por Jorge A. Mazzinghi (h) – Año 2013
I. INTRODUCCIÓN
El tema de la responsabilidad civil es verdaderamente inagotable.
Las situaciones son tan variadas, tan ricas en matices, que los dispositivos legales de atribución de la responsabilidad son constantemente puestos a prueba, en una suerte de confrontación permanente con la realidad.
Porque el art. 1113 del Código Civil establece en la parte segunda del segundo párrafo que el dueño o el guardián de una cosa están obligados a responder por los daños “causados por el riesgo o vicio de la cosa”, y que sólo pueden eximirse “total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deben responder”.
El precepto, -de aplicación frecuente-, consagra la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián por el riesgo o vicio de la cosa.
A pesar de esta aparente rotundez y contundencia, el análisis de las distintas situaciones exige que los jueces investiguen sobre el papel que, en cada caso, le cupo al riesgo o al vicio de la cosa, precisen la incidencia efectiva del riesgo o del vicio de la cosa en la causación de los daños, valoren el papel de la víctima, su relación con el riesgo, la configuración de los eximentes expresamente previstos en la ley, -la culpa de la víctima o la de un tercero-, y la presencia eventual de un caso fortuito extraño a la cosa que excluya la responsabilidad.
La valoración del conjunto de estas circunstancias de hecho y de derecho es una actitud que revela el empeño por recuperar el equilibrio perdido en el funcionamiento del sistema de la responsabilidad civil ([1]).
Todos estos matices aparecen, de alguna u otra manera, en la resolución del interesante caso que nos proponemos comentar.
II. EL CASO Y CUATRO ENFOQUES DISTINTOS
Los hechos que dieron lugar al reclamo de la actora no son complicados.
El Colegio Monseñor Dillon había organizado una fiesta en el campo de deportes, a la que estaban invitados los padres de los alumnos.
Los encargados de la organización habían previsto una serie de juegos recreativos en los que los padres, -siempre que lo quisieran-, podían participar.
Uno de ellos consistía en lo siguiente: Dos participantes debían colocarse un arnés ubicado en uno de los extremos de un elástico, y, venciendo con el cuerpo la resistencia del elástico, -fijado en el otro extremo a una estaca clavada en el piso-, tenían que recoger la mayor cantidad de banderines colocados a cierta distancia de la estaca, y en el menor tiempo posible.
Como puede verse, la mecánica del juego era sencilla, pues los participantes lo único que tenían que hacer era moverse en dirección a los banderines, venciendo la fuerza del elástico que les dificultaba alejarse de las respectivas estacas, y tenían que hacerlo con fuerza, destreza, y velocidad, para recolectar mas banderines que el ocasional contrincante.
Una de las participantes, -de contextura física menuda-, en el intento por recoger los banderines, no tuvo la fuerza necesaria para vencer la resistencia del elástico y fue arrastrada por éste en dirección a la estaca de fijación. En el forzoso retroceso, la participante se dobló uno de los pies y cayó pesadamente en el pasto, fracturándose la tibia y el peroné.
En procura del resarcimiento de los daños derivados del desgraciado accidente, -incapacidad transitoria, asistencia médica, remedios, asistencia psicológica, daño moral-, la víctima promovió una demanda contra el colegio al que asistían sus hijos, -organizador de la fiesta-, y citó en garantía a la compañía aseguradora.
El reclamo de la actora fue acogido en primera instancia, entendiendo el tribunal que el daño había sido la consecuencia del riesgo de la cosa. La sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 63 sostiene en una de sus partes más significativas: “Probada la intervención de la cosa, del juego, conexión causal del daño, se presume que el detrimento se ha generado por el riesgo de la cosa, salvo que se acrediten los eximentes de responsabilidad del art. 1113 del Código Civil”.
La Sala G de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en cambio, rechaza de plano la acción instaurada por la víctima, imponiéndole a la actora las costas del juicio.
El fallo de la Sala G es unánime, pues los tres vocales se pronuncian por el rechazo de la demanda.
A pesar de esta coincidencia sustancial, los votos de cada uno de los jueces de Cámara no siguen una línea de razonamiento absolutamente idéntica.
La Dra. Beatriz Areán, -autora del primer voto, y del mas extenso-, encuadra el caso en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y considera que la demanda no puede prosperar en razón de que la accionante no acreditó “la intervención activa de la cosa en el contexto perjudicial, que ella presentaba un vicio o que era riesgosa”. La distinguida jurista afirma con toda razón que “cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando –cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio…”
El segundo voto, -del Dr. Carlos Carranza Casares-, ubica el caso dentro de la órbita contractual ([2]) y, partiendo de la directiva del art. 1198 del Código Civil, afirma “que la demandante verosímilmente debió entender, obrando con cuidado y previsión, que, al participar de la actividad recreativa en cuestión podía caerse … sin que tal caída y sus naturales consecuencias pudieran dar lugar a un reclamo contra la entidad organizadora del entretenimiento”. El Dr. Carranza Casares profundiza en la disposición y en la actitud de la víctima, y sostiene que el “accidente se produjo dentro del ámbito del riesgo asumido y aceptado”.
Por último, el Dr. Carlos Alfredo Bellucci emite un brevísimo e inteligente voto en el que sostiene que la demanda tiene que rechazarse en razón de que “ha existido ruptura del nexo causal adecuado por el avenimiento de la víctima a propósito del juego festivo al que voluntariamente se prestó”.
III. LA MERA INTERVENCIÓN DE LA COSA O UN ANÁLISIS MAS PROFUNDO SOBRE LA INCIDENCIA CAUSAL DEL RIESGO DE LA COSA
La diferencia fundamental entre el enfoque que realiza el tribunal de primera instancia, y el que resulta de los votos, -sustancialmente coincidentes-, de los jueces de la Excma. Cámara, pasa por el papel que se le reconoce o se le exige a la cosa como auténtica causa del daño.
La sentencia de primera instancia, -que admite la procedencia de la demanda-, se apoya en una constatación exterior. Si la víctima experimentó los daños como consecuencia del contacto con una cosa, el dueño o el guardián tienen que responder. En todos los casos, cuando los perjuicios guardan alguna relación con la intervención de una cosa, el propietario o el encargado de la guarda tienen que hacerse cargo de la indemnización, salvo que puedan acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero.
En el supuesto que nos ocupa, la actora se cayó a raíz de la fuerza o la tensión del elástico, y esta simple comprobación bastaría, -en la óptica del juez-, para justificar la responsabilidad objetiva del dueño o del guardián del juego.
El análisis que realiza la Excma. Cámara es, desde mi punto de vista, mucho más profundo.
Porque el Tribunal de Alzada repara en muchas circunstancias que tienen innegable trascendencia y que sirven para explicar y para entender la incidencia causal del riesgo de la cosa, su verdadero protagonismo, la disposición inicial de la víctima, su relación con un riesgo que indudablemente quiso asumir en el marco de un entretenimiento sano e inocuo. ([3])
Aunque la responsabilidad objetiva del dueño o del guardián de una cosa se basan principalmente en un hecho exterior, -la propiedad o la guarda de la cosa-, y no derivan de un reproche a la conducta de los responsables, esto no equivale a desentenderse absolutamente de una serie de matices y de valoraciones que tienen que ver con el papel que pueda haberle cabido a la cosa riesgosa en la causación de los daños.
Estos aspectos adquieren una importancia particular cuando se trata de cosas inertes, pues la jurisprudencia y la doctrina reconocen, en general, que el dueño o el guardián de una cosa inerte sólo tienen que responder cuando ésta aparece en una posición anormal o defectuosa, cuando su irregularidad le comunica un protagonismo especial que justifica la atribución de la responsabilidad. ([4])
Por eso, en el voto de la vocal pre-opinante, se afirma que “el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal”.
Es que a la víctima del daño, para fundamentar la responsabilidad del dueño o del guardián, no le basta con acreditar la simple intervención de una cosa, o el contacto exterior del damnificado con la cosa, o, -ridiculizando-, que hubo una cosa que anduvo por ahí, cerca del hecho dañoso; tiene que demostrar de un modo concluyente que el perjuicio fue la consecuencia directa del riesgo o del vicio de la cosa. ([5])
El precepto del art. 1113 del Código Civil es bien claro al requerir que “el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa”.
Cuando se trata de un vicio o de un defecto de la cosa, la relación con el efecto dañoso se explica más fácilmente.
En el caso del riesgo, el tema puede presentar matices muy variados, porque hay que ver si los daños resultan del riesgo mismo o de la conjunción del riesgo con el comportamiento de la propia víctima, hay que ver si ésta conocía los riesgos, si los quiso asumir de un modo expreso ([6]), si se pudo acreditar la relación de causa y efecto entre el riesgo de la cosa y el daño resultante.
El fallo de la Excma. Cámara toma en cuenta muchos de estos aspectos y llega a la buena conclusión de que la demanda debe ser rechazada.
El resultado me parece de una justicia evidente, ya que no suena lógico que una persona grande que decide participar de un juego inofensivo, pretenda que las consecuencias de una actuación desafortunada tengan que recaer sobre el colegio organizador de la fiesta. ([7])
IV. EL RECHAZO DE LA DEMANDA POR LA SUPUESTA AUSENCIA DE RIESGO O PORQUE NO HUBO UNA INTERVENCIÓN ACTIVA DE LA COSA
Aunque coincido con muchas de las apreciaciones que vuelca la Dra. Areán en su agudo voto, y aunque adhiero con entusiasmo al resultado al que arriba, hay algunas de sus afirmaciones que no terminan de convencerme.
Ella sostiene que, en el caso, no llegó a demostrarse “la intervención activa de la cosa en el contexto perjudicial”, y compara la situación de autos con la del cliente del restaurante que “al sentarse, se le corre la silla o calcula mal la distancia y se cae al piso”, o con la de la persona que “se dobla el pie y cae en la vía pública sin que exista absolutamente ninguna anormalidad”, o porque “la luz del sol lo obnubiló”.
En otra parte de su voto, afirma la Dra. Areán que, en el caso, hubo “ausencia de riesgo”.
Yo pienso que, por mas que el juego de recoger los banderines venciendo la resistencia del elástico, no es, obviamente, un juego de alto riesgo, o peligroso, tiene sí un cierto grado de riesgo, pues el participante tiene que luchar contra una fuerza que lo tira hacia la estaca y le dificulta el avance, requiriendo alguna destreza, movimientos flexibles, y una dosis de concentración.
Estos elementos, -el arnés, el elástico con su tensión natural, la estaca seguramente de madera o de hierro-, tienen cierta participación en el desenvolvimiento del juego, y no me parece que pueda decirse que no tienen ninguna incidencia “en el contexto perjudicial”.
Los ejemplos que aparecen en el voto de la Dra. Areán son ilustrativos y tienen fuerza de convicción, pero la situación que en este caso nos interesa, -una mujer participando en el juego de la recolección de banderines luchando contra el elástico-, no es la misma que la de un transeúnte que se dobla el pie o se encandila con el sol y se cae en la vereda, ni la del cliente del restaurante que calcula mal la distancia con la silla y se rompe la cadera.
En estos últimos casos, no hay una cosa que, por su riesgo, causa un daño; hay una víctima que se lastima sola, producto de su torpeza o de su mala suerte.
V. EL AVENIMIENTO DE LA VÍCTIMA A PARTICIPAR DEL JUEGO Y LA ASUNCIÓN DEL RIESGO
Los jueces de Cámara que votan en segundo y en tercer término echan mano de la idea del avenimiento de la víctima como factor excluyente de la responsabilidad objetiva del dueño o del guardián.
En efecto, los Dres. Carranza Casares y Bellucci asumen como cierto que la participación en el juego entrañaba un cierto riesgo, y que a los elementos utilizados, -el arnés, el elástico, la estaca de fijación-, les cupo alguna intervención o incidencia en el resultado dañoso.
A pesar de ello, los votos que ahora reseño terminan rechazando la demanda porque “el accidente se produjo dentro del ámbito del riesgo asumido y aceptado”, porque la víctima “se avino a participar en un juego cuyo riesgo propio resultaba evidente”, porque “ha existido ruptura del nexo causal adecuado por el avenimiento de la víctima a propósito del juego festivo al que voluntariamente se prestó”.
Coincido absolutamente con estas ideas.
Porque la responsabilidad objetiva del dueño o del guardián por el riesgo o vicio de la cosa tiene sentido cuando la víctima es extraña o ajena a la utilización de la cosa, cuando las consecuencias dañosas derivadas del riesgo o del vicio de la cosa afectan o arrasan la posición del damnificado, imponiéndole el perjuicio. ([8])
Cuando, por el contrario, la víctima decide libremente utilizar la cosa riesgosa, y quiere correr a sabiendas los peligros que entraña el uso de la cosa, no parece razonable ni justo que pueda invocar la responsabilidad objetiva del dueño o del guardián.
Si el riesgo estaba a la vista, es obvio que la víctima quiso afrontarlo, que asumió las consecuencias de la utilización de la cosa o, en el caso, de la participación en el juego. ([9])
Por supuesto que esta clara excepción al funcionamiento de la responsabilidad objetiva no podría configurarse en el caso de que la cosa presentase un vicio o un riesgo ocultos, ni en el caso en que el dueño o el guardián tuvieran un comportamiento reprochable, encuadrable en el concepto de culpa. ([10])
Pero si la víctima se avino a participar del juego tal como éste se presentaba, -como lo destacan los votos de los Dres. Carranza Casares y Bellucci-, es obvio que no puede prevalerse del riesgo que, espontánea y voluntariamente, quiso correr. ([11])
Porque “avenir” significa para el Diccionario de la Real Academia Española, “amoldarse, hallarse a gusto, conformarse o resignarse con algo”, y también, “hablándose de cosas, hallarse en armonía o conformidad”.
En el caso, está bien claro que, cuando la víctima decidió participar del juego, se conformó anticipadamente con las consecuencias que pudieran derivarse de su actuación, resignándose a experimentar los daños que se siguieron naturalmente del desenvolvimiento normal del juego.
Esta asunción del riesgo puede verificarse en el ámbito de la responsabilidad contractual, y también en la órbita aquiliana. ([12])
Porque lo importante es determinar si la víctima quiso aprovecharse de la utilización de la cosa, si, conociendo los riesgos que ésta presentaba, buscó correrlos deliberadamente ([13]), para obtener una ventaja de cualquier índole, o con el simple deseo de pasar un rato agradable o divertido. ([14])
Es que, extremando el argumento, puede muy bien sostenerse que el participante del juego quiso ostentar, por un momento, el carácter de guardián de las cosas intervinientes. Y, en esta óptica, no parece justo ni razonable que el guardián ocasional se vuelva contra el guardián permanente del juego o de las cosas involucradas, sosteniendo una responsabilidad objetiva absolutamente formal y vaciada de todo contenido.
Si, al ocurrir el hecho dañoso, las cosas estaban bajo la custodia inmediata o el control del participante, la teórica responsabilidad del propietario o del guardián de la estructura, tiende a desvanecerse.
VI. APUNTES FINALES
Como dije al comienzo de este breve comentario, las cuestiones vinculadas a la responsabilidad civil mantienen un interés renovado y actual.
Y la riqueza de las variadas situaciones que llegan a la consideración de los tribunales, pone a prueba los alcances de los dispositivos legales.
En el caso, se trata de dar con la manera mas justa de hacer jugar la responsabilidad objetiva del dueño o del guardián por el riesgo de la cosa.
El examen de los distintos fallos recaídos, y el estudio particular de los fundamentos expresados en los distintos votos de los miembros de la Sala G de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, permite arribar a las siguientes conclusiones:
- La responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas que consagra el art. 1113 del Código Civil, en la segunda parte del párrafo segundo, no puede atribuirse sobre la base de un análisis solamente exterior y ligero del papel que le cupo al vicio o al riesgo de la cosa en la configuración del resultado dañoso.
- La responsabilidad por el hecho de las cosas que establece el art. 1113 del Código Civil no se concreta en todos los casos en los que aparece una cosa que entraña un cierto riesgo, -o que padece un vicio-, y una víctima que experimenta un daño con algún grado de relación con la intervención de la cosa.
- Lo expuesto en el apartado que antecede pone de manifiesto la importancia que tiene la relación de causalidad como uno de los presupuestos fundamentales de la responsabilidad civil.
- Cuando el daño deriva de la intervención o de la presencia de una cosa inerte, es menester acreditar que ésta tuvo un comportamiento anormal, o un defecto, o una ubicación irregular o inconveniente que permita concluir que hubo una relación de causalidad adecuada entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. ([15])
- En los casos en los que resulte claro que la víctima se avino libre y voluntariamente a utilizar la cosa, asumiendo el riesgo que se hallaba a la vista, y que estaba implícito al entrar en contacto con la cosa, no resulta razonable ni justo que pueda invocar contra el dueño o el guardián la responsabilidad objetiva que está fundada en un riesgo que la misma víctima quiso correr. ([16])
- En un supuesto como el contemplado en el apartado que antecede, la víctima puede sí pretender la responsabilidad del dueño o del guardián de la cosa en las hipótesis en las que el riesgo o el vicio no apareciesen ostensiblemente, o cuando el dueño o guardián actuaren con culpa ([17]) o con la intención de provocar el daño.
[1] Sobre este apasionante tema, es interesante consultar el trabajo de Gema Díez- Picazo Giménez e Isabel Arana de la Fuente: “Ahora, en lugar en ensanchar el campo de aplicación de la responsabilidad civil y sus presupuestos, es necesario llevar a cabo una labor de contención e intentar devolver a sus cauces naturales, o al menos justos, las reglas y los pilares básicos de esta institución”. (Díez-Picazo Gimenez, Gema y Arana de la Fuente, Isabel: “El desbordamiento del derecho de daños”, pag. 21, Thomson Reuters, Editorial Aranzadi, año 2009)
[2] Por mi parte, coincido con la ubicación del caso dentro del campo de la responsabilidad contractual. Y no sólo porque la fiesta deportiva era un acontecimiento que formaba parte de la relación educativa, sino porque el daño resulta de una situación aceptada y querida por las partes. En el marco contractual, la aplicación de los dispositivos de la responsabilidad objetiva es un tema controvertido. Pero, en cualquier caso, la asunción del riesgo es una idea que bien puede funcionar en el ámbito de la responsabilidad contractual, y también en la órbita aquiliana.
[3] Una de estas circunstancias es la asunción del riesgo por parte de la víctima. Al respecto, enseña María Medina Alcoz: “En definitiva, la asunción del riesgo se incardina en el ámbito de aquellas responsabilidades que, con base en la afirmación del riesgo creado, están presididas por el principio de la objetividad atenuada, por lo que constituye una circunstancia con la que se atenúa, de acuerdo con sus propias exigencias naturales, el imperio de la objetividad, pues el hecho de que el Derecho de la Responsabilidad Civil sea un derecho reparatorio –instrumento con el que se brinda tutela a las víctimas por los daños que se les causan- no significa que siempre tengan que ser indemnizadas”. (Medina Alcoz, María; “La asunción del riesgo por parte de la víctima. Riesgos taurinos y deportivos”, pag. 35, Editorial Dykinson, Madrid, año 2004)
[4] Conf. C.N.Civil Sala M, 9 de noviembre de 2005, en la causa “Preter, Enrique José c/Arcos Dorados S.A. y otro s/Daños y Perjuicios”, el Dial Express nº 1967 del 2 de febrero de 2006. En el mismo sentido, C.N.Civil Sala G, 2008/02/22, “Etcheverri, Emma Elena c/Alto Palermo S.A.”, en La Ley 2008-C pag. 43, fallo nº 112.397, en el que se rechazó la demanda porque no había quedado demostrado que “el escalón tuviera alguna deficiencia en su estado de conservación, ni que estuviera sucio o el lugar deficientemente iluminado”.
[5] Conf. Cazeaux y Trigo Represas: “de modo que en verdad se trata de un problema de relación de causalidad, y por ello no interesa tanto como es la cosa, sino mas bien de qué manera intervino ella, qué rol le cupo en la producción del resultado perjudicial. … Siendo obvio, por lo demás, que no basta con que exista una cosa creadora de riesgo, si no media una relación de causalidad entre el hecho de aquélla y el daño”. (Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., “Derecho de las obligaciones”, tomo V, nº 2728, pags. 242/3, 4ª edición, La Ley, año 2010)
[6] El tema de la asunción del riesgo por parte de la víctima está muy bien expuesto y exhaustivamente desarrollado por Medina Alcoz. La autora se plantea la figura de la asunción del riesgo por parte de quienes consienten en participar de un encierro de toros o de una fiesta taurina popular. Luego de recordar que, -curiosamente-, los primeros fallos sobre estas cuestiones aparecen en la jurisprudencia de los tribunales del sur de Francia, -y no en los de España-, afirma: “Desde mi punto de vista, estamos ante una actividad sometida, efectivamente, al régimen institucional del riesgo, sobre la que operan en su plenitud, por tanto, las dos causas típicas de exoneración (fuerza mayor exógena y culpa de la víctima). Además, captada la culpa de la víctima como hecho causal de ella, incluye la actuación de componente negligente, pero también la asunción inculpable del riesgo desencadenado por otro. En definitiva, somos partidarios de considerar que el riesgo creado sin actuación culpable carece de valor atributivo cuando el daño se produce en virtud del riesgo consentido por la víctima, porque no es el creador del riesgo el que somete a él a la víctima, sino que ésta se apropia de él, al introducirse voluntariamente en la actividad peligrosa”. (Medina Alcoz, María, ob cit pág. 166/67)
[7] El art. 7:101 de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil dispone que puede excluirse la responsabilidad de quien actuó legítimamente y con el consentimiento de la víctima, o si ésta asumió el riesgo de resultar dañada.
[8] El matiz está bien explicado por Borda: “El art. 1113 ha sido pensado para proteger a terceros extraños, contra los riesgos ocasionados por las cosas; es lógico poner a cargo de quien las aprovecha económicamente la reparación de esos daños. Muy distinto es el caso del que ha prestado un servicio gratuito a quien después resultó dañado como consecuencia de un infortunio. En este supuesto la víctima sólo tendrá derecho a la reparación de los daños si prueba que hubo culpa del que prestó el servicio”. (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo II, nº 1482, pag. 359, 9ª edición, La Ley, año 2008)
[9] Rubio Gallart comenta una sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, de fecha 17 de octubre de 2005, en la que se destaca la libre disposición de la víctima y la presencia de un riesgo evidente: “No se trata aquí de una actividad peligrosa que genera riesgos para terceros ajenos a la misma, sino de una fuente de riesgo que se ofrece a la voluntaria utilización de los clientes, quienes son libres para usarla o no y en consecuencia de someterse o no a ese riesgo; riesgo que, y esto es lo decisivo, es claro, evidente, palmario, apreciable con solo observar la atracción y su funcionamiento, pues la esencia de esta consiste, como queda dicho, en someter a los clientes al riesgo de caerse, como lo es también que toda caída puede provocar una lesión” (conf. Rubio Gallart, Enric; “La responsabilidad civil derivada de daños en atracciones de feria y parques temáticos”, pag. 42, Editorial Bosch, Barcelona, año 2012)
[10] Si el dueño o el guardián tuvieron un comportamiento encuadrable en el dolo o en la culpa, es obvio que esta responsabilidad de corte subjetivo ocupa todo el escenario e impide el funcionamiento de la asunción del riesgo como factor neutralizador de la responsabilidad. En un caso como el representado, -culpa del dueño o del guardián-, el resarcimiento tiene su fundamento en un hecho ilícito, reprochable, y la disposición de la víctima a asumir el riesgo es irrelevante. (conf. Mazzinghi (h), Jorge Adolfo; “La culpa” pag. 61, editorial La Ley año 2011)
[11] En el derecho alemán, la figura se conoce como “autoexposición al peligro” (conf. Goldschmidt, Werner; “Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo”, El Derecho tomo 72, pag. 334)
[12] Conf. Busto Lago, José Manuel; “La antijuridicidad del daño resarcible en la responsabilidad civil extracontractual”, pag. 339, Editorial Tecnos S.A., Madrid, año 1998.
[13] En el caso, es relevante que la víctima fuera una persona mayor, la madre de un alumno. La idea de la asunción del riesgo se dificulta cuando la víctima es un menor con escasa aptitud para medir las consecuencias de su obrar y, en especial, si está sólo.
[14] El tema está muy bien tratado por el profesor español Rubio Gallart: “De ahí que venga manteniéndose que, tratándose de actividades de ocio, recreativas o deportivas, que entrañan algún riesgo, que sin duda es asumido por la persona que en ellas participa, la doctrina sobre la responsabilidad por el riesgo ha de ser objeto de otras precisiones” (Rubio Gallart, Enric; ob cit pág. 38).
[15] Conf. Corte Suprema, noviembre 19-991, en la causa “O’Mill, Allan E. c/Provincia de Neuquén”, en La Ley 1992-D pag. 226 y stes.: “Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues, en el contexto del párrafo 2º, segunda parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián”. Sobre la base de esta sana doctrina, la Corte Suprema rechazó la demanda del piloto de una aeronave que se había resbalado bajando por la escalerilla del avión y se había lastimado al golpear contra la pista.
[16] Conf. Mazzinghi (h), Jorge Adolfo, ob cit pág. 60
[17] Conf. Cámara Federal Civil y Comercial, Sala I, 14 de abril de 2005, en la causa “Carriero, Salvador y otros c/Estado Nacional”, Código Civil de Legis Argentina, nº 3527-7 fascículo nº 3 años 2006/7. En el fallo, se atribuyó la muerte de los cadetes a la negligencia expresa de un oficial de la Armada, circunstancia que impidió, como es natural, la defensa basada en la asunción del riesgo por parte de las víctimas.