Autor: Mazzinghi, Jorge Adolfo (h.)
Publicado en: LA LEY 01/10/2012, 01/10/2012, 6 – LA LEY2012-E, 564
Cita Online: AR/DOC/4895/2012
Sumario: I. Introducción.- II. Los detalles del caso.- III. Relación de consumo y obligación de seguridad.- IV. El hecho del tercero como un supuesto de caso fortuito.- V. La asunción del riesgo en el ámbito de la relación de consumo.- VI. La cuestión de la mala praxis médica.- VII. Un apunte lateral sobre el tema de las costas.- VIII. Conclusiones.
I. Introducción
El caso resuelto por la sala A de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil constituye una buena ocasión para ensayar una reflexión acerca de los rectos alcances de la obligación de seguridad en el desenvolvimiento de una actividad deportiva.
La sentencia —fundada en un ilustrado y serio voto del Dr. Sebastián Picasso— transita por caminos que, día a día, se vuelven más actuales y, en cierto sentido, más complejos, como el de la defensa del consumidor, los daños en el ejercicio del deporte, la asunción del riesgo, y la definición precisa de los contornos de la obligación de seguridad.
El fallo —me apuro a destacarlo— consagra una solución prudente y justa de la cuestión debatida.
Con todo, la exposición de los fundamentos del pronunciamiento deja algún margen para los apuntes que intentaré en este breve comentario.
II. Los detalles del caso
La cuestión de hecho resuelta es de una sencillez extrema.
La actora se hallaba esquiando en una de las pistas del Complejo Turístico Las Leñas —conocida como Minerva—, cuando fue atropellada por otro deportista que se deslizaba en una tabla de snowboard.
A causa del choque —no muy violento—, la esquiadora fue trasladada a una sala de primeros auxilios, en donde fue atendida por un médico del Complejo Las Leñas, quien le diagnosticó un esguince de rodilla y le indicó reposo.
Al volver a Buenos Aires, la actora acudió al Hospital Italiano, y allí le dijeron que presentaba una fractura y hundimiento del platillo tibial externo y que debía someterse a una intervención quirúrgica. La operación fue relativamente exitosa, aunque le dejó algunos problemas.
Transcurrido un cierto lapso, la actora inició un juicio contra Valle de Las Leñas S.A. reclamándole el resarcimiento de los daños experimentados como consecuencia del accidente de esquí.
La demanda se funda en el pretendido mal estado de las pistas, y en la defectuosa atención médica brindada por un profesional dependiente del complejo turístico.
La sentencia de primera instancia acoge la demanda, y condena a la empresa demandada, —Valle de Las Leñas S.A.—, así como a la compañía de seguros citada en garantía, —La Mercantil Andina S.A.— a abonarle a la accionante la suma de $113.025.- por rubros que no resultan del todo precisos.
Las empresas demandadas apelan la sentencia, y la Excma. Cámara revoca el fallo, desestimando la demanda interpuesta por la actora, y condenando a esta última a hacerse cargo de las costas.
III. Relación de consumo y obligación de seguridad
La sentencia dictada por la Sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil comienza por encuadrar el caso dentro del ámbito de la relación de consumo y la protección al consumidor.
En esta línea, expresa el vocal pre-opinante que «la actora contrató con la demandada la provisión de un servicio (hotelería y práctica de esquí) para su consumo final… por lo cual resulta indudable que existía entre las partes una relación de consumo. En consecuencia, la cuestión debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5º y concordantes de la ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125), que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios».
Con esta impronta, y la preocupación por brindarle al consumidor la protección más efectiva, el fallo sostiene que la obligación de seguridad que pesa sobre la explotadora del centro de esquí debe entenderse como una obligación de resultado, y llega a decir —en una expresión que me suscita cierta alarma— que «el objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad», lo que llevaría a concluir que la prestadora del servicio tendría que ser responsable, —al menos, en teoría— por todos los daños que experimentara el consumidor durante el desenvolvimiento de la relación de consumo, cualesquiera fueran las circunstancias de su configuración.
Así, si el esquiador sufriera una caída y se golpeara contra la nieve o con la tabla de sus propios esquís o, en otras situaciones, si el cliente de un restaurante se atragantara con la comida o le cayera mal un plato determinado o si el pasajero de un avión o de un barco experimentara un serio malestar, o se resbalara en el pasillo del avión o en la cubierta del barco, y se golpeara en la cabeza, el proveedor de la cosa o del servicio sería siempre responsable.
Con este criterio, la empresa concesionaria de una ruta sería también responsable por los perjuicios que cualquier automovilista pudiera experimentar al llevarse por delante un pájaro, un perro o una liebre.
Si la garantía de indemnidad se aplicara en los hechos con la misma generalidad con la que se la formula, florecerían las injusticias, porque es obvio que los titulares de una relación de consumo no pueden garantizar, en términos absolutos, que al consumidor no le va a pasar nada de nada, que todo se desenvolverá con la normalidad más extrema, sin el menor sobresalto. (1)
Es que el proveedor de un servicio no puede responsabilizarse por todo, aun por las consecuencias de aspectos que están absolutamente fuera de su posibilidad de control.
En el caso que nos ocupa, estos desbordes no llegaron a configurarse, pues, aunque la Cámara enunció la obligación de seguridad en términos sumamente amplios, encontró después los resortes para morigerar las consecuencias de una aplicación irrazonable de la garantía de indemnidad, y terminó proclamando —con tino y muy buen juicio— la irresponsabilidad de la empresa encargada de la explotación del Valle de Las Leñas, por los daños sufridos por la esquiadora.
IV. El hecho del tercero como un supuesto de caso fortuito
La sentencia rechazó la demanda que la actora había promovido contra Valle de Las Leñas S.A. en razón de que el accidente habría acontecido por la negligencia del esquiador embistiente, —no demandado—, y porque la intervención de este tercero reuniría «los caracteres propios del caso fortuito y causó la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de seguridad a cargo de Valle de Las Leñas S.A.».
El razonamiento es claro, aunque tiene una estructura algo rígida: La concesionaria de la explotación del centro de esquí, —que es, en principio, garante de la indemnidad de los esquiadores— se exime de responsabilidad, porque el accidente se debió a la negligencia de un tercero y porque esta negligencia puede asimilarse a un caso fortuito que impide el normal cumplimiento del deber de seguridad.
Desde el punto de vista normativo, el fallo funda la causal de eximición en lo prescripto por el art. 10 bis de la ley 24.240, en la parte que alude al caso fortuito y a la fuerza mayor como factores de exclusión de la responsabilidad.
El pronunciamiento analiza con precisión los pormenores del caso, y concluye en que la negligencia del tercero nada tuvo que ver con el pretendido mal estado de las pistas, y en que, por el contrario, el manchón de tierra y piedras que, en algún sentido, provocó el choque entre los esquiadores, estaba adecuadamente señalado con unas cañas cruzadas.
Aunque coincido con el resultado del razonamiento, y me parece justo eximir de responsabilidad a la empresa demandada, no termina de convencerme la construcción jurídica que da fundamento a la eximición de responsabilidad.
Porque la sentencia empieza afirmando una responsabilidad categórica e inequívoca de la titular de la relación de consumo, —supuestamente garante de la indemnidad de los consumidores—, y, luego, es como si no se animara a sostener esta obligación de seguridad, —proclamada en términos absolutos—, y se apurara a buscar la manera de excluir la responsabilidad supuestamente objetiva del proveedor.
Es que, en realidad, si el deber de indemnidad fuera tan amplio como lo pretende el fallo, no sé hasta qué punto la negligencia de un esquiador podría asimilarse a un caso fortuito como hecho imprevisible, inevitable, extraño a la relación de consumo.
Desde mi punto de vista, la cuestión es más sencilla y pasa por reconocer que los daños experimentados en el caso por la esquiadora no son la consecuencia ni derivan naturalmente de «un vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio», como acertadamente dice la norma del art. 40 de la ley 24.240, al organizar lo atinente a la responsabilidad por daños en el derecho del consumo.
Es que me parece bien que el proveedor de la cosa o del servicio tenga que responder en los casos en los que los daños son la consecuencia directa e inequívoca del riesgo de la cosa o de una inadecuada prestación del servicio. (2)
Pero si los daños fueron generados por la acción de un tercero, y la relación de consumo sólo constituyó el marco circunstancial, el mero escenario o el trasfondo del hecho dañoso resulta forzado seguir hablando de un deber de indemnidad.
La norma del art. 40 de la ley 24.240 es bien elocuente cuando establece la responsabilidad del productor de la cosa o del prestador del servicio en los casos en los que «el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio».
Y está bien que así sea, porque el titular de la relación de consumo —productor o prestador— tiene que asumir las consecuencias que se derivan de la cosa provista o del servicio brindado.
Si, en cambio, los daños se suscitaron como consecuencia de la acción de un tercero, no tiene ningún sentido aferrarse a un deber de indemnidad teórico o casi abstracto, que puede conducir a resultados impropios y exagerados. (3)
V. La asunción del riesgo en el ámbito de la relación de consumo
La sentencia se ocupa en el punto IV de la figura de la asunción del riesgo y afirma que, en el ámbito de la protección al consumidor, los titulares de la relación de consumo no pueden deslindar su responsabilidad aduciendo que la víctima habría asumido el riesgo de la actividad o de la cosa.
La consideración tiene fundamento, porque es verdad que, cuando los daños se generan en el marco y como derivación de la relación de consumo, el propósito claro de la ley es la protección del consumidor.
La figura de la asunción del riesgo es, en términos generales, un factor que puede neutralizar la responsabilidad del dueño o del guardián por el riesgo o vicio de la cosa.
En estos supuestos, —que el Código Civil regula en la norma general del art. 1113— parece bastante lógico que si la víctima del daño acepta y quiere libremente utilizar la cosa, no es razonable que invoque el riesgo como un factor de atribución de la responsabilidad, pues ella quiso asumir ese riesgo y, en algún sentido, aceptó sus derivaciones. (4)
Para poner un solo ejemplo, si una persona acepta subirse al caballo propiedad de un amigo o de un vecino y sufre una caída que le ocasiona daños de importancia, no puede volverse contra el dueño del caballo y sostener que debe responder objetivamente por el riesgo del animal. (5)
Es que, en el supuesto planteado, la víctima asumió libremente el riesgo de montar un caballo ajeno; y es absurdo que quiera ampararse en las implicancias jurídicas de un riesgo que ella misma quiso correr.
Este razonamiento —que es de una lógica y una justicia irrebatibles— se torna más dificultoso en el ámbito de la relación de consumo, pues la relación entre el titular de la cosa o el servicio y el consumidor no es del todo igualitaria y, por lo demás, está bien claro que la ley tiene un espíritu netamente tuitivo y de protección al consumidor.
VI. La cuestión de la mala praxis médica
La sentencia considera que no hubo mala praxis del médico que examinó a la esquiadora accidentada en la sala de primeros auxilios de Las Leñas, diagnosticándole un esguince de rodilla en lugar de la fractura y hundimiento del platillo tibial externo, por lo que luego debió ser operada.
El fallo estima que la actora no demostró la culpa del médico, y que tendría que haber acreditado «que un buen médico, puesto en las mismas circunstancias de personas, tiempo y lugar, habría efectuado un (diagnóstico) distinto».
También aduce el fallo que «aun si hipotéticamente se concediera que existió un error de diagnóstico, ello nada diría todavía acerca de la culpabilidad o no del médico en cuestión, pues es sabido que puede haber errores de diagnóstico no culpables».
Aunque comparto el criterio del fallo de acuerdo con el cual la víctima del daño está obligada a acreditar la culpa del médico (6), hay que reconocer que la Excma. Cámara fue particularmente benévola al valorar la actuación del profesional.
Porque el error de diagnóstico surge, en el caso, de un modo patente; y está más que claro que la apreciación del primer médico sobre las consecuencias del accidente fue equivocada.
Es cierto que el hecho de haber evaluado la situación inmediatamente después del accidente, con la pierna inflamada, y en una simple sala de primeros auxilios, puede atenuar el rigor de la consideración, y que, —como dice la Cámara—, «puede haber errores de diagnóstico no culpables», pero lo cierto es que el fallo no es muy convincente con relación a los factores que explicarían o podrían justificar el mal diagnóstico. (7)
Por lo demás —y esto me parece muy claro—, los matices en la apreciación de la labor del médico no se compadecen con la obligación de indemnidad absoluta que el fallo había proclamado, con énfasis, en los primeros tramos de su análisis.
Si el proveedor de la cosa o del servicio está ligado por una garantía de indemnidad u obligación de resultado de seguridad ante el consumidor, —como se destaca en la sentencia—, no se entiende esta suerte de evaporación de la garantía o esta relativización del deber del proveedor en los repliegues y matices del obrar del facultativo.
Y no se diga que la actuación del profesional universitario está al margen de la ley de protección del consumidor, porque, en el caso, lo que estaría en juego es el pretendido deber de indemnidad que pesa sobre el proveedor del servicio.
Me parece interesante señalar el punto, a pesar de que, como he dicho anteriormente, yo no comparto la posición de quienes ven en la obligación de seguridad una especie de garantía absoluta de indemnidad. (8)
El proveedor de una cosa o de un servicio tiene que velar para que la relación de consumo se desarrolle con pautas ciertas y razonables, en resguardo del consumidor, pero esta obligación es mucho más de medios que de resultado (9), y consiste en adoptar todos los recaudos posibles para que el consumidor no sufra inconvenientes ni perjuicios a causa del riesgo de la cosa o de la buena y normal prestación del servicio.
Si se le asigna a la obligación de seguridad el alcance de una obligación de medios o de esperable diligencia, el razonamiento jurídico se simplifica y gana en solidez, pues los encargados de suministrar la cosa o el servicio sólo resultan responsables cuando no adoptan los recaudos o los cuidados que están razonablemente a su alcance, en resguardo de la seguridad del consumidor. (10)
VII. Un apunte lateral sobre el tema de las costas
En la parte resolutiva del fallo, la Excma. Cámara revoca la sentencia de primera instancia que había admitido el reclamo de la actora y rechaza la demanda, imponiéndole las costas de primera instancia a la accionante.
Al ocuparse de las costas por la actuación ante la Excma. Cámara, el Tribunal expresa lo siguiente: «Sin costas en esta alzada, en atención a no haberse contestado las expresiones de agravios».
La conclusión es sorprendente.
En el caso, los abogados de «Valle de las Leñas S.A.» y de la compañía de seguros «La Mercantil Andina S.A.» habían recurrido contra una sentencia que condenaba a sus defendidas, y habían logrado que el fallo de primera instancia fuera revocado y se terminara rechazando la demanda.
Este trabajo —conducente y exitoso—, tendría que pesar —como el de primera instancia— sobre la accionante vencida.
El hecho de que la actora no contestara las expresiones de agravios presentadas por los letrados de los demandados no puede ser un argumento suficiente como para eximirla de las costas por los trabajos de la Alzada.
Estas expresiones de agravios determinaron que el fallo de primera instancia fuera revocado; y es ridículo que la actora se exima por la simple e irrelevante circunstancia de no haber respondido el traslado corrido respecto de los fundamentos del recurso de apelación. (11)
Desde mi punto de vista, la decisión sobre las costas debió abarcar toda la labor profesional cumplida por los letrados de los demandados, tanto en primera como en segunda instancia, sin asignarle importancia ni incidencia alguna al hecho de que la parte vencida hubiera controvertido o no los planteos de las partes que terminaron ganando el pleito.
VIII. Conclusiones
La sentencia dictada por la Sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, —a partir de un prudente y serio voto del Dr. Sebastián Picasso— permite arribar a las siguientes conclusiones:
- Es cierto que la relación que se entabla entre una esquiadora particular y la empresa que está a cargo de la explotación del Valle de Las Leñas es una relación de consumo.
- También es cierto que, en el marco de esa relación, y a la luz del propósito de la ley por amparar al consumidor, la responsabilidad del titular del servicio debe medirse con severidad, y no puede excluirse por el hecho de que el consumidor hubiera asumido el riesgo de la cosa o de la actividad.
- De todos modos, en el caso resuelto no se configuran los presupuestos de la figura de la asunción del riesgo, pues el daño no fue la consecuencia directa ni necesaria del riesgo de una cosa que la víctima quiso libremente utilizar.
- El rechazo de la demanda se justifica de un modo suficiente por el hecho de que los daños no se derivaron de la cosa provista ni del servicio prestado por la explotadora del Valle de Las Leñas. El accidente de esquí fue provocado por la imprudencia de un esquiador que embistió a la víctima, lo que hace responsable al embistente no demandado en autos.
- La obligación de seguridad —que se presenta como una suerte de garantía absoluta de indemnidad— no funciona afortunadamente como tal, ya que el fallo de la Excma. Cámara termina valorando, con justicia, la posibilidad razonable de prever y de evitar los daños, y los matices en el obrar del médico que atendió a la víctima.
- La eximición de las costas por el simple hecho de no haber respondido a un traslado, no parece una conclusión acertada, e importa, en cierto sentido, un menoscabo o una desvalorización del trabajo profesional de los letrados que obtuvieron la revocación de la sentencia de primera instancia.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) Conf. VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., «La obligación de seguridad», La Ley, separata de septiembre de 2005, p. 6: «En otras palabras, si la integridad de la persona del acreedor o de sus bienes es demasiado aleatoria dependiendo poco de la exclusiva diligencia del deudor, la obligación de seguridad será de medios. Si, en cambio, lo normal es que un mínimo de diligencia es capaz de llevar al resultado esperado, la obligación de seguridad es de resultado». Es notable como, conforme al criterio del agudo autor citado, la calificación de la obligación de seguridad como de medios o de resultado, depende de la apreciación sobre las posibilidades ciertas que le caben al deudor para obrar con diligencia y previsión.
(2) Es interesante el análisis respecto de la obligación de seguridad en el ámbito de la relación de consumo: «La garantía de inocuidad a la que alude el art. 5º de la ley 24.240 supone que el producto no genere daños en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles. Por tanto, no toda carencia de seguridad se podrá considerar defecto de seguridad. Sólo lo será cuando el producto o servicio resulte dañoso en condiciones normales o razonables de uso, o cuando el consumidor carezca de la posibilidad de prever los riesgos por ausencia de información» (HERNANDEZ, Carlos A. y FRUSTAGLI, Sandra A., «Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo», en «Obligación de Seguridad», La Ley, septiembre de 2005, p. 31).
(3) Conf. CNCivil, sala F, octubre 14-2011, «Monti, Alfonsina c. Rau, Mario Adrián y otros s/daños y perjuicios», ED, t. 245, p. 440. En el inteligente y sensato voto del Dr. Zannoni, se puntualiza: «Es impensable y escapa al sentido común que la empresa porteadora pueda prever y evitar cualquier hecho de terceros, ajenos a ella, máxime en un medio de transporte público de pasajeros en el que se desplazan a diario miles de personas simultáneamente. En este sentido, la cuestión ha merecido pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el entendimiento de que «la responsabilidad de los transportistas no puede extenderse a que se constituyan en guardianes del orden social a fin de reprimir aquellas inconductas de los viajeros que puedan constituir delitos» (CSJN, Fallos 322-1:140). «Con el mismo criterio, la empresa encargada de la explotación del centro de esquí no puede controlar el desempeño de todos los esquiadores, ni impedir que algunos o muchos de ellos se desvíen, se caigan, o embistan a otros desprevenidos deportistas. En el mismo sentido, puede verse CNCiv, sala G, diciembre 6-2011, «P. E. c. Transportes Metropolitanos Gral. San Martín s/daños y perjuicios», ED, fallo nº 57.361.
(4) Rubio Gallart cita una sentencia de la Audiencia Provincial de León, España, del 11 de noviembre de 2003, en la que se decide: «Por mucho que quiera extenderse el ámbito de la responsabilidad por riesgo, no puede llegar a alcanzar a aquellos supuestos en que el riesgo creado es asumido voluntariamente por quien luego resulta lesionado; no se trata aquí de una actividad peligrosa que genera riesgos para terceros ajenos a la misma, sino de una fuente de riesgo que se ofrece a la voluntaria utilización de los clientes, quienes son libres para someterse o no a ese riesgo» (RUBIO GALLART, Enric, «La responsabilidad civil derivada de daños en atracciones de feria y parques temáticos», p. 65, Editorial Bosch, Barcelona, año 2012).
(5) La idea de la asunción del riesgo como factor excluyente de la responsabilidad objetiva también se utilizó en distintos casos vinculados al transporte benévolo. El más reciente, es un fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sala civil y comercial, sentencia nº 38, en autos «Rodríguez, Dora Etel c. Sucesión de Oliva, Juan Carlos s/daños y perjuicios». Comentando el pronunciamiento, sostiene Héctor Manchini en La Ley Actualidad del 3 de abril de 2012: «Sin duda que lo indicado… es que se incorpore al Código Civil una norma expresa que disipando cualquier duda desarrolle el concepto sentado en este fallo del Tribunal Superior de Justicia cordobés, según el cual a través de la reforma legislativa que se propone, cuando medie transporte benévolo, el damnificado debe probar la actuación culposa del transportador en la producción del accidente».
(6) Conf. MAZZINGHI (h.), Jorge Adolfo, «La Culpa», p. 94, La Ley, año 2011, y la jurisprudencia que allí se cita.
(7) Conf. CAZEAUX, Pedro M. y TRIGO REPRESAS, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», nº 2942, p. 683, La Ley, 2010.
(8) Al respecto, viene al caso la opinión que vierte Rubio Gallart en una obra reciente: «Ciertamente la aplicación de la legislación especial de consumidores y usuarios tiene cada vez una mayor influencia en este tipo de accidentes, aunque, como ha señalado nuestro Tribunal Supremo, el hecho de aplicar esta norma especial no implica que, necesariamente, nos hallemos ante una responsabilidad objetiva que suponga, en todo caso, la condena del empresario. Para ello deberán analizarse las circunstancias del caso concreto, lo que, a la postre implica necesariamente partir de las premisas señaladas, hasta el punto de que para que exista una sentencia condenatoria sea preciso, en mayor o menor medida, un reproche de culpabilidad» (RUBIO GALLART, Enric, «La responsabilidad civil derivada de daños en atracciones de feria y parques temáticos», p. 180, Editorial Bosch, Barcelona, año 2012).
(9) Conf. MAZZINGHI (h.), Jorge Adolfo «La Culpa», p. 24, La Ley, año 2011.
(10) Conf. MORO, Emilio F., «Olvidando a Demogue», ED, t. 225, p. 913. El autor analiza las implicancias de las obligaciones de medios y de resultado, y concluye que, aun en estas últimas, tiene relevancia el comportamiento del deudor: «No creemos que se compadezca con la realidad de los casos pensar que en las obligaciones de resultado nada tiene que hacer la culpabilidad al momento de decidirse si corresponde o no endilgar responsabilidad al deudor».
(11) Al respecto, Ure y Finkelberg se plantean un caso análogo, el del letrado que respondió a un recurso que luego fue declarado desierto. Y dicen: «Por ello, el hecho de que el recurso haya sido interpuesto o fundado incorrectamente por su adversario, no desvirtúa para nada la envergadura intrínseca del trabajo profesional realizado por quien, a mayor abundamiento y a través de una vía si se quiere elíptica, resultó ganador en la emergencia». Y un poco más adelante: «Si el recurso resulta plenamente exitoso y la sentencia es revocada en todas sus partes a favor del apelante, los honorarios de los profesionales que lo asistieron deben ser fijados en el máximo de las alícuotas que contempla el art. 14». (URE, Carlos E. y FINKELBERG, Oscar G., «Honorarios de los Profesionales del Derecho», pp.. 112 y 114, Lexis Nexis, Buenos Aires, año 2004).