Autor: Gabriel M. Mazzinghi.

Publicado en: «El Derecho» – Tomo 172, 110, año 1997.

El fallo de la Sala «H» de la Exce­lentísima Cá­mara Civil que comentamos, resuelve un inte­resante caso rela­tivo a la responsabilidad que cabe a los medios de comu­nicación, por la difusión de noticias que violan el honor y la integridad moral de las perso­nas.-

La ocasión es oportuna, además, para repasar la doctrina nacional y extranjera en torno a este tema, que suscita el razo­na­ble interés de los juristas, de los órganos de prensa, y de los ciudadanos co­munes.-

Se trata, una vez más, de encontrar el delicado punto de equilibrio entre el derecho de informar que tie­nen los medios de comunicación, el derecho a ser informa­do, que tiene el público en gene­ral, y el debido resguardo de la inti­midad y del honor de los ciudadanos.-

  1. Los hechos

En el nº 832 de la Revista «Noti­cias» se publi­có una nota titulada «Crimen por encargo», en que se re­la­ta el homicidio de una persona que se encontraba presa en un calabozo de la cárcel de Case­ros.-

Se califica a dicha persona de «traficoadicto», y se dice que el crimen habría tenido lugar como conse­cuencia de haber «deschava­do» la víctima a otros miembros de la banda de narcotra­ficantes. A la vez, se expresa que «…el asesinado se habría decidido a hablar cuando sus amigos traficantes dejaron de pasar­le la mensualidad acordada a su mujer (a la que se menciona) y a sus dos hijos (a los que también se nom­bra)».-

La esposa y los hijos de la víctima, se consi­deraron agraviados por dicha nota, que de manera clara a­firmaba que ellos venían siendo mantenidos por una banda de narcotraficantes.-

Los esfuerzos de la empresa edito­rial por esca­par a la responsabilidad imputada por los actores, re­sultaron insuficientes a criterio del Tribu­nal, que ter­mi­nó por confirmar la sentencia de primera instancia, y condenar a la «Editorial Perfil» a pagar una indemniza­ción a los accionantes.-

  1. Un daño grave, y una grave res­ponsabilidad

Antes de comentar las intrincadas cuestiones ju­rídi­cas que se desprenden del fallo que comentamos, qui­siéra­mos echar una primer mirada sobre la entidad del daño causado a las víctimas, por la noticia falsa volcada en la revista en cuestión.-

No dudamos en calificar a este daño como graví­simo, capaz de «marcar» de por vida a las personas que aparecen involucradas en la noticia en cuestión.-

Recordamos que, en uno de los prime­ros fallos de la Corte Suprema ([1]) que abordaron esta espinosa cuestión, se trataba de la publicación de una fotografía en la que aparecía el Doctor Ricardo Balbín -jefe del radicalis­mo- en una camilla, con motivo de la que sería su última enferme­dad.-

Tiempo después, la viuda del Dr. Balbín accionó con­tra la Editorial Atlántida, responsa­ble de la publica­ción de dicha foto, por considerarla una intromisión en su intimidad, y la Corte Suprema hizo lugar al reclamo y condenó a pagar una indemnización, y a publicar el fa­llo.-

Pero debe tenerse presente que en tal oportuni­dad, si bien pudo haber habido una inacepta­ble violación al derecho a la intimidad de los demandan­tes, no había imputa­cio­nes morales que pudieran pesar sobre el ánimo de la familia; simplemente se había reflejado, con cierto sen­sa­cionalismo periodístico, y sin la debida autoriza­ción de los familiares, la enfer­medad de uno de los princi­pales líderes po­lí­ticos de nuestro país.-

Superado el disgusto, los accionan­tes no si­guieron arrastrando el dolor que la publicación de tal noticia les pudo haber acarreado.-

El caso que nos ocupa, es sustan­cialmente di­ver­so, y mucho más grave desde el punto de vista del daño causado por la nota periodística.-

Porque ella, al presentar a la familia del fa­llecido como «mantenida» por el narcotrá­fico, implicó una califi­cación  moral de tales personas, y les colgó una suerte de «estigma» que habrá de acompa­ñarlos por mucho tiempo.-

Digo esto, porque la conciencia de la gravedad del daño, debe suscitar en la actividad periodística la correspondiente conciencia de la grave responsabilidad que supone el desempeño de tal activi­dad.-

No es siempre esta la actitud puesta de mani­fiesto por el periodismo argentino; la «caza» de noti­cias, el hallazgo de «notas» y «primicias», muchas veces lleva a los medios de información a franquear los límites que la prudencia aconseja, comprometiendo el honor y avasallando la inti­midad de las personas.-

No dudamos en aceptar la idea de que la liber­tad de prensa es uno de los pilares en los que se asienta la forma de vida democrática; pero, corres­pondientemente, quienes han abrazado esta profesión apasio­nante, deben actuar con mesura y con prudencia.-([2])

  1. La justicia de la sentencia comentada

Nos parece que la sentencia en análisis, re­suelve con toda justicia el caso, y contri­buye a balan­cear razo­nablemente, la libertad de prensa con los inte­reses afectados por su ejercicio.-

Coincidimos con los autores que, en la «puja» entre estos dos derechos, le dan preminencia al derecho al honor o a la intimidad del ciudadano, sobre el derecho a informar de los medios de comunica­ción, y sobre el derecho de «ser informado» que tiene el público en gene­ral.-

Este derecho a ser informado, debe ceñir­se a los temas de interés general, pero no puede implicar el derecho a conocer las peripecias personales de cualquier ciudadano.

Volviendo al presente caso, debe tenerse presente que no existió aquí, obvio es decirlo, de un supuesto de «censu­ra judicial», ya que la senten­cia comentada no impidió  la publi­cación de la nota en cuestión.-

Se trató, simplemente de aplicar el derecho, y de sancionar a quien, culpable e injustifica­damente causó un daño a terceras personas.- ([3])

Pero al margen de su acierto princi­pal, que es el de resolver el caso con justicia, la sentencia  resul­ta sólidamente fundada en las normas y princi­pios jurídi­cos que regulan la materia, y sirve para echar una mirada sobre ciertas cuestiones que, por su relativa novedad, no siempre son bien comprendidas.-

Veremos algunas de ellas, ya que el análisis porme­norizado del rico material contenido en la senten­cia, nos llevaría a extendernos excesivamente.-

  1. Reiteración del carácter no-absoluto del derecho a informar

Dice el fallo, siguiendo la doctrina de la Cor­te Suprema, que el derecho a la libertad de prensa «…no significa que el periodismo sea ajeno al deber de reparar los daños causados por la difusión de noticias falsas o erróneas…».-

Puede parecer una verdad de Perogru­llo, pero creo que es importante que esto se tenga presente, porque con frecuencia, en aras de exaltar la libertad de prensa, se cae en formulaciones excesivas que implican dejar des­pro­tegido al ciudadano.- ([4])

Como bien dice el fallo, libertad no significa impunidad.-

Y nosotros agregaríamos, por nuestra parte: li­bertad significa responsabilidad.-

Responsabilidad antes de publicar una noticia, de afectar sin razón el honor, la fama, la dignidad de una persona, sabiendo que ese honor, o esa fama, son lue­go muy difíciles -sino imposibles- de restablecer.-

Y si no existe esa responsabilidad previa, debe existir una responsabilidad posterior, que es la que los Tribunales deben hacer efectiva, sancio­nando de manera ejemplar, a quienes han violado las leyes y causado un grave daño a otros.-

Pero siempre, la libertad debe ir de la mano de la responsabilidad.- ([5])

Esta reiteración del carácter no-absoluto del derecho a informar, nos acerca a la plásti­ca idea del abuso del derecho, que también parece tener aplicación en este campo.-

Utilizando la figura del art. 1071, incorporada por la Reforma del año 1968, en torno a la cual se ha ido tejiendo una rica jurisprudencia, diremos que el derecho a informar puede también ser ejercido abusivamente: Con frecuencia vemos que el manejo perio­dístico de ciertos temas va más allá del fin tenido en mira por la ley al reconocer el derecho a la libertad de prensa (art. 1071 del Cód Civil), o se entromete arbi­traria­mente en la vida ajena, mortificando a las perso­nas en sus costumbres, o perturbando su intimidad (art. 1071 bis).-

No es por casualidad que el art. 1071 bis, que resguarda el derecho a la intimidad, haya sido intercala­do por la ley 21.173 inmediatamente des­pués del art. 1071 que sanciona, de manera general, el abuso del derecho.-

  1. Inaplicabilidad de la teoría de la real malicia

La editorial demandada propició la aplicación al caso de la teoría de la «real malicia», conforme a la cual la indemnización del daño causado por la difusión  de noti­cias inexactas o agraviantes solo procede en los casos en que se comprueba que quien da a conocer la noticia tiene conocimiento de la falsedad de aquélla, o un temerario desinterés o despreocupación  acerca de si aquella era falsa o no.- ([6])

La doctrina de la «real malicia» fue aplicada por primera vez por la Corte Suprema de los Estados Uni­dos de América en el caso «New York Times c/ Sullivan» (376 U.S., 254, (1964), en relación a la publicación de hechos que tenían por protagonista a un funcionario pú­bli­co.- ([7])

Con posterioridad, se amplió en el país del Nor­te su aplicación a lo que comenzó a llamarse «figuras públicas» o «personas públicas» (in re «Curtis Publishing Co.», 388 U.S. 130 (1967) ), que son aquéllas que por de­terminadas circunstancias adquieren cierta notoriedad, y que consti­tuirían un tercer género, a mitad de camino en­tre los funcionarios públicos y los simples ciudadanos.-

El fallo que ahora comentamos alude a esta tercera ca­tego­ría de personas, en relación al tema que nos ocupa, y, sin compartir la doctrina, cita a su vez un precedente norteamericano de importan­cia: «Wols­ton c/ Reader Digest Asociation Inc.», 443 U.S. 157,99 del año 1979 en el que la Corte Suprema de aquel país, rechazó el argumento de que cual­quier persona que se involucra en una conducta criminal, pasa automática­mente a ser una «figura pública» a los fines de aquellas cuestiones vinculadas con su condena.-

Volviendo a la doctrina de la real mali­cia, he­mos de decir que si bien la Corte Suprema de nuestro país, por mayoría de votos y en una anterior composición aplicó esta teoría (caso «Costa», Fallos 310:508), con posterio­ridad dejó de aplicarla. ([8])

El fallo en análisis sigue, con cierta minucio­sidad, la suerte de esta doctrina en el pensamiento de los Jue­ces que conforman nuestro más alto Tribunal, y se refiere también a la opinión de los autores, predominan­temente contraria a la admisión de aquélla.-

Por nuestra parte, adherimos con firmeza a la doctri­na de los autores que, provenientes de una corrien­te «civi­lista», desestiman la aplicación de la doctrina de la real malicia.-

Coincidimos con la Dra. Zavala de González -citada en el fallo comentado- para quien deben aplicarse a la responsabilidad de los medios de comuni­cación las normas que regulan la responsabilidad ordina­ria: esto es, los arts. 1109 y 512 y sus concordantes, que no estable­cen ninguna discriminación en la culpa. ni en las condi­ciones de la víctima del obrar ilícito, y que deben ser lisa y llanamente aplicados a los casos de responsabili­dad que se presenten.-

En la misma postura, se ubica el pensamiento de Bustamante Alsina, quien comentando los casos «Morales Solá, Joaquín» y «Gesualdi, Dora», dicta­dos a fines del año pasado por nuestro más alto Tribu­nal, dice: «…Ha­blar de introducir un factor de atribu­ción subjetivo de responsabilidad, de carácter específi­co, «distinto y cualificado» del general, contemplado en las normas vigen­tes  de la legislación de fondo, signi­fica alterar el sistema legal de nuestro derecho común, sin intervención del legislador, y es además irrealiza­ble, porque no existen, ni se conocen históricamente, otros factores de imputabilidad distintos del dolo y la culpa…».-

Coincidimos con esta postura, con­traria a la aplicación de la doctrina de la real mali­cia; establecer una distinción en donde la ley no la es­ta­blece constitui­ría un privilegio inaceptable en bene­fi­cio de los medios de comunicación, y pondría en peli­gro derechos persona­lísimos de fundamental importan­cia, como son el derecho al honor y a la intimidad o a la privacidad de las ac­cio­nes.-

La consecuencia práctica de la doctrina de la «real malicia», consistente en que el damnificado debería probar no sólo el daño sufrido, y la culpa de quien lo cometió, sino el ánimo particularmente malicioso del propagador de la noticia (sólo entonces habría obligación de reparar), llevaría a una situación de auténtica inde­fensión de parte del ciu­da­dano afectado por la propaga­ción de una noticia.-

Esta exigencia constituiría, por cierto, una suerte de «prueba diabóli­ca» de parte de quien ha sufrido la arbitraria intromi­sión o la injuria de parte de la pren­sa.-

Santos Cifuentes, el ya citado Bustamante Alsina y Ramón Pizarro rechazan tam­bién la aplicación de esta doctrina proveniente del dere­cho norteamericano, a la que consideran ilegal, por con­trave­nir el art. 14 de la Constitución Nacional.-

Nos adherimos al pensamiento de los autores ci­tados: el requerimiento de una especie de «supercausal subjeti­va» o de una culpa intensificada (que el Código no prevé en modo alguno) resultaría una arbitraria creación juris­prudencial que rompería con el sistema de responsa­bilidad del Código Civil, y plasmaría un importante grado de desprotección del ciudadano frente a la prensa.-

  1. El caso «Morales Sola»

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia dictó una sentencia en la causa «Morales Sola, Joaquín M.» ([9]), en la que absolvió al periodista impu­ta­do, de­cla­rando que el proceso no afecta su buen nom­bre.-

Este fallo fue recibido con general beneplácito por los propios medios de comunicación, que vieron en él una ratificación, o una «vuelta» a la teoría de la real malicia.-

No nos parece que deba sacarse tal conclusión de la lectura del fallo.- Debe tenerse en cuenta, ante todo, que se trataba de juzgar la comisión de un delito penal por parte del periodista Morales Solá, y que la sentencia termina por considerar inocente al acusado, apoyándose en una cuestión de prueba, con­sistente en el fallecimiento del Ministro Raúl Borrás, quien habría sido la fuente de la noticia dada a conocer por el citado periodista.-

Pero la lectura de lo principal del fallo, y de los votos individuales de la mayoría de los Señores Jueces de nues­tro más alto Tribunal, no permite sostener, a nuestro enten­der, que la Corte haya retomado la aplica­ción de la doctrina de la real malicia.-

  1. Un interesante enfoque: Responsa­bilidad objetiva

Ya hemos dado nuestra opinión favo­rable a la aplicación de las normas del derecho común, a los juicios de responsabilidad contra los medios de comunicación que hubieran podido lesionar el derecho al honor o a la privacidad de las personas.

Las normas citadas anteriormente -arts. 1107 y 512- deberían en todo caso verse reforzadas por lo es­tablecido por el art. 902 del Código Civil, conforme al cual, la responsabilidad emergente de las acciones resul­tará mayor «…cuanto mayor sea el deber de obrar con pru­dencia y pleno conocimiento de las cosas…».-

La prudencia de los medios de comu­nicación, antes de involucrar a una persona en una noticia, debe ser grande, y debe regularse en base al respeto a la intimidad y al honor de las personas.-

Y el «pleno conocimiento de las cosas», a que se refiere la norma parcialmente trans­cripta, puede traducirse, en el tema que nos ocupa, como un conocimien­to de la veracidad de las noticias que se divulgan, afectan­do el interés de las personas.-

Pero siguiendo esta línea argumen­tal, consis­tente en la aplicación del derecho común a esta materia, nos encontramos con el interesante aporte de algunos autores, que, en las antípodas de la admisión de la doctrina de la real malicia, proponen la conside­ración de la actividad periodística como una actividad «ries­gosa», encuadrada dentro de la responsabilidad objetiva que regula el art. 1113 del Código Civil.-

Estamos en el extremo contrario a la super-responsa­bilidad pretendida por los partidarios de la «real malicia», en que una culpa gravísima, intensa,  cuasi-dolosa, recién generaría responsabilidad.-

Nos encontramos ahora, en cambio, en los domi­nios de la respon­sabilidad objetiva, a partir de la consideración de la actividad periodística como una actividad que entraña un «riesgo», o un «peligro» en orden a la posibi­lidad de causar daños. ([10])

Santos Cifuentes es quien quizás ha expuesto más lúcidamente esta doctrina. Así, dice: «Se abre camino la atribu­ción objetiva que contempla el art. 1113, entre otras normas. Una parte de la doctrina no ha vacilado en soste­ner que la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, según la literalidad de ese pre­cepto, se extien­de a las «actividades riesgosas»…»

Y agrega: «…No es dudoso que los medios masivos de comunicación realizan una «actividad riesgo­sa»…» «…Las consecuencias son, que si se ha producido un daño, es el medio el que debe probar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito externo…».-

Como se advierte, la audaz postura sostenida por Cifuentes, que compartimos, nos ubica muy lejos de la doctrina foránea de la «real malicia»; en esta se preten­día atenuar la culpa de los medios infor­mativos, mientras que en la postura que estamos anali­zando, se trata de presumirla, exigiéndole al causante del daño, la prueba de que la culpa fue de la víctima, de un tercero, o que existió un caso fortuito.-

  1. La publicación de «verdades», como generado­ra de un daño indemnizable

A lo largo de este artículo, hemos considerado la cuestión del daño producido por la publi­cación de noticias falsas, o cuya veracidad no se ha acredita­do. ([11])

Así por ejemplo, en el caso en análisis, no pudo probarse -ni aparentemente se intentó probar, pues el fallo no lo dice- que fuera cierto que la esposa y los hijos de la persona asesinada en la cárcel, hubieran sido mantenidos por una banda de narco­trafican­tes.-

Algunos fallos y opiniones doctri­narias llevan a pensar que la indemnización del daño debiera depender de la falsedad de la información dada a conocer.-

Pero nos preguntamos: ¿Qué pasaría si se acreditara la veraci­dad de la noticia?

¿Bastaría ello para excluir la responsa­bilidad del medio informativo, o este podría igualmente ser condenado a indemnizar el daño causado?

Luego de considerar esta delicada cuestión, nos inclinamos por admitir la posibilidad de una condena, a raíz de la publicación de hechos verdade­ros.-

Dicho de otra manera: la información a través de medios periodísticos, de ciertos hechos, aunque sean verdaderos, puede generar responsabilidad de aquellos.-

El principio «veritas excusat» -la verdad excusa- tomado del derecho penal, no funciona automática­mente en el ámbito civil; sino que el ofensor debería probar, además de la verdad de lo afirmado, su buena fe en la propagación de la noticia, y el razonable interés del público en el conocimiento de un determinado hecho.-

Los casos que podrían plantearse al respecto, son muy diversos, y en cada oportunidad habrá que deter­minar si procede o no indemnizar el daño.-

Pero como principio general, nos parece que no puede adoptarse la exoneración de culpa de los medios de comunica­ción, en razón de la circunstancia de haberse informado hechos verdaderos.-

El conocido dicho de que «la verdad no ofende» es de una aplicación relativa en el derecho. En todo caso, determinadas verdades, difundidas de determinada manera y en determinadas circunstancias, pueden consti­tuir inaceptables avances sobre la privaci­dad de una persona, y causar daños innecesarios, que deben ser repa­rados.-

En la base del derecho a la intimi­dad o a la privacidad, desde su aparición en el derecho anglosajón con el nombre de «right of privacy», está la idea de que existe cierto ámbito de la persona que no debe ser ex­puesto a la consideración pública, cuando no exista una razón legítima.-

Ello, con independencia de que el hecho venti­la­do, sea o no verdadero: por verdaderos que sean, los defectos, las debilidades y las miserias de los hombres, no están llamados a ser dados a conocer ni ventilados públi­camente.-

Iván M. Diaz Molina, que fue en nuestro país uno de los primeros en abordar estos temas («El Derecho a la Vida Privada», L.L. tº 126, pág. 981, Sección Doctrina) define el derecho a la vida privada como «…el derecho que compete a toda persona de sensi­bilidad ordinaria, de no permitir que los aspectos privados de su vida, de su persona, de su conducta, o de sus empresas, sean llevados al conocimiento público, o con fines comerciales, cuando no exista un legítimo interés por parte del Estado o de la sociedad…»

Como se advierte, la defensa de la privacidad no constituye solamente una defensa frente a la injuria falsa, sino que resguarda el ámbito de la privacidad, cualquiera sea su «contenido»; vale decir, cualesquiera sean las conductas privadas del ciudadano.-

Este es el principio general, y conviene recor­darlo, frente a una cierta tendencia de justificar la viola­ción de la intimidad, sobre la base de la veracidad de aquello que se informa.-

A partir de este principio general, y según la calidad o la preminencia social que ostenten las perso­nas, existirán «umbrales» de privacidad distin­tos, como ha dicho la doctrina.-

Todos los ciudadanos tenemos derecho a la privacidad, pero será distinto el punto a partir del cual este podrá considerarse violado, según sea el grado de «publicidad» de las personas; y la publicidad de un mismo hecho, deberá valorarse de manera diversa, según que quien lo protago­nice sea un Ministro de la Nación, un célebre futbolista, o un simple empleado de comercio.-

  1. Conclusión

Abogamos pues por la vigencia de una amplia libertad de prensa ejercida con prudencia y con responsa­bilidad.-

No nos parece que la doctrina forá­nea de la «real malicia» pueda ni deba ser aplicada por nuestros Tribuna­les, que tienen en las normas de derecho común, las herramientas para juzgar con justicia los casos generados por los daños causados por la prensa.-

Dentro de estas normas de derecho común, pensa­mos que tiene cabida la responsabilidad objetiva estable­cida por el art. 1113 del Código Civil, ya que no resulta forzado considerar a la actividad periodística como una actividad «riesgosa», susceptible de producir daños.-

Pro­piciamos también que los excesos de parte de los medios de comunicación sean sancionados con rigor por los Tribu­nales.-

Y creemos que dicho rigor no debe ser meramente «concep­tual» o moral», sino que debe traducirse en conde­nas cuantitativamente importantes, de manera tal de consti­tuir un freno eficaz frente a los des­bordes de la prensa.-

El caso que comentamos, se encuadra perfecta­mente dentro de una concepción equilibrada de los dere­chos, en el marco de una sociedad jurídicamente organiza­da.

Porque la conducta antijurídica de la «Edito­rial Perfil (Revista Noticias)», que causó un daño gra­ve -y totalmente innece­sario- a los deman­dantes, suscitó una severa conde­na de parte del ór­ga­no jurisdic­cional.-

Y está bien que así sea.-

[1]. in re «Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlánti­da, S.A.», Fallos 306: 1892, L.L. 1985-B-120

[2] Frente al conflicto entre la libertad de prensa, y el derecho al honor y a la intimidad, los autores tienden a recono­cer la supremacía de estos últimos. Así enseña Bidart Campos en «Liber­tad de Prensa versus Intimidad personal» en E.D. 126 – 464 y en E.D. 138 – 461.- Participan también de esta idea, Cifuentes, Ghersi, Rivera, Atilio Alterini, López Cabana y otros juristas.- Ramón Daniel Pizarro, Profesor de la Universidad de Córdoba, ha dicho sobre el punto: «…Una sociedad verdaderamente democráti­ca, debe dar prioridad a ultranza, a los derechos esenciales de la persona, que hacen a su dignidad. El honor, la intimidad, la imagen o la libertad de la persona, no pueden ser inexorablemente inmolados en aras de proteger los intereses, no siempre elevados, de los medios masivos de comunicación…» («Responsabilidad civil de los medios de comunicación», pgs. 56/7, Buenos Aires, 1991.-

[3]. De manera práctica, con una prolongada experiencia judi­cial en su haber, dice Cifuentes: «…Lo que debe preguntarse quien juzgue uno de estos casos, es: ¿Cómo me sentiría, si hubiera sido sujeto de esa nota ? No puede pedirse a los demás el sacrifi­cio callado en aras de un libertinaje tal de prensa. Es como si se dijera: Sacrifíquense, que necesitamos de la libertad de prensa más irrestricta, aun a costa de honras y dignidades pisoteadas. Parece más sano decir que hay libertad, pero que como toda liber­tad, se responde por sus efectos, cuando se la utiliza sin fronte­ras y tales efectos son nocivos, e importan actos abusivos, antijurídicos, portadores de daño. Así también gana la libertad, si responden los que deben responder cuando se perjudi­quen famas ajenas…» en E.D. del 19.12.1996 «Responsabilidades por ofensas al honor moral directo e indirecto»

Resaltamos la importancia de esta última frase: «Así también gana la libertad» La libertad gana cuando va unida a la prudencia y a la responsabilidad, no cuando se desborda sin límites.

Está claro que, en el fondo de este debate jurídi­co, hay una profunda cuestión filosófica.

[4]. Como bien dijo la Excma. Corte en «Campillay, Julio c/ La Razón y otros» (E.D. 118-305) «…la libertad de prensa, al igual que la totalidad de las garantizadas por nuestra carta Magna, no es absoluta, puesto que debe ser practicada conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que con carácter general vedan todos aquellos actos que ocasionen perjuicio a terceros…»

[5]. «Si grande la libertad, grande también la responsabili­dad», ha dicho la Excma. Corte in re «Ekmekdjian, Miguel c/ Sofovich, Gerardo», Fallos 310-508, E.D. 148-338, considerando nº 12.

[6]. Es interesante el análisis de esta teoría, que formula el Dr. Fernando Vocos, Secretario de la Corte Suprema, en la Revista «Campus», del Centro de Estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina.

Ver también «La Libertad de Prensa en la reciente Jurispru­dencia de la Corte Suprema de Justicia», de Rodolfo Barraen L.L. 1994-B-1139/1148

[7]. En este ya célebre fallo, Sullivan es el demandante y ejerce la acción contra «New York Times Company, editora del periódico «The New York Times». La Suprema Corte norteamericana carátula la causa por el nombre del accionado, invirtiendo la carátula con la que la causa había tramitado en el Estado de Alabama. El periódico había publicado una solicitada que contenía términos inexactos y difamatorios contra la policía de Montgo­mery, uno de cuyos comisionados -Sullivan- accionó contra el diario. En el caso se rechazó la demanda, exigiéndose al actor, la prueba de la «real malicia» de la entidad demandada. «…La protección del público -se dijo- requiere información y discu­sión. Todo lo que amplíe la responsabilidad por difamación, se lo quita a la liber­tad de expresión…»

[8]. Ver el fallo de la Corte in re «Abad, Manuel c/ El Perio­dista de Buenos Aires», en L.L. 1992 – D – 174, con nota del Dr. Miguel Angel Ekmekdjian «Otra vez se enfrentan el derecho al honor y la libertad de prensa»

[9]. Publicada en L.L. 1996 – E – 328

[10]. Bustamante Alsina, en el artículo citado en la nota anterior, no está de acuerdo con el funcionamiento de la res­pon­sabilidad objetiva a esta materia. Y cita en igual sentido la opinión de Gerardo Ancarola.

[11]. La cuestión del carácter verídico de las noticias, es ardua. Como afirmó el Tribunal Constitucional Español, «…las afirmaciones erróneas son inevitables, en un debate libre, de tal forma que imponerse «la verdad» como condición para el reconoci­miento del derecho de expresarse libremente, la única garantía de seguridad jurídica, sería el silencio. (sentencia 6/1988, Juris­prudencia Constitucional tº XX, pág. 57)

Nuestra Excma. Corte dijo, a su vez, en el caso «Vago» (Fallos: 314: 1517, 1522) que no se trataba de exigir «…la verdad absoluta, sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe…»