Autor: Mazzinghi, Jorge Adolfo (h.)
Año: 1982
Publicado en: LA LEY1982-C, 439
Cita Online: AR/DOC/2906/2001
Sumario: Sumario: I. El caso.- II. Los alcances del criterio adoptado por el tribunal.- III. Las consecuencias desde el punto de vista de la seguridad jurídica.- IV. El concepto de inoponibilidad.- V. El remedio de la nulidad.- VI. Conclusión.
El fallo de la Corte Suprema de la Provincia de Tucumán decide un interesante caso referido al asentimiento conyugal y, en especial, a las consecuencias que se siguen a partir de la infracción a la norma del art. 1277 del Cód. Civil (ADLA, XXVIII-B, 1799).
La solución -cuyos alcances y fundamento no comparto-, pone en jaque la real efectividad del sistema de protección establecido por la ley, y puede dar lugar, en el futuro, a interesantes y significativas derivaciones.
I. El caso
Los antecedentes del caso resuelto son extremadamente sencillos: un hombre casado decide la venta de un inmueble ganancial y, sin obtener el asentimiento de su esposa, escritura el bien a nombre del comprador, quien le abona el precio. Enterada de la operación, la mujer pretende su nulidad, basada en la violación de la norma del art. 1277 del Cód. Civil. La acción prospera en primera instancia y en el tribunal de alzada, decretándose la nulidad de la venta.
La Corte Suprema -el pronunciamiento que comento- resuelve -a instancias del comprador del inmueble-, casar la sentencia de Cámara y establecer, en lugar de la nulidad, la doctrina siguiente: «El acto oneroso de disposición de un bien inmueble ganancial, realizado por uno de los cónyuges a favor de un tercero, sin el asentimiento del otro cónyuge, es inoponible a éste».
II. Los alcances del criterio adoptado por el tribunal
Al resolver que la o disposición de un bien, en violación a la norma del art. 1277 del Cód. Civil, es inoponible al cónyuge que no ha prestado su asentimiento, la Corte Suprema, aparentemente, no ha hecho otra cosa que optar por una de las posiciones que, en doctrina, explican los alcances de la referida omisión.
En efecto, es ya clásica la controversia entre los autores que sostienen que los actos de disposición contrarios al art. 1277 del Cód. Civil son nulos, (1), y los que sostienen, en cambio, que son sólo inoponibles al cónyuge no titular (2).
La Corte Suprema de la Provincia de Tucumán opta por esta última posición, asignándole a la inoponibilidad un alcance sumamente limitado, tan estrecho que llega a desvirtuar, en mi criterio, la protección que el dispositivo legal quiere asegurar en favor del cónyuge que no es propietario de los bienes.
Ello se deduce con claridad del voto de la mayoría, en la parte que expresa: «La doctrina que propicio reconoce múltiples antecedentes jurisprudenciales, por lo que corresponde casar la sentencia ya que, como se dijo, el recurrente tiene interés legítimo en deducir la casación, pues de admitirse la nulidad, sus efectos también lo alcanzarían, mientras que de ser inoponible a la cónyuge, el acto mantendría validez entre los contratantes y sólo carecería de efectos en cuanto a la accionante».
El recurrente es, en el caso, el comprador del inmueble, y la Corte Suprema se empeña en una interpretación que -como resulta del párrafo transcripto-, quiere dejar al margen de la cuestión al adquirente, limitando las consecuencias de la violación legal a la cónyuge omitida, para quien el acto resulta inoponible.
Creo que, más allá de la opción entre las corrientes doctrinarias que abordan el tema, la sentencia que nos ocupa resuelve el tema de un modo francamente inconveniente, pues, al dejar al margen de la cuestión al adquirente del bien, desvirtúa y neutraliza el fin tuitivo que la ley persigue al organizar el dispositivo del art. 1277 del Cód. Civil.
Y la situación es más grave todavía, pues, en el caso, el adquirente del bien ganancial conocía la situación de los cónyuges y, en consecuencia, no había obrado de buena fe, tal como lo admiten los tribunales de primera y segunda instancia (3).
¿Cómo puede colocarse al adquirente de mala fe, en infracción a la norma del art. 1277, lejos de la acción del cónyuge de cuyo asentimiento se ha prescindido?
La efectiva protección del patrimonio ganancial, reclama por lo común -y en el caso la esposa omitida lo había requerido expresamente-, la declaración de la nulidad de la operación, y la consiguiente restitución del inmueble enajenado a la órbita del patrimonio ganancial (4).
Desde este punto de vista -que es el que sustenta el voto de la minoría-, la nulidad de la operación es la respuesta más segura y equilibrada, al permitir que el derecho del cónyuge no titular se concrete y haga realidad respecto del bien que, indebidamente, se ha sustraído a su control.
III. Las consecuencias desde el punto de vista de la seguridad jurídica
La Corte Suprema arriba, en el caso, a una solución desafortunada, pues, de algún modo, traiciona, en lo hechos la protección que el derecho proclama desde el texto de la ley.
De esta forma, introduce un germen de inseguridad jurídica, siembra la incertidumbre, y la perplejidad en los individuos, que no pueden prever los límites ni los alcances de sus respectivos derechos.
Estoy seguro que cualquier abogado -en un caso como el que comento-, no habría dudado en tranquilizar a su cliente -el cónyuge de cuyo asentimiento sé había prescindido-, asegurándole que el inmueble, indebidamente enajenado volvería, necesariamente, al patrimonio del cónyuge vendedor.
Y al enterarse de los detalles del caso -en especial la mala fe del adquirente-, no se hubiera imaginado jamás que, en definitiva, el criterio judicial terminaría por preferir la posición del comprador de mala fe antes que la de su cliente, despojado por su cónyuge a pesar de la protección asegurada por el texto de la ley.
Este aspecto de la cuestión reviste, a mi juicio, un interés particular, pues los tribunales deben preferir siempre aquellas interpretaciones que -ceñidas a la justicia y a la equidad-, no socaven el principio de la seguridad jurídica, acerca de cuya importancia y trascendencia social no hace falta abundar.
IV. El concepto de inoponibilidad
La sentencia de la Corte Suprema de la Provincia de Tucumán, se funda en un concepto -el de la inoponibilidad de los actos-, cuyos alcances precisos no resultan de la definición legal, y cuyo funcionamiento en el ámbito de la sociedad conyugal no aparece tampoco claramente explicado por la doctrina ni por la jurisprudencia.
El propio fallo trae la opinión de Messineo, para quien el negocio inoponible eficaz entre las partes, e inoponible respecto del tercero de que se trate, para quien «el acto no despliega efecto».
Según el criterio de Llambías, la distinción entre invalidez e inoponibilidad radica en lo siguiente: «Mientras el acto inválido, es decir, sujeto a una sanción de nulidad, carece de efectos respecto de las partes, si bien accidentalmente puede derivar efectos a favor de terceros, lo contrario ocurre con el acto inoponible que siendo válido entre las partes no produce efectos respecto de determinadas personas ajenas a él, las que pueden comportarse como si el acto no existiese»(5).
El criterio no es fácil de traducir, en la práctica, a la situación del cónyuge de cuyo asentimiento se ha prescindido para la enajenación de un inmueble ganancial. ¿Qué significa que puede comportarse como si el acto no existiese? ¿Quiere decir -acaso-, que debe aguardar al momento de la disolución de la sociedad conyugal para pretender, en el proceso de liquidación, que se tome en cuenta el valor del bien indebidamente sustraído de su control? (6).
Esta parecería ser la comprensión que le asigna Japiot: «Mientras que la sanción de nulidad, una vez puesta en acción, llega en principio a la supresión del acto en las relaciones de las partes mismas, la inoponibilidad deja siempre subsistir el acto entre partes, aun, para el porvenir»(7).
El concepto de inoponibilidad es -con estos alcances-, claramente insuficiente.
El cónyuge omitido en la disposición de un bien ganancial, debe tener derecho a exigir la restitución inmediata del inmueble vendido a la órbita del patrimonio ganancial. ¡En esto radica, precisamente, su protección! Si no puede reclamar la restitución del bien, en defensa de la integridad del patrimonio ganancial, ¿de qué sirve la declaración de inoponibilidad cuya traducción práctica es, como vemos, dilatada e incierta?
En este sentido se expresa el vocal que encarna el voto minoritario. Dice el doctor Horacio L. Poviña: «La declaración de inoponibilidad que reclama el recurrente (en el caso el comprador de mala fe) resulta de muy escasa eficacia, pues si bien es cierto que el acto no afecta, en principio, la situación y los derechos del cónyuge de cuyo asentimiento se prescindió, también es verdad que el inmueble enajenado ya no se encuentra en el patrimonio del cónyuge disponente, que sigue integrando la sociedad conyugal y deja de estar legitimado para incluir en la masa a partir el inmueble objeto de la distribución irregular».
Y esto último -la permanencia del bien en el patrimonio del disponente-, es lo que, en definitiva -y por encima de las disquisiciones jurídicas- le interesa al cónyuge omitido en ocasión de la venta. Es clarísimo que él se ha visto engañado por el titular -en el caso, con la complicidad del comprador- y lo que pretende no es otra cosa que la inmediata restitución del bien a la órbita del patrimonio que está bajo su control.
El criterio judicial que le niega esta aspiración es sumamente peligroso, pues, en muchos casos, se tratará del único bien, o del más valioso, y no habrá forma de hacer valer -en la práctica-, el crédito originado en la inoponibilidad de la operación.
Por lo demás, es menester tener en cuenta que, -a diferencia de lo que ocurre en un caso normal de fraude-, el cónyuge no es un acreedor actual y, por lo tanto, no puede comportarse como tal (8).
El concepto de inoponibilidad no ofrece mayores dificultades en los supuestos genéricos de fraude, pues, en esos casos, el acreedor defraudado acciona contra el adquirente de la cosa en procura de la revocación de la operación, con miras a su inmediata ejecución.
El caso del cónyuge omitido es distinto, pues no se trata de un acreedor común. Para requerir la revocación como acreedor, debe necesariamente accionar por divorcio y disolución de la sociedad conyugal, ya que es recién en ese momento que se concreta su derecho a requerir la parte que le corresponde en la liquidación de los bienes.
V. El remedio de la nulidad
El remedio de la nulidad que, en el presente caso, habían preferido los pronunciamientos de primera y de segunda instancia, y que es el que propone también el voto del doctor Horacio Poviña, en minoría en la Corte Suprema de la Provincia de Tucumán, cuenta con el aval de una importante doctrina (9).
En general, los autores concluyen en que el acto de disposición realizado en violación del art. 1277 del Cód. Civil, debe ser invalidado por imperio deja sanción genérica del art. 18 del Cód. Civil (10).
La nulidad, ciertamente, ha de ser relativa, pues está consagrada -sin ninguna duda- en resguardo del interés del cónyuge de cuyo asentimiento se ha prescindido.
Es en beneficio del cónyuge no titular que se invalida el acto de disposición, privándolo de sus efectos (conf. art. 1050, Cód. Civil) y preservando la integridad del patrimonio que -disuelta la sociedad conyugal-, se distribuirá entre las partes.
La declaración de nulidad no es, desde mi punto de vista, un recaudo excesivo, pues se limita a asegurar, en los hechos, la protección que el derecho proclama desde el texto mismo de la ley.
Corresponde a los jueces realizar una aplicación flexible y equilibrada de este recurso legal. Ellos son los encargados de valorar -en cada caso-, la significación y la fuerza real del interés del cónyuge que demanda la declaración de nulidad. Antes de decretarla, tienen -los jueces-, la oportunidad de apreciar la justicia de los argumentos en que la parte basa su oposición (11), así como la situación del tercero y su participación -de buena o mala fe- en el acto cuestionado.
Todos estos aspectos, que hacen a la procedencia de la anulación, califican el interés del cónyuge que la reclama, y deben ser necesariamente apreciados por el juez antes de pronunciarse respecto de la validez o invalidez del acto cuestionado.
De esta forma, el camino de la anulación aparece como mucho más seguro y representa una respuesta -cierta y efectiva-, al reclamo del cónyuge que no ha prestado su asentimiento.
El argumento de quienes sostienen que la declaración de nulidad no representa una solución deseable en virtud de que el cónyuge no disponente no es parte en el acto de disposición, no es suficiente como para desechar el recurso de la anulación.
Es cierto que el cónyuge no titular no dispone a título propio, pues no es dueño del inmueble; es cierto también que el asentimiento no equivale a la co-disposición, pues el cónyuge titular tiene el poder de administrar y disponer de los bienes que posee (arg. art. 1276, Cód. Civil). Sin embargo, y a los efectos de valorar la legitimación activa en la pretensión de invalidez, parece claro que la voluntad de asentimiento del cónyuge no titular tiene un valor de integración, y que la disposición no se ajusta al requerimiento legal si no contempla la voluntad del cónyuge no titular (12).
En este sentido -y teniendo en cuenta que su participación es necesaria a los efectos de perfeccionar el acto dispositivo-, no hay obstáculo en considerar que el cónyuge del disponente es parte en la disposición -aunque no dispone a título propio- y, por consiguiente, puede ser parte en el reclamo de nulidad, dado que es precisamente su interés el que resulta amparado por la norma legal.
VI. Conclusión
Mas allá de los argumentos que me inducen preferir el remedio de la anulación antes que la vacía sanción de la inoponibilidad -tal como lo entiende la mayoría del tribunal-, creo que la solución del caso no es prudente, pues conmueve -a mi modo de ver- los alcances reales y la efectividad misma del dispositivo de seguridad organizado alrededor de la norma del art. 1277 del Cod. Civil.
Independientemente del juicio de valor que la aludida norma pueda merecer, lo cierto es que procura preservar la integridad del patrimonio ganancial, impidiendo a los cónyuges la enajenación o compromiso unilateral de los bienes inmuebles y de los muebles registrables.
Y, en consecuencia, la recta interpretación de sus alcances debe asegurar el fin tuitivo proclamado por la norma misma y aceptado por todos los autores.
Para ello, no me cabe duda que la declaración de nulidad del acto realizado en violación al régimen, es el camino apropiado -y también el más seguro-, desde que permite la inmediata restitución del bien enajenado, preservando la integridad del patrimonio de los cónyuges.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Representan la mayoría de la doctrina: GUAGLIANONE, Aquiles, «Régimen Patrimonial del Matrimonio», t. II, núm. 323, ps. 389 y sigts.; GUASTAVINO, Elías P., «Modificación al régimen jurídico conyugal», p. 523, en Revista del Notariado, núm. 699, Buenos Aires; ZANNONI, Eduardo, «Derecho de familia», t. I, p. 609, núm. 412, in fine; BORDA, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil, Familia», t. I, p. 345, núm. 405; MAZZINGHI, Jorge Adolfo, «Derecho de Familia», t. II, ps. 362/3, núm. 278; BELLUSCIO, Augusto C., «El régimen matrimonial de bienes en la reforma del Código Civil», en Rev. LA LEY, t. 131, p. 1471, núm. 20; MENDEZ COSTA, María Josefa, «Estudios sobre sociedad conyugal», ps. 170/1; También LLAMBIAS, para quien la falta de asentimiento da lugar a una incapacidad. Conf. LLAMBIAS, Jorge J., «Estudio de la Reforma del Código Civil», ps. 55 y siguientes.
(2) CICHERO, Néstor, «El asentimiento del cónyuge en la venta de inmuebles gananciales», en E. D., t. 63, ps. 470/90; VIDAL TAQUINI, Carlos H., «El régimen de bienes en d matrimonio», p. 267, núm. 263; VAZ FERREIRA, Eduardo, «Tratado de la sociedad conyugal», t. II, núm. 241; PULERO, Héctor R., «Sociedad conyugal», Cap. VI, p. 164.
(3) Aun mediando buena fe del adquirente, la anulación de la venta obligaría a la restitución de la cosa. (Conf. BELLUSCIO, Augusto C., «El régimen matrimonial de bienes en la reforma del Código Civil», Rev. LA LEY, t. 131, p. 1471, núm. 20; GUAGLIANONE, Aquiles, «Régimen patrimonial del matrimonio», núm. 326.
(4) ZANNONI, Eduardo, «Derecho de Familia», t. I, núm. 42, afirma lo siguiente: «El efecto de la declaración de nulidad no será otro que el establecido por el art. 1050 del Cód. Civil, y por lo tanto, el bien deberá ser restituido por el adquirente o el gravamen dejado sin efecto, sin perjuicio de los daño y perjuicios que deba satisfacer el cónyuge que dispuso inválidamente».
(5) LLAMBIAS, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil», Parte General, t. II, núm. 1878.
(6) GUAGLIANONE, Aquiles H., «Régimen patrimonial del matrimonio», p. 389, núm. 322, in fine.
(7) JAPIOT, René «Des nillités en matiere d’actes juridiques, essai d’une théorie nouvelle», Dijon 1909; citado por VAZ FERREIRA, Eduardo, ap. cit. núm. 240.
(8) MENDEZ COSTA, María Josefa, «Estudios sobre sociedad conyugal», p. 169, año 1981.
(9) Ver nota núm. 1.
(10) MAZZINGHI, Jorge Adolfo, «Derecho de familia», t. II, núm. 278; GUAGLIANONE, Aquiles, «Régimen patrimonial del matrimonio», núm. 321, GUASTAVINO, Elías P., «Naturaleza del requisito del asentimiento conyugal en el art. 1277 del Código Civil», Rev. LA LEY, t. 153, p. 632, Cap. X. En contra: CICHERO, Néstor, en su trabajo publicado en E. D., t. 63,p. 482.
(11) Al respecto, es importante reparar en que la negativa del asentimiento conyugal debe basarse -según resulta del propio texto de la ley-, en una causa justa. La necesaria apreciación de los motivos de la oposición, por parte del juez, ha llevado a algunos autores a sostener que el acto celebrado en violación del art. 1277, es siempre un acto anulable. (Conf. MENDEZ COSTA, María Josefa, «Estudios sobre sociedad conyugal», ps. 170/1; MAZZINGHI, Jorge A., ap. cit. núm. 278 y GARRIDO y ANDORNO, «Reforma al Código Civil», p. 279). Otros lo consideran nulo a anulable «según constare en él, o no constare, la existencia de las condiciones de hecho que ocasionan la restricción en el poder dispositivo pleno». (Conf. GUAGLIANONE, ap. cit., núm. 323).
(12) ZANNONI, Eduardo, «Derecho de familia», t. I, núm. 398; BORDA, Guillermo, «La reforma de 1968 al Código Civil, núm. 344, p. 487.