por Jorge Adolfo Mazzinghi (h) – Año 2011
I.- Introducción
La Sala VIII de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se pronuncia sobre la responsabilidad que puede llegar a caberle a una aseguradora de riesgos del trabajo por las consecuencias dañosas de un accidente sufrido por un empleado durante el desempeño de su tarea laboral.
Lo hace en el marco de las normas generales establecidas en el Código Civil.
Todo parece indicar que el fallo de 1ra. Instancia había traspuesto la valla del art. 39 de la ley 24.557, y, juzgando las conductas del empleador y de la aseguradora a la luz de los preceptos del Código Civil, había declarado la responsabilidad de ambos, imponiéndoles la obligación de resarcir al empleado por las consecuencias del accidente.
El pronunciamiento de la Excma. Cámara no dice prácticamente nada respecto de la responsabilidad del empleador y, en un fallo dividido, confirma la sentencia de 1ra. Instancia y decreta la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo por la omisión de sus deberes legales, en los términos de lo prescripto por el art. 1074 del Código Civil.
Como el Tribunal encuadra el caso en el terreno de las normas generales de la responsabilidad civil, me animo a ensayar un comentario crítico del pronunciamiento recaído en este interesante caso.
II.- Los detalles del caso
En un lavadero de autos, en el sector destinado a la atención de los clientes, había una máquina de café, instalada con el evidente propósito de hacer más amable y llevadera la espera de los servicios de lavado, secado y aspirado de los vehículos.
Uno de los clientes le pidió a la empleada a cargo que le diera un café. Al querer preparárselo, se trabó el molinillo del café en granos. La empleada se lo hizo saber al encargado del local y éste le pidió, -sin acercarse-, que lo destrabara ella misma. Al intentar hacerlo, la máquina arrancó en forma súbita, y el dispositivo interno afectó el dedo índice de la mano derecha de la empleada, provocándole los daños que obligaron a la amputación de la tercer falange de ese dedo.
Creo que no puede caber ninguna duda de que el desgraciado suceso constituye un accidente de trabajo.
La empleada damnificada se hallaba trabajando, en el desarrollo de una actividad –la preparación de cafés para los clientes-, comprendida dentro de sus tareas laborales. La máquina de café pertenecía seguramente al dueño del local, -o era alquilada por éste-, y, al presentarse el problema, el encargado del lavadero le requirió a la empleada que procurara resolverlo, destrabando la máquina que se había atorado.
Tratándose de un accidente de trabajo, la ley 24.557 les impone al empleador y a la aseguradora de riesgos del trabajo la obligación específica de hacerse cargo de las indemnizaciones que la propia ley establece.
El art. 39 de la ley 24.557 le asigna al régimen de indemnizaciones un carácter autosuficiente y cerrado, y dispone que el empleado sólo puede trasponer sus límites y sus montos, y situar su reclamo en el ámbito general del Código Civil, en los casos en los que media dolo del empleador.
Muy poco después de la sanción de la ley, los Tribunales comenzaron a decretar en muchos casos la inconstitucionalidad de este precepto, y abrieron la puerta para que los empleados víctimas de un accidente laboral demandaran a sus empleadores en el marco de los principios generales de la responsabilidad, aspirando a indemnizaciones superiores a las tabuladas en la ley 24.557. ([1])
En el presente caso, el Tribunal se sitúa en el terreno de los preceptos más generales del Código Civil, no sólo para evaluar la conducta del empleador, sino para decretar la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo.
III.- La supuesta responsabilidad de la aseguradora de riesgos y los criterios para su análisis
La Excma. Cámara abandona el estrecho marco de la relación regulada por la ley 24.557, y valora la conducta de la aseguradora a la luz de los principios generales que rigen en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
El voto de la mayoría, -que confirma la sentencia de 1ra. Instancia-, considera que la aseguradora incurrió en una omisión culpable que tuvo incidencia causal en los daños experimentados por la empleada.
El voto minoritario, en cambio, estima que el accidente se debió a la responsabilidad exclusiva del empleador, que la aseguradora no omitió una conducta expresa, y que, de haber existido una omisión, ésta no tendría relación adecuada de causalidad con las consecuencias dañosas.
Antes de entrar en el análisis detenido de las dos posiciones, quiero destacar que no me parece desacertado que la conducta de la aseguradora pueda juzgarse en función de los principios generales en virtud de los cuales se discierne la responsabilidad.
Es verdad que, entre la aseguradora de riesgos, el empleador, y el empleado, existía una relación específica, regida por las normas de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, y es cierto también que este sistema legal está organizado sobre la base de mecanismos de resarcimiento perfectamente estipulados en la misma ley.
Pero este régimen particular, -instaurado en beneficio del trabajador-, no constituye un perímetro cerrado, de paredes infranqueables. ([2])
Si la víctima quisiera independizarse de las tablas y los topes de la ley específica, y pretender una indemnización más amplia, fundada en los preceptos generales del Código Civil, considero que podría hacerlo y, en ese caso, la carga de demostrar la configuración de los factores de atribución tendría que pesar sobre el damnificado que invoca su funcionamiento.
Cuando se trata de definir la responsabilidad del empleador, la tarea de la víctima es más sencilla, pues, de ordinario, el accidente se produce en el ámbito del trabajo, y tiene alguna relación con las órdenes impartidas por el empleador, o con la observancia de rutinas inadecuadas, o con la intervención de cosas que son propiedad o que están bajo la guarda del dador del trabajo. ([3])
En cambio, en los supuestos en los que se quiere sostener la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo, la situación es, por lo general, bastante distinta, pues la aseguradora no tiene una relación directa ni una intervención inmediata en lo referente al desenvolvimiento del trabajo.
La aseguradora puede impartir directivas generales en orden a la prevención, puede indicar un plan de mejoramiento de las condiciones laborales y controlar su acatamiento, pero no tiene un compromiso ni un control cotidiano respecto del desarrollo del trabajo en sí y del desempeño particular de cada uno de los empleados. ([4])
IV.- La responsabilidad por omisión en los hechos ilícitos que no son delitos
En el marco de la responsabilidad por el hecho propio, la norma del art. 1109 del Código Civil dispone que “todo el que ejecuta un hecho que, por su culpa o negligencia, ocasione un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”.
El hecho culpable que compromete la responsabilidad del autor, puede ser un hecho positivo o “un hecho negativo o de omisión”, como dice el art. 1073 del Código Civil.
La omisión es culpable, y acarrea el deber de indemnizar las consecuencias, cuando el sujeto tenía la obligación legal “de cumplir el hecho omitido”. ([5])
En el caso, se trata de dilucidar si la aseguradora incurrió en alguna omisión, y si el cumplimiento oportuno del hecho supuestamente omitido hubiera sido suficiente como para impedir que se produjera el accidente.
De la lectura del fallo no resulta con claridad si la aseguradora le impartió al empleador y a los empleados del lavadero de autos las directivas generales sobre seguridad en el trabajo.
El hecho de que ninguno de los votos, -ni el que terminó conformando la mayoría, ni el minoritario-, aludan a la omisión de este deber general de prevenir sobre los riesgos del trabajo, hace suponer que, en este aspecto, y en el plano de las instrucciones genéricas, la conducta de la aseguradora debe haber sido adecuada.
En todo caso, el accidente laboral no parece haber acaecido por la falla en el sistema o en las directivas del trabajo.
Si un obrero sufre un accidente porque realiza tareas en altura sin contar con un arnés adecuado, o si los daños son la consecuencia de que los empleados no poseen una vestimenta acorde a la labor que cumplen, o si los horarios del trabajo son excesivamente prolongados o impropios, la responsabilidad de la aseguradora aparece como bastante probable, pues los hechos revelan que no habría mediado un control eficaz sobre las condiciones en las que el trabajo tenía que desenvolverse. ([6])
Si el accidente, en cambio, es la consecuencia de un apartamiento puntual y específico de las conductas requeridas para un desarrollo normal de la rutina laboral, la eventual responsabilidad de la aseguradora se diluye considerablemente.
Porque su función no consiste en una vigilancia continua y permanente del desempeño de cada uno de los empleados.
La aseguradora imparte directivas en orden a preservar la seguridad, y tiene que ejercer un control o una suerte de supervisión en relación al cumplimiento general de las pautas requeridas ([7]), pero está claro que no asume una obligación de resultado, ni está obligada a indemnizar los daños que puedan derivar de la puntual inobservancia de las pautas generales de seguridad.
V.- Las causas que explican el accidente laboral
El accidente cuyos detalles recordé en el capítulo II de este trabajo ocurrió en razón de las siguientes causas:
1) El hecho de que la máquina para moler el café se atascara.
2) El hecho de que, ante el inconveniente, el encargado del local no haya acudido a constatar el problema, y le haya indicado a la empleada, -a la distancia-, que intentara destrabar la máquina.
3) El hecho de que la empleada haya acatado la sugerencia del encargado, y haya cometido la imprudencia de meter su mano dentro del dispositivo que muele el café, con la máquina en funcionamiento.
A la luz de los principios generales que rigen la atribución de la responsabilidad civil, ésta le cabe al empleador como titular de la actividad, y como principal del encargado del lavadero que, incumpliendo sus funciones, le indicó a la empleada que destrabara la máquina por sus propios medios.
La responsabilidad del empleador debe restringirse o reducirse a causa de la culpa de la víctima.
Porque, a pesar de que el encargado del local le requirió un comportamiento inadecuado, la imprudencia de la empleada salta a la vista y es inexcusable, ya que era obvio que tenía que desenchufar la máquina antes de intentar destrabar el dispositivo para moler el café.
El juego de estas responsabilidades, -del empleador y del empleado-, no deja ningún margen para la eventual responsabilidad de la aseguradora de riesgos.
Esta tiene, -como he dicho-, un deber genérico de planear e instrumentar las medidas y los dispositivos de seguridad, pero no está obligada a responder por cualquier arranque o apartamiento de las directivas vigentes.
En el caso del lavadero de autos, la aseguradora tiene que velar para que los encargados del lavado de los automóviles tengan a su disposición un equipo adecuado, -buenas botas, guantes de goma-, tiene que cuidar que el local destinado a la atención de los clientes y sala de espera posea medidas suficientes y una ventilación adecuada, que haya baños para varones y mujeres, pero no se convierte en una suerte de garante ante cualquier maniobra imprudente de los empleados. ([8])
La vigilancia concreta de los obreros no es resorte de la aseguradora de riesgos del trabajo.
En virtud de las consideraciones que anteceden, encuentro más justo el voto del Dr. Luis Alberto Catardo, que exime de toda responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo. De acuerdo con su criterio, -que yo comparto-, no se ha demostrado, en el caso, un comportamiento defectuoso de la aseguradora que pueda llegar a constituirse como una causa adecuada del daño. Porque, aunque se admitiera, por hipótesis, que la aseguradora no fue muy activa ni diligente en instruir al empleador y a los empleados en lo atinente a los mecanismos de prevención de riesgos y seguridad laboral, el hecho dañoso ocurrió por una imprudencia grosera del encargado del local y de la empleada, una negligencia tan grave que está más allá de cualquier entrenamiento preventivo o sistema de seguridad.
El voto de la Dra. Estela Milagros Ferreiros, -al que se adhiere la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez para conformar la mayoría-, considera el punto de la relación de causalidad con una amplitud preocupante. De conformidad con su opinión, las aseguradoras “están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor”.
El razonamiento se inicia con una referencia general que es cierta, -las aseguradoras tienen que asesorar a los empleadores en materia de prevención de riesgos-, y pasa luego a considerar una conducta omisiva concreta que no precisa con claridad.
Todo parece indicar que, en el voto de la mayoría, se da por entendido que, si se suscitó una falla en los mecanismos de seguridad laboral, fue porque la instrucción en materia de prevención de riesgos no resultó todo lo eficaz que se hubiera requerido.
Con esta forma de pensar, las aseguradoras vendrían a ser responsables por todos los accidentes laborales que pudieran acontecer.
Sería más o menos lo mismo que hacer responsable a las universidades por todos los hechos de mala praxis protagonizados por un médico o por un abogado formado en sus claustros.
Esta suerte de proyección abstracta de la responsabilidad se contradice con la valoración concreta de las conductas que propicia el Código Civil.
Porque el art. 1109 del Código Civil se refiere al “que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro”, y el art. 1074 del mismo Código, -que contempla la hipótesis del hecho negativo-, también se refiere, en concreto al “hecho omitido”.
Se trata, en ambos casos, de conductas que constituyen el antecedente necesario de un determinado resultado dañoso.
El art. 904 del Código Civil lo establece con toda claridad cuando dispone que “las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas”.
La ley requiere siempre un hecho concreto que desencadene consecuencias dañosas.
En el presente caso, no está definida la conducta omisiva de la aseguradora, no se precisa cuál habría sido su defecto, su falencia específica.
El análisis es remoto, aéreo, excesivamente teórico: Si ocurrió algo malo, es porque la instrucción en materia de prevención debió haber sido insuficiente.
Esta simple conjetura no constituye una respuesta suficiente.
Los arts. 905 y 906 del Código Civil rescatan el valor de la relación de causalidad como presupuesto necesario de la responsabilidad civil.
El primero declara que las consecuencias casuales sólo pueden imputarse excepcionalmente, cuando el autor obró con dolo, y el art. 906, -a continuación-, establece que “en ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”.
VI.- Conclusiones
Las consideraciones sugeridas por el interesante pronunciamiento de la Sala VIII de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, permiten, desde mi punto de vista, sentar las siguientes conclusiones:
- Si el comportamiento de la aseguradora de riesgos del trabajo se valora y se juzga fuera del ámbito específico de la ley 24.557, a la luz de los preceptos generales que gobiernan la atribución de la responsabilidad civil, es menester propiciar el juego armónico de los principios y de las normas del Código Civil.
- En ese marco, está claro que la aseguradora no tuvo una intervención directa en los hechos que produjeron el resultado dañoso.
- El accidente no fue la consecuencia de un sistema laboral inadecuado o impropio; ocurrió a causa de un desvío puntual, una inobservancia circunstancial de los cuidados debidos.
- Esta violación grosera de las precauciones de seguridad no está demostrado que constituya la derivación natural o necesaria de un entrenamiento insuficiente en materia de prevención de riesgos.
- El hecho dañoso debe imputarse al obrar negligente del encargado del local, -dependiente del empleador-, y a la culpa de la propia víctima.
- En el marco de la responsabilidad contractual, debe valorarse la conducta concreta de las distintas partes que intervinieron en el hecho que produjo el resultado dañoso, y debe hacérselo a la luz de las obligaciones contractuales, el conocimiento concreto de las herramientas de trabajo, la aptitud para anticipar y controlar las distintas situaciones.
- La aseguradora de riesgos del trabajo no tiene el deber de ejercer un control directo de todos las contingencias que puedan llegar a suscitarse en el ámbito laboral. Su responsabilidad se configurará sí cuando el sistema de trabajo no se ajusta a elementales normas de seguridad, cuando las rutinas que el empleador les impone a sus empleados los expone, en términos generales, a correr riesgos innecesarios, observando la aseguradora una actitud poco diligente o pasiva ante un régimen laboral inadecuado o peligroso.
- Por último, las normas del Código Civil contemplan la culpa de la víctima como un factor de relevancia innegable en el discernimiento de las respectivas responsabilidades.
En el presente caso, es injusto establecer la lejana responsabilidad de la aseguradora de riesgos, y no considerar, -ni siquiera como atenuante-, la grosera imprudencia de la empleada, víctima del daño.
[1] Al respecto es ilustrativa la doctrina del caso Aquino: “El hecho de que la eventual compensación del infortunio laboral calculada según las normas del derecho común sea tres veces superior al importe resultante de aplicar las pautas de la ley de riesgos del trabajo, pone de manifiesto que los daños irrogados a la víctima en relación causal adecuada con el accidente laboral, resultan insuficientemente reparados por el régimen de la ley 24.557 en una medida tal que importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del trabajador” (C.S. 2004/09/21, “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, La Ley 2005-A, pag. 229). La sentencia recayó en un caso particularmente dramático, el de un trabajador de 29 años de edad que quedó con una incapacidad absoluta al caer de un techo de chapa. El pronunciamiento refiere que el empleador no le había provisto al obrero elementos de seguridad.
[2] El análisis sobre la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 excedería el presente trabajo. Para considerar un resumen del debate doctrinario, puede consultarse la obra “Tratado de la Responsabilidad Civil”, de Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, tomo II, pag. 908 y stes., La Ley año 2004.
[3] La doctrina se planteó la cuestión de si, en el escenario general de la responsabilidad civil, el reclamo del trabajador tenía que encuadrarse en la órbita contractual o en el de la responsabilidad aquiliana. El tema está bien tratado por Cazeaux y Trigo Represas, quienes se pronuncian por la primera alternativa, y descartan “la aplicabilidad del art. 1113 del Código Civil, norma relativa a la responsabilidad extracontractual”. Los autores que cito también señalan que el trabajador está ligado por “un vínculo contractual que significó la aceptación de los riesgos propios del trabajo, o en todo caso de su participación, de cierta manera, en el uso o utilización de la cosa a la postre dañosa, compartiendo así los peligros propios de ésta” (conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix “Derecho de las obligaciones”, tomo IV, pag. 583, 4ª edición. La Ley año 2010)
[4] El art. 4º de la ley 24.557 establece que los empleadores, los trabajadores, y las A.R.T., “están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”, y que, en los contratos entre los empleadores y las ART, podrá incorporarse “un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad”. Como puede verse, se trata de estipulaciones generales tendientes a organizar el trabajo en condiciones de higiene y de seguridad. Las ART asumen un cierto deber de supervisión de los mecanismos y medidas de prevención, pero la ley no les exige un control cotidiano sobre el desenvolvimiento concreto de las tareas laborales.
[5] Conf. art. 1074 del Código Civil.
[6] Al respecto, es interesante puntualizar que la Corte Suprema decretó la responsabilidad de una aseguradora de riesgos del trabajo en un caso en el que un obrero falleció a causa de un incendio en el lugar de trabajo, habiéndose acreditado que las instalaciones “carecían de matafuegos, sensores y alarmas de incendio, como así también salidas de emergencia” (C.S. 2009/03/31, “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” en La Ley 2009-C pag. 169, con un comentario de Horacio Schick titulado “La responsabilidad civil de las aseguradoras de riesgo del trabajo”). En el caso resuelto por la Corte, el sistema general de prevención de accidentes era inadecuado e insuficiente, y los defectos –ausencia de matafuegos, sensores y alarmas-, tuvieron una incidencia sustancial en las consecuencias derivadas del incendio.
[7] La Suprema Corte de Mendoza decretó la responsabilidad de una aseguradora por los daños experimentados por una enfermera, y la fundó en el hecho de que la víctima había estado expuesta “a agentes tóxicos sin ningún tipo de medida de seguridad” y en que la aseguradora, ante un infortunio anterior, no investigó sus causas, “dejando a la enfermera expuesta nuevamente al mismo ambiente perjudicial que terminó desencadenando otro evento dañoso absolutamente previsible” (S.C. Mendoza, Sala II, 2009/11/17, “Derio, Susana c/Provincia de Mendoza”, La Ley 2010-A pag. 64)
[8] Conf. Favier, Daniela, “Responsabilidad civil de las aseguradoras de riesgo del trabajo” La Ley 2010-A, pag. 64. La autora se muestra partidaria de que las aseguradoras tengan que responder “siempre que se invoque y se demuestre los requisitos de procedencia de dicha acción en los términos de las normas del Código Civil, como cualquier otro sujeto de derecho”, aclarando que “la naturaleza de la obligación es de medios”. Esta aclaración sobre la índole de la obligación destierra la idea de deber de garantía o de resultado.