(El dueño del agua y la A.R.T.)

por Jorge Adolfo Mazzinghi (h). Año 2012.

El Derecho es uno.

Tiene distintas ramas, compartimentos en los que rigen algunos principios específicos o normas particulares, pero tiene también un núcleo de principios generales y de valoraciones que conforman una suerte de fundamento común.

Desde la perspectiva de esta visión generalista, y sin ser un especialista en derecho laboral, me animo a ensayar un comentario del pronunciamiento dictado por la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

I. BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

El 27 de abril de 2009, el Sr. Marcelino Sarza Yrala, -empleado de Tec Limp SRL-, se encontraba limpiando una escalera con agua y jabón.

Como el piso estaba resbaloso, el operario se cayó por la escalera y experimentó daños de alguna consideración.

Está demostrado que, al producirse el accidente, el empleado calzaba zapatos de seguridad con suela de goma, y todo parece indicar que el accidente se produjo a causa de que el suelo estaba resbaloso por efecto del agua y del jabón utilizados por el empleado en el desarrollo de las tareas específicas de limpieza.

La escalera comunicaba la planta baja con el primer piso del edificio de una concesionaria de automóviles, -Cigliutti Guerini S.A.-, en la localidad de Aldo Bonzi. La dueña del inmueble tenía un contrato con Tec Limp SRL para que ésta realizara la limpieza del local. La víctima del accidente era empleada de Tec Limp SRL, y esta última le proporcionaba a aquélla todos los elementos necesarios para la realización del trabajo.

2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primera instancia encontró responsables por el accidente a la empleadora Tec Limp SRL, y a Asociart S.A., la aseguradora de riesgos del trabajo.

Declarada la inconstitucionalidad de los topes establecidos por la ley 24.557, las responsabilidades decretadas por el fallo de primera instancia tenían en ambos casos un fundamento civil; la empleadora por el hecho de ser titular de las cosas que, por su riesgo, habían ocasionado el daño (art. 1113 del Código Civil), y la aseguradora por no haber adoptado los recaudos necesarios para lograr una adecuada prevención de los riesgos laborales (art. 1074 del Código Civil)

Las firmas condenadas a indemnizar las consecuencias del accidente dedujeron sendos recursos de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, y provocaron la sentencia de la Excma. Cámara que se publica junto con este comentario.

III. LA SENTENCIA DE CAMARA

El pronunciamiento de la Alzada realiza una serie de distinciones y precisiones que merecen un análisis cuidadoso.

Por lo pronto, el Tribunal considera que los daños experimentados por el actor son la consecuencia de un accidente de trabajo, y, en función de ello, condena a la aseguradora de riesgos del trabajo a hacerse cargo de las indemnizaciones previstas en la ley 24.557.

Hasta el tope del seguro legal, la aseguradora tiene que responder, pues éste es el propósito del sistema legal, y con este fin es que la empleadora le abonaba a la aseguradora el costo de la cobertura.

Una vez despejada la cuestión estrictamente laboral, -en el marco del seguro previsto por la ley-, el Tribunal confirma el fallo de primera instancia en la parte que decretaba la inconstitucionalidad del límite del resarcimiento, y avanza en el tratamiento de la responsabilidad civil.

El propósito de la Excma. Cámara es determinar si, por encima de la cobertura legal, -a cargo de Asociart ART-, la empleadora Tec Limp SRL y la propia aseguradora de riesgos del trabajo tienen que hacer frente al resarcimiento integral de los daños sufridos por el empleado, y abonar una indemnización superior a la prevista por la ley.

El análisis de esta responsabilidad a la luz de los principios generales del derecho civil no es una tarea sencilla.

La Excma. Cámara condena a la empleadora Tec Limp SRL como titular de las cosas que intervinieron en el resultado dañoso, y exime de responsabilidad civil, -por encima de los topes legales-, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

El resultado me suscita las reflexiones que expreso a continuación.

IV.LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPLEADORA COMO TITULAR DE LAS COSAS RIESGOSAS

El fallo considera que, como “el agua y el jabón, de indudable propiedad de Tec Limp SRL, constituyeron la cosa riesgosa productora del accidente, es claro que corresponde imputar a dicha empresa responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil”.

En otro párrafo de la sentencia se refuerza el fundamento objetivo de la responsabilidad de la empresa demandada, destacando que ella resulta “de la segunda parte del párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil”.

Esta norma, -no se si hace falta recordarlo-, establece que “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, (el dueño o el guardián) sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder”.

Son muchas las razones que me llevan a discrepar con el fundamento de la sentencia de Cámara.

1. La primera de ellas es de índole mas bien metodológica o estructural.

En el caso, el fallo había confirmado la declaración de inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios fijados en la ley 24.557, y había propiciado la consideración de la responsabilidad civil de acuerdo con la aplicación de las normas de fondo, en función de la relación que tenían las partes involucradas en el litigio.

En el supuesto que nos ocupa, es innegable que el empleado damnificado y Tec Limp SRL, -su empleadora-, estaban ligados por una relación de trabajo.

Correspondía entonces juzgar la responsabilidad civil de Tec Limp SRL en el marco de la responsabilidad contractual.

Y, en esta esfera de la responsabilidad, no procede la aplicación de la norma del art. 1113 del Código Civil. ([1])

Porque la responsabi8lidad por el incumplimiento de las estipulaciones contractuales debe discernirse de acuerdo con el contenido y alcances del contrato mismo.

El precepto del art. 1113 del Código Civil corresponde al título 9 que se ocupa “de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos”. Su aplicación tiene sentido en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, cuando no media una relación anterior entre el dueño o el guardián de la cosa y el damnificado, cuando la vinculación recién se produce como consecuencia del acaecimiento del hecho dañoso.

En el caso, la atribución de la responsabilidad civil tendría que haberse definido por la valoración de la conducta de las partes, -en el marco de la relación contractual-, y no por la aplicación de dispositivos que establecen una responsabilidad de índole objetiva, pensada y sancionada para regir en el ámbito de la responsabilidad aquiliana. ([2])

2. El desborde de los mecanismos propios de la órbita extracontractual al campo de los contratos, trae,-como se verá-, otras dificultades.

La sentencia dictada por la Excma. Cámara responsabiliza a Tec Limp SRL como dueña o guardiana del agua y del jabón que estaba utilizando la víctima, -ahora, actor en el juicio-, al sufrir el accidente.

La construcción es un tanto forzada.

Por lo pronto, es curioso hablar de una empresa de limpieza como dueña del agua. En realidad, teniendo en cuenta que las labores se desarrollaban en el edificio de la concesionaria Cigliutti Guerini SA, se supone que el agua la proporcionaba esta última.

Desde otro punto de vista, el agua y el jabón usados en la limpieza estaban,-durante la ejecución de las tareas-, bajo la guarda del empleado encargado de realizarlos.

Es que las figuras del dueño y del guardián, -que aparecen con perfiles nítidos en el ámbito de la responsabilidad aquiliana-, se desdibujan y se vuelven bastante mas borrosas cuando el daño se produce en el marco de un incumplimiento contractual.

Pero no es esto lo mas grave. El desajuste mayor proviene de considerar que el accidente fue causado o motivado por el riesgo de la cosa.

Es verdad que, mientras limpiaba la escalera del concesionario, el empleado se resbaló y se cayó, lastimándose la muñeca izquierda y otras partes del cuerpo.

Pero esto no es lo mismo que decir que el agua y el jabón, -propiedad de Tec Limp SRL-, fueron las cosas riesgosas que ocasionaron el daño. ([3])

Es cierto que tuvieron alguna intervención en el resultado dañoso, pero el accidente no ocurrió “por el riesgo o vicio de la cosa” (art. 1113 del Código Civil).

A los efectos de calibrar los riesgos y su incidencia causal, es indispensable realizar un análisis cuidadoso de la mecánica del accidente.

En el caso, el agua y el jabón, -o el agua enjabonada, en realidad-, no constituían un riesgo autónomo ni relevante.

En otras circunstancias, el piso enjabonado de una concesionaria de automóviles, -o de un banco, o de un supermercado-, importa un riesgo grave para los transeúntes o el público en general.

Pero el agua y el jabón, -manipulados por el encargado de la limpieza-, no pueden catalogarse como un factor de riesgo que compromete, -sin distinción alguna-, la responsabilidad objetiva del titular de los elementos y empleador de la víctima.

Las cosas inertes entrañan un riesgo cuando ostentan una posición anormal o una condición inadecuada. ([4])

En este sentido, si el encargado de la limpieza tuviera que cumplir sus tareas con una vestimenta impropia, o en condiciones evidentes de riesgo, en altura, sin los arneses de seguridad, el empleador sería responsable por su negligencia o por la desatención del deber de velar por la seguridad de sus empleados.

Si, en cambio, el trabajo se desarrollaba con absoluta normalidad, con los elementos indispensables para la limpieza de una superficie plana, -agua y jabón-, sin ningún factor extraño que entorpeciese una labor simple y bien conocida por el empleado, las cosas mismas carecen de la virtualidad jurídica como para erigirse en la causa eficiente o determinante del accidente.

El riesgo de la cosa compromete la responsabilidad del dueño o del guardián, cuando la cosa tiene un papel protagónico, cuando el efecto dañoso es la consecuencia directa y hasta necesaria del riesgo ínsito en la cosa misma.

Si un caño se rompe, el agua se desborda e inunda un departamento contiguo, o situado en el piso inferior, el agua adquiere el carácter de cosa riesgosa, o, en otras palabras, es el riesgo de la cosa, -el agua-, la causa de los daños.

Si el jabón o el detergente suministrado por la empresa de limpieza tuviera un efecto nocivo para la salud del empleado encargado de manipularlo, éste podría reclamar un resarcimiento aduciendo que el producto era inadecuado o impropio, y que le ocasionó lesiones en la piel o en las vías respiratorias.

Nada de esto ocurrió en el caso que nos ocupa, y cabría preguntarse si la conducta de la víctima no tuvo o pudo llegar a tener alguna incidencia en el resultado dañoso.

3. La sentencia sólo se ocupa de la culpa de la víctima en el apartado IV.

Después de haber encuadrado el caso en la responsabilidad por el riesgo de la cosa regulada en la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, -enfoque que, a mi juicio, merece los reparos expuesto en el apartado 1 de este mismo capítulo-, la Excma. Cámara sostiene, con razón, que al empleador no le basta con demostrar que no obró con culpa, y que, para eximirse de la responsabilidad del art. 1113, tiene que acreditar “que la conducta de la víctima o de un tercero por el que la empleadora no debe responder, hubiera interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, lo que no ha ocurrido en la especie”.

No voy a repetir aquí las razones por las cuales la conducta de las partes ligadas por un contrato no debe juzgarse por los dispositivos de la responsabilidad aquiliana.

Pero, aún en ese contexto, -o en el de las obligaciones asumidas por las partes de la relación contractual-, estoy bastante convencido de que, en el caso, la culpa de la víctima tuvo mucho, -o al menos, algo-, que ver.

La caída se produjo mientras el empelado limpiaba una escalera, -probablemente de mármol o de granito-, con agua y con jabón.

Surge de los autos, -la sentencia lo destaca en el considerando VIII-, que el operario había recibido de su empleadora “capacitación en materia de seguridad en el trabajo”.

También está acreditado que, al producirse el accidente, el empleado calzaba zapatos de seguridad.

Las circunstancias reseñadas permiten suponer que pudo haber algo de culpa de la víctima del accidente.

El sabía mejor que nadie que estaba trabajando con agua y con jabón, y que el piso de la escalera que estaba limpiando estaba especialmente resbaloso. Si, a pesar de ello, no tuvo todos los cuidados que le habían aconsejado tener en esas circunstancias, o realizó algún movimiento brusco que le hizo perder la estabilidad, hubiera sido razonable cargarle aunque fuera una parte de la responsabilidad a la culpa de la víctima.

El análisis que efectúa el Tribunal es llamativo porque le adjudica una incidencia determinante a la presencia de elementos materiales, -el agua y el jabón-, gobernados o bajo el control del encargado de la limpieza, y no le reconoce absolutamente ninguna relevancia a la conducta, -ciertamente, no muy cautelosa-, del empleado que se hallaba a cargo de las tareas.

Es como si el lenguaje de las cosas tuviera una elocuencia mayor que el que puede construirse a partir de la interpretación de las conductas.

Yo me resisto a este avance de la materia sobre los resortes que movilizan y explican el comportamiento de los hombres.([5])

En el caso, es innegable que existió un accidente de trabajo, y me parece perfectamente bien que el empleado perciba la indemnización que está prevista en los dispositivos de la ley.

Pero no hubo mas que esto. La empresa Tec Limp SRL no observó una conducta inadecuada o reprochable que justifique que tenga que hacer frente a un resarcimiento complementario.

Como se ha visto, el agua y el jabón no llegan a ser, en el caso, factores autónomos de riesgo, y, a todo evento, esta responsabilidad objetiva resultante del art. 1113 del Código Civil, tendría que neutralizarse o reducirse en función del comportamiento poco cuidadoso de la víctima.

V. LA ACERTADA DESESTIMACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

El fallo de primera instancia había condenado a Asociart ART S.A. a indemnizar la totalidad de los daños sufridos por el actor, incluso aquellos que se hallaban por encima de los topes establecidos por la ley 24.557.

Lo había resuelto así a la luz de lo prescripto por el art. 1074 del Código Civil, y por estimar que la aseguradora de riesgos del trabajo no había adoptado todos los recaudos para evitar el resultado dañoso.

La Excma. Cámara revocó en este aspecto la sentencia de primera instancia y declaró la irresponsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo mas allá de los topes legales.

Al hacerlo, tuvo ocasión de sentar la buena doctrina conforme a la cual, para sostener la responsabilidad civil de las ART, con un sentido amplio, es menester “explicar cuáles son los deberes supuestamente incumplidos por ésta que generaron o posibilitaron la ocurrencia del daño cuya reparación se reclama”.

El criterio es de una justicia innegable.

Porque el hecho de que el daño se haya verificado no significa, de por sí, que la aseguradora incumplió sus deberes de prevenir los riesgos laborales.

La parte que pretende un resarcimiento suplementario a cargo de la ART debe acreditar de un modo concluyente cuáles son las omisiones y descuidos de la aseguradora, y de qué manera y hasta qué extremo estas omisiones incidieron en el resultado dañoso. ([6])

En el caso, quedó demostrado que el empleado estaba dotado del equipamiento pertinente para su seguridad, y que había recibido una instrucción adecuada a la sencillez de sus tareas.

Es que, como dice con acierto la Excma. Cámara, “la procedencia formal de la acción intentada no depende simplemente de la genérica invocación de responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo con sustento en normas de derecho civil, como si ello generara mágicamente una presunción a favor del trabajador que la aseguradora debiese desvirtuar”.

La claridad del párrafo transcripto, me exime de otros comentarios.

De acuerdo con el juego de las normas que regulan la responsabilidad por omisión, y a la luz del criterio restrictivo del art. 1074 del Código Civil, la víctima no debe limitarse a invocar una responsabilidad abstracta, un deber mágico de evitar cualquier daño, -como afirma la sentencia-, sino que tiene que demostrar, con contundencia, la conducta omitida por la aseguradora y la relación de causalidad entre la omisión y el daño experimentado por ella.

VI. CONCLUSIONES

En virtud de las consideraciones que anteceden, estimo que pueden tomarse como buenas las siguientes conclusiones:

1. El fallo considera, con acierto, que el accidente sufrido por el actor mientras realizaba tareas de limpieza para la empresa Tec Limp SRL, fue un accidente de trabajo.

2. Declara, -también con acierto-, que Asociart Aseguradora de Riegos del Trabajo S.A. tiene que hacerse cargo del resarcimiento de los daños hasta el importe de los topes y los mecanismos de la ley 24.557.

3. Despejadas estas cuestiones que pueden catalogarse como estrictamente laborales, el fallo ingresa en el ancho campo de la responsabilidad civil, y juzga la conducta de la empleadora y de la aseguradora de riesgos del trabajo a la luz de los principios del Código Civil.

4. En lo que se refiere a la empleadora Tec Limp SRL, declara su responsabilidad como titular del riesgo de la cosa, en el marco de lo prescripto en la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

Desde mi punto de vista, -y como creo haberlo demostrado-, se trata de un error.

Es que la responsabilidad objetiva instituida en el art. 1113 del Código Civil no funciona adecuadamente en la órbita de la responsabilidad contractual, que está iluminada por otras normas y otras valoraciones. ([7])

Además, -y aunque se admitiera, en teoría, la aplicación de la norma del art. 1113, las particularidades del caso revelan que el accidente no fue ocasionado ni fue la consecuencia directa ni principal del riesgo de las cosas de las que la empleadora era titular.

Las cosas no tuvieron el protagonismo ni la relevancia jurídica que el fallo les atribuye y, en cambio, el comportamiento de la víctima, -que el fallo valora muy al pasar-, debió ser considerado como un factor de neutralización o atenuación de la responsabilidad del empleador.

5. En lo que se refiere a la pretendida responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo mas allá de los topes legales, la sentencia de Cámara revoca el fallo de primera instancia y la desecha con buenos argumentos.

Sostiene, con razón, que el deber de prevenir no debe tomarse como un deber genérico o de resultado, y que la víctima está constreñida, en cada caso, a acreditar las falencias concretas de la aseguradora en la prevención, la omisiones culpables que puedan llegar a justificar la declaración de su responsabilidad civil.

El breve comentario del pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara del Trabajo ha sido una buena ocasión para insistir en la necesidad de aplicar, con particular cuidado, los mecanismos que establecen la responsabilidad civil del dueño o guardián de la cosa o de la encargada de prevenir los riesgos laborales.

Una interpretación muy amplia de tales mecanismos, puede originar desbordes serios y favorecer soluciones prácticas de una evidente injusticia. ([8])

[1]  Conf. González del Cerro, Angel, “La responsabilidad del empleados es mas amplia y ventajosa en la ley de riesgo de trabajo que en el derecho común”, publicado en La Ley del 13 de septiembre de 2011: “El art. 1113 del Código Civil no es aplicable al incumplimiento de las obligaciones, no sólo porque lo prohíbe el art. 1107, sino además, porque la naturaleza jurídica del instituto de la responsabilidad contractual no admite la posibilidad de que el factor de atribución sea objetivo, por la sencilla razón de que necesariamente el incumplimiento sólo puede manifestarse mediante una conducta humana”.

[2]  Conf. Brebbia, Roberto, “Responsabilidad por el riesgo creado”, La Ley del 9 de febrero de 1995. En el mismo sentido, C.N.CIVIL Sala D, marzo 31-997, La Ley, fallo nº 95.695.

[3]  El punto adquiere particular relevancia cuando se trata de valorar la intervención de cosas inertes. En un conocido fallo, la Corte Suprema desestimó la responsabilidad de la propietaria del suelo contra el cual fue a golpear la víctima de una caída: “Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues, en el contexto del parr. 2º, segunda parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dar origen a la responsabilidad del dueño o guardián” (C.S. noviembre 19-1991, “O’Mill, Allan E. c/Provincia de Neuquén”, en La Ley 1992-D pag. 226 y stes.). En otro caso interesante, se rechazó la demanda de una persona que había tropezado en una escalera en un shopping, sosteniendo el fallo que no se había demostrado que “el escalón tuviera alguna deficiencia en su estado de conservación, ni que estuviera sucio o el lugar deficientemente iluminado” (C.N. CIVIL Sala G, 2008/02/22, “Etcheverri, Emma Elena c/Alto Palermo S.A., La Ley 2008-C pag. 43, fallo nº 112.397)

[4]  En esta misma línea, se consideró que los daños provocados por el derrumbe de una pared no eran la consecuencia del riesgo o vicio de la cosa, sino que habían resultado de la acción imprudente del empresario de obra, quien no había adoptado los recaudos para impedir el derrumbe (C.N.CIVIL, Sala K, febrero 8-2002, “Ferreyra, José c/Benalal, Carlos s/Daños y perjuicios”, El Derecho, tomo 200, pag. 448).

[5]  Conf. Mazzinghi (h), Jorge Adolfo, “La culpa. Fundamento de la Responsabilidad Civil”, pag. 79, Editorial La Ley, año 2011)

[6]  En el fondo, el problema pasa por determinar si la aseguradora incurrió en una omisión específica, y si media una adecuada relación de causalidad entre la omisión y el daño. Al respecto, es interesante consultar la doctrina del fallo dictado por la Sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo en la causa “Fera, Gabriela Claudia c/Blasina, María Eugenia”, en especial el voto de la minoría. El fallo está publicado en La Ley del 4 de agosto de 2011, con una nota mía.

[7]  Conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., “Derecho de las Obligaciones”, tomo IV, pag. 583, Editorial La Ley, año 2010: “Por ello, siempre que el trabajador víctima esté ligado por un contrato laboral con la persona a la que le reclama la reparación del daño, y que éste se relacione con obligaciones contractuales –deber de previsión- asumidas por el demandado, la responsabilidad tiene que ser contractual, y siendo ello así, va de suyo que queda descartada, en nuestro entender, la aplicabilidad del art. 1113 del Código Civil, norma relativa a la responsabilidad extracontractual”.

[8]  Al respecto, es muy interesante leer las agudas consideraciones de Ariel E. Barbero sobre la extensión, -y distorsión-, de los criterios clásicos de la responsabilidad civil: “Se extendió la responsabilidad de Derecho Privado, los criterios de la culpa se hicieron difusos, se idearon obligaciones implícitas, sobre todo para los que se podían suponer solventes (empresarios y dueños de bienes valiosos). El Derecho Civil pasó a llenar un vacío, puso sus medios al servicio de una seguridad social que entonces no existía. Pero hay que advertir que el Derecho Civil, el derecho de las relaciones individuales, es una herramienta muy poco adecuada para la seguridad social. Es como usar una tenaza para martillar … Si uno cree que puede usar de modo permanente la tenaza como martillo, no sólo hará un mal trabajo, sino que la terminará rompiendo. Por eso es que los conceptos clásicos sobre la responsabilidad civil se ven hoy deformados e irreconocibles” (Barbero, Ariel Emilio, “La Responsabilidad Civil – Volver a los límites del Código Civil”, pag. 217, Editorial La Ley, año 2001)