Autor: Gabriel M. Mazzinghi. Año 1995

  1. El fallo comentado.

La Excelentísima Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto una interesante cuestión vinculada con la forma de dividirse los bienes de la sociedad conyugal.

Dejaremos de lado la cuestión proce­sal relativa a la admisión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley para resolver un problema de esta naturaleza, y centraremos este breve comentario en el aná­lisis de los principios que regulan la división de los bienes gananciales, cuando éstos se han «mezclado» -por decirlo de algún modo- con bienes propios.

La cuestión ha dado lugar a muy di­ver­sas opiniones y fallos judiciales, originados en gran medida en las imprecisiones que la ley presenta sobre el punto.

No obstante ello, a esta altura del desarrollo de nuestra ciencia jurídica, podemos decir que hay líneas de interpretación que se van consolidando, y que permiten a jueces y abogados manejarse con alguna cer­teza en cuestión tan delicada.

La Corte Provincial, con el fallo que comentamos, no hace sino robustecer criterios que consi­deramos acertados, en orden a la división de los bienes gananciales.

Concretamente, se refiere el alto Tri­bunal a tres cuestiones de significativa importancia:

a) La primera alude a la aplicación del art. 1267, que permite acordar carácter propio a un bien comprado durante la vigencia de la sociedad conyu­gal, en función de la causa o título de la adquisición.

b) La segunda consiste en la admisi­bilidad entre los cónyuges de todo tipo de pruebas ten­diente a acreditar el carácter propio de los fondos em­pleados en la compra de un bien.

c) La tercera cuestión está referida a que el derecho de recompensa se calcule sobre la base de las proporciones del bien que tuvieran carácter pro­pio, y no sobre la actualización del valor del dinero aportado para llevar a cabo la compra de un bien.

En procura de una mayor claridad ex­po­sitiva, habremos de analizar estas cuestiones separada­mente.

  1. Aplicación del principio estable­cido por el art. 1267.

El fallo en análisis no hace sino aplicar la doctrina que emana del art. 1267 del Código Civil.

Conforme a dicha norma, lo que deter­mina el carácter propio o ganancial de un bien que forma parte del patrimonio de cualquiera de los cónyuges, es la causa o el título de la adquisición.

La confusión entre los apor­tes -pro- pios o gananciales- que contribuyen a la compra de un bien, tiene lugar en una gran cantidad de casos.

Así por ejemplo, es muy frecuente que cuando dos personas están próximas a contraer matrimonio, compren un departamento, que habrán de pagar luego con fondos gananciales.

Sin embargo, el pago de la mayor par­te del precio del bien, no es determinante del carác­ter  que éste habrá de tener; por el contrario, el bien será propio o ganancial según cuál sea la causa o el título de la adquisición.

Y esta causa estará constituida por la escritura de compra, de acuerdo a la opinión de algu­nos autores, o por el boleto de compraventa, según la opi­nión de otros.

Ocurre con frecuencia que uno de los novios próximo a casarse proceda a firmar un boleto de compraventa en fecha cercana al matrimonio, pagando una parte del precio ( menos de la mitad) y luego de casado escriture el inmueble a su nombre, y salde el resto.

El caso ha dividido la opinión de los autores.([1])

Mientras el grupo más numeroso (Zan­noni, Belluscio, Guastavino, Vidal Taquini, Morello, Bus­tamante Alsina) se inclina por acordarle preminencia a la firma del boleto -lo que determinaría el carácter propio del bien- otro grupo menos nutrido (Mazzinghi, Vaz Fe­rreira, Alessandri Rodríguez, Fassi) afirma que, en prin­cipio, el carácter del bien estará determinado por el mo­mento en que se firme la escritura, salvo que con ante­rioridad al matrimonio, además de haberse firmado el bo­le­to, se hubiera integrado más de la mitad del precio.

Es interesante advertir que ninguno de los criterios propuestos funciona de manera absoluta, ni resuelve de modo categórico las muy distintas varian­tes que pueden plantearse en la realidad. Porque aún quienes postulan que el elemento determinante del carác­ter del bien es la firma de la escritura, admiten que cuando la firma del boleto va acompañada del pago de la mayor parte del precio, el bien tendrá el carácter de bien propio, aunque la escritura llegue a firmarse luego de la celebración del matrimonio.

Coincidimos con esto último, ya que nos parece más valiosa la solución de considerar como causa de tal compraventa, al boleto acompañado del pago de la mayor parte o de la totalidad del bien.

A la vez, si la escritura se firmara con anterioridad al matrimonio, y el pago del precio se hiciera íntegramente con posterioridad, y con fondos ga­nanciales, nos parece que el bien debiera considerarse ganancial. ([2])

Hemos comentado, a propósito de la doctri­na reiterada en el fallo de la Corte que nos ocupa, algunos supuestos que la realidad nos presenta con gran frecuencia, y dejamos indicado un criterio básico -no absoluto-, que el fallo en análisis robustece.

Pero a la vez, volvemos a reiterar que en materia tan compleja, y tan mal legislada, en cada caso concreto, y haciendo aplicación de las normas que re­gulan la división de la sociedad conyugal, habrán de ser los Jueces los que alcancen la solución justa.

  1. Prueba, entre los cónyuges, del carácter propio o ganancial de los bienes

En el caso en análisis, uno de los cónyuges había comprado un bien inmueble sin manifestar, al tiempo de la compra, que lo hacía con fondos propios.

Al dividirse la sociedad conyugal, pretende atribuirle tal carácter -propio- a dicho bien, y el otro cónyuge funda su pretensión en orden a la ganan­cialidad del inmueble en discusión, argumentando que el comprador no ha hecho la manifestación exigida por el art. 1246 del Código Civil.

Esta norma, cuya redacción proviene del Código originariamente redactado por Vélez Sarsfield, en tiempos en que la mujer gozaba de una muy restringida capacidad jurídica, establece que al comprarse bienes in­muebles con dinero propio de la mujer, debía dejarse cons­tancia en la escritura de compra de tal circunstan­cia, y explicarse «cómo el dinero pertenece a la mujer».

Vale decir que, vigente la sociedad conyugal, para que el bien perteneciera como «propio» de la mujer, en la escritura de compra debía no sólo mencio­narse, sino también explicarse, en virtud de qué razones el dinero propio de la mujer, empleado en la compra, te­nía tal carácter.

La igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, que afortunadamente ha llegado a consagrarse, ha llevado a los autores y a los Tribunales a «leer» la norma transcripta prescindiendo de la calidad de mujer, o de varón, y aplicándola indistintamente a cualquiera de los cónyuges.

Así lo han entendido Borda, Maz­zin-ghi, Zannoni ([3]), y lo han propuesto las «V Jornadas de Derecho Civil del año 1971» con al voto casi unánime de los distinguidos juristas allí presentes.

Por su parte, la jurisprudencia ha apoyado reiteradamente esta doctrina.

Ahora bien: La manifestación ordenada por el art. 1246, llevada a cabo por uno de los cónyuges, o -mejor aún- por ambos,  constituye un requisito exigi­ble respecto de los terceros, cuyo interés la ley intenta proteger mediante este sistema, evitando que el bien pue­da cambiar de carácter, en perjuicio de terceros, sean estos acreedores, o subadquirentes del bien.

Pero respecto de los cónyuges entre sí, el requisito de la manifestación y explicación del origen de los fondos, no constituye de manera alguna un requisito necesario para que el cónyuge comprador pueda acreditar, frente al otro, el carácter propio del bien.

Por el contrario, y tal como lo dis­po­ne con acierto el fallo que comentamos, los cónyuges pueden valerse de cualquier medio de prueba para acredi­tar el carácter propio de los fondos empleados en la ad­quisición de un bien, destruyendo así la presunción de ganancialidad que resulta de lo establecido por el art. 1271.

La doctrina del fallo que comentamos, es mayoritaria en nuestro derecho.

Zannoni es categórico al afirmar: «Mientras respecto de terceros, el cumpli­miento de los requisitos del art. 1246 del Cód. Civil es de orden pú­bli­co, entre los cónyuges la omisión de la designación de cómo el dinero pertenece a uno de ellos en el acto de la escritura, no obsta para que ese carácter pueda acredi­tarse por otros medios. ([4])

Mazzinghi y Borda ([5]) sostienen el mismo criterio, que ha sido ampliamente aceptado por la jurisprudencia.

En suma: Sobre este punto, el fallo de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires que comentamos, no introduce un criterio demasiado novedoso, sino que ratifica y refuerza  el criterio mayoritariamen­te sustentado por la doctrina y la jurisprudencia, en un tema que, como muchos de los relativos a la sociedad con­yugal, la ley no resuelve con prolijidad.

  1. Establecimiento de la recompensa

La tercera cuestión que a nuestro cri­terio resulta de interés en el fallo que comentamos, está referida a la determinación de la recompensa.

La cuestión en si misma, no es senci­lla, ya que la recompensa constituye un crédito existente entre el patrimonio de alguno de los cónyuges, y la so­cie­dad conyugal.

Pero ese crédito puede establecerse partiendo del dinero aportado, o partiendo de la propor­ción del bien ganancial que ha podido adquirirse con el aporte propio.

En un país con los avatares económi­cos que ha sufrido el nuestro, donde el valor dinerario de los bienes sufre bruscas modificaciones, el sistema que aparece como más seguro y equitativo, es el de la pro­porcionalidad.

Veámoslo en un ejemplo.

Sobre un lote de carácter propio de la esposa, valuado en 40.000 pesos, el marido construye una casa invirtiendo la suma de l20.000 pesos, producto de su trabajo personal, y gananciales por lo tanto.

Del valor total de la casa, pues, al tiempo de su construcción (160.000 pesos) una cuarta par­te es propia de la mujer, y las otras tres cuartas partes son gananciales, correspondiendo a cada uno de los cónyu­ges, cuando ésta haya de liquidarse, un derecho a recibir la suma de 60.000 pesos.

Sobreviene una crisis que afecta a la propiedad inmobiliaria, como resultado de la cual el va­lor originario de la casa (pesos 160.000) se reduce a la mitad. (pesos 80.000).

¿Cuál es la recompensa que correspon­de al marido, a la hora de liquidar la sociedad conyu­gal, por su aporte ganancial en un bien indiscutiblemente pro­pio?

¿Debe recibir los 60.000 pesos (mitad de 120.000) invertidos en la construcción, o debe recibir la mitad del valor de las tres cuartas partes, que eran el componente ganancial que genera el derecho de recom­pensa?

En el primer supuesto, esos 60.000 pe­sos representarán una proporción enormemente significa­tiva del valor actual del bien, realizando así el marido un espléndido negocio a expensas de su esposa.

En el segundo, recibiría proporcio­nalmente lo mismo que habría aportado, aunque económica­mente ello representaría una suma mucho menor a la gasta­da oportunamente.

La ley no resuelve esta cuestión, si­no que, conciente de lo injusto que resultaría estable­cer un criterio definitivo sobre el punto, lo deja libra­do al prudente arbitrio judicial.

El art. 1316 bis., incorporado por la ley 17711, dice que los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal, «…al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, te­niendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso…»

El criterio legal no puede ser más am­plio ni menos preciso. Frente a un caso concreto, ni las partes ni los abogados podemos vislumbrar cuál es la solución que se desprende de la ley; y tal imprecisión, sumada a los rencores familiares y a las tensiones pro­pias del trance de la disolución del matrimonio, es con frecuencia causa de pleitos.

Lo que sí parece querer la ley, es alejarse precisamente de las posturas rígidas y extremas, que podrían conducir con frecuencia a soluciones clara­mente injustas como las que veíamos en los ejemplos dados más arriba.

Zannoni, a propósito del tema de las recompensas, recuerda el principio de que las cosas «acre­cen y perecen para su dueño». ([6])

Pero la aplicación de este principio al tema de las recompensas, nos parece disvaliosa, porque más allá de su corrección formal, podría conducir a re­sul­tados injustos.

Es verdad que la inversión de dinero ganancial, en un bien propio de uno de los cónyuges, no lo hace «condómino» al aportante, sino que genera un cré­dito a su favor que habrá de verificarse y cobrarse al disolverse la sociedad conyugal, mediante el sistema de las recompensas.

Pero marido y mujer no se comportan al respecto, como cualquier deudor y acreedor. La «inver­sión» no se hace con ánimo de inversionista, ni procuran­do un determinado rendimiento. Por el contrario, se lleva a cabo durante la convivencia armoniosa de las partes, sin que ellas se ubiquen frente a frente como en cual­quier relación contractual.

Ello determina, en nuestro humilde criterio, que en virtud del juego de las recompensas, uno de los cónyuges no pueda realizar un «negocio» excelente o ruinoso frente al otro. Y tal cosa ocurriría, si al tiempo de la liqui­dación, el valor del bien hubiera dis­mi­nuido sensiblemen­te, y el aportante pretendiera retirar el capital inver­tido, debidamente actualizado.

No nos resulta pues justa la aplica­ción al caso, del recordado principio que los romanos enunciaban como «res perit domini».

En cambio, nos parece adecuado y saludable el criterio que se pretende establecer en el «Proyecto de Reformas al Código Civil».

Allí, en el art. 543 se dice: «El mon­to de la recompensa, es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente pa­ra el cónyuge o para la comunidad, al día de la disolu­ción de ésta, apreciados en moneda constante.»

Subyace -en nuestro criterio- a la solución establecida por el Proyecto en análisis, la idea de que el que invierte fondos gananciales en un bien pro­pio del otro, o viceversa, el que invierte fondos propios en un bien ganancial, durante la vigencia del matrimonio, no pretende hacer un «negocio»; es justo que retire mode­radamente, pues, lo que alguna vez invirtió.

No se nos escapa que la solución es­ta­blecida por el «Proyecto» puede en algunos casos resul­tar injusta, pero concordamos con el enfoque general del tema.

El sistema actual, resulta sin duda más flexible, pero es a la vez más incierto, y fuente de innumerables pleitos.

En medio de tanta incertidumbre, la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, parece in­clinarse, en el fallo comentado -no hemos tenido acceso al expediente- por el criterio de establecer la recompen­sa sobre la base de la proporción, y ha desechado la idea de que debe devolverse al cónyuge aportante de dinero ga­nancial -invertido en un bien propio-, la misma suma de dinero.

Creemos que, en principio, en el mar­co de una economía tan proclive a los cambios bruscos co­mo ha venido siendo la nuestra hasta hace algunos años, este es el camino más equitativo.

    [1]. Remitimos, para referirnos a las dos posturas existentes sobre este punto, a la opinión de Eduardo A. Zannoni, «Derecho de Familia», tº 1, pg. 448, nº 361 y siguientes», y a la de Jorge Adolfo  Mazzinghi, «Derecho de Familia», tº 2, pg. 137 y sgts., nº 197 y sgts., y a los fallos y opiniones allí volcadas.

    [2]. Conf. Guaglianone, Elías » El bien que se califica como propio…», en J.A. doctrina-1974-33, nº 19 y 20.

    [3]. Borda, (Ttado. de Der de Familia, nº 347, pág. 249), Mazzinghi (Derecho de Familia, tº 2, pág. 217, nº 225), Zannoni («Derecho de familia,», tº 1, pág. 432)

    [4]. Zannoni, («De­recho de Familia», tº 1, pág. 437)

    [5]. Mazzinghi («Derecho de Familia», tº II, pág. 217 nº 225) y Borda («Tratado de Der. de Flia», tº 2, pág. 249, nº 347)

    [6]. Zannoni, «Derecho de Familia», tº 1, pág. 702, & 550.