuyas conclusiones comparto.

II. Error y dolo

De lo ordinario, el error en que incurre uno de los contrayentes tiene su origen en el dolo del otro (1).

Es que el dolo es el mecanismo puesto en marcha para engañar, para hacer incurrir a otro en el error que lo lleve a consentir en el otorgamiento de un acto, del cual se hubiera abstenido en el caso de conocer la verdad.

La exigencia misma de que el error sea excusable, que establece el art. 929 del Cód. Civil, relaciona indirectamente ambas figuras, en cuanto requiere que quien invoca el error no haya incurrido en «negligencia culpable», de la cual provenga su ignorancia de la verdad. El ardid de la otra parte o de un tercero suele ser la causa determinante del error y permite excluir la negligencia culpable a que alude el texto.

En el caso de autos parece evidente que ha mediado dolo del demandado, pues sólo así se explica la acreditación de su identidad con una documentación apócrifa, a la que la sentencia hace expresa referencia.

Sin embargo, la causal aparentemente invocada por la actora y tomada en cuenta por el tribunal es la de error. El fallo se limita a considerar el aspecto interno del consentimiento declarado por la contrayente, que estuvo basado en un error sobre la identidad de la persona civil.

No se procura determinar cómo surgió el error, sino solamente su existencia: La actora se casó con un hombre de identidad desconocida, con alguien que no respondía a la filiación establecida en los papeles por él exhibidos.

Y esto ha parecido causa suficiente para invalidar el consentimiento prestado por la contrayente.

El dolo -aparentemente no articulado- está implícitamente admitido en la resolución judicial que llega así, en definitiva, a dar respuesta justa a un caso que, mirado con el severísimo criterio de que tantas veces han hecho gala nuestros tribunales, hubiera podido ser rechazado (2).

En efecto, de no haber mediado dolo del contrayente, valido de documentos falsos, el error sobre la identidad de la persona civil sería difícilmente excusable. Y la excusabilidad, aunque no esté exigida expresamente por la ley 2393 (Adla, 1881-1888, 497), es un requisito necesario para la admisión del error en el ámbito matrimonial (3).

Precisamente en el engaño urdido por el demandado nace el error de la actora, que es excusable por haber sido suscitado por una maniobra dolosa a la cual el fallo se refiere sólo incidentalmente.

III. La persona civil

Muchas veces se ha dicho que el concepto de persona civil es impreciso, por lo que no vale la pena repetirlo y desarrollar este acertado juicio.

En el caso de autos, por lo demás, no se trata de establecer cuál de los elementos que constituyen la persona civil ha sido afectado por el vicio de error, pues aparentemente todos lo han sido.

Se dice que el núcleo de la persona civil es el nombre y que a su alrededor se agrupan otros datos -edad, nacionalidad, estado, filiación, etc.- que constituyen el conjunto.

El demandado se presentó a la actora y se casó con ella ostentando un apellido de compleja estructura, en el que dos vocales se ven sometidas a la ardua proeza de sostener el peso de diez consonantes.

Desaparecido el marido en 1976, ocurrió que también se desmoronó su apellido, que resultaba de documentos falsos, y con él toda la estructura de la persona civil pues ninguno de los datos que surgen de la documentación apócrifa es susceptible de ser confirmado.

La actora pues ha vivido la experiencia de estar casada con una persona que desde el punto de vista de su identificación jurídica es un producto de fantasmagoría.

Ante la demanda el tribunal tuvo la alternativa de anular el matrimonio o de declarar que la cónyuge seguía casada con una persona indeterminable.

Entiendo que eligió el buen término de la opción haciendo uso adecuado del error sobre la identidad de la persona civil que contempla el art. 16 de la ley 2393.

IV. Inexistencia y nulidad

La demanda pretende que el matrimonio contraído sea declarado inexistente -por falta de consentimiento- y sólo subsidiariamente reclama la anulación.

Aquella pretensión no prospera en ninguna de las instancias y es razonable que así sea.

En efecto, el art. 14 de la ley 2393 -innecesario sustento legal de la inexistencia- establece que «es indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento de los contrayentes…».

La falta absoluta de consentimiento es causa determinante de la inexistencia del matrimonio (4), pero una cosa es la falta de consentimiento y otra, diferente, el vicio que pudiera afectar la voluntad del contrayente.

Los vicios dan lugar a la anulación del acto pero no a la declaración de la inexistencia, pues quien quiso algo teniendo su voluntad afectada por el error, el dolo o la violencia, en verdad lo quiso aunque no en grado suficiente como para tener su voluntad por eficaz para obligarlo. Qui coactus voluit, lamen voluit decían los romanos.

En el caso comentado la voluntad de la contrayente aparece afectada por el error en que incurrió respecto a la identidad de la persona civil del demandado.

Pero ese error no es tan severo como para equipararlo a la falta de consentimiento.

Es verdad que la doctrina francesa distingue los casos que llama de error obstativo, determinante de la inexistencia del acto, de aquellos que se identifican como error vicio, que es causa de anulabilidad del negocio (5).

En la primera categoría se incluyen los supuestos de error sobre el objeto y sobre la naturaleza del acto (6).

En la segunda los de error sobre la persona y sobre las cualidades sustanciales del objeto.

La traducción de estos conceptos al ámbito matrimonial no es fácilmente admisible.

En el matrimonio la persona y el objeto no son elementos absolutamente diferentes, como ocurre en los negocios jurídicos de contenido patrimonial, sino que los derechos emanados del vínculo conyugal se adquieren con referencia y se otorgan a favor de la persona del contrayente, convertido así, en cierto modo, no sólo en otorgante sino también en objeto del acto jurídico.

Si la persona es, pues, objeto del acto jurídico matrimonial, y si en el caso comentado, el contrayente demandado no era la «persona civil» que declaraba ser, parecería que los derechos y deberes propios del matrimonio fueron adquiridos y otorgados por la cónyuge respecto de alguien distinto de quien tenía en mira, y ello configuraría un caso de error obstativo.

Sin embargo tal conclusión no es sostenible.

Es verdad que el cónyuge demandado no era la persona civil que declaraba ser, por la diferencia de nombre, de filiación, probablemente de nacionalidad.

Pero no lo es menos que el vínculo jurídico matrimonial se adquiere no sólo en relación con una persona civil, sino con una entidad física, psíquica, espiritual, es decir con un ser humano tomado en su rica complejidad.

No es admisible, pues, sostener que el hecho de que el protagonista de esta historia no llevara el apellido que declaraba y no reuniera los demás datos emergentes de su falsa documentación, hace de él una persona humana distinta de la tenida en mira por la actora al expresar su consentimiento.

Parcialmente -es decir en lo que concierne a su identidad civil- tal persona no era la misma y por ello el consentimiento de la contrayente aparece viciado. Pero en otros aspectos era el mismo ser humano con quien la actora quiso constituir el vínculo matrimonial.

El acto aparece, pues, ubicado en el campo del error vicio y no en el del error obstativo, que autorizaría la declaración de inexistencia aplicando la tesis del error obstativo.

La sentencia de Cámara resuelve acertadamente este aspecto, aunque con un pequeño matiz que quiero subrayar.

En el voto del vocal preopinante, la pretensión de inexistencia es desechada en virtud de que la actora «expresó su consentimiento ante el oficial público encargado del Registro Civil (art. 14, ley 2393)».

No quiero introducir una vez más el tema de la declaración de voluntad, que buena parte de la doctrina trata como sinónimo del consentimiento, indispensable para que exista vínculo conyugal.

En el caso analizado no hubo inexistencia porque no faltó el consentimiento en forma absoluta. Pero me parece oportuno señalar que, a mi criterio, la existencia de alguna suerte de consentimiento no se induce de que haya mediado declaración.

La sentencia comentada parece razonar en el sentido de que, habiendo mediado declaración del consentimiento, no es aplicable la norma del art. 14.

Sin embargo, bien podría darse el caso de que hubiese habido declaración sin consentimiento, como ocurre en los casos de matrimonios simulados, en los cuales se declara la voluntad nupcial por ambas partes sin que exista consentimiento de ninguna, lo cual da origen a la inexistencia del vínculo.

En suma: la declaración no prueba que haya habido consentimiento. Permite, obviamente, presumir que ha sido así, porque nadie suele declarar algo opuesto a lo que quiere. Pero esta presunción admite prueba en contrario y aun mediando declaración puede darse el caso de que un matrimonio sea declarado inexistente por falta absoluta de consentimiento.

En suma: la conclusión del fallo es feliz. Los jueces han puesto su atención en lo ocurrido en la intimidad del querer de la actora, en lugar de desplazarla -como habitualmente ocurre- hacia la conducta del otro contrayente.

Es un reconocimiento saludable de que el vínculo matrimonial nace de la voluntad de quienes lo contraen, y si esa voluntad está afectada por un vicio grave, el matrimonio es anulable.

 (1) BORDA, Guillermo A., «Tratado de derecho civil argentino, familia», t. I, núms. 120/121.

CORNEJO, Raúl J., «El error y el dolo causas de anulación del matrimonio», Rev. LA LEY, t. 48, p. 461.

 (2) BELLUSCIO, Augusto C., «Derecho de familia», t. I, núm. 270, p. 517.

En su voto como juez de la Cámara Civil 2ª de la Capital decía el doctor Roberto Chute en 1946, preconizando una interpretación amplia del error: «Esta es en realidad la verdadera tesis y la que en el tiempo ha de privar en nuestra jurisprudencia, hasta hoy reacia… a reconocer como causal de nulidad de matrimonio el error sobre la identidad de la persona civil», Rev. LA LEY, t. 48, p. 474.

 (3) Confr. BELLUSCIO, Augusto C., «Derecho de familia», t. I, núm. 270, p. 521.

BORDA, Guillermo A., ob. y loc. cits. en nota 1.

LLAMBIAS, Jorge J., «Código Civil, anotado», nota 8 al art. 16 de la ley de matrimonio civil.

MAZZINGHI, Jorge A., «Derecho de familia, núm. 78.

 (4) MAZZINGHI, Jorge Adolfo, «Derecho de familia», núm. 122.

 (5) SAVIGNY, «Système de droit romain actuel», t. II, apéndice VIII, núm. XXXIV.

JOSSERAND, Louis, «Derecho civil», t. II, vol. I, núm. 61, Ed. Bosch, Buenos Aires, 1951.

LLAMBIAS, Jorge J., «Tratado de derecho civil», parte general, núms. 1718 al 1720.

DE GASPERI, Luis, «Tratado de obligaciones», t. I, núms. 583, 539.

 (6) LLAMBIAS, Jorge J., ob. cit., núm. 1720.