Autor: Mazzinghi, Jorge A. M.
Publicado en: LA LEY 21/07/2015, 21/07/2015, 1
Cita Online: AR/DOC/1951/2015
Sumario: I. Introducción. — II. Un problema práctico durante el lapso inmediatamente posterior al divorcio. — III. Una interpretación amplia y flexible de la excepción prevista en el art. 434 inciso b) del Código. — IV. El carácter actual y esencialmente revisable de los alimentos. — V. Algunas conclusiones.
Abstract: A pesar de que el art. 432 del nuevo Código dispone que los cónyuges sólo se deben alimentos durante la convivencia y durante la separación de hecho y que, en principio, no hay alimentos entre cónyuges luego de decretado el divorcio, las excepciones previstas en el art. 434 incisos a) y b) del Código Civil y Comercial, y un análisis realista de las situaciones que pueden presentarse, mueven a pensar que, en muchos casos, el cónyuge económicamente más frágil, que no disponga de recursos como para sostener su vida luego del divorcio, podrá requerirle al otro —que goce de una situación más desahogada— una contribución alimentaria.
I. Introducción
El propósito de este breve trabajo es estudiar el régimen de los alimentos entre los cónyuges luego de decretado el divorcio.
De acuerdo con lo que establecen los arts. 432 y 434 del Código Civil y Comercial, los cónyuges divorciados no se deben alimentos salvo que el que los requiera padezca una enfermedad grave o carezca de recursos propios y se halle imposibilitado de procurárselos.
También puede ocurrir que, en el convenio regulador, las partes hayan establecido de modo expreso una cuota alimentaria a favor de alguno de ellos.
Pero, si no hay un pacto, y no se configuran las hipótesis de enfermedad preexistente o de falta de recursos e imposibilidad de obtenerlos, los cónyuges no tienen derecho a percibir alimentos luego del divorcio.
En el Código Civil que rige hasta fines de julio del corriente año, el cónyuge inocente de la separación personal o del divorcio vincular, tiene derecho a pretender que el culpable le proporcione los medios económicos para «mantener el nivel económico del que gozaron durante su convivencia» (1). También tiene derecho a reclamar alimentos el cónyuge que pruebe «no haber dado causa a la separación» que, —transcurrido un cierto lapso—, haya determinado la declaración de la separación personal o del divorcio (2).
El Código Civil y Comercial, —que no valora los comportamientos de los cónyuges y no distingue entre el culpable y el inocente—, sienta un principio más drástico que excluye, —como norma general—, la posibilidad de que los cónyuges se deban alimentos luego de decretado el divorcio.
Es cierto que el nuevo régimen legal establece dos excepciones, admitiendo la procedencia de los alimentos luego del divorcio a favor del cónyuge que padece una enfermedad grave anterior, y a favor de quien no tiene recursos propios ni posibilidad de lograrlos.
Esta última excepción guarda alguna relación y hace pensar en el supuesto del art. 209 del Código Civil. Esta norma contempla los alimentos de extrema necesidad, estableciendo que, en cualquier caso, e independientemente de quien fuera culpable del divorcio, o de que el divorcio se decretara por presentación conjunta, o por una causal objetiva, sin atribución de culpa, el cónyuge que atraviesa una situación crítica puede reclamarle al otro que «le provea lo necesario para su subsistencia» (3).
El panorama del nuevo Código en materia de alimentos luego del divorcio es bastante distinto al del Código Civil.
Aunque se parte del principio de que no hay alimentos entre cónyuges divorciados, hay algunas razones para sostener que las excepciones a este principio deben interpretarse con cierta amplitud.
En particular, me interesa abordar la eventual procedencia de los alimentos en la etapa inmediatamente posterior a la declaración del divorcio, poniendo el foco en la necesidad transitoria por la que puede atravesar el cónyuge más desvalido, quien puede no haber impulsado la ruptura del compromiso matrimonial.
II. Un problema práctico durante el lapso inmediatamente posterior al divorcio
El Código Civil y Comercial ha establecido un mecanismo inusitadamente veloz para que cualquiera de los cónyuges pueda obtener la declaración del divorcio.
Basta que uno de ellos quiera deshacer el matrimonio, para que pueda lograrlo con sorprendente celeridad.
Es cierto que el peticionante del divorcio tiene que acompañar una propuesta que regule los efectos derivados de la ruptura, pero, en caso de que el requerido no esté de acuerdo con la propuesta del actor, el divorcio será igualmente decretado por el juez, y las diferencias sobre los efectos, —el plan de parentalidad, el régimen alimentario para los hijos menores, la atribución del hogar conyugal, la procedencia de la compensación económica, la división de los bienes, y cualquier otro—, tendrán que debatirse y «ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local». (conf. art. 438 del Código Civil y Comercial)
El divorcio peticionado por uno de los cónyuges puede decretarse en dos o tres semanas, y la dilucidación de los desacuerdos sobre sus efectos personales y patrimoniales puede extenderse por un par de años, y, quizás, por un tiempo aún mayor (4).
El Código Civil y Comercial dispone que, en principio, los cónyuges no tienen derecho a percibir alimentos luego del divorcio, y que sólo puede reclamarlos el que padece una enfermedad grave y el que no tiene recursos propios ni posibilidad de obtenerlos..
Pero, ¿cómo van a interpretarse estas excepciones, en particular, la que alude a la falta de recursos propios y a la imposibilidad razonable de alguno de los cónyuges para procurárselos?
Porque puede ocurrir que uno de los cónyuges padezca esta imposibilidad con un alcance general, y también puede acontecer que la carencia de recursos propios y la imposibilidad de procurárselos resulte transitoria, y afecte a uno de los cónyuges durante el lapso que insuma el debate de todas las cuestiones vinculadas a los efectos del divorcio, en particular, la eventual procedencia de una compensación económica, y la justa liquidación de los bienes comunes.
A lo mejor, el cónyuge más débil no padece una imposibilidad absoluta o estructural para proveer a su propio mantenimiento, pero puede ocurrir que tenga sí dificultades gravísimas para organizar su vida en la etapa inmediatamente posterior a la súbita declaración del divorcio.
Imaginemos el caso de una mujer de alrededor de cincuenta años que ha dedicado sus mayores esfuerzos a la atención de las obligaciones familiares y al cuidado de los hijos comunes, —ahora ya grandes—. Durante la vigencia del matrimonio, su marido puede haber adquirido o producido algunos bienes pendientes de liquidación, y haber sido el principal proveedor de los recursos familiares. Es probable que la mujer pueda pretender en este caso una compensación económica, pero el reclamo será seguramente resistido por el marido, y su eventual reconocimiento podría llegar a demorar un tiempo considerable.
¿Cómo va a hacer la mujer de nuestro ejemplo para pagar las expensas del departamento en el que siempre vivió durante el tiempo que pase hasta que todos sus temas estén satisfactoriamente resueltos? (5).
Si ella no puede recibir una cuota de alimentos de parte de su marido, va a tener gravísimas dificultades para hacer frente a sus gastos, a la cobertura médica, al seguro del automóvil que utiliza, al mantenimiento de la casa, a los gastos de supermercado.
Es injusto que el marido que obtuvo la declaración del divorcio con una velocidad meteórica pueda desentenderse del sostenimiento de su mujer durante el lapso que irrogue el debate sobre todas las cuestiones personales y patrimoniales relacionadas con la ruptura del matrimonio (6).
III. Una interpretación amplia y flexible de la excepción prevista en el art. 434 inciso b del Código
Aunque la pauta del art. 432 del Código Civil y Comercial es que «los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de hecho», y no luego del divorcio, y aunque las excepciones deben interpretarse, por lo general, con un criterio restrictivo, estimo que hay razones de peso para postular, en el caso, una interpretación flexible y plástica, favorable a la posición del cónyuge divorciado que padece una dificultad transitoria para obtener los recursos que puedan asegurarle una vida digna y acorde al nivel correspondiente a la época anterior al divorcio (7).
Los motivos en los que podría fundarse una interpretación más bien amplia de la excepción consistente en la falta de recursos propios y la imposibilidad de obtenerlos, son los siguientes:
1. El sentido del compromiso inicial
Al contraer matrimonio, los cónyuges «se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación…», y a «prestarse asistencia recíproca». (conf. art. 431 del Código Civil y Comercial)
El hecho de que cualquiera de los cónyuges pueda plantear y obtener la declaración del divorcio sin necesidad de aducir ninguna causa y por la sola fuerza de su deseo, no puede borrar, —como por arte de magia—, la fuerza del compromiso inicial (8).
Uno de los cónyuges puede lograr al instante la declaración del divorcio, pero tiene que hacerse cargo de las consecuencias de su iniciativa.
Si el promotor del divorcio tiene medios económicos, y si el otro cónyuge no los posee, está transitoriamente afectado por las consecuencias de la ruptura, y necesita un plazo para replantear su vida y reorganizarse, parece natural y lógico que se establezca una cuota de alimentos a su favor.
2. El sometimiento del más débil
El esquema previsto en el nuevo Código, —la rápida declaración del divorcio, y el debate de los efectos a través de la sustanciación de distintos incidentes—, puede crear un espacio de tiempo considerable entre la ruptura formal del matrimonio y la resolución definitiva de sus derivaciones económicas.
Si, durante este lapso, el cónyuge más débil no pudiera reclamarle al otro una cuota alimentaria, es obvio que el primero padecería una situación de desigualdad y de desequilibrio para abordar el debate de las cuestiones en litigio.
El cónyuge más necesitado se vería obligado a aceptar las condiciones que le impusiera el que gozara de una situación económica más consistente.
Si las excepciones que admiten la procedencia de los alimentos luego de decretado el divorcio no se interpretaran con cierta amplitud, el cónyuge con más dificultades para sostenerse no tendría más remedio que plegarse a las exigencias del más poderoso (9).
Y este desbalance constituye una injusticia y un quiebre de la igualdad.
3. El texto mismo de la norma que consagra la excepción
Además de los aspectos generales que he resaltado en los acápites que anteceden, el propio texto de la excepción deja algún margen para una interpretación amplia.
Porque el inciso b) del nuevo art. 434 admite los alimentos entre los cónyuges divorciados cuando el que los requiere «no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos».
La ley se refiere primero al que «no tiene recursos propios suficientes», y está claro que el adjetivo «suficientes» le comunica a la excepción alguna plasticidad (10). Porque puede pasar que uno de los cónyuges posea algunos recursos propios, pero que no los tenga disponibles como para permitirle, —en forma concreta e inmediata—, atender a sus necesidades.
Si los cónyuges acaban de divorciarse, y están todavía enzarzados en la discusión judicial sobre las consecuencias del divorcio, los recursos del cónyuge más débil pueden estar afectados al debate.
La norma alude luego a la falta de «posibilidad razonable» para que el cónyuge necesitado provea a su propio sostenimiento.
Otra vez el adjetivo le comunica un tono de cierta flexibilidad a la excepción (11). Porque no sólo puede reclamar alimentos el cónyuge divorciado que no tiene posibilidad de obtener recursos propios; también podría hacerlo el que carece de una posibilidad «razonable» de atender a su propio sostenimiento (12).
La insuficiencia de los medios económicos puede ser transitoria o pasajera, y bien puede ocurrir que, mientras se sostiene la controversia judicial sobre los efectos personales o patrimoniales que tienen que ver con el divorcio, el cónyuge más débil necesite del apoyo económico del otro.
Las situaciones pueden ser muy variadas. Supongamos, por ejemplo, que la cónyuge se hubiera visto obligada a dejar el hogar conyugal ante la violencia o los malos tratos de su marido. Asumiendo que éste tuviera una mejor situación económica, o un trabajo mucho mejor remunerado, sería muy injusto que la cónyuge que debió abandonar el hogar no tuviera la posibilidad de reclamarle a su marido una cuota de alimentos, aunque fuera por un cierto lapso, hasta que se resolvieran las otras controversias judiciales sobre la liquidación de los bienes comunes, o se le reconociera una renta compensatoria por la utilización de la vivienda familiar (13), o se admitiera la procedencia de la compensación económica.
4. La imposible superposición de los alimentos y la compensación económica
El art. 434 inc. b) del Código Civil y Comercial, luego de reconocer la posibilidad de que el cónyuge divorciado sin recursos propios o sin la posibilidad razonable de procurárselos, le reclame alimentos al otro que se halla en una condición más desahogada, aclara que los alimentos no proceden «a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441».
La disposición tiene cierta lógica pues, si el cónyuge que experimenta un desequilibrio y un empeoramiento de su situación a causa del matrimonio y su ruptura, recibe una compensación económica de parte del otro, no tiene sentido que, además, obtenga una cuota de alimentos.
Pero el problema radica en el derecho que puede tener el cónyuge más necesitado durante el período que transcurre desde la declaración del divorcio hasta el eventual reconocimiento de la compensación económica del art. 441 del Código Civil y Comercial.
En ese lapso, el cónyuge que no tiene recursos propios, y que no tiene una posibilidad lógica de generarlos, puede, —desde mi punto de vista—, reclamar la fijación de una cuota de alimentos a cargo del cónyuge más solvente y con una situación económica más sólida.
El hecho de que la norma se ocupe de marcar la imposible superposición de los alimentos con la compensación económica es una señal clara a favor de la posibilidad de que una y otra figura se apliquen sucesivamente.
Apenas decretado el divorcio por iniciativa del marido, —por ejemplo—, la mujer podría tener necesidad de pretender una cuota de alimentos para atender a sus necesidades, las mismas que quizás, eran atendidas, hasta ese momento, por su marido.
El hecho de que esta misma mujer pretendiera la procedencia de una compensación económica no debería inhibirla de reclamar alimentos por el tiempo que transcurra hasta el reconocimiento y fijación de la compensación.
Además, no hay que perder de vista que la cuota de alimentos es retroactiva, y que puede cubrir las necesidades del cónyuge más débil desde el día mismo en que se decretó el divorcio hasta el eventual otorgamiento de la compensación económica prevista en el art. 441 del Código Civil y Comercial.
IV. El carácter actual y esencialmente revisable de los alimentos
Sobre la base de las razones expuestas en el capítulo III que antecede, entiendo que, en el marco de la excepción que contempla el inciso b) del art. 434 del nuevo Código, el cónyuge divorciado que no tiene una posibilidad razonable y efectiva de sostenerse, podría reclamar la fijación de una cuota de alimentos a cargo del otro.
Y podría hacerlo por un lapso, hasta que se decidiera la procedencia o no de la compensación económica, o que se pusiera fin a la liquidación de los bienes comunes, o hasta que se definiera lo relativo a la atribución de la vivienda familiar..
La vigencia transitoria de los alimentos es algo perfectamente posible y hasta diría que la provisoriedad forma parte y pertenece a la esencia de los alimentos.
El cónyuge que los reclama en el tiempo que sigue a la declaración del divorcio, puede hallarse circunstancialmente afectado, con dificultades graves como para proveer, en ese momento, a su sostenimiento.
El reconocimiento de una cuota a cargo del cónyuge más solvente, no implica establecer una suerte de dependencia indefinida.
Es que la idea de la provisoriedad está en el concepto mismo de los alimentos.
Y, por eso, el propio art. 434 del Código Civil y Comercial establece que la obligación alimentaria otorgada en el marco de las excepciones legales cesa «si desaparece la causa que la motivó».
La previsión es atinada. De acuerdo al nuevo régimen legal, el divorcio puede sobrevenir súbita e inesperadamente. Si, a consecuencia de él, uno de los cónyuges se ve económicamente afectado, y con graves dificultades para reencauzar su vida (14), es justo que pueda establecerse una cuota de alimentos a cargo del promotor del divorcio, y que ésta rija por un cierto período, hasta que el cónyuge más frágil pueda adaptarse al nuevo statu-quo, y logre la definición de todos los planteos y las cuestiones pendientes de debate judicial (15)
V. Algunas conclusiones
Las nuevas normas del Código Civil y Comercial sobre el tema de los alimentos entre cónyuges divorciados, permiten sentar, a mi criterio, las siguientes conclusiones:
1. A pesar de que el art. 432 del nuevo Código dispone que los cónyuges sólo se deben alimentos durante la convivencia y durante la separación de hecho y que, en principio, no hay alimentos entre cónyuges luego de decretado el divorcio, las excepciones previstas en el art. 434 incisos a) y b) del Código Civil y Comercial, y un análisis realista de las situaciones que pueden presentarse, mueven a pensar que, en muchos casos, el cónyuge económicamente más frágil, que no disponga de recursos como para sostener su vida luego del divorcio, podrá requerirle al otro, —que goce de una situación más desahogada—, una contribución alimentaria.
2. Estos alimentos a favor del cónyuge sin recursos propios ni posibilidad razonable de procurárselos podrán regir por un tiempo indefinido, —que no supere la duración del matrimonio—, o podrán también regir por un cierto lapso, hasta que el cónyuge más débil pueda resolver las cuestiones relacionadas con los efectos del divorcio, y reencauzar su vida.
3. A fin de valorar esta última situación, —la vigencia transitoria de los alimentos—, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el nuevo esquema legal, el divorcio se decreta con sorprendente celeridad, y la resolución de todas las cuestiones económicas y patrimoniales que se derivan del divorcio mismo, —la atribución de la vivienda familiar, el reconocimiento de una compensación por el uso que el otro cónyuge haga de la vivienda familiar, el otorgamiento de una compensación económica, la liquidación de los bienes comunes—, puede insumir, en cambio, un lapso de considerable duración.
4. También es importante tener en cuenta que, más allá de las facilidades para lograr el divorcio, los cónyuges asumieron desde un principio el compromiso de «desarrollar un proyecto de vida en común», basado en la cooperación y en la asistencia recíproca. Este compromiso asumido con libertad al momento de contraer el matrimonio, genera un vínculo de solidaridad y de cierta dependencia recíproca, —a favor del cónyuge necesitado—, más allá del divorcio.
5. Los alimentos posteriores al divorcio no pueden superponerse y co-existir con la compensación económica.
Esta última figura mira más a la realidad pretérita del matrimonio, al desequilibrio derivado de la asunción de los distintos roles durante la vigencia del matrimonio, a las opciones y renuncias de uno y de otro cónyuge.
El reclamo de una cuota alimentaria a favor del cónyuge sin recursos, y sin una posibilidad razonable de procurárselos, está centrado y se justifica a partir de un análisis concreto de la situación presente.
De todas maneras, —y como lo establece la propia ley—, el cónyuge que obtiene una compensación económica no puede continuar recibiendo una cuota de alimentos.
Puede sí ocurrir que el cónyuge necesitado perciba alimentos durante un período inmediatamente posterior a la sentencia de divorcio, y que deje de cobrarlos al lograr el reconocimiento de una compensación económica.
6. Los alimentos luego del divorcio no pueden regir por un lapso superior a la duración del matrimonio mismo (16).
7. Como los alimentos son siempre transitorios, y deben juzgarse con un criterio de actualidad, cesan si varían sustancialmente las circunstancias que regían al tiempo de su otorgamiento, o si el cónyuge titular de los alimentos se vuelve a casar, o forma parte de una unión convivencial, o incurre en alguna conducta de las que el Código Civil y Comercial considera como causales de indignidad.
(1) Así lo establece el art. 207 del Código Civil.
(2) El art. 204 del Código Civil alude a los derechos del cónyuge inocente, entre ellos, el de reclamar alimentos al cónyuge culpable de la ruptura matrimonial.
(3) El art. 209 del Código Civil protege al cónyuge divorciado que padece una situación crítica. Se admite el reclamo de una cuota alimentaria, pero limitada a «lo necesario para la subsistencia» del alimentado. El art. 434 inc. b) del Código Civil y Comercial admite los alimentos en «favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos», pero no los restringe a la atención de las necesidades que tienen que ver con la subsistencia del titular del derecho.
(4) Es lo que ocurre en el Distrito Federal de México: «La sentencia de divorcio exprés disuelve el vínculo matrimonial en aparentemente 40 días y deja a las partes en posibilidad de contraer nuevas nupcias, pero no resuelve los temas mas importantes que versan sobre la patria potestad, guarda y custodia de los menores, derecho de visita, pensión alimenticia y partición de los bienes, que se tienen que tramitar por la via incidental, los cuales consisten en dos o tres procedimientos adicionales que tardarán en resolverse varios meses o años más». (VALLEJOS PARÁS, Cecilia, PÉREZ HERNANDEZ, Cándido, BARTOLINI ESPARZA, Marcelo y GONZÁLEZ GOMEZ, Erik; «El divorcio exprés en México», Revista Académica de la Universidad De La Salle, año IX, nº 17, México, 2011, págs. 181/97, citados por PUCHETA, Leonardo; «Nuevo Código: «Nuevo orden público», en Cuaderno Jurídico Familia, octubre 2014, nº 55, El Derecho, p. 25).
(5) El problema se presenta de otra manera en el marco del Código Civil. Durante la sustanciación del divorcio, —que puede prolongarse algún tiempo—, los cónyuges son separados de hecho, y el mas necesitado mantiene, con cierta amplitud, el derecho a percibir alimentos.
(6) El tema del fundamento de los alimentos entre los cónyuges divorciados por una causal que no importe atribución de culpa, —en el Código Civil—, ha sido bien analizado por Mizrahi. Este autor le atribuye al art. 209 del Código Civil un alcance sensiblemente más amplio que el que le asigna la mayoría de la doctrina. Y dice: «Si bien el divorcio rompe el vínculo, no por esa circunstancia aniquila su existencia anterior. … Desde este enfoque, pues, no parece ajustado a la equidad ni a un principio de justicia que el derecho no intervenga ante la eventual indiferencia que exhiba alguno de los ex-esposos en relación a las necesidades del otro». (MIZRAHI, Mauricio Luis; «Los alimentos entre cónyuges divorciados por causales objetivas», La Ley, 2009-B p. 1104). Las apreciaciones del autor citado bien pueden aplicarse para interpretar los supuestos del art. 434 del nuevo Código Civil y Comercial con cierta amplitud, abarcando el conjunto de las necesidades vitales del cónyuge sin recursos.
(7) El tema de los alimentos durante la convivencia, durante la separación de hecho, y luego del divorcio, es un tema propio del matrimonio. El título III del Libro Segundo del Código Civil y Comercial, en el que se regula todo lo atinente a las uniones convivenciales, no contiene ninguna referencia directa a los alimentos entre los integrantes de la unión convivencial. El art. 519 del nuevo Código alude genéricamente al deber de «asistencia durante la convivencia», lo que podría incluir la obligación alimentaria durante ese período. Cesada la convivencia, no hay ninguna duda de que los miembros de la pareja no se deben alimentos, ni siquiera en las situaciones que contempla, —en relación al matrimonio—, el art. 434 del Código Civil y Comercial.
(8) Conf. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, «Tratado de Derecho de Familia», Tomo I, p. 286: «En el nuevo Derecho, en tanto esta prestación alimentaria engarza dentro del contexto del nuevo divorcio sin valoración de la conducta de los esposos que pueda proyectarse en la situación alimentaria, no hay posibilidades de darles una función reparadora, debiendo considerarlos meramente asistenciales y de naturaleza objetiva. Protegen a aquella persona que se encuentra en una especial situación de debilidad luego de la ruptura del matrimonio. Su fundamento brota de la solidaridad que se erige como «responsabilidad» con aquellos con quienes se ha compartido un proyecto en común…».
(9) Pensemos, por ejemplo, en una controversia sobre el carácter propio o ganancial de algún bien. O en un caso más complicado, en el que el cónyuge que posee una situación económica más consistente reclama el derecho a la atribución preferencial de un «establecimiento comercial, industrial o agropecuario» supuestamente adquirido o formado por él. (conf. art. 499 del Código Civil y Comercial). Si el debate sobre los presupuestos de la atribución preferencial se prolonga, y el cónyuge económicamente más débil no puede aspirar a una cuota alimentaria, está claro que le va a resultar muy difícil sostener el litigio, y que no le quedará otro camino que el de consentir la atribución preferencial que su cónyuge requiere, quizás sin un sustento jurídicamente fuerte.
(10) El Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición, del año 1984, define el adjetivo suficiente como «bastante para lo que se necesita». Es obvio que la consideración acerca de la suficiencia de los recursos propios con los que puede contar quien reclama alimentos, le corresponde al juez, y depende de las circunstancias de cada caso.
(11) El Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición, del año 1984, define lo razonable como lo «arreglado, justo, conforme a razón», y también como lo que es «mediano, regular, bastante en calidad o en cantidad». En el caso, la posibilidad de procurarse el propio mantenimiento, —sin reclamar alimentos—, tiene que ajustarse a las características de la persona y a las circunstancias que la rodean. A lo mejor puede obtener algunos recursos, pero no los suficientes. O sólo puede lograrlos con un esfuerzo y un sacrificio extraordinarios.
(12) Al respecto, la doctrina pone el acento en la posibilidad real de concurrir a su propio sostenimiento: «Si quien solicita los alimentos demuestra que no tiene posibilidad real de obtener recursos, no servirá una valoración abstracta de la potencialidad de conseguir trabajo por tener un título habilitante, capacitación o certificados con específica competencia laboral. Es decir que debe tener posibilidades efectivas de acceder a un empleo remunerado que le permita abastecerse» (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída – HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, «Tratado de Derecho de Familia», Tomo I, p. 294).
(13) La renta compensatoria por el uso del inmueble está prevista en el art. 444 del Código Civil y Comercial. Pero el debate sobre su procedencia o su cuantía puede insumir un cierto tiempo. La cuota alimentaria, en cambio, puede obtenerse enseguida como cuota provisoria, (conf. art. 544 del Código Civil y Comercial, al que remite el art. 432 del mismo Código), y es siempre retroactiva.
(14) Mizrahi contempla el supuesto de las dificultades transitorias. Y dice: «Es que a esta cónyuge divorciada no se le puede pedir que de la noche a la mañana se inserte en el mercado laboral. En tales hipótesis, si se configuran además los demás requisitos para la procedencia del pedido, parece prudente la fijación de una cuota por un tiempo determinado hasta que aquella logre su preparación y reubicación laboral». (MIZRAHI, Mauricio Luis; «Los alimentos entre cónyuges divorciados por causales objetivas», La Ley 2009-B, p. 1104).
(15) Es más fácil representarse el caso de que el reclamo alimentario lo realice el cónyuge que no peticionó el divorcio y que, en algún sentido, resultó sorprendido y económicamente afectado por la decisión del otro. Pero también podría ocurrir que la necesidad de los alimentos la tuviera el cónyuge que puso en marcha el proceso de divorcio. Al iniciar los trámites, pudo suponer que el cónyuge demandado o requerido le reconocería de buen grado una compensación económica, u otras ventajas de índole material. Al dilatarse la resolución de los planteos económicos o patrimoniales, el iniciador del proceso de divorcio podría necesitar del apoyo transitorio de su cónyuge, si éste último gozara de una situación más desahogada y consistente que la suya.
(16) El art. 434 inc. b) del Código Civil y Comercial dispone que los alimentos no pueden extenderse ni regir por un lapso superior a la duración del matrimonio mismo. La norma tiene una apariencia de lógica, pero puede llevar a resultados injustos. Pensemos en el matrimonio de dos personas grandes, de más de setenta años. Transcurridos dos años de casados, el marido reclama y obtiene el divorcio. Imaginemos que el marido tiene un trabajo que le representa ingresos de consideración, y que la mujer, en cambio, sólo tiene una magra jubilación. Supongamos también que, inmediatamente después del divorcio, la cónyuge contrae una gravísima enfermedad que le requiere cuidados especiales y muy onerosos. No parece justo que el deber alimentario del marido, —justificado en la falta de recursos de su mujer, y en la enfermedad que ésta contrajo luego del divorcio—, se extinga y desaparezca al cumplirse dos años de la disolución del vínculo. Es cierto que los cónyuges sólo estuvieron casados por espacio de dos años, pero lo importante es valorar la actitud de entrega con la que afrontaron la vida en común, y apreciar la necesidad con un criterio realista y equitativo. Si, transcurridos dos años del divorcio, la cónyuge continúa padeciendo un estado de necesidad y de obligada dependencia en relación a su ex-marido, no es muy razonable que éste pueda desligarse de toda obligación alimentaria, dejando a su ex-mujer librada a su propia suerte o, mejor, a su segura desgracia. Es que los alimentos no son una compensación que se gradúa en función de los años de convivencia matrimonial, o de tolerancia; son la respuesta actual y concreta a una necesidad que puede extenderse, y hasta volverse más aguda y acuciante con el correr de los años.