Por Jorge Adolfo Mazzinghi (h). Año 2012
El fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires admite la procedencia de un recurso de inaplicabilidad de ley, descalifica alguna de las decisiones adoptadas por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, y dispone que se dicte una nueva sentencia de conformidad con las pautas que resultan del pronunciamiento.
Las cuestiones tratadas son varias, y los votos de los ministros del alto Tribunal no son del todo coincidentes, por lo que no resulta fácil reproducir la trabazón procesal de este complejo caso.
I.- LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
A causa de un hecho ilícito, se produce la muerte instantánea de Horacio Bavassi, un abogado que vivía en concubinato con la actora desde hacía veinte años, y con quien tenía una hija.
A los pocos días del accidente, se produce también el fallecimiento de la hija menor de la pareja, quien se hallaba afectada por el síndrome de down.
La pareja de Bavassi, -y madre de la menor-, promueve una acción de daños y perjuicios, reclamando los siguientes rubros:
- La indemnización del daño patrimonial derivado de la muerte de su concubino, esto es un resarcimiento por la privación del sustento y del apoyo económico que recibía de parte de Bavassi.
- La indemnización por la incapacidad sufrida por la propia accionante, consistente en daños psicológicos y estéticos.
- El resarcimiento por el daño moral resultante de la muerte de su hija.
- El resarcimiento por el daño moral resultante de la muerte de Horacio Bavassi, su concubino. Al respecto, no existe una coincidencia plena acerca de si la actora había solicitado, de un modo expreso, la indemnización del daño moral por la muerte de su concubino. La mayoría de los ministros considera que el reclamo estaba incluido en la demanda, y la Suprema Corte se pronuncia sobre el punto.
- El daño patrimonial originado por la muerte de la hija menor, y consistente en la frustración de la posibilidad de recibir, en el futuro, una ayuda de parte de ella.
En el presente caso, y de conformidad con el encadenamiento de los hechos, se da la particularidad de que la actora, al suceder a su hija, -fallecida un día después que su padre-, termina recibiendo, de un modo indirecto, los bienes que conformaban el patrimonio de su concubino.
II.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y LA SENTENCIA DE CAMARA
El Tribunal de Primera Instancia admite el progreso de la demanda promovida por la actora, acogiendo todos los rubros reclamados.
La Cámara, en cambio, reduce sustancialmente el importe de las indemnizaciones referidas al daño patrimonial experimentado por la actora a causa de la muerte de su concubino y de su hija, y rechaza el resarcimiento del daño moral por la muerte del concubino de la accionante.
La reducción del importe del resarcimiento material por la muerte de Bavassi se funda, -según lo que sostiene la Cámara-, en que el concubinato es una situación frágil e informal, características éstas que conspiran contra un cálculo extendido del eventual apoyo económico que la actora podía recibir eventualmente de su pareja. La Cámara también tiene en cuenta, -al disponer la reducción del resarcimiento-, que la actora terminó recibiendo, -a través de la hija común-, los bienes que integraban el patrimonio de su concubino.
La disminución del daño patrimonial derivado de la muerte de la hija menor, -afectada por el síndrome de down-, resulta de la ponderación de esta enfermedad, y del hecho, -que la Cámara destaca- de que la madre no podía confiar razonablemente en que su hija pudiera proporcionarle, en su vejez, un apoyo económico relevante.
El rechazo del resarcimiento del daño moral experimentado por la actora a causa de la muerte de su concubino, lo funda la Cámara en el texto expreso del art. 1078 del Código Civil, en la parte que establece que, “si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción (para reclamar el daño moral) los herederos forzosos”.
La actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra los aspectos del fallo de Cámara que le son adversos, esto es, contra las disminuciones del resarcimiento del daño patrimonial por la muerte del concubino y de la hija, y contra el rechazo de la pretensión de obtener una indemnización por el daño moral derivado de la muerte del concubino.
En el presente comentario, me abocaré a esta última cuestión, la relativa a la legitimación de la concubina para pretender, -en caso de muerte del otro miembro de la pareja-, el resarcimiento del daño moral.
Los otros puntos controvertidos, -la disminución de los importes destinados a indemnizar el daño patrimonial-, son difíciles de apreciar, pues el fallo no hace referencia a los montos en disputa, y hay otras particularidades del caso que no resultan con claridad del pronunciamiento de la Suprema Corte.
Diré, -únicamente-, que no me parece razonable disminuir el importe del resarcimiento del daño patrimonial por pérdida del sustento en razón de que la accionante resultó, indirectamente, sucesora de su concubino, pues, -como expresa el Alto Tribunal-, la acción de indemnización se ejerce iure proprio, y no tiene por qué confundirse con el destino de la herencia.
Y que, en cambio, estimo razonable reducir el importe del resarcimiento del daño patrimonial por la muerte de la hija sobre la base de que ésta padecía síndrome de down, pues la indemnización del daño patrimonial por muerte se calcula a partir de una proyección sobre la frustración de la posibilidad de una ayuda económica futura. La enfermedad que afectaba a la hija impide considerar, con una certeza razonable, la chance de un apoyo económico de alguna consistencia. [1]
Es cierto que su presencia y su compañía podrían haberle aportado a la actora ciertas ventajas o consideraciones en lo atinente a su vida de relación y a la satisfacción de otras necesidades generales, -como lo destaca la Suprema Corte-, pero estos aspectos no pueden tener una incidencia significativa a la hora de establecer el importe del resarcimiento por el daño patrimonial.
III.- LA LEGITIMACION ACTIVA PARA RECLAMAR EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE DE LA VICTIMA
El tema de la legitimación activa para reclamar la indemnización del daño moral está tratado, -y resuelto-, en la norma del art. 1078 del Código Civil.
Allí se establece, con toda claridad, que la acción para reclamar el daño moral le corresponde, en términos generales, al damnificado directo, y que, en el supuesto de que la víctima falleciera a consecuencia del hecho ilícito, “únicamente tendrán acción los herederos forzosos”. [2]
El precepto tiene un evidente sentido restrictivo pues, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la ley sólo permite que el daño moral sea reclamado por el damnificado directo, y en caso de muerte, por los herederos forzosos de la víctima.
Esta intención limitativa tiene que ver con la índole del daño moral.
Porque los daños patrimoniales tienen una presencia más patente y, en cierto sentido, más visible.
La norma del art. 1079 del Código Civil, que admite que cualquier damnificado indirecto pueda perseguir el resarcimiento de los daños patrimoniales experimentados, da por sentado y supone que el pretendiente de la indemnización va a invocar y acreditar un perjuicio en su patrimonio, un deterioro específico y mensurable.
El daño moral, en cambio, tiene una existencia mucho más difusa, una entidad borrosa.
Esta es la razón por la cual la ley adopta un criterio más restrictivo a la hora de precisar la legitimación activa para reclamar el resarcimiento del daño moral.
Si ésta se abriera a cualquier persona que invocara una lesión en su ánimo, una afección de entidad espiritual, un estado de angustia, de zozobra, un dolor, el catálogo de los damnificados podría llegar a extremos inimaginables. [3]
Si, con motivo de la muerte de una persona, pudieran presentarse a reclamar el resarcimiento del daño moral todos sus parientes, sus amigos, el novio o la novia de la víctima del hecho principal[4], su pareja, los amigos más íntimos, algunos discípulos dilectos, un vecino muy querido, la situación podría volverse muy difícil de manejar.
Porque todas estas personas invocarían un daño moral verosímil, y muchos de ellos estarían en condiciones de demostrar el dolor y el sufrimiento producidos por la muerte del pariente o del ser querido.
Con el propósito de evitar una posible catarata de reclamos, y asumiendo que el daño moral tiene una entidad difusa y difícil de acreditar de un modo rotundo e incuestionable, la norma del art. 1078 del Código Civil regula la legitimación activa con un criterio restrictivo, disponiendo que, en caso de muerte, sólo pueden presentarse y pretender un resarcimiento del daño moral, los herederos forzosos de la víctima. [5]
Algún sector de la doctrina sostuvo, en un principio, que los herederos forzosos admitidos a requerir una indemnización del daño moral, eran los declarados como tales en la sucesión del causante.
La interpretación fue rápidamente dejada de lado y sustituida por un criterio más amplio, abarcativo de todos aquellos que, en teoría, podrían ser considerados herederos forzosos. [6]
Con este enfoque, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge de la víctima tienen la posibilidad de perseguir la indemnización del daño moral, independientemente de que, en la sucesión del causante, los descendientes desplacen a los ascendientes, o que la herencia beneficie al ascendiente de grado más próximo.
Es que el problema de la legitimación activa no es un problema sucesorio. La acción le corresponde al damnificado por derecho propio[7], y la única exigencia para admitirla, es que el accionante ostente el título o el carácter de heredero forzoso del damnificado.
IV.- EL VOTO DEL DR. NEGRI. LA CONCUBINA COMO DAMNIFICADA DIRECTA
En el segundo voto del fallo de la Suprema Corte, el Dr. Negri sostiene, -a diferencia del primer voto del Dr. de Lázzari-, que la demanda de la actora incluía un reclamo del daño moral por la muerte del concubino.
Frente al esquema restrictivo del art. 1078 del Código Civil, el Dr. Negri considera que no corresponde declarar su inconstitucionalidad, y, con el propósito de ampliar la legitimación activa, ensaya una interpretación singular del precepto legal.
De acuerdo con ella, la concubina es la damnificada directa del accidente que ocasionó la muerte inmediata de su compañero, y, enseguida, la muerte de la hija que tenían en común. Ante la desaparición de ellos dos, la actora sería, en rigor, la única damnificada, pues en ella se concentra el daño moral generado por el hecho ilícito. Si la accionante es damnificada directa, la primera parte del segundo párrafo del art. 1078 del Código Civil le reconoce el derecho a pretender una indemnización, pues dispone que “la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo”.
De acuerdo con el razonamiento del Dr. Negri, el problema de la legitimación activa queda resuelto con facilidad, pues la actora, -caracterizada como damnificada directa-, tendría derecho a reclamar el resarcimiento del daño moral.
El argumento es ingenioso, pero tiene, en mi opinión, dos fallas importantes.
En primer lugar, parece indiscutible que la norma del art. 1078 del Código Civil contempla dos supuestos bien diferenciados, el de un hecho ilícito que le ocasiona a la víctima perjuicios de índole extrapatrimonial, y el de un hecho ilícito que provoca la muerte de la víctima.
La norma del art. 1078 trata en forma separada las dos situaciones, y establece que, en el primer caso, la acción sólo le compete al damnificado directo, y en el segundo caso, a los herederos forzosos de la víctima.
El Dr. Negri resuelve la segunda hipótesis, -el hecho ilícito que genera la muerte de la víctima-, con la directiva de la primera.
El razonamiento es equivocado, pues, cuando la norma se plantea una situación específica, -“si del hecho resultare la muerte de la víctima”-, es obvio que corresponde asignarle la consecuencia particular que la propia ley establece.
En segundo lugar, el concepto de damnificado directo que aparece en la primera parte del párrafo segundo del art. 1078 del Código Civil no se refiere a quien sufrió el daño de un modo directo, sino a aquél que fue la víctima directa y principal del hecho ilícito.
Lo que quiere decir la norma del art. 1078 del Código Civil es que sólo puede reclamar el daño moral el que fue damnificado directo por el hecho ilícito.
Si una persona sufrió lesiones a causa de un accidente, o si un menor no fue reconocido por su padre, o si alguien fue calumniado o injuriado por la prensa, los damnificados directos son las víctimas de los hechos ilícitos, el que padeció lesiones, el menor no reconocido, el afectado por las calumnias o por las injurias.
Al disponerse que la acción por resarcimiento del daño moral sólo le corresponde al damnificado directo, se está aludiendo a la víctima del hecho ilícito, designándolo como damnificado directo por el actuar del responsable.
De otro modo, si la categoría de damnificado directo se refiriera al que sufrió el daño moral de un modo directo, el propósito restrictivo de la ley no tendría el menor sentido, pues toda persona que adujera haber sufrido un daño moral, se presentaría como damnificado directo, por el sólo hecho de haber experimentado el menoscabo extrapatrimonial.
En virtud de las consideraciones que anteceden, queda claro que la legitimación activa depende y deriva de la relación directa con el hecho ilícito.
Por eso mismo es que la norma del art. 1078 del Código Civil, luego de referirse al damnificado directo, se plantea la hipótesis de la muerte de la víctima. Si el hecho ilícito produjo la muerte del damnificado directo y víctima del agravio, la acción para obtener el resarcimiento del daño moral la tienen únicamente los herederos forzosos.[8]
V.- LA PROTECCION DE LA FAMILIA DE HECHO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO LEGAL
El Dr. Hitters vota después que el Dr. Negri, y no asume como propia la interpretación propuesta por éste.
Su posición es más neta y, en algún sentido, más extrema, pues, con el propósito de admitir la acción de la concubina, decreta la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil en cuanto establece que únicamente los herederos forzosos pueden reclamar el resarcimiento del daño moral en caso de muerte de la víctima.
Los ministros que votan después que el Dr. Hitters, se adhieren, en lo sustancial, a su criterio, y la Suprema Corte termina declarando la inconstitucionalidad del precepto legal.
El Tribunal sostiene que la distinción es irrazonable, que el concubinato constituye una familia de hecho que, como tal, merece protección, que las personas tienen derecho a elegir su estilo de vida, y que es injusto discriminar entre la cónyuge y la concubina, reconociéndole la acción para pretender la indemnización del daño moral a la primera, y negándosela a la segunda.
En su voto, el Dr. Hitters afirma que la aplicación del art. 1078 del Código Civil “consagra una discriminación indebida en detrimento de personas que se encuentran en idéntica posición”, y que los tribunales internacionales, en América y en Europa, interpretan el concepto de “familiares” en un sentido amplio, abarcando a los compañeros permanentes de la víctima.
El Dr. Soria, por su parte, señala que el criterio del art. 1078 del Código Civil consagra “una desigualdad descalificable en punto al acceso jurisdiccional en procura de una tutela que el ordenamiento dispensa tanto a la familia matrimonial como a la extramatrimonial”.
Aunque los votos de los ministros que conforman la mayoría están inspirados en el deseo de reconocerle una protección efectiva al dolor de la accionante, estimo que los fundamentos expresados para justificar la declaración de inconstitucionalidad de la norma del art. 1078 del Código Civil, son insuficientes.
Y lo creo así, por lo siguiente:
1) La declaración de inconstitucionalidad se justifica en los casos en los que la solución legal contradice abiertamente y de lleno los preceptos de la Constitución Nacional o de los Tratados.
En el caso, la regulación restrictiva de la legitimación activa para reclamar la indemnización del daño moral, -sólo los damnificados directos, y, en caso de muerte, únicamente los herederos forzosos-, es uno de los criterios posibles, que responde a exigencias de política legislativa, y a una regulación prudente del acceso a la justicia.
La norma no está concebida, -obviamente-, en desmedro del concubinato; lo que se busca es que, -producida la muerte de la víctima-, no puedan presentarse a reclamar un resarcimiento del daño moral todas las personas allegadas a la víctima, sus parientes, sus amigos, sin ninguna limitación.
La ley no niega que estas personas puedan experimentar una dolencia espiritual, pero considera imprudente y exagerado que todos ellos puedan reclamar un resarcimiento.
El criterio puede ser opinable, pero no me parece que pueda calificárselo de irrazonable, infundado, contrario a la Constitución.[9]
2) El argumento de la igualdad entre la familia matrimonial y la extramatrimonial me parece que es un argumento excesivo, que prueba demasiado.
Porque, si el matrimonio es igual que el concubinato, los miembros de una unión de hecho tendrían que poder pretender los derechos que resultan de la sociedad conyugal, y deberían ser admitidos, -como herederos con derecho a una porción legítima-, en la sucesión del concubino o de la concubina.
Es que todas las disposiciones, -civiles, comerciales, penales, procesales-, que consideran y toman en cuenta el matrimonio, deberían extenderse y aplicarse también a las parejas informales.
Con esta perspectiva, quizás sería práctico dejar de lado todas las normas que caracterizan al matrimonio como un acto formal, solemne, que engendra derechos y deberes entre los cónyuges, y asimilarlo a un compromiso informal, transitorio, dependiente de la voluntad y el libre deseo de las partes.
3) En tercer lugar, llama la atención que la mayoría de las consideraciones que la sentencia de la Corte Suprema realiza a favor de la equiparación del concubinato con el matrimonio, no distingan sobre la legitimidad de la unión de hecho, ni exijan que los miembros de la pareja posean aptitud nupcial.
En este sentido, la jurisprudencia que le reconoce a los concubinos el derecho a pretender, -como damnificados indirectos-, la indemnización del daño patrimonial, sólo los admite como reclamantes siempre que no estuvieran afectados por un impedimento de ligamen.[10]
Porque es obvio que si una persona deja a su cónyuge y se une a otro hombre u otra mujer, sin disolver el matrimonio anterior, y en una situación de clara violación de los deberes asumidos, su situación no puede merecer ningún amparo legal.
Es que el concubinato es una situación de hecho bastante mas fluida y cambiante que el matrimonio, y es importante que el ordenamiento jurídico no trate con la misma vara el caso de dos personas que sencillamente deciden no casarse, y el de una pareja en la que alguno de sus miembros, – o ambos-, está vinculado por un matrimonio anterior no disuelto.
4) Por último, me parece importante señalar que los Tratados y Convenciones que la Constitución Nacional menciona en el inciso 22 del art. 75, -reconociéndoles jerarquía constitucional-, no se refieren a las uniones de hecho, ni a la familia extramatrimonial, y no sugieren, -ni menos aún, propugnan-, la equiparación entre el matrimonio y el concubinato que la Suprema Corte propicia en su sentencia.
El punto es llamativo, porque los votos favorables a la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil citan insistentemente los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pero la lectura de estas normas no revela en lo mas mínimo una inclinación favorable a la equiparación entre la familia matrimonial y las uniones de hecho.
Por el contrario, el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, -firmada en Costa Rica en el año 1969-, establece en el apartado 1° que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, y enseguida, pasa a ocuparse, en los apartados 2, 3 y 4, del matrimonio y los derechos de los cónyuges. En el apartado 5 establece la igualdad de los derechos de los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, pero es obvio que la igualdad se predica desde el punto de vista y en resguardo de los hijos.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, signado en New York en 1966, establece en el art. 10-1 la protección de la familia, disponiendo de inmediato que “el matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges”, lo que permite suponer una clara preferencia por la familia fundada en el matrimonio.
El art. 23-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude al matrimonio y al derecho del hombre y de la mujer de fundar una familia, refiriéndose específicamente a los esposos.
Está bien claro que, cuando la Constitución Nacional, los Tratados, y las Convenciones, se refieren a la familia, y a la necesidad de su protección, están pensando en una familia formalmente constituida, estable, preferentemente fundada en un compromiso matrimonial libre y seriamente asumido por los cónyuges.
La Suprema Corte le hace decir a la Constitución Nacional y a los Tratados y Convenciones Internacionales algo muy distinto a lo que resulta de una lectura detenida de sus preceptos.
El punto es importante, pues, tratándose de un remedio tan extremo como la declaración de inconstitucionalidad, el análisis tiene que ser cuidadoso y prudente.
Nuestro ordenamiento jurídico no equipara el matrimonio con el concubinato, y la norma del art. 1078 del Código Civil, -que reserva la acción de indemnización del daño moral a los herederos forzosos-, consagra una directiva razonable que los jueces deben acatar.
[1] Al respecto, y salvando la distancia entre una enfermedad y un supuesto de conducta antisocial, un reciente fallo de la Cámara de Azul sentó la siguiente doctrina: “Los padres de un menor que falleció al recibir un disparo en una pelea en la vía pública no pueden recibir indemnización por pérdida de chance, pues no existe en el caso la frustración de una esperanza de ayuda económica futura por parte de aquéllos, al estar acreditado que el menor tenía una conducta delictiva y antisocial, y no tenía un trabajo lícito y estable…y el diagnóstico de recuperación y reinserción de la víctima era desfavorable”. (C.Civ y Com. Azul, Sala II, 2012/03/13, P.C. y Otros c/ A.A.R s/ Daños y Perjuicios, el La Ley Buenos Aires, año 19, n° 4 de mayo de 2012, pág. 400). El fallo está publicado con un comentario de Marcos Ernesto Giles, en el que sostiene lo siguiente: “La pérdida de chance debe contemplarse de forma restrictiva… resultará indemnizable cuando implique, no sólo una mera posibilidad, sino una probabilidad cierta de existencia suficientemente acreditada de lograr un beneficio o ganancia legítima que la actividad antijurídica del autor del hecho ha frustrado”. (Giles, Marcos Ernesto, “Acerca del resarcimiento por pérdida de chance de ayuda económica futura por la muerte de un hijo”, La Ley Buenos Aires, año 19, n° 4, mayo 2012, pág. 403).
[2] El caso de la nuera viuda es muy singular, y la doctrina, en general, le ha negado legitimación activa. Al respecto, enseña Zavala de González: “Sin embargo, es atinada una interpretación restrictiva que excluya ese derecho indemnizatorio”. (Zavala de González, Matilde, “Daño moral por muerte”, n° 19, pág. 78, Editorial Astrea, año 2010). Los hermanos carecen de legitimación activa porque no son herederos forzosos: “Si bien se ha receptado la tesis amplia respecto de la legitimación para accionar por daño moral (a favor de todo heredero forzoso), ello no lleva a extender tal legitimación a un hermano, por tratarse de un pariente colateral, pese a que pudiera ser llamado a la herencia”. (C.N. Civ. Sala B, 11 de junio de 1997, El Derecho, tomo 176, pág. 475).
[3] Los Mazeaud presentan el problema de la multiplicación de acciones, y recuerdan un caso, -resuelto por la Corte de Amiéns-, en el que, a raíz de una muerte accidental, se presentaron 16 personas reclamando el resarcimiento de los daños morales experimentados. Expresan los autores franceses: “Pero surge entonces un peligro sumamente grave: la posibilidad de una multitud de acciones de resultas de un accidente mortal. En efecto, ¿no se revela casi ilimitado el círculo de aquellos cuyos sentimientos afectivos son lesionados por el accidente? Y ¿no se verá el responsable asaltado por centenares de demandas, fundadas todas ellas sobre el interés legítimo?. (Mazeaud, Henri y León, y Tunc, André, “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, n° 234-2, págs. 450/51, EJEA, Buenos Aires, 1977).
[4] Los novios, obviamente, no están comprendidas en el texto del art. 1078 del Código Civil. Hay, sin embargo, opiniones favorables a considerar, en algunos casos, la posibilidad del reclamo: “A fin de admitir una eventual legitimación en la materia, procede exigir seriedad del noviazgo: no resulta suficiente la vinculación afectiva, por mas intensa que sea, si no hay concreta promesa matrimonial y la expectativa real de formalizar dicha unión, en tiempo máximo”. (Zavala de González, Matilde, “Daño moral por muerte”, n° 199, pág. 578, Editorial Astrea, año 2010). Es curioso como en este caso se valora la “promesa matrimonial”, y la expectativa de “formalizar la unión” y, en cambio, cuando se aborda el supuesto del concubinato, se abandona esta vinculación con el matrimonio, y, conforme a algunas posiciones, ni siquiera se les exige a los concubinos tener aptitud nupcial. La opinión de Héctor P. Iribarne, “De los daños a las personas”, pág. 474, Ediar, 1993, es prudente y equilibrada.
[5] En el derecho francés, y en el italiano, la legitimación activa para reclamar los daños indirectos no tiene una regulación legal precisa. Son los jueces los que gradúan el interés legítimo, exigiendo “como presupuesto un lien de droit entre la víctima inicial y aquél que reclama el resarcimiento del daño indirecto”. (Visintini, Giovanna, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Tomo 2, n° 40, pág. 73. Ed. Astrea, año 1999).
[6] Así resulta de un fallo plenario de la Cámara Civil: “Cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo previsto por el art. 1078 del Código Civil, no son sólo los del grado preferente de acuerdo al orden sucesorio”. (C.N. Civ. en pleno, 28 de febrero de 1994, “Ruiz, Nicanor y otro c/ Russo, Pascual P.”, La Ley 1994-B-484).
[7] Con este critero, la Corte Suprema admitió que una abuela fuera resarcida del daño moral ocasionado por la muerte de su nieto. El fallo, -con disidencias-, tuvo en cuenta que la acción de indemnización es iure propio y no de fuente hereditaria. (C.S. diciembre 9-993, “G. O. de G. F. A. c/ Provincia de Buenos Aires”, La Ley 1994-C, pág. 545).
[8] Conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., “Derecho de las Obligaciones”, Tomo VI, n° 3100, pág. 156, La Ley, año 2010: “Lo que sucede, entonces, es que en el homicidio no existe damnificado directo a los efectos resarcitorios; y por eso es que la acción por el agravio moral se acuerda, a título de excepción y teniendo en cuenta esa ausencia de damnificado directo, a los damnificados indirectos más inmediatos: los herederos forzosos”.
[9] Conf. Corte Suprema, 30 de junio de 2005, EDCO, 2005-225: “No puede desconocerse que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las sanciones legislativas no son puntos sobre los cuales el Poder Judicial deba pronunciarse, por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley –acto de suma gravedad institucional- exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable”.
[10] Conf. C.N.Civ. en pleno, 4 de abril de 1985, “Fernández, María Cristina y otro c/ El Puente S.A.T. s/ Sumario”, El Derecho, tomo 162, pág. 650: “Se encuentran legitimadas los concubinos para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen”. El pronunciamiento se refiere exclusivamente al daño patrimonial, y excluye la legitimación cuando hay impedimento de ligamen. La distinción se impone en un abordaje serio de la cuestión.