Por Gabriel M. Mazzinghi.

Publicado en: «La Ley» 2013-D, pág. 319.

La sentencia de la Corte Suprema de Neuquén, que comentamos, aborda un tema sumamente delicado, que ha tomado estado público y dado lugar a enfoques y comentarios muy diversos, no exentos de cierta virulencia.

Tanto quienes están en la postura favorable al mantenimiento con vida del enfermo terminal, como cuantos sostienen que debe hacerse lugar al reclamo de sus hermanas –y curadoras-, en el sentido de privarlo de alimentación e hidratación para causarle la muerte, han puesto de manifiesto cierto grado de vehemencia y de incomprensión respecto de la postura contraria, llevados acaso por el calor de la propia argumentación.

Nos parece constructivo comenzar por bajar el ardor de la confrontación y por destacar que ciertamente, se trata de un tema lleno de matices, que no es de fácil resolución.

Hace unos días, leía en un diario o en un mail, una referencia a las hermanas del enfermo, calificándolas sin más de “asesinas”, lo que parece una falta de consideración y de justicia para con ellas, prejuzgando –sin ningún derecho- una mala intención o una mala fe en la manera de encarar el tema.

En materia moral, a veces los temas se plantean con cierta nitidez, de modo que la defensa de una determinada postura puede llevarnos a asumir una actitud  “militante”, aun en el plano académico o intelectual en el que se plantea el debate, y a batallar en contra de las ideas contrarias a nuestras convicciones.

Es lo que ocurre, con frecuencia, con el tema del aborto. Quienes creemos que el aborto es un crimen, que implica –ni más ni menos- provocar la muerte de un ser humano inocente e indefenso, rechazamos sin ambages todo tipo de aborto, pues tal conducta nos parece –siempre- gravemente injusta.

Pero hay otros temas que no se presentan con tanta claridad, y en los que no resulta fácil asumir una postura rotunda, sino al cabo de un ponderado análisis.

Esto es lo que ocurre con el tema que nos ocupa.

Los hechos

 

Son ciertamente sencillos: Hace unos diecinueve años (Octubre de 1994), una persona joven sufrió un grave accidente de tránsito y quedó con vida vegetativa, siendo internado en una institución médica, L.U.N.C.E.C. (Lucha neuquina contra el cáncer).

No hay mayores dudas acerca de su estado de salud que es –desde hace años- de una grave postración, sin conciencia de sí mismo ni de su entorno, por parte del enfermo.

“…No hay evidencia de capacidad para elaborar una comunicación, comprensión o expresión a través de lenguaje alguno, ni hay evidencia de actividad cognitiva residual…”, dice uno de los médicos intervinientes; sobre este punto, no parece haber mayor controversia.

El cuadro clínico presentado por el enfermo es en principio, irreversible, no existiendo un margen razonable desde el punto de vista médico o científico, como para pensar en que el enfermo pueda llegar a restablecerse.

Salvo un milagro (hipótesis que, para algunos, no se debe descartar), el enfermo no ha de evolucionar favorablemente ni a recuperar funciones.

El cuadro se conoce como E.V.P.: Estado vegetativo permanente.

Pero a la vez, debe señalarse que el enfermo se mantiene con vida sin que se requieran medios o tratamientos extraordinarios, sino en virtud de la alimentación e hidratación que se le administra por sonda.

De manera que el pedido de las hermanas y “co-curadoras” (extraña figura jurídica), consiste en retirarle toda alimentación e hidratación, para que el enfermo muera a causa de la sed y de la falta de alimento.

Qué grado de percepción de estas dos realidades, qué registro de su propia situación (de su hambre, de su sed) ha de tener el propio enfermo, es algo que no resulta con claridad del fallo ni de los informes médicos reseñados.-

La forma en que se resolvió el tema en las tres instancias

 

Antes de llegar a la Corte Provincial, el expediente debió recorrer las dos instancias inferiores: Las sentencias de primera y segunda instancia fueron coincidentes al rechazar el pedido de las hermanas/curadoras, optando por mantener con vida al enfermo.

 

No he tenido oportunidad de leerlas, pero sus fundamentos son reseñados por la sentencia de la Corte que comentamos, y se apoyan en la opinión de distintas entidades defensoras de la ética médica y en el criterio de los jueces.

En efecto, la sentencia de primera instancia ordena que se le sigan realizando cuidados paliativos al enfermo, y señala que no se cuenta con una manifestación de voluntad del enfermo, destacando que dicha voluntad no puede ser sustituida por la de las hermanas; señala también el Juez, que la hidratación y alimentación del enfermo no constituyen tratamientos médicos, sino una asistencia básica que “…no constituye un método extraordinario de prolongarle la vida…”

Ante la apelación de las hermanas-curadoras, cuyos fundamentos fueron contestados por el Curador Especial (designado para defender el interés del incapaz) y por el Ministerio de Menores e Incapaces (ambos a favor del mantenimiento con vida del enfermo), interviene la Cámara, que confirma la anterior sentencia. Con un primer voto del Dr. Gigena Basombrío, reitera algunas consideraciones de la sentencia de anterior grado, y señala la ausencia de manifestación de voluntad por parte del enfermo, que no puede ser suplida por sus curadoras, debiendo en caso de duda, estarse a favor del mantenimiento con vida del enfermo.

Este parece ser un argumento central de la sentencia de Cámara: que el enfermo no ha expresado su voluntad de morir, y que tal voluntad no puede ser reemplazada por la de las curadoras, que no pueden ejercer su representación en orden a la decisión de morir.- Otra de las camaristas, la Dra. Patricia Clerici, destaca que la desconexión de la alimentación e hidratación constituiría “…una condena a muerte cierta del enfermo…”

Los camaristas hacen alguna referencia a la falta de una ley de orden nacional que regule este delicado tema, y a la inaplicabilidad de leyes provinciales al caso; pero este no parece ser el argumento principal o central de su argumentación, que los conduce a confirmar el fallo de primera instancia. Señalo esto, porque posteriormente la Corte provincial va a hacer mérito de este punto, para dictar su pronunciamiento.

Contra la sentencia de Cámara interponen las curadoras recurso de inaplicabilidad de ley, por entender que lo resuelto por la Cámara estaría violando, en perjuicio del enfermo, “el derecho a una muerte digna”.

Esta expresión merece algún breve comentario, ya que a la luz de los hechos que resultan del expediente, la situación del enfermo en ningún momento lesiona o compromete su “dignidad”; vale decir la muerte de esta persona, ya sea que la provoquemos ahora, o que ocurra dentro de unos años, no estará exenta de toda dignidad (categoría “moral”), pues el enfermo no está en una situación indigna, ni ha de estarlo en el futuro.

De manera que en el caso, la invocación del derecho a una muerte “digna”, parece referirse más bien a una muerte “pronta”; lo que no es lo mismo…

Infinitas opiniones

 

Aunque la cuestión es en cierto modo sencilla, desde el punto de vista fáctico, se fueron requiriendo a lo largo del juicio y en todas sus instancias, numerosas opiniones de entidades médicas, jurídicas, y de diversas personalidades.

Entiendo que tales opiniones, en número llamativamente alto- no llegaron a resultar decisivas para inclinar la balanza en uno u otro sentido, pues su contenido era distinto y contradictorio u opuesto; de manera que finalmente, a la hora de decidir, cada juez debió hacerlo siguiendo el dictado de su propia conciencia.

El caso puede ser tomado en cuenta para evaluar la manera lenta y poco eficaz en la que, al cabo de años de debate, se resuelven las cosas en la Justicia. Es claro que los pronunciamientos judiciales deben ser dictados en un plazo razonable, en la medida de lo posible.

Hay en la causa un exceso de opiniones periciales que desplazan en buena medida la responsabilidad de los jueces hacia los expertos y que dilatan de manera exagerada la toma de decisiones.

En el caso, se escuchó primeramente a L.U.N.C.E.C. –entidad en donde estaba internado el enfermo- y se pidió una auditoría médica para que evaluara al paciente.

Luego se escuchó al Comité de Bioética de la Subsecretaría de Salud, al Jefe de Servicio de Terapia intensiva del Hospital Castro Rendón, al Consultor Honorario del Hospital de Clínicas y miembro del Comité de Bioética de la Sociedad Argentina de Terapia Intensiva.

También fueron requeridas las opiniones de la Subsecretaría de Salud, del Cuerpo Médico Forense, del Área de Bioética de la Dirección Provincial de Gestión de la Subsecretaría de Salud de la Provincia, del Comité de Bioética del I.N.C.U.C.A.I., a lo que deben sumarse las opiniones de las curadoras, de un curador ad hoc, designado para que represente los intereses del enfermo, y del Ministerio de Menores e Incapaces de las distintas instancias.

Se agregaron también las opiniones de la Asociación por los Derechos Civiles (A.D.C.), del Comité de Bioética del C.E.M.I.C., S.A., la adhesión efectuada por el Institut Borja de Bioética Universitat Ramón Llul, de Barcelona, de Convocatoria Neuquina por la Justicia y la Libertad de prensa, y la opinión individual de otras personalidades, a más de la opinión del Comité de Ética del CE LA BE..- Finalmente se agregó a la causa la opinión de una docente investigadora Licenciada en Teología Moral y profesora de Teología.

Y así, fueron pasando los meses y los años, hasta llegar a la sentencia de la Corte Provincial que comentamos.

Nuestra opinión

 

Al llegar a este punto del análisis del caso, queremos dejar expresada nuestra coincidencia con las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el sentido de mantener con vida el enfermo, en virtud de la asistencia simple que implica pasarle alimentación e hidratarlo mediante una simple sonda.

No nos parece que el caso sea, como afirman las hermanas, un supuesto de “encarnizamiento terapéutico”, ya que según se ha dicho, no existe tal encarnizamiento ni se le suministran al enfermo medios o prácticas médicas excepcionales para prolongarle artificialmente la vida.

Según se refiere en la sentencia, las hermanas afirmaron que su hermano estaba siendo “…sometido a prácticas crueles, aberrantes y degradantes…, en detrimento de la dignidad humana…”, lo que las llevó a afirmar que la institución L.U.N.C.E.C., que se negaba a retirar el soporte vital al enfermo, estuviera incurriendo en “…una apropiación indebida de su agonía…”

No compartimos tales expresiones, que aparecen contradichas por las constancias del expediente; está claro que al enfermo no se le suministran remedios ni tratamientos extraordinarios. Solo se lo alimenta e hidrata por sonda.

Como enseña Sambrizzi “…no resulta moralmente admisible dejar de proveer al enfermo nutrición e hidratación por cuanto ello constituye el soporte básico para la supervivencia. Por lo que en principio la supresión de tales elementos constituye, a nuestro juicio, un claro acto de eutanasia omisiva…” (Sambrizzi, Eduardo, “Muerte Digna, modificación de la ley  26.529…” en La Ley, Suplemento especial sobre Identidad de Género y Muerte Digna, bajo la dirección de la Dra. Graciela Medina, pag. 125)

Coincidimos con ese criterio, y con la doctrina –recordada por Sambrizzi en el artículo antes citado- de Juan Pablo II en su “Carta a los Agentes de la Salud”, según la cual “…la alimentación y la hidratación, aun artificialmente administradas, son parte de los tratamientos normales que siempre se le han de proporcionar al enfermo, cuando no resultan gravosos para él; su indebida suspensión, significa una verdadera y propia eutanasia…” (nº 120)

De igual manera se pronuncia el Dr. Jorge Nicolás Lafferriere, al postular “…la obligación de proveer siempre (y jamás suspender) la alimentación y la hidratación…” (suplemento de “La Ley” ya citado, pag. 108)

De manera que a nuestro juicio hicieron bien los jueces de primera y segunda instancia, al rechazar el pedido de las curadoras.

Análisis de la sentencia de la Corte de la Provincia de Neuquén

 

Luego de reseñar los numerosos antecedentes del caso, la Corte Suprema de Neuquén introduce una circunstancia nueva y posterior a la sentencia de Cámara, cual es el dictado de las leyes 26.529 y 26.742, que reforma de manera bastante sustancial, a la anterior.

Lo que también nos merece un comentario adicional, relacionado con la manera errática y torpe en la que se legisla en nuestro país. En efecto, llama la atención que, habiendo entrado en vigencia en Febrero de 2010, la ley 26.529 sobre “Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud”, en Mayo de 2012 (dos años después…) se haya dictado una nueva ley, que reforma a la anterior, y sustituye parcial o totalmente, a los arts. 2, 5, 6, 7, 10 y 11 de aquélla, e introduce un artículo más, el 11 bis. De manera que la mitad de la ley que empezó a regir en el 2010, quedó derogada dos años después.

Volviendo al caso, la Corte Provincial lleva a cabo un desarrollo tan largo como innecesario, para llegar a decir en la parte resolutoria, “…que no se requiere intervención judicial en el caso…”, de acuerdo a la nueva normativa.

“…Por cuanto la normativa en rigor no requiere la intervención judicial sobre el tema…, no corresponde a este Tribunal expedirse respecto de la petición efectuada por A.S.D. y A.I.D. para el retiro de todas las medidas de soporte vital…”

Fin de la cuestión.

Las costas se aplican en el orden causado.

Sin perjuicio de lo dicho, la argumentación llevada a cabo por la Corte merece un análisis y, a nuestro modo de ver, una crítica.

Son tan simples los hechos, que cuesta ante todo entender y suscita un gran desconcierto, que haga falta un desarrollo tan intrincado desde el punto de vista jurídico y legal, para llegar a la conclusión de que la Corte no debe pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Tanta argumentación innecesaria y forzada conduce al lector del fallo a pensar que la Corte no está demasiado convencida de lo que está resolviendo, y que procura “cubrir” su postura (de desentenderse de la vida del enfermo) con una montaña de palabras.

Pero estas palabras son por un lado innecesarias, por momentos contradictorias, y aparecen desentendidas del caso a resolver.

En efecto, la Corte dedica un largo espacio a poner de resalto algo muy obvio como es el valor de la vida, y lo hace con multitud de citas doctrinarias y constitucionales (arts. 33, 40, 41, 75 inc. 19 y 23 de la Carta Magna), como así también de tratados internacionales; cita la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc.

Uno se pregunta: ¿para qué poner tanto énfasis en el valor de la vida humana, si en definitiva la Corte va a terminar sin defender la vida concreta del paciente, que tiene entre sus manos?

Luego le dedica un prolongado desarrollo al tema del derecho a la intimidad, explicando que el principio del art. 19 de la Constitución “…no adscribe al principio paternalista…”, sino que consagra el derecho a la autonomía personal, salvaguardando “…la afectación de derechos de terceras personas…”.

En el caso, al referirse al derecho de terceras personas rápidamente se nos viene a la cabeza el derecho a la vida de la persona enferma, que ha de quedar finalmente desamparado.

Con citas de Nino, Bidart Campos, Morello, Graciela Medina, Leal de Ibarra, Goggi, Ientile y de fallos harto conocidos (Kot, Bahamondez, Ponzetti de Balbín, Arriola…) la Corte incursiona en el análisis del derecho a la intimidad, y del ámbito de la libertad individual con el que debe actuar la persona en el derecho, pero todo ello resulta, a mi juicio, ajeno a lo que está realmente en discusión.

Pues esta exaltación de la libertad, como fundamento del obrar jurídico, está referida precisamente a la situación y a la vida de una persona que carece de toda libertad, pues está en un estado de vida vegetativa.

En el fallo Bahamondez, que se cita, se trataba de una persona que se negaba a recibir una transfusión de sangre, por razones religiosas.

Se trataba de su vida, de su religión, y de su propia decisión.

Pero en el caso, se trata de la vida de un tercero que, en razón de su incapacidad, no puede tomar decisiones ni ejercer sus derechos, de manera que de lo que se trata es de determinar si la decisión de dejarlo morir, puede legítimamente ser tomada por sus hermanas y curadoras.

Cita la Corte: “El art. 19 concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de “sus” actos, de “su” obrar, de “su” propio cuerpo, de “su” propia vida… teniendo el individuo una esfera de señorío sujeta a “su” voluntad…” (el entrecomillado de la palabra “su”, me pertenece)

Realmente no llega a entenderse todo este análisis centrado en la autonomía personal, que parece estar circunscripta o referida a la libertad de las hermanas curadoras y deja de lado, de manera sorprendente, la libertad, la intimidad y la vida misma del hermano enfermo.

Algunos párrafos resultan desconcertantes; así por ejemplo, cuando la Corte dice: “Es que nuestro ordenamiento jurídico otorga carácter preeminente al señorío de la persona, siempre que se descarte un peligro cierto para terceros…”.

Es que en el caso, el “peligro” no solo no puede descartarse, sino que puede aseverarse, pues al privar al enfermo de alimento e hidratación, este va a morir forzosamente.

Cita asimismo la Corte, la Ley de Ejercicio de la Medicina nº 17.132, que en su art. 19 inc. 3º establecía la obligación de los médicos de “respetar la voluntad del paciente, en cuanto sea negativa a tratarse o internarse…” y a continuación se refiere a la ley 26.529, que “…reconoce derechos fundamentales de las personas con relación a su salud, a partir del respeto a sus decisiones autónomas autoreferenciales…” –con cita de Carnota-.

Si se trata de decisiones “autoreferenciales”, es porque están referidas a la salud del propio paciente, cosa que no ocurre en el caso, en el que la decisión aparece referida a la salud y a la vida de otra persona.

Insistimos: no tiene sentido hablar tanto de la autonomía de la voluntad del paciente, ni del derecho de obtener un consentimiento informado del paciente, porque el paciente es un incapaz absoluto de hecho, que carece de voluntad propia, de libertad, y de toda posibilidad de brindar un consentimiento informado o sin informar.

Toda esa parte de la sentencia (el derecho del paciente a aceptar o rechazar determinadas terapias, el derecho a recibir de parte del profesional, una información clara y precisa, el derecho a manifestar su voluntad en orden al rechazo de procedimientos quirúrgicos, el paciente como sujeto soberano para rechazar terapias, o el derecho del paciente a rechazar procedimientos de hidratación o alimentación, o rechazar la reanimación artificial, etc.), que la Corte analiza, carece a mi modo de ver de verdadero sentido, ya que en la especie no contamos con un paciente lúcido y capaz, a quien atribuirle tales derechos.

El nudo del problema no está ahí.-

Representación para decidir que se deje morir

 

Contamos en el caso con dos curadoras (hermanas del enfermo) que pueden representar al incapaz o al enfermo para algunos actos, sobre todo de orden patrimonial.

Es claro que el representante de un insano, no podría votar por representación (ejerciendo un derecho político), ni podría testar por él, no podría casarse en representación del incapaz.

Vale decir que hay actos que en modo alguno podrían ser obrados por los representantes, como los que acabo de mencionar (1).

Hay otros actos que sí pueden ser llevados a cabo por los representantes legales (2).

Entre ambas categorías, podríamos hablar de otros actos que pueden llevar a cabo a través de los curadores, pero con la autorización del Juez de la causa (3), previa intervención del Defensor de Menores e Incapaces.

En nuestro criterio, el acto de retiro de todo soporte vital que habrá de determinar la muerte de la persona enferma, debería inscribirse dentro de esta última categoría, de manera que la vida misma de las personas no quede a merced del criterio del curador o de un familiar del paciente.

No nos parece razonable ni justo que una persona, con frecuencia en una situación emocional extrema –por el cariño que lo une al paciente, por el cansancio o por el stress a causa del desarrollo de la enfermedad, por una piedad mal entendida, por el deseo de llegar a juntarse con los bienes del enfermo, o por la razón que fuera- , pueda resolver sobre la vida de otra.

No compartimos por ello, el criterio que establecen en principio las nuevas leyes que regulan la materia, al permitir que en determinadas condiciones, la decisión sobre la vida de las personas sea tomada por algunos parientes.

Pero sin perjuicio de ello, a nuestro modo de ver, la interpretación que ha hecho la Corte Provincial acerca  de las leyes que regulan la materia, y del derecho de las hermanas curadoras, a decidir sobre la vida de su hermano, es equivocada.

Las leyes 26.529 y 26.742: Análisis y valores en juego

 

Ya me he referido a la deficiente técnica con la que se dictaron estas leyes sobre un mismo tema, con diferencia de dos años.

La Corte neuquina dice, con razón, que en la sentencia de Cámara se hizo una referencia a la inexistencia de una ley nacional que regulara esta situación, y señala que al haberse dictado las leyes antes mencionadas, tal vacío legal ha dejado de tener lugar.

Ello es cierto, pero como se verá, no autoriza, a nuestro juicio, a resolver automáticamente como lo ha hecho el Tribunal.

Es verdad que no había ley entonces, y que ahora la hay, pero resulta importante ver de qué manera ha de aplicarse la ley existente al presente caso y qué valores están en juego.

La ley 26.529 en su art. 2 inc. e), luego de las  modificaciones introducidas por la ley 26.742, se refiere claramente a la posibilidad que el paciente tiene de manifestar el rechazo a que se lleven a cabo procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o “…al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación, cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal, irreversible o incurable…”

La norma citada termina diciendo: “En todos los casos, la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados, no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente”

El análisis de la norma parcialmente transcripta, puede conducir a conclusiones diversas, porque la ley, en buena medida se contradice.

Sin embargo, la Corte Suprema neuquina después de haber hablado larguísimamente de temas que no hacen al centro del problema a resolver, aplica la norma referida sin mayores matices, sin detenerse a ponderarla ni a analizarla en sí misma y sin tener en cuenta los valores que están en el juego.

A nuestro juicio, hay varios aspectos importantes para considerar a la hora de resolver el caso con justicia:

  1. En primer lugar, debe descartarse que en el caso estemos en presencia de “…medidas de soporte vital extraordinarias o desproporcionadas…”, ya que al paciente en cuestión, solo se lo hidrata y alimenta por suero.
  2. En segundo lugar, debe descartarse que estemos frente a un paciente sometido a un “sufrimiento desmesurado”, como dice o requiere la ley; a juzgar por los términos de la propia sentencia, se podría decir que el paciente no está sometido a sufrimiento alguno.- Y, como se verá, se debe afirmar que la muerte que habrá de provocársele –de cumplirse la voluntad de las hermanas- sí habrá de implicar para él un sufrimiento extremo, al morir de hambre y de sed.
  3. En tercer lugar, su estado no es “terminal”, en el sentido de que el paciente se esté muriendo, literalmente. Más bien resulta lo contrario, vale decir que el paciente podría vivir varios años en la situación en que está.
  4. Al margen de lo dicho, la última parte del artículo que la sentencia aplica (y que curiosamente no transcribe) dice claramente que “…en TODOS los casos…” la negativa o el rechazo a los procedimientos mencionados “…NO significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente…”. La contradicción de las normas que estamos analizando, resulta a nuestro juicio manifiesta, pues por un lado se habla del rechazo a las medidas de soporte vital, y por el otro lado se dice que no se deberán interrumpir las medidas y acciones relacionadas con el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente…” Parece bastante claro que interrumpir el soporte vital que se le está brindando, implica no darle al paciente el adecuado control al que se refiere la ley, e implica también todo lo contrario de aliviar el sufrimiento, pues el paciente habrá de morir de hambre y de sed.
  5. Todo este dispositivo, por lo demás, se encuentra dentro del art. 2 inc. g) de la ley 26.529, reformada por la ley 26.742, cuyo título es, curiosamente “autonomía de la voluntad”, y está básicamente referido a la autonomía de la voluntad del propio paciente; siendo de destacar que en el caso que nos ocupa, la Corte se refiere a la voluntad que las hermanas del paciente pretenden hacer valer respecto de la vida del enfermo.
  6. La sentencia de la Corte prácticamente no analiza ni pondera todos estos aspectos que surgen de la ley misma, sino que pasa livianamente por encima de ellos.- Y termina por consagrar, como veremos, el derecho de las hermanas a disponer la terminación de la vida del paciente.
  7. El art. 11 de la ley 26.529 (reformado por el art. 6 de la ley 26.742) pone otro límite a propósito de la decisión que estamos considerando. En efecto, dicha norma se refiere a “las directivas anticipadas” que una persona puede disponer a propósito de su salud y de los tratamientos médicos, preventivos o paliativos, que puede aceptar o rechazar. A continuación, la norma citada agrega: “Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes…”.
  8. Claramente, la ley no permite ni propicia la eutanasia (en eso, el acuerdo es general), de manera que la muerte por hambre y por sed, decretada por un tercero, respecto de un paciente que se encuentra en vida vegetativa, resulta un procedimiento de eutanasia, no permitido por la ley. Sorprende que la Corte neuquina no haya reparado en lo dispuesto por esta norma, que ante el caso planteado, exigía asumir una postura clara en defensa de la vida.

  Lavarse las manos

 

La resolución de la Corte no se pronuncia acerca de la conducta que ha de seguirse, sino que se limita a dejar sin efecto las sentencias anteriores (ni siquiera las revocan, técnicamente), y a poner en manos de las hermanas, la decisión que –claramente- habrá de acabar con la vida del paciente.

Antes de llegar a su fin, y tratando de darle mayor sustento jurídico, la sentencia trae a cuento la doctrina –equivocada, a nuestro criterio- de la Corte Suprema de la Nación favorable al aborto en los casos del art. 86 inc. 2º del Código Penal, a propósito de la falta de necesidad de solicitar autorización judicial para practicarlo.

Nos parece una comparación forzada entre el presente caso y el supuesto del aborto de la mujer violada fallado por el más alto Tribunal; fallo este último que nos merece también severas críticas, por razones que se escapan del cometido de este comentario.

En ambos casos, con todo, lo que está en juego y lo que se trata de proteger –o no- es la vida humana, al comienzo o al término de su existencia.

Y en ambos casos, los tribunales optaron por la solución menos valiosa y contraria a la defensa de la vida.

En caso de duda:  Optar por la vida

 

Hemos dicho al comienzo que no compartimos los juicios categóricos y no exentos de cierta agresividad, a que ha dado lugar el caso comentado.

Debe admitirse que es un caso que ofrece algunas dudas, desde lo fáctico, desde lo médico, desde lo ético y desde lo jurídico también.

A nuestro modo de ver ambos planos, el ético y el jurídico, han de estar indisolublemente unidos, pues el Derecho no es una mera técnica que gira en el vacío, sino una disciplina que se subordina a la ética y a los dictados del derecho Natural.

Hay que afirmar por una parte el principio de que la vida humana debe ser siempre respetada y sostenida, no resultando admisible la eutanasia.

Al mismo tiempo, debemos admitir que ante ciertos casos extremos, es lícito evitar lo que se suele llamar el “encarnizamiento terapéutico”, que implica someter a las personas a un sufrimiento innecesario o doloroso, para prolongarles artificialmente la vida retrasando sin mayor sentido, su muerte natural.

Entre ambos extremos, creemos, se ubica el presente caso.

Pues no estamos ante una vida en plenitud, ni mucho menos, pero tampoco estamos ante una vida artificialmente sostenida por medios extraordinarios, ni encarnizados.

Así las cosas, la Corte neuquina se abstiene de dictar un pronunciamiento claro, y al hacerlo pone en cabeza de las hermanas del enfermo, la decisión, ya adelantada, de privarlo de alimentos y de hidratación para que muera.

No podemos compartir tal solución ni ser indiferentes ante ella.

Pensamos que, aun en el caso de que estuviéramos frente a una duda razonable, deberíamos inclinarnos a favor de la vida, y no de la muerte.

Máxime teniendo en cuenta que, tal como ha quedado demostrado a lo largo del juicio, existen instituciones médicas y asistenciales dispuestas a hacerse cargo, incluso gratuitamente, del cuidado y acompañamiento del enfermo.

Siendo así, la solución que se nos presenta como más valiosa, es la de mantener con vida al enfermo, hasta que le llegue naturalmente, como ha de llegarnos a todos, el momento de la muerte.

Parafraseando el conocido principio del derecho penal “in dubbio pro reo”, podríamos decir nosotros: “in dubbio pro vita”.

La vida humana, aun de las personas muy enfermas, de los ancianos terminales, de aquellos que han visto disminuir sus capacidades físicas e intelectuales, de niños con problemas neurológicos, etc., tiene siempre, un enorme valor, un significado muy profundo y lleno de sentido.

No podemos frente a ello, tener una mirada utilitaria, práctica, eficientista y privar de vida a un ser humano, haciéndole atravesar por un seguro sufrimiento.

La humanidad ha padecido ya estas concepciones eutanásicas.-

Calogero Pizzolo, en su interesante artículo “Muerte digna, la ley” (Suplemento de La Ley ya citado, pg. 112) nos recuerda el “programa” aplicado en la Alemania Nazi, “…donde se conoció la más cruel, aberrante y bárbara práctica que se pueda imaginar, aplicada precisamente bajo el nombre de “eutanasia”. Con la consolidación del poder del nazismo, se inició en Alemania el llamado “programa eutanásico” que condujo a la deliberada y sistemática eliminación de miles de vidas (locos, dementes, homosexuales, ancianos, enfermos, disminuidos) en solo dos años (1939/1941), fundamentado en el principio de la “supresión de seres carentes de valor vital (vernichtung lebensunwertwn lebens)…”

Estamos lejos de semejante atrocidad, pero no está demás destacar, siempre, la importancia de la defensa concreta de la vida humana; de todas las vidas humanas, aun de aquellas que “parecerían” tener poco sentido…

Sostenemos pues en que solo ante casos muy excepcionales y extremos, pueden los médicos acatar el deseo claramente expresado por parte del enfermo, de no acudir a ciertos tratamientos ni terapias, en la medida en que ello no implique caer en la eutanasia.

Más extremos habrán de ser los casos y las circunstancias en las que tal decisión, haya de ser tomada por terceras personas, porque el enfermo carece de lucidez o de capacidad para expresar su voluntad.

Una dimensión soslayada

 

Deliberadamente hemos dejado de lado hasta aquí, la dimensión religiosa que cabe asignarle, para nosotros y para buena parte de la población, a la enfermedad y al dolor; como así también la esperanza –que muchos suelen tener ante casos como el que nos ocupa- de una curación o de un restablecimiento milagrosos, tal como ha ocurrido en tantas oportunidades.

Hay un punto en el que la ciencia se detiene, y le cede la palabra a una fuerza más misteriosa e inexplicable: Curaciones milagrosas, evoluciones de  enfermedades que resultan inexplicables o incomprensibles desde el punto de vista médico o científico.

Incluso no puede descartarse que la evolución de la medicina (que avanza de manera muy acelerada), pudiera determinar que el día de mañana se produjera una vuelta del enfermo a una forma de vida más plena y feliz.

Es conocido el dicho: “Mientras hay vida, hay esperanza”, en el plano de lo natural. Con frecuencia, los dichos encierran grandes verdades.

Abogamos pues para que, de llegar la cuestión a una instancia superior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revoque el pronunciamiento del tribunal neuquino, y acepte mantener con vida a Marcelo Diez, hasta que Dios, o la naturaleza, dispongan lo contrario.