Autor: Jorge Adolfo Mazzinghi. Año 1996

La facultad del cónyuge supérstite a adquirir el derecho real de habitación de por vida respecto del único inmueble habitable donde hubiese funcionado el hogar conyugal, que consagra el art. 3573 bis del Código Civil, no contempla todas las derivaciones posibles de esta situación, que como bien lo señala la sentencia comentada, deben ser resueltas por la prudencia de los jueces, llamada a colmar las lagunas que la ley suele padecer.

En el caso resuelto se da una situación que es necesario decidir si encuadra o no en la previsión de la norma citada: El único inmueble habitable, sede del hogar conyugal, no pertenecía por entero al marido premuerto, sino que era un condominio entre el causante y un hijo del matrimonio.

La duda planteada es la de saber si, ante el silencio de la ley, se debe interpretar que el derecho del supérstite se ciñe a los bienes que pertenecieran enteramente al premuerto, o alcanza a aquellos en los que éste es un mero condómino.

Es prudente la acotación de Zannoni en el sentido de que el inmueble sobre el cual ha de constituirse el derecho de habitación debe estar íntegramente incluído en el patrimonio del causante. Si fuera necesario optar por una respuesta u otra, con caracter general, no dudaría en adherir a la opinión de Zannoni.

Pero afortunadamente los jueces están para realizar esa tarea delicada que es la justicia del caso particular, y no para elaborar criterios universales: cuando la ley les deja el margen necesario para hacerlo, deben actuar con libertad, a fin de dar al caso que deben resolver, una respuesta equitativa.

Cabe imaginar una infinidad de variantes en las que resultaría abusiva la admisión del derecho de habitación sobre un bien del cual el cónyuge premuerto era condómino, pues tal asignación, en favor del supérstite, constituiría un avance sobre un patrimonio ajeno, como sería el del condómino del esposo fallecido.

Ha de tenerse en cuenta asimismo que las proporciones en el condominio pueden ser infinitamente diversas, y no hace falta argumentar lo absurdo que resultaría que una persona, dueña del 75% de un inmueble, debiera reconocer, a favor de la viuda de su condómino, el derecho vitalicio de habitación sobre un bien que le pertenecía al causante en un 25%.

En el caso de autos la cuestión se define en función de un factor tan específico como en la relación que liga al condómino sobreviviente con la viuda: Se trata del hijo común, de ella y del causante.

Para resolver la cuestión acordando a la madre el derecho de habitación, la Cámara realiza una argumentación cuya parte más extensa está destinada a reivindicar su derecho a colmar las lagunas legales, y sienta a este respecto una doctrina que sólo cabe suscribir.

No profundiza, sin embargo, los argumentos que determinan la solución acertada que, en definitiva, da al caso en debate.

Me parece que pudo haber hecho hincapié en dos que considero consistentes:

a) El primero es que el hijo tiene, en virtud del art. 367 inc. 1º del Código Civil, deber alimentario respecto de la madre.-

Si ésta, según lo resuelto en primera instancia hubiese debido consentir la división del condominio hereditario, y careciera de recursos para adquirir o alquilar una nueva vivienda, el hijo hubiese debido acudir en ayuda de su madre para procurarle un lugar donde vivir.-

La constitución del derecho real de habitación viene a suplir el cumplimiento de la obligación alimentaria, con la ventaja de no someter a una persona de edad seguramente avanzada, el ajetreo de los cambios de vivienda y los eventuales tironeos sobre el alquiler que se vería en la necesidad de pagar.-

b) El segundo es que el hijo condómino mantuvo su situación de tal durante toda la vida del padre, y consintió igualmente en que la sede del hogar conyugal de sus progenitores estuviera instalada en el departamento que le pertenecía en un 50%. Es claro que la permanencia de esta situación no coarta su derecho a solicitar que ella modificada, cuando así lo considere oportuno, pidiendo la división del condominio.-

Pero es notorio que para hacerlo eligió el momento que parece menos adecuado, es decir cuando la muerte del padre originó en su madre viuda, no sólo el dolor moral que cabe presumir, sino también dificultades económicas que frecuentemente se suman al duelo de la cónyuge supérstite.-

En suma: un fallo prudente cuya conclusión no puede, por las particularidades del caso, ser erigida en doctrina judicial. La exigencia sostenida por Zannoni de que el derecho real de habitación en favor del cónyuge supérstite debe recaer sobre bienes que le pertenezcan por entero, ha de ser considerado como un criterio orientador en esta materia, pero no valorado como un requisito formal que la ley no establece y que de ser exigible, hubiese impedido dar la solución equitativa del caso comentado.-