por Jorge Adolfo Mazzinghi. Año 1995

El caso resuelto por la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, en la sentencia que rechaza una demanda de filiación, y asimismo la consiguiente petición de herencia, tiene dos aspectos que conviene tratar separadamente: el de derecho, referido principalmente a la ley que corresponde aplicar, y el de hecho, concerniente a la posesión de estado, que invoca la actora respecto del causante.

I

El tribunal decide acertadamente que el tema debe ser resuelto conforme a la norma del artículo 325 del Código Civil, derogado en 1985 por la ley 23264.-

Según aquella disposición, cuando la acción de filiación fuera interpuesta luego de ocurrida la muerte del presunto padre, era necesario que el actor probara la posesión de estado de hijo.-

Se trata de saber si las normas de la ley 23264, que no contienen una exigencia semejante, podrían ser aplicables al caso examinado, en el cual, la muerte del supuesto progenitor, ocurrió antes de que sobreviniera la reforma legislativa.-

El tribunal opina negativamente y creo que con razón.-

En efecto, al producirse dicha muerte, los herederos del causante adquirieron sus derechos sucesorios conforme al régimen que entonces regía.-

Es claro que podían surgir, con posterioridad, otras personas que invocaran su condición de hijos extramatrimoniales y que, en virtud de ello, reclamaran su parte en la herencia.-

Pero la demanda de filiación sólo se promovió con posterioridad a la apertura de la sucesión, y por lo tanto el actor estaba sujeto a probar la posesión de estado de hijo respecto del causante.-

Ese era el régimen impuesto por el artículo 325, entonces vigente, y el tribunal no debía dispensar al reclamante de cumplir con los requisitos que la ley indicaba al tiempo en que nacieron sus supuestos derechos.-

Si el fallo hubiera optado por las normas del actual artículo 254 (según ley 23264), que no exige la prueba de la posesión de estado, hubiera aplicado retroactivamente la nueva ley, contrariando la norma del artículo 3 del Código Civil, y perjudicando a quienes habían adquirido derechos hereditarios conforme al régimen vigente al tiempo de la muerte del causante.-

II

La prueba de la posesión de estado era, pués, el requisito condicionante para el progreso de la acción de filiación dirigida contra una persona previamente fallecida, según la norma del viejo artículo 325.-

Pero quien promoviera tal demanda, debía acreditar, además de la posesión de estado, la existencia del nexo biológico que lo ligaba al presunto padre, o -si tal prueba directa fuera imposible- los hechos que permitieran presumir la existencia del vínculo paterno-filial.-

No surge de la sentencia si se han producido o no pruebas destinadas a esclarecer este aspecto de la cuestión.-

Considero que si las hubiera habido, la conclusión del tribunal resultaría excesivamente rigurosa, pues la existencia del nexo biológico, sigue siendo el punto central en todo debate sobre filiación.-

Es claro que, dada la aplicabilidad del 325, dicha prueba ha de estar acompañada por la acreditación de la posesión de estado. Pero sin perjuicio de ello, estimo que el rigor para apreciar la existencia de este último extremo, debería atenuarse si constara la relación paterno-filial invocada por la parte actora.-

El fallo comentado no toca este punto sino que opta por declarar la caducidad del derecho aducido, con un criterio que no me parece satisfactorio.-

III

El vocal preopinante cita, en apoyo de la caducidad, la opinión de Belluscio conforme a la cual, la muerte del progenitor «sin que haya posesión de estado del hijo ilegítimo, ocasiona la caducidad de la acción» ([1]).-

Entiendo que esta conclusión es excesiva.-

La caducidad es una causa de extinción de los derechos, originada por la omisión de su ejercicio en tiempo oportuno, ya sea fijado por la ley o convencionalmente ([2]).-

En el caso analizado es verdad que el ejercicio de la acción -o, mejor, la subsistencia del derecho a reclamar la filiación- está sujeta a un plazo incierto, como es la duración de la vida del presunto padre.-

Pero dado que la aplicación de tal plazo reconoce una excepción amplísima, que surge si se acredita la posesión de estado, resulta que la caducidad depende no ya del vencimiento de un plazo, sino del esclarecimiento de una cuestión de hecho.-

Y de una cuestión de hecho que no reviste el carácter preciso y nítido que algunos autores le asignan, sino que depende del criterio del juez, que se forma en concreto, valorando las circunstancias del caso.-

En efecto, el concepto de posesión de estado en su versión mas rigurosa, integrado por los tres elementos clásicos -nomen, tractatus y fama- no ha sido aplicado ordinariamente por los fallos.-

Así, el uso del apellido paterno ha sido soslayado muchas veces, cuando del tratamiento entre los presuntos padre e hijo, ha revelado con claridad la existencia de esa entrañable relación. Y aún la fama, es decir la creencia general de que tal relación existe, fue considerada con escaso rigor ([3]).-

Frente al caso concreto, pués, el juez aprecia si los elementos acreditados bastan para constituir la posesión de estado, y si su convicción es afirmativa el requisito se tiene por cumplido.-

No se trata, pués, de ver si la situación de hecho encaja a la perfección en un molde preconstituído, sino de apreciar la situación con criterio flexible y realista.-

Este era el criterio judicial que acompañaba la vigencia del artículo 325, y a él conviene remitirse para mantener la congruencia.-

IV

En cuanto a las razones que el Tribunal ha tenido para desechar la existencia de la posesión de estado aducida por la actora, es difícil formarse opinión a través del texto de la sentencia.-

El tratamiento que el presunto padre dispensaba a la pretendida hija, y la fama de que existía entre ellos vínculo paterno filial, no resultan quizás con claridad meridiana.-

Pero ha de tenerse en cuenta que las personas implicadas en el caso resuelto por el tribunal entrerriano, parecen haberse desenvuelto con una total despreocupación por evidenciar o por desechar determinados vínculos.-

El supuesto padre dedicaba a la actora y al resto de los hijos de la madre común, -con quien había mantenido relaciones duraderas- un trato semejante, al parecer no excesivamente próximo, pero tampoco exento de expresiones de afecto. El hecho de que pagara los estudios de la reclamante, no parece un indicio desdeñable.-

En ese conjunto de relaciones surgió una demanda de filiación promovida por una de las hermanas de la actora, que progresó ante la rebeldía del demandado. A raíz de ello, la hermana en cuestión, demandada en este juicio por petición de herencia, quedó emplazada como hija extramatrimonial.-

Es claro que cuando ello ocurrió no había razón para exigir prueba de la posesión de estado, pues el demandado vivía.- Pero el antecedente es sugestivo como para advertir que el trato entre los integrantes del grupo familiar era de gran laxitud, y las relaciones no se estructuraban con un mínimo de disciplina, ni de rigor.-

Y en tal circunstancia exigir prueba acabada de la posesión de estado, la pretensión de que se acreditaran todos los elementos que le son propios, hubiera sido pretender lo imposible. La reunión de algunos de dichos elementos, que sugieran el tratamiento de hija, y el goce de una cierta fama, parece lo máximo a que se podía razonablemente

aspirar.-

Como criterio general, lo único que se puede aventurar es que el exceso de severidad -si es que lo hubo- no es el criterio que mejor se aviene a las circunstancias del caso.-

En resúmen, corresponde destacar en el fallo el acierto de traer a colación el viejo artículo 325, y contemplar con alguna reserva la declaración de caducidad del derecho de la presunta hija, cuya posesión de estado sugiere algunas dudas.-

    [1]. BELLUSCIO, Augusto C. Manual de Derecho de Familia, Ed. Astrea 1979, nº 481 y 23.-

    [2]. Conf. LLAMBIAS, Jorge J. Tratado de Derecho Civil – Parte General, nº 2076 y 2148.

    [3]. C.N.CIVIL, SALA F, 31-VIII-1972, E.D. 45-722; SALA E, 10-X-1960, L.L. 101-683; SALA D, 19-IX-1967, E.D. 22-187; SALA C, 3-IV-1956, L.L. 82-388 y 1-III-1977, E.D. 75-342