Autor: Mazzinghi, Esteban (h.)
Publicado en: RCCyC 2020 (febrero), 06/02/2020, 97 Cita Online: AR/DOC/4062/2019
Sumario: I. Introducción.— II. Un primer abordaje sobre la exigencia del asentimiento conyugal.— III. Resultado de la inobservancia de la imposición legal del asentimiento al otorgarse un boleto de compraventa.— IV. La exigencia del asentimiento para celebrar promesas cuando se trata de bienes propios o bienes amparados por la protección que rige para la vivienda familiar.— V. El asentimiento en sus dos etapas. Un supuesto de responsabilidad ante la negativa infundada de prestar el segundo asentimiento.— VI. Conclusiones.
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- Introducción
El asentimiento conyugal para disponer sobre bienes que revisten carácter ganancial ha planteado, desde siempre, diversas cuestiones de interés vinculadas a la interpretación y los alcances del requerimiento legal.
El Código Civil y Comercial ha mejorado su redacción, trayendo mayor claridad y una casuística abarcativa de nuevos supuestos en los que se requiere el asentimiento conyugal.
La regulación que determina los casos en los que se requiere este asentimiento, el modo en el que debe expresarse, y las consecuencias de su omisión o negativa está tratada en los arts. 456, 457, 458, y 470 del Cód. Civ. y Com.
El análisis comparativo de estas normas y sus antecesoras del Código Civil (1) nos brindan como resultado una serie de cambios trascendentes, cuyo desarrollo in extenso no podré abarcar en este único trabajo.
En efecto, me ceñiré a tratar solo algunas ideas que giran en torno al novedoso agregado que trae la redacción del art. 470 del Cód. Civ. y Com., el que, ahora, expresamente, requiere la necesidad de contar con el asentimiento conyugal para otorgar «promesas» referidas a los mismos actos que se mencionan en los cuatro incisos de la norma.
Y, particularmente, me concentraré en el impacto que tiene este agregado con relación a los boletos de compraventa inmobiliaria.
2. Un primer abordaje sobre la exigencia del asentimiento conyugal
El art. 470 del Cód. Civ. y Com. que regula la forma en la que los cónyuges que hayan optado por el régimen de comunidad podrán administrar y disponer de sus bienes continúa con el criterio que ya establecía el Código Civil en cuanto a que la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido (2).
Ahora bien, la regla general de administración y disposición independientes trae, no como excepción, sino más bien como una previsión legal obligatoria y también sancionable, la necesidad de que, en ciertos casos, para enajenar o gravar bienes gananciales sea indispensable contar con el asentimiento del cónyuge no titular.
Esta exigencia tiene como principal propósito el de la protección del cónyuge no titular de eventuales actos inconsultos o fraudulentos que pudieran provocar una pérdida total o parcial del patrimonio ganancial y frustrar los derechos patrimoniales del cónyuge no disponente vinculados a la ganancialidad, y, a su vez, proteger la vivienda familiar ante la eventualidad de que se produjera, sin la conformidad del otro, un acto de disposición de la vivienda que afectara el interés familiar (3).
La norma (4), se ocupa de especificar todos los supuestos en los que para disponer de bienes gananciales se reclama el asentimiento conyugal estableciendo esta necesidad para enajenar o gravar:
- los bienes registrables;
- las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del art. 1824;
- las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior;
- los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
Y agrega como novedad —y también como respuesta a lo que la doctrina mayoritaria, y la práctica habitual ya admitía aún antes de la sanción del Código Civil y Comercial—, que las promesas de los actos comprendidos en todos los supuestos que especifica la norma también requieren de este asentimiento.
Es claro que este agregado rige para las promesas de venta que se instrumentan a través de un boleto de compraventa, aunque su aplicación no se limita exclusivamente a estos, dado que por el modo en el que está
redactada la norma también se admite la exigencia para otros supuestos (5).
A partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y en función del agregado que se está comentando, es inevitable que al celebrarse un boleto de compraventa deba considerarse la situación matrimonial del enajenante dado que, si el bien objeto del contrato encuadra dentro de los supuestos previstos en los arts. 456 y 470 del Cód. Civ. y Com., se requerirá la conformidad del cónyuge no contratante.
Antes de la reforma esta cuestión no estaba del todo resuelta porque, básicamente, había quienes sostenían la necesidad de que el cónyuge no titular tuviera que prestar su asentimiento en los términos del art. 1277 del Cód. Civil al celebrarse un boleto de compraventa (6), y también había quienes argumentaban que esto no era necesario y que por ende no era obligatorio, dado que la conformidad planteada por el art. 1277 solo debía prestarse al momento de escriturar.
Teniendo en consideración este primer análisis, resulta útil ahondar sobre algunas particularidades vinculadas con la nueva norma.
3. Resultado de la inobservancia de la imposición legal del asentimiento al otorgarse un boleto de compraventa
No estando regulada de forma expresa en el Código Civil la necesidad de contar con el asentimiento conyugal al momento de otorgarse un boleto de compraventa, y siendo que —como ya aclaré antes— se discutía sobre la obligatoriedad de esta exigencia, vale la pena analizar de qué forma impacta y qué cambios trae la nueva norma sobre las consecuencias que provoca la omisión del asentimiento conyugal cuando se firma una promesa de venta.
Bajo el régimen legal del Código Civil (art. 1277 del Cód. Civil), quienes sostenían la necesidad de que el boleto estuviera validado con el asentimiento se inclinaban por la invalidez del boleto. Por otra parte, quienes aseguraban la no obligatoriedad del asentimiento para firmar el boleto, aducían que este no podía ser considerado inválido por carecer del asentimiento, frente a lo cual, el vendedor debía responder por los daños y/o intentar a pedido suyo o mismo del comprador la autorización judicial mediante venia supletoria (7).
Lo cierto es que ahora, la solución aparece impuesta por la misma letra del artículo y su conjugación con el art. 456 del Cód. Civ. y Com.
El último párrafo del art. 470 dispone que «al asentimiento y a su omisión se aplican las mismas normas de los arts. 456 a 459».
Ese conjunto de artículos que regulan el asentimiento y se aplican tanto a los matrimonios que optaron por el régimen de separación o el de comunidad, además de regular la obligatoriedad del asentimiento para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar (art. 456), y de especificar cómo habrá de prestarse el mismo (art. 457), también determinan qué consecuencias le cabe al acto que no cumple con la previsión legal del asentimiento (art. 456).
En referencia a esto último, el art, 456 del Cód. Civ. y Com. establece que «[e]l que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto…» (8).
Se trata de una nulidad relativa, que trae consigo un plazo especial de caducidad de seis meses de haber conocido el acto en cuestión y en ningún caso podrá superar un ese mismo plazo desde la extinción del régimen matrimonial (art. 475 del Cód. Civ. y Com.).
La conjugación de estas normas permite concluir que el Código Civil y Comercial establece la nulidad de los boletos de compraventa que se celebren incumpliendo el requisito del asentimiento conyugal cuando este resulta exigible.
Esto marca un cambio trascendental respecto de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que se venía aplicando antes de la sanción del Código Civil y Comercial, cuando reinaba la solución contraria, y los boletos que se celebraban omitiendo el requisito del asentimiento seguían siendo promesas de venta válidas. El cónyuge titular del bien ganancial comprometido en el boleto podía celebrarlo sin contar con el asentimiento y las sanciones que cabían ante la no obtención del asentimiento y la frustración del negocio, debían ser asumidas por el cónyuge contratante.
4. La exigencia del asentimiento para celebrar promesas cuando se trata de bienes propios o bienes amparados por la protección que rige para la vivienda familiar
Ya advertimos que los supuestos que requieren del asentimiento y las particularidades que giran en torno a esta exigencia aparecen reguladas en distintos capítulos del Código Civil y Comercial.
Por un lado, contamos con un primer conjunto ubicadas en la Sección 3º, Capítulo 1 del Título II del
Código, bajo el título de Disposiciones comunes a todos los regímenes. Es aquí donde se establece la necesidad del asentimiento para poder disponer de la vivienda familiar y/o los muebles que se encuentran en ella, y donde se regula qué tipo de sanción le cabe al incumplimiento de la exigencia del asentimiento y cómo habrá de formularse.
Y, por el otro, en la Sección 4º, del Capítulo II del mismo Título, al determinarse de qué forma se gestionan los bienes de la comunidad, nos encontramos con el art. 469 del Cód. Civ. y Com. que trata la situación de los bienes propios, y el art. 470 del Cód. Civ. y Com. —ya comentado— que se ocupa de los bienes gananciales.
La exigencia del asentimiento para el otorgamiento de «promesas» de venta aparece regulada solo en el art. 470 del Cód. Civ. y Com. Allí, en donde se aclara expresamente que «también requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores».
La indicación en cuanto a la aplicabilidad de esta exigencia apunta directa y precisamente a los cuatro incisos del art. 470 del Cód. Civ. y Com.
La pregunta que surge a esto es: ¿Acaso la necesidad de contar con el asentimiento cuando se trate de una promesa de venta será exigible también cuando se esté ante un caso en donde la exigencia venga impuesta por el supuesto de protección de la vivienda regulado por el art. 456 del Cód. Civ. y Com.?
Imagino dos posibles respuestas a este interrogante:
Una primera —más taxativa—, que resuelve que la exigencia del asentimiento a las promesas de venta solo está prevista para los casos en los que se pretenda enajenar o gravar un bien que integra el patrimonio ganancial. Y que esta diferenciación respecto de los asentimientos que regulan los arts. 456 y 469 tiene su justificación en el hecho de que, el objetivo puntual de esta conformidad conyugal es el de proteger los bienes de la comunidad, para evitar que una disposición efectuada a espaldas del cónyuge no contratante lesione los derechos del otro. Y se considera a esta acción como más grave que un acto de disposición sobre la vivienda sin asentimiento. Por eso es que la extensión del asentimiento a las promesas de venta solo debería exigirse en los supuestos que expresamente prevé el art. 470 del Cód. Civ. y Com.
La otra respuesta posible, no hace ninguna distinción y pone en pie de igualdad la justificación que persigue el asentimiento que se exige en pos de la protección del patrimonio ganancial y los derechos que derivan de la comunidad de bienes, y el que se requiere para poder disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, que encuentra su fundamento en los principios de solidaridad familiar, y la protección de la vivienda y el interés familiar. Al respecto, resulta concluyente que se trate, tanto para los casos que contempla el art. 456 del Cód. Civ. y Com. como los que encuadran dentro del art. 470 del Cód. Civ. y Com., de una carga cuya inobservancia permite anular el acto (art. 456), de modo que la consecuencia que se aplica es idéntica en ambos supuestos.
Asimismo, en apoyo a esta segunda postura, se destaca que la protección contenida en el art. 456 del Cód. Civ. y Com. se refiere a actos de disposición sobre los «derechos» que es una fórmula más amplia, que abarca cesiones y boletos de compraventa.
En mi opinión, la solución correcta está dada por la segunda respuesta. Debe aplicarse analógicamente la exigencia del asentimiento conyugal de las promesas de venta (expresamente regulada solo para los casos propuestos por el art. 470 del Cód. Civ. y Com.) a los bienes tutelados por su condición de vivienda familiar.
Este criterio implica admitir una protección más amplia, y este fue, en definitiva, uno de los objetivos buscados por la reforma de los arts. 1276 y 1277 del Cód. Civil por los nuevos arts. 456, 457, 458, 459, 469 y 470 del Cód. Civ. y Com. en donde el instituto del asentimiento conyugal fue regulado con mayor grado de precisión y extensión.
5. El asentimiento en sus dos etapas. Un supuesto de responsabilidad ante la negativa infundada de prestar el segundo asentimiento
Otro interrogante que presenta la redacción del art. 470 del Cód. Civ. y Com. y su agregado respecto a las promesas de venta está dado por lo siguiente:
Cumplida la exigencia del asentimiento conyugal al suscribirse el boleto de compraventa, ¿será necesario que este vuelva a prestarse al tiempo de firmar la escritura traslativa de dominio?
Por un lado, podría afirmarse que el doble asentimiento conyugal es innecesario (9) y un exceso de formalidad por las siguientes razones:
La primera de ellas está dada por lo dispuesto por el art. 457 del Cód. Civ. y Com. que se ocupa de definir bajo qué condiciones formales se debe reunir el asentimiento. La norma nada dice al respecto y solo señala como requisito el que se trate de un asentimiento circunstanciado, de modo que, de cumplirse las pautas que impone el art. 457 del Cód. Civ. y Com. al tiempo de firmar el boleto de compraventa sería suficiente para tenerlo por acreditado como un asentimiento válido.
Por lo demás, en el caso de la compraventa de inmuebles, en la práctica, se admite que el asentimiento se complete mediante un instrumento separado al de la escritura traslativa de dominio. Este documento bien podría ser el boleto de compraventa otorgado con anterioridad, máxime cuando su obligatoriedad ahora surge expresamente de lo dispuesto por el art. 470 del Cód. Civ. y Com. (10).
Desde mi punto de vista, y sin perjuicio de la nueva exigencia respecto de la necesidad de contar con el asentimiento al firmarse el boleto de compraventa que ahora surge del art. 470 del Cód. Civ. y Com., entiendo que el momento propicio para prestar la conformidad «definitiva» tiene que ser el del perfeccionamiento del acto de transferencia de dominio, lo que recién se produce con la escritura traslativa de dominio, y es por eso que el requisito del asentimiento conyugal en los casos en los que previamente se firme un boleto de compraventa inmobiliario tendrá que ser doble, primero al suscribirse la promesa de venta y luego al escriturar.
Desde la posición de quien compra, esta doble exigencia resulta de toda lógica. Él querrá que el asentimiento sea otorgado bajo la misma forma en la que adquiere el dominio del inmueble, dado que el asentimiento previo otorgado al firmar el boleto —que generalmente se hace mediante documento privado—, podría afectar la seguridad de su título.
Ahora bien, y sobre la base de que el asentimiento debe ser doble, puede darse la particular situación de que quien vende haya conseguido el asentimiento de su esposo al tiempo de suscribir el boleto de compraventa pero que no pueda obtenerlo —por negativa de su cónyuge— al tener que firmar la escritura traslativa de dominio.
Suponiendo que la falta de ese segundo consentimiento frustre la operación, habría que determinar quién será responsable de los daños que ocasione la imposibilidad de perfeccionar la transmisión de dominio, y si el hecho de que —como ya hemos visto— el asentimiento que ahora se exige legalmente al suscribir un boleto responsabiliza al cónyuge que primero cumple con dicha formalidad y luego se niega a repetirla cuando llega el momento de prestar el segundo asentimiento junto a la escritura.
Frente al caso, la primera hipótesis que entiendo hay que descartar es la posibilidad de que el cónyuge que no prestó su asentimiento sea responsable frente al comprador. Con relación a este, quien asume la responsabilidad frente al incumplimiento solo es el cónyuge vendedor dado que, quien se niega a prestar el asentimiento no es parte de la compraventa, y salvo que se lo haya aclarado expresamente, tampoco queda obligado a prestar por segunda vez su asentimiento. Por eso, siendo que este no es quien dispone, y por no integrar la compraventa, no queda obligado frente al comprador.
La cuestión se vuelve más compleja al analizar la relación de responsabilidad entre cónyuges.
Lo primero que hay que definir es si el hecho de haber prestado el primer asentimiento al firmarse el boleto de compraventa obliga ineludiblemente al cónyuge a repetir este acto cuando haya que firmar la escritura, o si puede revocarlo.
Quienes han estudiado la naturaleza y caracteres del asentimiento resolvieron que este es un acto jurídico unilateral, recepticio, expreso, revocable y no personalísimo. Y respecto a su revocabilidad, entendieron que es perfectamente revocable mientras no se otorgue el acto jurídico para el que se dio (11).
Si consideramos que en la compraventa inmobiliaria el acto jurídico que perfecciona la operación es el de la escritura traslativa de dominio, el asentimiento dado en el boleto de compraventa podrá ser revocado.
Esta posibilidad suma un nuevo argumento en orden a la exigencia del doble asentimiento que hemos expuesto en el capítulo anterior dado que, más allá de la exigencia legal vinculada a la necesidad de contar con la conformidad del cónyuge para otorgar una promesa de venta (tal como ahora exige el art. 470), ese asentimiento puede ser revocado hasta la celebración del acto jurídico que perfecciona la transmisión del dominio.
Volviendo al análisis acerca de la carga de responsabilidades, lo que determinará el nivel de responsabilidad del cónyuge que revocare su asentimiento y/o no lo reiterase al firmar la escritura, será la justificación que esté detrás de ese cambio de opinión.
Si la negativa fuese injustificada, al margen de que el otro cónyuge pueda o no conseguir la autorización judicial que contempla el art. 458 del Cód. Civ. y Com., parece claro que el enajenante podrá volverse contra su cónyuge que prestó el asentimiento en el boleto, y este tendrá que resarcir todos los daños que le provoque su negativa injustificada y la demora o frustración de las obligaciones asumidas por este en el boleto.
En cambio, si el asentimiento se terminara revocando por causas justificadas, en donde empiezan a tener relevancia circunstancias matrimoniales y/o el interés familiar, no me parece que el cambio de opinión merezca la carga de los daños y perjuicios.
Bien podría ocurrir, por ejemplo, que el cónyuge hubiera brindado su asentimiento para gravar un inmueble ganancial en garantía de un préstamo en dólares, y que antes de la constitución de la hipoteca, la cotización del dólar creciera en forma desmesurada, dando lugar a que el cónyuge no quisiera mantener o ratificar el asentimiento.
O que hubiera dado el asentimiento al tiempo de la firma del boleto de venta del inmueble asiento del hogar conyugal, contando con la posibilidad cierta de adquirir otro inmueble de recambio. Si esta última se frustrase, el cónyuge del enajenante podría desistir de su promesa de asentimiento, y negarse a favorecer el otorgamiento de la escritura.
El asentimiento es libre y unilateral. Y en principio nunca se está obligado a tener que otorgarlo si no hay conformidad con el acto de enajenación. De hecho, la autorización judicial justamente suple este obstáculo que deviene de la incompatibilidad de voluntades, y ante una negativa, quien se cree con derecho y con razón, puede pedir la autorización judicial en los términos del art. 458 del Cód. Civ. y Com. y la eventualidad de que esa autorización se consiga o no —siempre que no se esté ante una negativa abusiva— no trae consigo una sanción al cónyuge que negare su asentimiento.
Ahora bien, habiendo otorgado —el cónyuge no contratante— conformidad con la firma previa de un boleto de compraventa entiendo que, para quedar eximido de responsabilidad cuando posteriormente se va a revocar ese primer asentimiento, los motivos y razones que justifiquen dicho temperamento han de ser muy evidentes, y han de ser ponderados con suma exigencia.
6. Conclusiones
El Código Civil y Comercial ha implementado importantes cambios en lo que respecta a los supuestos en los que se requiere del asentimiento conyugal para disponer de los bienes de la comunidad de bienes y/o del inmueble que sirve de vivienda familiar.
En lo que respecta al agregado que introduce el art. 470 del Cód. Civ. y Com., se destaca la nueva exigencia del asentimiento cuando se trata de las promesas de venta de aquellos bienes para los que se requiere el asentimiento.
Este agregado, refiere, especialmente, a la celebración de boletos de compraventa de un inmueble perteneciente a la comunidad, sobre el cual, a razón de las normas del Código y los antecedentes doctrinarios y normativos, se puede concluir:
- La falta del asentimiento conyugal en los boletos de compraventa, cuando este resulta exigible, produce su nulidad, que es de carácter relativo. Y esta nueva solución implica un cambio trascendental respecto de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que se venía aplicando antes de la sanción del Código Civil y
- Sin perjuicio de lo establecido por el art. 470 respecto a la necesidad de prestar el asentimiento al momento de celebrarse el acto mediante el cual se promete la venta, es necesario que este asentimiento tenga que ratificarse al celebrarse el acto de transferencia de dominio, reiterando el asentimiento.
- El hecho de haber prestado un primer asentimiento al firmarse el boleto de compraventa no obliga al cónyuge no contratante a tener que volver a prestarlo nuevamente cuando haya que firmar la escritura, dado que el asentimiento es perfectamente revocable.
- La responsabilidad que surge de los compromisos y obligaciones asumidas por el cónyuge vendedor no se extienden directamente al cónyuge que adelantó su asentimiento en el boleto. Sin perjuicio de ello, quien revocase el asentimiento sin una justificación deberá resarcir todos los daños que provoque su negativa.
Como puede verse, el espíritu y el propósito del nuevo ordenamiento fue el de adelantar la protección del cónyuge de quien resuelve disponer, protegiendo la intangibilidad de la vivienda y el patrimonio ganancial.
La modificación de las normas suscita algunos problemas de interpretación que son los que he procurado plantear y esclarecer en este trabajo que apunta a generar un debate y la profundización en el análisis de estos interesantes problemas.
(*) Abogado (UBA). Ejerce como abogado del Estudio Jurídico Mazzinghi, con dedicación en asuntos de Derecho de Familia y Sucesiones. Profesor de Derecho de Familia y Derechos de Sucesiones en la Universidad Católica Argentina.
- En el Código Civil anterior, la cuestión del asentimiento conyugal se encontraba regulada únicamente por el art. 1277. En ese mismo artículo se regulaba: la necesidad de contar el asentimiento conyugal para disponer o gravar ciertos bienes gananciales y para disponer —aunque fuera propio— del inmueble donde estaba radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces.
- 1276 del Cód. Civil derogado: «Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277…».
- Si bien el asentimiento conyugal se exige, como norma, en el régimen de comunidad, cuando se trata de la vivienda familiar, y de los muebles que la adornan, el asentimiento se requiere en los dos regímenes patrimoniales del matrimonio, y con independencia de que los bienes sean propios o gananciales. Por eso el art. 456 del Cód. Civ. y Com. —que trata de la vivienda familiar y de los muebles— está en la Sección Tercera del Capítulo 1º, entre las disposiciones comunes a ambos regímenes.
- La redacción y alcance del 470 del Cód. Civ. y Com. corrige y mejora el art. 1277 del Cód. Civil. Se corrige el término «disponer» por «enajenar», terminología jurídica más acertada. Se incluyen actos vinculados a establecimientos comerciales, agrícolas e industriales. Se adopta una fórmula más extensa de enajenar o gravar participaciones sociales que comprende a la transformación y fusión de sociedades. Se incluye la referencia a las promesas de venta, aspecto que se abordará en este trabajo.
- MAZZINGHI, Jorge A. M., «Disposición sobre la vivienda y otros bienes gananciales: Asentimiento conyugal, nulidad, caducidad y fraude», ED del 22/02/2018, nro. 14.353, año LVI, ED 276.
- El boleto no constituye un acto de disposición. Mediante este, el promitente solo se obliga a entregar la posesión del bien (no en todos los casos) y a otorgar la escritura traslativa de dominio. Conf. SAMBRIZZI, Eduardo A., «Tratado de Derecho de Familia», Ed. La Ley, 1ª ed., t. III, p. 194; conf. ZANNONI, Eduardo A., «Derecho Civil. Derecho de Familia», 5ª ed. p. 616; conf. MAZZINGHI, Jorge A., «Tratado de Derecho de Familia», 4º ed. t. 2, ps. 261 y ss.
- La jurisprudencia y doctrina mayoritaria estaba enrolada en la postura que consentía la validez de los boletos que carecían de asentimiento conyugal. Así opinaba Perrino: «El boleto de compraventa puede otorgarse válidamente sin necesidad del asentimiento del otro cónyuge para dicho acto, llevando eso implícito, la obligación del vendedor de obtenerlo al momento en que deba realizarse la transmisión del derecho real» (conf. PERRINO, Jorge O., «Derecho de Familia», Ed. Lexis Nexis, 1ª ed., t. I, p. 811); VIDAL TAQUINI, Carlos H., «Régimen de Bienes en el Matrimonio», Ed. Astrea, 3ª ed., p. 367; MAZZINGHI, Jorge A., «Tratado de Derecho de Familia: Efectos Personales y Régimen de Bienes del Matrimonio», 4ª ed., t. II, p. 263; y así lo resolvió la CNCiv., sala F, 26/05/1998: «El art. 1277, CCiv., exige —por sí o por mandatario— el consentimiento del cónyuge al momento de celebrar la escritura traslativa de dominio y no es necesario prestarlo al momento de la suscripción del boleto de compraventa, ya que en esa oportunidad no se dispone del bien sino que su otorgante contrae la obligación personal de disponer (CNCiv., sala F, 26/05/1998, LA LEY 1999-B-161).
- La solución impuesta por el art. 456 es la de la nulidad del acto, consagrándose así de forma expresa la tesis de la invalidez por sobre la tesis de inoponibilidad, sostenida por una parte de la doctrina.
- Al respecto, Borda sostiene que, «bastará que el cónyuge no administrador dé su asentimiento al firmar el boleto, aunque luego pretenda oponerse o no comparezca a firmar la escritura»… «Si se prueba que firmó de conformidad, luego no puede atacar de nulidad la escritura». A pesar de ello, hace hincapié en la conveniencia de que firme la escritura, para darle seguridad al título. Conf. BORDA, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil – Familia», Ed. La Ley, 10ª ed., t. I, ps. 316-317.
- Así opina MÉNDEZ COSTA, María Josefa, «Obligación de resarcir emergente del incumplimiento del boleto de compraventa y deudas de los cónyuges con respecto al acreedor», JA 1981-II-104 y ss. Al respecto vale aclarar que la autora citada, sin perjuicio de sostener que no era necesario repetir el asentimiento al escriturar entendía que esta medida era la más lógica y generalizada.
- MAZZINGHI, Jorge A., «Tratado de Derecho de Familia», Ed. La Ley, 4ª ed., t. 2, p. 305.; conf. SAMBRIZZI, Eduardo A., «Tratado de Derecho de Familia», Ed. La Ley, 1ª ed., t. III, ps. 150 y ss.