Por Jorge A. M. MazzinghiAño 2019

I.Introducción

La Sala 2a de la Excelentísima Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires, dictó el 26 de marzo de 2019 una sentencia en la que dispuso el cese de los alimentos convenidos en favor de la cónyuge en el año 1997, casi veinte años antes de la sanción del actual Código Civil y Comercial.-

Al decidirlo así, -confirmando la resolución de Primera Instancia- admitió el reclamo del ex marido que se había comprometido a sostener económicamente a su cónyuge, y lo liberó del deber de seguir abonando los alimentos convenidos.-

II.Los antecedentes del caso resuelto por la excelentísima cámara 

Aunque no me resultó posible acceder a las constancias del juicio ni a los términos del convenio celebrado por los cónyuges en el año 1997, la lectura del fallo de Cámara que se transcribe permite una reconstrucción bastante aproximada de los antecedentes del caso.-

Según puede inferirse de la sentencia que comento, la cónyuge había demandado a su  marido por divorcio vincular, culpandolo de adulterio, injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar.- También había reclamado una indemnización por el daño moral sufrido a causa de las inconductas de su esposo.- Este, por su parte, había reconvenido a la actora por injurias graves.-

Las pretensiones de una y otra parte estaban fundadas en las normas del Código Civil –reformado por la ley 23.515-, que regía en aquel entonces.-

Al parecer, antes de que recayese sentencia de divorcio, los cónyuges arribaron a un acuerdo para transformar el juicio contencioso en una presentación conjunta, y, -en lo que aquí interesa-, convinieron que el marido demandado le abonaría alimentos a su mujer.-

Según puede deducirse de la sentencia, el acuerdo de alimentos establecía que, luego de que el menor de los hijos arribara a la mayoría de edad, el cónyuge –ya divorciado-, debería abonarle a su ex mujer una cuota alimentaria mensual equivalente al 30% de sus ingresos.-

Aunque no hay una mención expresa, puede suponerse que el acuerdo de alimentos fue judicialmente homologado.-

El fallo nada dice acerca de la duración del régimen convenido, ni aclara la suerte del reclamo que la actora había realizado en  procura de que se le indemnizase el daño moral.-

III.Los fundamentos aducidos para decretar el cese de los alimentos pactados 

El fallo de 1ª. Instancia y el pronunciamiento de la Excma. Cámara deciden en forma coincidente que los alimentos acordados en favor de la cónyuge tienen que cesar en razón de que el nuevo Código Civil y Comercial define un “nuevo perfil del matrimonio, basado en la igualdad de los cónyuges … que pone fin al deber de asistencia -como principio general-, desde el momento de la sentencia de disolución del matrimonio”.-

El nuevo ordenamiento legal, -se recuerda-, suprime el divorcio causado, no permite valorar la culpabilidad de los cónyuges, y adhiere al “principio de autosuficiencia”, al postulado de la igualdad real de oportunidades que “apunta a que, luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender económicamente del otro”

A la luz de estos presupuestos ideológicos, la Excma. Cámara propicia “la aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos no cumplidos”, afirmando que “la obligación alimentaria, en cabeza del incidentista, se devenga mes a mes, es de carácter fluyente”.-

El fallo distingue entre los alimentos devengados y pagados con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial que son irrepetibles, -una aclaración francamente innecesaria-, y las cuotas que “se hallan in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de la sanción de la nueva norma”, las que no están consolidadas y pueden ser dejadas sin efecto en razón del nuevo contexto normativo.-

IV. Los alimentos fueron pactados entre los cónyuges

Hay varias razones por las que considero que la solución consagrada por los tribunales de 1ª y de 2ª instancia es equivocada y notoriamente injusta.-

La primera tiene que ver con el origen convencional de los alimentos que, en el transcurso del juicio de divorcio, las partes fijaron libremente en favor de la cónyuge y para que rigieran luego de que el menor de los hijos comunes arribara a la mayoría de edad.-

Al estipularlo así, los cónyuges tuvieron seguramente en cuenta que, a medida que cesaban los alimentos de los hijos, las necesidades materiales de la mujer se incrementarían, requiriendo la ayuda de su ex marido.-

Los alimentos no son en este caso la imposición de una sanción derivada de una culpa que ni siquiera llegó a declararse; son el resultado de una valoración conjunta de las partes respecto del estado de necesidad actual y futuro de uno de ellos.- ()

Por eso parece inapropiado justificar el cese de los alimentos en favor de la cónyuge porque el nuevo Código Civil y Comercial favorece un perfil distinto del matrimonio, y porque la declaración del divorcio fundada en la inconducta o la culpa de los cónyuges ha quedado de lado y no tiene cabida en el ordenamiento actual.-

La desaparición del divorcio causado y de los alimentos en favor del cónyuge inocente no son argumentos decisivos porque, en el presente caso, los alimentos en favor de la cónyuge fueron pactados voluntaria y libremente por las partes, valorando las necesidades crecientes que la titular del derecho iría a tener luego de que el menor de los hijos alcanzase la mayoría de edad.- ()

Además, el nuevo Código Civil y Comercial contempla la posibilidad de que los cónyuges acuerden alimentos para después del divorcio. Sobre el punto, el art. 432 del Código Civil y Comercial contempla la posibilidad de que los cónyuges convengan alimentos para después del divorcio, y el  art. 434 del mismo Código, en su último párrafo, dispone: “Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas”.- ()

Si los cónyuges pueden acordar alimentos para después del divorcio en el actual ordenamiento, es absurdo que se invoque el nuevo régimen legal para hacer cesar imperativamente los alimentos que los cónyuges estipularon cuando regía el anterior Código Civil.- ()

El tema generaría dudas y podría ser discutible si el nuevo Código Civil y Comercial estableciera de un modo enfático y concluyente que los cónyuges que se divorcian no pueden acordar ni reclamarse alimentos luego del divorcio.- 

Pero si el Código actual admite que se pacten alimentos entre cónyuges, no se puede decretar su cesación aduciendo que las corrientes ideológicas que inspiraron la nueva regulación de la familia no favorecen ni simpatizan con la vigencia de los alimentos en favor de alguno de los cónyuges luego de decretado el divorcio.- ()

V.La solidaridad familiar, la autonomía de la voluntad, y la obligatoriedad de los acuerdos

En segundo lugar, la sentencia que decreta la cesación y deja sin efecto la obligación del actor de abonar los alimentos pactados en favor de su ex esposa, contradice abiertamente el deber de solidaridad familiar, el principio de la autonomía de la voluntad, y el efecto vinculante de los acuerdos libremente celebrados.-

Porque es evidente que, cuando los cónyuges estipularon que, al arribar el menor de sus hijos a la mayoría de edad, el marido comenzaría a abonar una cuota de alimentos en favor de su mujer, se representaron y tuvieron en cuenta el estado de necesidad que iba a aquejarla, determinando la necesidad del aporte alimentario.-

La razón de ser de los alimentos está siempre ligada de un modo estrecho a la solidaridad familiar.- 

Si uno de los miembros de la familia tiene que pasar alimentos es porque el beneficiario los necesita para atender a sus gastos primarios e impostergables.-

El hecho de que se produzca un cambio en la legislación, y que los alimentos posteriores al divorcio sólo se admitan en los casos previstos por el art.434 del Código Civil y Comercial, o cuando medie un acuerdo de las partes, no puede autorizar a que se deje sin efecto un compromiso anterior fundado en el principio de la solidaridad familiar.-

Porque esta es la causa de la obligación alimentaria, y los alimentos sólo pueden cesar si desaparece la causa que los motivó, o si la persona beneficiada se casa o constituye una unión convivencial, o si incurre en alguna causal de indignidad, como taxativamente dispone el penúltimo párrafo del art.434 del Código Civil y Comercial.-

Los acuerdos alimentarios son una expresión de la autonomía de la voluntad y tienen fuerza obligatoria. Si los cónyuges convinieron libremente  una cuota alimentaria, el deudor debe cumplir con el compromiso asumido.-

Si se produce un cambio en la legislación, y el nuevo ordenamiento prohíbe de un modo expreso los alimentos entre cónyuges, el obligado por un convenio anterior podría pretender desligarse de su compromiso.- ()

Pero no es eso lo que ocurrió en el presente caso.-

El art.434 del Código Civil y Comercial prevé los alimentos posteriores al divorcio “a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurarselos” y contempla la posibilidad de establecerlos por acuerdo de partes.-

El nuevo ordenamiento no es contrario a los alimentos entre cónyuges luego del divorcio, y el cónyuge que se obligó a abonarlos sólo podría desligarse demostrando que el titular ya no los necesita, que tiene recursos suficientes como para atender a sus propias necesidades, que contrajo una nueva unión, o que incurrió en una hipótesis de indignidad.-

El cambio de la legislación no es motivo suficiente como para decretar el cese de los alimentos.-

El pronunciamiento que los declaró extinguidos sólo tuvo en cuenta la modificación teórica de los postulados, el juego de las corrientes doctrinarias y de las ideologías, pero no puso el foco en el análisis de las necesidades reales que los mismos cónyuges valoraron al establecer los alimentos y los requerimientos de la solidaridad familiar que es la razón de ser del deber alimentario y que tiene una fuerza innegable y superior.- ()

Si los propios cónyuges previeron las necesidades de la titular de los alimentos, y si no hay prueba de que éstas se hayan desvanecido o de que la situación haya variado sustancialmente, la justicia no tiene autoridad suficiente como para arrasar con un deber que los mismos interesados reconocieron y asumieron con plena deliberación.- ()

VI. La suerte del reclamo de una indemnización del daño moral

Hay un aspecto que el fallo de la Excma. Cámara menciona al pasar, pero que puede adquirir trascendencia a la hora de valorar la conveniencia y el acierto de decretar el cese del deber alimentario.-

Al reseñar los antecedentes del caso, el Tribunal refiere que la cónyuge demandó el divorcio por las causales de adulterio, injurias graves y abandono del hogar, “solicitando, asimismo, una indemnización por daño moral”.-

El pronunciamiento da a entender que el divorcio de las partes se decretó en el marco de un acuerdo general, pero no dice nada respecto de la suerte del pedido de la cónyuge para que se le resarciera el daño moral.-

Lo más probable es que, al no dictarse una sentencia fundada en las culpas de las partes, -porque las partes arribaron a un acuerdo general antes de esa instancia-, no haya habido una condena explícita a reparar el daño moral.-

Y lo más probable también es que esa aspiración de la actora haya encontrado una respuesta implícita en el acuerdo que preveía una obligación alimentaria en favor de la ex cónyuge para el tiempo en que el menor de sus hijos fuera mayor de edad.-

Porque los convenios a los que arriban los cónyuges con motivo del divorcio tenían, -y siguen teniendo-, varios aspectos vinculados directa o indirectamente entre sí. Una de las partes puede desistir del reclamo de un resarcimiento del daño moral si la otra parte le reconoce el derecho a ocupar gratuitamente la sede del hogar conyugal, o si se pactan alimentos en favor del afectado. La mujer puede no cuestionar las utilidades supuestamente gananciales de la empresa propia del marido si éste se aviene a sostener con generosidad y amplitud las necesidades de los hijos comunes o si renuncia a pretender una recompensa por la venta de un bien valioso que heredó de sus padres. ()

Cualquiera que trabaja como abogado en el campo del Derecho de Familia sabe bien que estos acuerdos generales y abarcativos de las cuestiones más diversas eran comunes en la época del Código Civil, y siguen siendo habituales y frecuentes en la era del nuevo Código Civil y Comercial.- ()

Si luego de formalizado este acuerdo, se declara imperativamente el cese de alguna de las prestaciones, -en el caso, la obligación alimentaria en favor de la ex cónyuge-, todo el convenio se desequilibra.-

Por eso hay que ser muy cuidadoso a la hora de cercenar o alterar la voluntad de las partes.-

La actora quizás no habría desistido del reclamo de una indemnización del daño moral si se hubiera representado que los alimentos convenidos en su beneficio podrían desvanecerse por efecto de un cambio legislativo de relevancia bastante indirecta.-

Esta es una de las razones por las cuales el art.3 del Código Civil disponía que “a los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”, fórmula que reproduce casi textualmente el art.7 del Código Civil y Comercial.-

Es que el acuerdo de las partes tiene como un cierto derecho a vivir y desenvolverse en el marco normativo que existía al tiempo de la construcción del consentimiento.-

Salvo el supuesto de normas imperativas, expresión o reflejo de un requerimiento de orden público, es mejor y más justo que los acuerdos se interpreten y se cumplan en el contexto del régimen que las partes conocían y tuvieron en cuenta al tiempo de coincidir en una voluntad común.-

La justicia puede intervenir cuando el consentimiento está viciado, o cuando el equilibrio del acuerdo se rompe a causa de una circunstancia externa e imprevisible, o cuando concurre algún otro factor de orden público que hace que el convenio se vuelva inviable. ()

Pero una modificación legislativa en la forma de regular los alimentos entre cónyuges, haciéndolos más excepcionales, no es suficiente para decretar, -con un exceso de autoridad y un análisis teórico y erróneo-, el cese de la obligación alimentaria del marido en favor de la mujer.-

VII.La compensión económica y los alimentos como mecanismos tendientes a corregir los efectos del divorcio 

Otro aspecto que la sentencia de la Excma. Cámara debió tener en cuenta antes de decretar el cese de la obligación alimentaria oportunamente convenida entre los cónyuges es que los alimentos en favor de uno de ellos tenían -durante la vigencia del Código Civil- un sentido compensatorio, y buscaban, entre otras cosas, resarcir el desequilibrio ocasionado por la ruptura.-

Si como consecuencia del divorcio, uno de los cónyuges quedaba en una situación más comprometida, los alimentos procuraban paliar esta diferencia.-

Cuando las partes acordaron en el año 1997 que el marido dedicaría una parte de sus ingresos a satisfacer las necesidades de su ex mujer, contemplaron la desigualdad y estipularon un mecanismo para atenuarla.-

En la época en la que formalizaron el pacto de alimentos no existía la figura de la compensación económica que el Código Civil y Comercial introdujo y reguló en los artículos 441 y 442.-

Más aún: Es bastante claro que el nuevo Código limitó los alimentos entre cónyuges luego del divorcio porque el empeoramiento de la situación de uno de los cónyuges puede ahora suplirse o morigerarse a través de la figura de la compensación económica.-

Prueba de ello es que, entre los parámetros para fijar el monto de la compensación económica hay que considerar “la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que deba prestar con posterioridad al divorcio”, “la edad y el estado de salud”, y “la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un nuevo empleo”.-

Los puntos de contacto entre ambas instituciones –los alimentos en favor de uno de los cónyuges y la compensación económica-, resultan también de que esta última puede consistir en una renta mensual por tiempo determinado o indeterminado, y que el cónyuge que recibe una compensación económica no puede percibir alimentos.-

La Excma. Cámara no reparó en estos puntos de contacto –que son evidentes- y decretó el cese de la obligación alimentaria que los cónyuges pactaron en el año 1997, cuando la parte perjudicada por la ruptura ya no podía reclamar una compensación económica.-

La solución no es razonable. El Código Civil y Comercial limita los alimentos luego del divorcio porque el cónyuge más necesitado puede pretender una compensación económica. Pero, en este caso, la cónyuge afectada sólo tenía la posibilidad de protegerse a través de los alimentos, y es injusto que se los quiten con el argumento de un cambio legislativo que está fuera de su alcance y del cual no puede beneficiarse.- ()

El nuevo marco normativo debe interpretarse con un alcance y un sentido generales. Si los alimentos entre cónyuges se volvieron un tanto más restrictivos porque se incorporó la compensación económica, no puede ordenarse el cese de los alimentos convenidos en el año 1997 cuando no existía la más mínima posibilidad de aspirar ni de reclamar una compensación  económica que, en esa época, no existía.-

El fallo que comento no se hace cargo de estos matices y afirma -con llamativo dogmatismo-, que “los alimentos no sólo pueden ser modificados si se opera un cambio en las situaciones fácticas, sino también por cuestiones normativas” y que “el contexto normativo en el que fue pactada la pensión alimentaria cuyo cese hoy se peticiona es sustancialmente diferente al que rige en la actualidad, lo cual resulta suficiente para decretar su cese”.-

Los argumentos son de una endeblez notoria. En primer lugar, porque el Código Civil y Comercial no prohíbe que los cónyuges convengan alimentos para después del divorcio. Y en segundo lugar, porque el contexto normativo sólo puede considerarse cuando se lo puede tomar en conjunto y con todas sus novedades. Si los cónyuges no tienen ahora posibilidad de acceder a una compensación económica, no es justo desbaratar y decretar el cese del único mecanismo compensatorio que tenían a su alcance al tiempo de formalizar el acuerdo.-

VIII.Conclusiones

Las consideraciones que anteceden permiten arribar a las siguientes conclusiones:

  1. Los acuerdos que los cónyuges celebran para regular los efectos del divorcio deben respetarse pues denotan y reflejan un conocimiento profundo y certero de las necesidades y requerimientos familiares.-
  2. El Código Civil y Comercial alienta la formalización de estos acuerdos y sólo admite su revisión cuando la “situación se ha modificado sustancialmente” ()
  3. La variación de los presupuestos ideológicos o de los paradigmas –como ahora se dice-, no es suficiente como para que los jueces decreten la extinción de lo que las partes quisieron convenir, máxime cuando lo pactado encuadra y se amolda a lo que la nueva ley admite y regula en forma expresa.-
  4. La fuerza vinculante de un acuerdo debe considerarse y juzgarse en el contexto del régimen legal vigente al tiempo de la celebración del pacto.- La nueva ley sólo puede tomarse en cuenta si contiene una prohibición expresa o si se trata de una norma imperativa y de orden público.-
  5. Es llamativo, -y contradictorio-, que se enaltezca y proclame el principio de la autonomía de la voluntad en el ámbito familiar, y que se arremeta, sin ningún cuidado, contra lo que los cónyuges establecieron con libertad y una consideración razonable de las necesidades futuras.-
  6. Al decretar la extinción del deber alimentario, el Tribunal se desentiende de la suerte de la cónyuge –cuya mayor vulnerabilidad es evidente-, y del resguardo de la familia.- Adhiere a un paradigma teórico, -la supuesta excepcionalidad de los alimentos entre cónyuges-, pero lo hace a expensas de la situación y de las necesidades concretas de la reconocida titular del derecho alimentario.- El fallo muestra un exceso de teoría y un olvido de los principios de la Constitución Nacional y de los Tratados de Derechos Humanos que ponen a la persona y a sus requerimientos vitales, como centro y eje de todo el sistema jurídico.-

 

  1. La sentencia de la Sala 2ª. de la Excma. Cámara de la Plata que comento asume que el marido se habría avenido a pagarle alimentos a su mujer como consecuencia de la demanda contenciosa entablada por ella por las causales de adulterio, injurias graves y abandono.- El Tribunal supone que los alimentos responden al peligro o a la inminencia de una condena judicial: Si el marido se comprometió a pagar alimentos como parte del acuerdo que transformó el juicio controvertido en una presentación conjunta, y si lo hizo para evitar las derivaciones de su inconducta matrimonial, en el contexto del nuevo Código Civil y Comercial que no tiene en cuenta la culpa de los cónyuges, el deudor debería ser liberado de la obligación que asumió.- El razonamiento no es sólido y se basa en una suposición, pues lo concreto es que los cónyuges decidieron de común acuerdo dejar de lado el juicio contencioso y optaron por una petición conjunta previendo alimentos a favor de la cónyuge.-
  2. Si los alimentos hubieran sido establecidos judicialmente como consecuencia directa de la culpabilidad declarada de uno de los cónyuges, la cuestión tendría matices distintos.- De ser esa la situación, habría que indagar en los alcances de la cosa juzgada, y habría que determinar si la condición de cónyuge inocente con derecho a alimentos constituye una situación definida e instalada que no puede alterarse retroactivamente.- Yo pienso que, aún en ese caso, si el beneficiario de los alimentos los sigue necesitando para atender sus necesidades primordiales, no puede decretarse la extinción de un deber que tiene una fuente lícita y que responde a un cuadro de requerimientos actuales y reales.- Sobre el tema puede consultarse un trabajo de Gabriel M. Mazzinghi titulado “La inocencia y una disvaliosa interpretación” publicado en la La Ley, 2016 –C-
  3.  La situación es muy distinta en relación a las uniones convivenciales pues, respecto de ellas, la nueva ley excluye los alimentos en el período posterior a la ruptura de la conviencia.-
  4. Conf. Grondona Paula en “Alimentos” dirigido por Kemelmajer de Carlucci, Aida y Molina de Juan, Mariel F. Tomo I, pág. 262, Rubinzal-Culzoni Editores, año 2014: “Conforme el art. 439 del Código Civil y Comercial, con la petición de divorcio, sea unilateral o presentación conjunta, los cónyuges deben presentar acuerdos o propuestas de convenios reguladores, en los cuales pueden preverse cláusulas sobre los alimentos que se prestarán durante el juicio y posteriormente al divorcio”.-
  5. El hecho de que el nuevo  Código Civil y Comercial, no contemple ni regule los alimentos como sanción por la culpa no es suficiente argumento como para decretar el cese de una obligación alimentaria que emana de un convenio celebrado por los cónyuges con deliberación y plena libertad.- La suposición de un móvil subjetivo, -admitió los alimentos para eludir la culpa-, no es un fundamento serio de la resolución judicial que decretó el cese de los alimentos.-
  6. La nueva legislación puede y debe aplicarse cuando el criterio establecido es absolutamente opuesto al que regía cuando se celebró el acto anterior.- Por ejemplo, si los cónyuges antes del 2015 se hubieran otorgado en  forma general y anticipada el asentimiento conyugal, estimo que no podrían valerse de él luego de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial porque el art. 457 dispone enfáticamente que el asentimiento “debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos”. Aquí sí hay una oposición franca y rotunda.-Si ahora no se puede hacer lo que antes era dudoso u opinable, está claro que el acto anterior tiene que retroceder ante la prohibición expresa de la nueva ley.- Pero en el caso de los alimentos entre cónyuges luego del divorcio no, porque el Código actual contempla y regula los acuerdos que marido y mujer consideren prudente celebrar para la etapa posterior a su divorcio.-
  7. En el caso, los alimentos en favor de la cónyuge se pactaron para una instancia diferida, para la época en que el menor de los hijos alcanzase la mayoría de edad y cesara la contribución paterna.- Esta circunstancia permite imaginar que lo que las partes tuvieron en cuenta al regular los alimentos fue el estado de necesidad futura que aquejaría a  la parte más débil de la relación.- La obligación alimentaria no responde a las culpas del pasado sino más bien a los requerimientos de un futuro comprometido y difícil.-
  8. En lo que se refiere a los alimentos entre cónyuges luego del divorcio, el nuevo Código prevé textualmente las causas de extinción, disponiendo que los alimentos cesan “si desaparece la causa que los motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad”.- Ninguno de estos supuestos se configura en el caso que nos ocupa.-
  9. La hipótesis, está ahora prevista de un modo expreso en el art. 491 párrafo segundo, del Código Civil y Comercial.-
  10. En el marco del nuevo Código Civil y Comercial, uno de los cónyuges podrá reconocerle al otro el derecho de ocupar gratuitamente la vivienda ganancial a cambio de que éste último renunciara a reclamar una compensación económica, o fijándola de común acuerdo en una suma de poca relevancia.-
  11. Como los alimentos fueron estipulados por las partes en un convenio, pueden aplicarse analógicamente las normas generales de los contratos.- El art. 959 del Código Civil y Comercial establece: “Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes.- Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé”.- Y el artículo siguiente: “Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta de modo manifiesto el orden público”.- ¿Cuál sería en el caso la afectación manifiesta del orden público? Sí el cónyuge admitió en el año 1997 pasarle alimentos a su cónyuge porque se sentía culpable de la ruptura matrimonial, -extremo que no surge del fallo-, no se advierte cuál podría ser la razón de orden público que obligara a liberarlo después de la sanción de un nuevo Código en el año 2015.-
  12. Conf. Molina de Juan, Mariel F. “Alimentos”, dirigido por ella y Aída Kemelmajer de Carlucci, Tomo I. pág. 333, Rubinzal Culzoni Editores, año 2014: “Es decir, si existe una situación de desigualdad que pueda ser compensada, hay que atender primero a ella, y para el caso que no se den los presupuestos de procedencia de la compensación, o no hayan sido reclamados, o haya caducado la posibilidad de solicitarlos, entonces queda habilitada la vía de la prestación alimentaria, siempre que se den los presupuestos establecidos textualmente por la ley”. En el presente caso, se actuó exactamente al revés, se derogaron los alimentos pactados sin considerar que no había margen para aspirar a una compensación económica.-
  13. Así lo prescribe el art. 440 segundo párrafo del Código Civil y Comercial y es evidente que se refiere a una alteración radical de la situación de hecho.-