por Jorge Adolfo Mazzinghi. Año 1995
La Cámara Civil acaba de resolver, en fallo plenario, la procedencia de la indemnización del daño moral ocasionado por el cónyuge culpable en casos de divorcio. ([1]).-
El tema llega así a erigirse en doctrina judicial obligatoria, aún cuando no fueron muchas las ocasiones en que los tribunales se pronunciaron sobre esta delicada cuestión, que había tenido aceptación doctrinaria de antigua data.-
No sólo el contenido de los votos emitidos por los jueces del Tribunal, sino la cuestión en sí misma, da lugar a una reflexión que va, quizás, mas allá del dispositivo legal en que se asienta la decisión adoptada.-
I
LA CULPA EN EL DIVORCIO
La idea de culpa registra, en el derecho contemporáneo, una marcada tendencia a diluirse.-
La obligación de reparar los daños ocasionados por hechos ilícitos, que durante siglos tuvo su punto de apoyo en la culpa de quien los cometía, encuentra ahora otro sustento y la llamada responsabilidad objetiva sustituye los conceptos relacionados con la conducta del autor.-
Así, pués, ser propietario de una cosa supuestamente peligrosa, o emplear un instrumento determinado, suele ser considerado como razón bastante para tener que responder por los daños causados con la cosa o el instrumento en cuestión, aún cuando la conducta de quien los empleó sea un paradigma de prudencia, de eficacia, de celo.-
No cabe duda de que la aplicación de la responsabilidad objetiva permitió, por ejemplo en el campo de los accidentes de trabajo, resolver casos en los cuales la posibilidad del obrero de obtener una indemnización razonable era remota.-
Pero, como suele pasar, la generalización de los criterios suscita consecuencias exageradas, a las cuales no es ésta la ocasión de referirse.-
En materia de divorcio, la idea de culpa ha sufrido un eclipse semejante.-
La introducción del artículo 67 bis en la ley de matrimonio civil constituyó un hito importante en ese proceso. Hubo un tiempo en que los tribunales admitieron -entre los distintos aspectos que incluye la negociación para el divorcio- la atribución de la culpa por acuerdo de partes.-
La coincidencia de los cónyuges sobre la existencia de causas que justificaran la extinción de los deberes propios del matrimonio primero, y del propio vínculo mas tarde, sustituyó los enojosos debates sobre atribución de la culpa.-
Las consecuencias de esa decisión quedaron también libradas al convenio de las partes que pudieran resolver sobre tenencia de hijos, régimen alimentario y demás consecuencias del divorcio.-
Mas tarde, esa posibilidad desapareció a raíz de un fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el 18 de mayo de 1977, cuya doctrina fue que «en el régimen establecido por el art. 67 bis de la ley 2393, no es admisible la atribución unilateral de la culpa».- ([2])
Pero, por encima de esas contingencias judiciales, la mentalidad general tendió a prescindir de la idea de culpa, y, cuando algún cónyuge pretendió articularla como base de su reclamación, tropezó frecuentemente con la formulación -harto difundida- de que rara vez en el divorcio hay un solo culpable.-
Se trata de una afirmación que no es fácil compartir sin reservas, pese a que se la encuentra expresada reiteradamente en algunos votos del fallo plenario.-
Si se quiere significar con ella que ambos cónyuges suelen tener defectos, que ninguno de los dos puede ostentar una conducta matrimonial impecable, que cada uno acarrea sus propias falencias y que ellas se proyectan sobre la vida en común, la idea es incuestionable.-
Pero ello no impide que se pueda advertir, en uno u otro cónyuge, conductas o actitudes que sobrepasan estridentemente el nivel de imperfecciones que todos compartimos.-
Hay un considerable número de casos en los cuales el culpable es perfectamente identificable, y el extravío de su conducta no se justifica mediante la atribución de defecciones conyugales a la contraparte.-
II
SUS CONSECUENCIAS ECONOMICAS
Parecería que el recurso generalizado de las partes a los juicios por presentación conjunta, indicara un desinterés por la atribución de la culpa originadora de la quiebra matrimonial.-
Pero esta tendencia, que constituye un altísimo porcentaje de los juicios que se ventilan en nuestros tribunales, no responde sólo a indiferencia por la calificación de la propia conducta, sino a otras causas que es posible individualizar.-
La culpa, a partir de la ley 17.711, dejó de tener, prácticamente, consecuencias jurídicas, sobre todo en el plano patrimonial.-
Hasta que dicha ley fue dictada, la disolución de la sociedad conyugal no era una consecuencia necesaria de la sentencia de divorcio. Dicha disolución no podía ser requerida por el cónyuge culpable contra el inocente, a cuyo favor jugaba la opción de mantener o no -según sus conveniencias- la vigencia de la sociedad conyugal.-
El tema fue debatido.-
Bibiloni a su hora y Borda, mas tarde, señalaron como inicua la posibilidad del cónyuge inocente de conservar su participación en los bienes adquiridos por el culpable a título ganancial luego de la separación.-
No desconozco el carácter abusivo que puede revestir tal actitud: Una persona que ha sido víctima de una injuria, podría disponer el resto de su vida de la mitad de cuanto produjera el cónyuge ofensor. Esta suerte de renta vitalicia no era fácil de justificar y es lógico que desapareciera la norma del viejo artículo 1306 -vigente hasta 1968- conforme al cual «… el cónyuge inocente tendrá derecho para pedir la separación judicial de bienes…».-
La interpretación judicial de este texto fue en el sentido de que la división de bienes no podía ser reclamada contra el cónyuge inocente.- Si ambos eran culpables, cualquiera de los dos podía requerirla.-
A su hora propuse que la disolución de la sociedad de pleno derecho, como consecuencia necesaria de la sentencia de divorcio, -según hoy lo estatuye el 1306- operara sólo para el futuro, eliminando así el aspecto irritante de la «renta vitalicia», antes aludida.-
Sostuve, que la disolución de la sociedad conyugal de pleno derecho, sin distinguir entre culpable e inocente, podía llevar a consecuencias negativas, como es la de obligar al inocente, a liquidar el patrimonio logrado con esfuerzo, para entregar al culpable la mitad de los gananciales acumulados a lo largo de la convivencia matrimonial.-
Esta propuesta, que formulé en las Jornadas de Derecho Civil realizadas en Buenos Aires en 1979, incluía un régimen para la administración de los gananciales a cuya división se opusiera el cónyuge inocente, dándole al culpable el derecho a gozar de los frutos del patrimonio común, con obligación de rendir cuentas para quien continuara a cargo de su gestión.-
La iniciativa no tuvo eco y el régimen vigente, mantuvo el criterio según el cual la calificación de inocente perdió toda consecuencia patrimonial.-
La mantuvo, es cierto, respecto del derecho alimentario, que conservaba la mujer inocente hasta la sanción de la ley 23515, y que, a partir de ella, compete a cualquiera de los cónyuges, conforme a la obsesiva simetría que el nuevo artículo 199 del Código Civil establece entre marido y mujer en orden al deber alimentario.-
En cuanto a la vocación hereditaria, conforme al artículo 3574 último párrafo del Código Civil, desaparece aún para el inocente en caso de divorcio vincular, aunque se mantiene para quien revista tal carácter si el juicio ha sido por separación personal.- Pero como se interpreta que la transformación de la separación personal en divorcio vincular puede ser requerida por cualquiera de los cónyuges -también por el culpable-, a partir de los tres años de la sentencia, es obvio que si el inocente en la separación no hereda al otro en los tres años subsiguientes a la sentencia, perderá el derecho de hacerlo en el futuro.-
En suma, culpa e inocencia se han equilibrado virtualmente en sus consecuencias. La regulación del matrimonio a partir de las leyes 17711 y 23515 ha seguido ese rumbo, que no es más que un reflejo de la indiferencia con que suelen valorarse hoy día los aspectos éticos de la vida social.-
III
EL TEMA DEL DAÑO MORAL
Pero así como el agua busca su camino implacablemente, la justicia suele superar los diques que determinados textos legales pretenden oponer a su vigencia.-
La reparación del daño moral originado por el culpable del divorcio es un ejemplo claro de ello.-
El tema fue abordado en dos planos distintos -el doctrinario y el judicial-, y la conjunción de ambos sirvió para alcanzar una solución que el fallo plenario de la Cámara Civil ha consagrado.-
Es lógico que haya ocurrido así, pues el tema aparece con claridad en la reflexión de los autores, y los jueces suelen tener una sensibilidad despierta ante los problemas que se les someten, y que llevan implícito un acuciante reclamo de justicia.-
Entre quienes sostuvieron la procedencia de esta indemnización, corresponde recordar a maestros extranjeros de reconocida autoridad, como los franceses Mazeaud ([3]), Ripert y Boulanger ([4]), Planiol ([5]), Carbonnier ([6]); y los italianos Jemolo ([7]), Messineo ([8]), cuyas opiniones fueron vertidas antes de las últimas reformas al régimen del matrimonio y el divorcio en sus respectivos países.-
En Francia la obligación del culpable de reparar el daño material y moral que el divorcio ha causado al inocente, está establecida desde 1975 por el artículo 266 del Código Civil.-
La doctrina nacional tuvo un temprano pronunciamiento en los trabajos de Arturo Acuña Anzorena ([9]) y de Acdeel Salas ([10]), que fue reafirmado mas tarde por Colombo, quien señala no solamente el aspecto individual que redunda en la sanción aplicada al autor del daño, sino también el alcance social de esta sanción, que mira al bien común, en cuanto trata de desalentar las actitudes violatorias de la lealtad conyugal ([11]).-
Posteriormente, cabe recordar el interesante libro de Barbero ([12]) que esclarece satisfactoriamente el tema y valora adecuadamente sus implicancias morales, como así la opinión vertida en sus tratados por Belluscio, Zannoni y otros ([13]).-
Los fallos comenzaron a recoger esta doctrina, y aunque no voy a intentar un itinerario detallado de su evolución, quiero señalar los dictados por la Sala III de la Cámara I de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, el 14 de julio de 1983 ([14]) y el de la Sala II del mismo tribunal, el 7 de abril del mismo año.
La Sala C de la Cámara Civil se pronunció en igual sentido el 17 de mayo de 1988 con la recordada disidencia del Juez Santos Cifuentes ([15]), y la Sala B el 5.XII.1986 ([16]).-
IV
EL VOTO DE LA MAYORIA
Con esos antecedentes que el voto de la mayoría reseña, se llegó a la formulación del fallo plenario dictado el 20 de septiembre de 1994.-
Dicho voto comienza por distinguir los que se pueden considerar daños causados por el divorcio en sí mismo, de los originados por los hechos que han dado lugar a su declaración, ciñendo su pronunciamiento a estos últimos, dado el tema que suscitó la convocatoria al tribunal pleno.-
El tema es muy amplio y su consideración detallada extendería innecesariamente esta reflexión.-
Vale la pena apuntar, sin embargo, que llevar las consecuencias del hecho ilícito, que es, en sí misma, cada causal de divorcio, hasta responsabilizar al autor por las consecuencias mediatas de su acto, a la luz del artículo 904 del Código Civil, parece excesivo.-
La opinión de Belluscio ([17]) y de Barbero ([18]) se inclina por la postura mas amplia, apoyándose precisamente en la letra del 904, que imputa el deber de reparar las consecuencias mediatas de los actos, cuando su autor «las hubiere previsto y cuando, empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas».-
En la mayor parte de los casos, el cónyuge que incurre en la violación de sus deberes conyugales, no sólo no preve las consecuencias mediatas de su conducta, sino que actúa con la convicción de no ser descubierto, sin contemplar, siquiera remotamente, que su claudicación va a desembocar en un juicio que dejará al otro cónyuge en una situación desfavorable.-
Ceñido, pués, al daño resultante de los hechos que son causales de divorcio, el razonamiento expresado en el voto de la mayoría es extraordinariamente sencillo: Los hechos previstos en el artículo 202 del Código Civil vigente constituyen hechos ilícitos.-
La consecuencia genérica de tales hechos es la de constituir al autor en el deber de reparar los daños originados por su conducta, según lo disponen los artículos 1077, 1078, 1109 y concordantes del Código Civil. La conclusión fluye espontáneamente.-
Rechaza la mayoría del tribunal dos argumentos que a su hora se formularon contra la posibilidad que la Cámara acaba de aceptar: El primero es el de la doble sanción, según el cual se sancionaría dos veces al culpable del divorcio, primero declarando dicha culpabilidad y luego, eventualmente, obligando a pagar alimentos, y, además, imponiéndole la reparación del daño causado. La Cámara distingue con toda claridad el carácter asistencial de la obligación alimentaria -que en ciertos casos beneficia aún al cónyuge culpable- y el carácter resarcitorio de la indemnización de los daños, destinado a «enjugar las consecuencias del hecho ilícito».-
Este concepto vale aún para quienes entendemos que la reparación del agravio moral tiene caracter sancionatorio, pues el derecho alimentario del cónyuge inocente no es una sanción impuesta al culpable, sino la manera de asegurarle al primero, el mantenimiento de un nivel de vida equivalente al que gozaba antes de la ruptura matrimonial. Tan es así que si el declarado inocente tuviera un patrimonio propio que le permitiera conservar dicho nivel, no habría obligación alimentaria a cargo del culpable.-
El segundo argumento que rechaza la mayoría, es el de la inmoralidad del reclamo indemnizatorio.-
Se trata de un razonamiento que tiene un matiz mas próximo a la estética que a la ética. El ejemplo al que se recurre para fundarlo suele ser el del marido engañado por su mujer que demanda la reparación del daño moral mediante una suma de dinero. Desde luego tal actitud, no representa la imagen de la gallardía, y podrá merecer calificativos que no contribuyan a exaltar su dignidad.-
Pero esa visión del problema, que sostuvieron Bibiloni, Llambías y Borda, no parece avenirse a los conceptos vigentes en los tiempos que corren. Reconozco que mi sensibilidad está mucho mas próxima a la de los maestros citados, que a la que mira con simpatía la pretensión marital de obtener reparación económica de semejante agravio.-
Sin embargo esta distinción entre la mujer ofendida -respecto de quien el prejuicio ético o estético no existe- y el marido en cuestión, no puede ser razón suficiente para declarar la improcedencia de aplicar al ámbito matrimonial una consecuencia genérica de los hechos ilícitos.-
La distinción entre el varón y la mujer en orden a la reparación de los daños que consideramos, no sería congruente con una concepción matrimonial donde el marido está habilitado para pedirle alimentos a la mujer, y no lo está para determinar el domicilio conyugal. Al tipo de marido que nos propone la ley 23515 -culminando una obra de años- no se avienen las actitudes que los maestros citados consideraban impropias de los esposos ofendidos.-
La conclusión sentada como doctrina legal obligatoria es que «en nuestro derecho positivo es susceptible de reparación el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio«.-
V
VOTOS MINORITARIOS
Las distintas opiniones vertidas por los Jueces de Cámara, en especial de quienes votaron por la negativa, sugieren una serie de reflexiones que trataré de sintetizar en homenaje a la brevedad.-
Cabe destacar que el crecido número de jueces que integra la Cámara de Apelaciones en lo Civil, determina una gran diversidad en las maneras de aproximarse al tema en debate.-
Es fácil advertir que muchos de los votos formulados responden a una visión del problema en la que se reconocen posturas ideológicas, a veces no muy próximas a la cuestión planteada, pero que van a incidir decisivamente en las posturas adoptadas.-
Señalaré algunas.-
a) La especialidad
La mas recurrida es la que insiste en sostener la especialidad del régimen matrimonial que, tiene como consecuencia la pretensión de bloquear el ingreso a este ámbito de toda norma civil que no esté expresamente confirmada por disposiciones del derecho de familia.-
He expuesto en muchas oportunidades mi posición adversa a este criterio, que suele invocarse como si fuera un dogma y que para mi no tiene otro alcance que el de un mero prejuicio ([19]).- La cuestión que tiene su zona mas sensible en el campo de las nulidades matrimoniales, se extiende a otros aspectos y a mi juicio no contribuye a esclarecerlos.-
Ello ocurre porque su razón de ser es puramente ideológica, o sea inconveniente para ser adoptada en una disciplina práctica como es el derecho.-
Sus constructores adoptaron algunos puntos de partida, de dudosa legitimidad, que erigieron en principios, y a partir de ellos pretendieron edificar un edificio que adolece de defectos en sus cimientos, caracterizado sólo por un afán de independencia respecto de los criterios generales del derecho civil.-
A pesar de ello, y sobre todo en la última década, los sostenedores de la especialidad obtuvieron en nuestro país algunos logros, merced a su gravitación personal en las principales reformas legislativas del derecho de familia.-
Conforme a su concepto, aplicado al tema del fallo plenario, la especialidad «obsta a la aplicación de las normas generales de la responsabilidad por daños».-
La respuesta a esta objeción está contenida en el voto de la mayoría, mediante una oportuna cita de Mosset Iturraspe, quien reivindica que el deber de no dañar y la consiguiente obligación de reparar el daño es un principio general de la vida social, y sostiene que «no es posible sostener que el matrimonio es una comunidad con su propio plexo normativo, autónomo y cerrado, … sino que a la vez se encuentra sometida a las normativas generales».-
La mayoría que invoca esta certera y autorizada opinión, ha rechazado, pués, el dogma de la especialidad, y esto es un aspecto positivo del fallo analizado.-
b) Una visión idílica del matrimonio
En estrecha relación con la teoría de la especialidad, -diría que funcionando como un fundamento indirecto de ella-, está la presentación del matrimonio como una realidad prácticamente inaprehensible para el derecho.-
Se trataría, según estos puntos de vista, de una unión tan excelsa, ubicada en un plano espiritual tan encumbrado que, referirse a sus consecuencias económicas sería poco menos que un sacrilegio.-
No tengo duda, por mi parte, de la dignidad que el matrimonio tiene en sí mismo, pese a que el tratamiento legal de que ha sido objeto, en la Argentina y en el mundo en los últimos treinta años, no contribuye a exaltar tal dignidad.-
Pero una cosa es creer que el matrimonio -unión permanente de marido y mujer con fines específicos que el derecho natural propone- merece el amparo del orden jurídico, el respeto y el apoyo de la sociedad, y otra bien distinta es tratarlo como si fuera una aproximación mística, de dos seres impulsados por un amor sentimental, cuya etérea naturaleza no consentiría la intervención de jueces y abogados para resolver los problemas concretos que en él se plantean.-
Es curioso que dentro de esa visión exaltada del connubio, aparezcan juicios peyorativos para quienes, desechando los dispositivos legales que facilitan la separación y el divorcio de común acuerdo, opten por discutir la culpa que ha dado lugar a la quiebra conyugal.-
Parecería que el planteo de un juicio de divorcio contencioso constituyera un modo de contaminar la excelsa e inaprehensible relación conyugal, y obligara a los jueces a penetrar en una vedada zona donde lo que corresponde hacer es juzgar conductas concretas en orden a las obligaciones oportunamente asumidas. No hay en ello profanación alguna, como parece desprenderse de ciertas opiniones.-
El derecho asume la realidad vital que el matrimonio es, limitándose a disciplinar sus efectos civiles, y las consecuencias de su desquicio. Nadie puede pensar seriamente que la esencia del vínculo que une a dos personas en orden a buscar recíprocamente su plenitud, a tener hijos y educarlos, se agote en lo dispuesto por los artículos 198 y 199 del Código Civil: fidelidad, asistencia, alimentos y cohabitación.-
Ese es el contenido mínimo que el derecho puede aprehender, la objetivización de un compromiso que atañe a la persona entera pero que se concreta en determinadas conductas susceptibles de ser exigidas por los cónyuges.-
Y a esa misma concreción del compromiso debe adecuarse la respuesta del derecho a la violación de los deberes asumidos. La violación de un deber específico da lugar a una respuesta que fluye del ordenamiento legal.-
Por eso creo que las invocaciones sentimentales, la alusión a desencuentros, a silencios, al tedio, a la declinación del impulso inicial, no tienen cabida en un planteo jurídico.-
En derecho, la evolución de los sentimientos no puede ser aducida como una causa para dispensar del cumplimiento de obligaciones expresamente asumidas.-
Y que el incumplimiento de tales obligaciones se traduzca en consecuencias que alcancen al plano patrimonial, lejos de ser una profanación de un ámbito artificiosamente idealizado, es una respuesta congruente que el derecho debe proporcionar para resolver las cuestiones concretas que se proponen a la decisión de los jueces.-
c) Aplicación práctica de la tesis del plenario
Otro tema que también ha dado lugar a vacilaciones de algunos integrantes del tribunal es el de la mayor o menor generalidad de la norma citada por el fallo plenario.-
Ha sido varias veces recordada la posición asumida por el ex Juez de Cámara, Dr. Santos Cifuentes, en el mencionado fallo de la Sala C, al sostener la inconveniencia de sentar un criterio general que determinara la obligación de reparar el daño moral, cada vez que se atribuya a uno de los cónyuges la culpa del divorcio.-
A tal respecto se han formulado atinadas reflexiones, destinadas a consolidar la posición de que la cuestión debe ser resuelta en cada caso, conforme a la índole de las causales invocadas, a su estridencia, a la notoriedad de los hechos y al sinnúmero de circunstancias que toca a los jueces sopesar frente a cada sentencia.-
A este respeto resulta especialmente clarificadora la realista opinión vertida por el Dr. Roberto C. Greco, quien afirma que la verdadera significación del fallo plenario es «descartar la teoría que predica la improcedencia del daño moral en todos los casos de separación personal o divorcio vincular». Salvado este supuesto escollo, le corresponde al juez decidir, en cada caso concreto, si procede o no la indemnización del daño moral. Sólo que para denegar su procedencia no podrá prevalerse de la inaplicabilidad de las normas de responsabilidad civil en el ámbito matrimonial.-
VI
CONCLUSION
El fallo plenario tiene, pués, el mérito de disipar la creencia en un supuesto dogma separatista, sin sentar a su vez un dogma contrario, ya que se limita a reivindicar el derecho de los jueces de acordar la indemnización del daño moral, si en el caso sometido a su decisión lo consideraran procedente.-
Tiene también la virtud de haber desbrozado la hojarasca que impide ver claramente la sustancia de los problemas matrimoniales, apelando a las soluciones concretas -aunque por cierto no perfectas- que el derecho puede proponer en los conflictos.-
No tengo duda de que este pronunciamiento constituye un avance en la regulación de las consecuencias originadas por el grave apartamiento de los deberes conyugales, y, por ese camino, una indirecta pero valiosa contribución judicial a la moderación de las costumbres y un rescate de las soluciones jurídicas, en momentos en que tantos juristas parecen descreídos de su propia disciplina.-
[1]. E.D. del 25 de noviembre de 1994.-
[2]. C.N.CIVIL en pleno, E.D. 73-263 – L.L. 1977-B-433.
[3]. Mazeaud, Henri, Leon et Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Vol. IV, pag. 512. Ed. EJEA. Bs. As.
[4]. Ripert, Georges y Boulanger, Jean. Tratado de Derecho Civil, Tomo II, Vol. 1, nº 1542, Ed. La Ley, Bs. As. 1963.
[5]. Planiol, Marcel, Tratado Elemental de Derecho Civil, Vol. IV, nº 1261, Ed. CAJICA, Méjico, 1946.
[6]. Carbonnier, Jean. Derecho Civil, Tomo I, Vol. 2, pag. 188/189. Ed. Bosch, Barcelona 1961.
[7]. Jemolo, Arturo, «El matrimonio», pag. 523, Ed. Ejea Bs. As. 1954.
[8]. Messineo, Umberto. «Manual de Derecho Civil y Comercial», Tomo VI, nº 39, Ed. EJEA, Bs. As. 1955.
[9]. Acuña Anzorena, Arturo «Responsabilidad Civil del cónyuge adúltero» L.L. 27-212.
[10]. Salas Acdeel «Indemnización de los daños derivados del divorcio» (J.A. 1942-II-1011).-
[11]. Colombo, Leonardo A. «Indemnización del daño producido por el adulterio de la esposa» L.L. 89-708.
[12]. Barbero, Omar «Daños y perjuicios derivados del divorcio», Ed. Astrea, Bs. As. 1977, pag. 217/
[13]. Belluscio, Augusto C. «Derecho de Familia», Ed. Depalma Bs. As. 1981 nº 886 a 890.
Zannoni, Eduardo A. «Derecho de Familia», Ed. Astrea, Bs. As. 1989 nº 614.
También en nuestra obra «Derecho de Familia, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1981 adherimos a ese criterio (nº 467).-
[17]. BELLUSCIO, Augusto C. Derecho de Familia, nº 888, Ed. Depalma, Bs. As. 1981.-
[18]. BARBERO, Omar. ob. cit. nº 180.
[19]. Mazzinghi, Jorge Adolfo «Derecho de Familia» Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1983, nº 128.