Autor: Jorge A. Mazzinghi (h) – Año 2010
I. INTRODUCCION
El fallo dictado por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro resuelve un interesante caso en el que se enfrentan y ponen a prueba distintos criterios para interpretar el alcance y el funcionamiento de institutos que, a pesar de su clásica estirpe, siguen reclamando la atención de los juristas en los umbrales del tercer milenio.-
¿Cuáles son los presupuestos que aseguran la celebración de un contrato válido? ¿En qué casos la actuación del dependiente basta para comprometer al principal en el ámbito de la responsabilidad contractual? La intervención violenta de terceros ajenos al contrato, ¿constituye siempre un caso fortuito que excluye la culpabilidad del incumplidor?
Estas preguntas, -de interés innegable-, no merecieron en el caso respuestas coincidentes, pues los tribunales de primera y de segunda instancia resolvieron el caso con criterios diametralmente opuestos.-
II. LOS HECHOS PRINCIPALES
Aunque están expuestos con prolijidad en la sentencia que se publica, los relataré sucintamente:
a. Motores y Equipos Ortholán y Milicic S.A. adquieren en el exterior algunas máquinas de la marca John Deere Intercontinental que, -como consecuencia de la compra-, son remitidas al puerto de Buenos Aires.-
b. Las sociedades adquirentes contratan con la firma demandada, -Cipriani S.R.L.-, la realización de las maniobras necesarias para descargar las pesadas máquinas, comprometiéndose la firma demandada a sacarlas del buque y a cargarlas en los camiones de Transportes Acero, contratados para efectuar el transporte.-
c. Al parecer, -y este es un hecho que, a pesar de su trascendencia, no está del todo claro-, los camiones de Transportes Acero no son suficientes como para cargar todas las máquinas importadas y, en consecuencia, el representante de las sociedades propietarias de los equipos, le pide al chofer de Cipriani S.R.L. que había tenido a su cargo el transbordo de las máquinas, que se ocupe también de transportar algunas hasta un depósito sito en la localidad de Pacheco, Provincia de Buenos Aires.-
d. El chofer de Cipriani S.R.L., -Carlos Alberto Casado-, acepta el encargo realizado por el gerente de servicios de la sociedad dueña de la máquina, -con quien tenía una relación personal-, y comienza a transportarlas hacia Pacheco.-
e. En el trayecto, el camión-rampa de Cipriani S.R.L., -conducido por Casado-, es interceptado por unos desconocidos que amenazan al chofer y se apoderan de la carga.-
f. Las empresas importadoras de las máquinas demandan a Cipriani S.R.L. por incumplimiento del contrato de transporte, y ésta se defiende alegando que el compromiso de transportar las máquinas no fue asumido por la empresa, sino por uno de sus dependientes, -el chofer Casado-, a título personal, y alegando también que, en todo caso, el robo constituye un caso fortuito que excluye toda responsabilidad de la demandada.-
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y LAS CUESTIONES SUJETAS A LA RESOLUCION DE LA CAMARA
El Juez de primera instancia, -según se refiere en el punto 1º del voto de la Señora Juez de Cámara-, rechazó las demandas promovidas por las propietarias de las máquinas y les impuso a las accionantes las costas de los juicios.-
Al decidirlo así, el Juez consideró que el robo de las máquinas constituía un caso fortuito que eximía de responsabilidad a la transportista, y expresó algunas dudas acerca de la formalización de un contrato entre las actoras y la demandada Cipriani S.R.L..-
La Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, -en el fallo que comento-, revoca el pronunciamiento de primera instancia y acoge los reclamos de las propietarias de las máquinas, condenando a Cipriani S.R.L. a indemnizar los daños ocasionados por el incumplimiento, -culpable-, del contrato de transporte.-
Desde mi punto de vista, la sentencia de Cámara resuelve con acierto lo atinente a la configuración y los alcances del caso fortuito, pero se equivoca, -siempre según mi opinión-, al decidir lo referente a la formalización y prueba del contrato de transporte.-
IV. LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE LAS MAQUINAS Y SU OPONIBILIDAD A CIPRIANI S.A.
De acuerdo con los hechos reseñados en el fallo que se comenta, y a pesar de que algunas circunstancias no resultan del todo definidas, parece bastante claro que el contrato de transporte de las máquinas importadas hasta el depósito de las accionantes, en la localidad de Pacheco, Provincia de Buenos Aires, no fue válidamente celebrado por la demandada Cipriani S.R.L..-
Según lo que se desprende de la misma sentencia, el compromiso de transportar las máquinas habría sido asumido por el chofer del camión-rampa de Cipriani S.R.L. a título personal, en una suerte de convenio informal y extra-societario, inoponible, -en consecuencia-, a la demandada.-
Al respecto, es importante reparar en que la demanda instaurada por los actores se funda en el “incumplimiento de un contrato”, como consta en la carátula misma de los expedientes acumulados.-
Y si la acción se basa en el incumplimiento de un contrato, es un requisito primordial demostrar la existencia de un contrato válido entre las accionantes Motores y Equipos Ortholán S.A. y Milicic S.A., por una parte, y Cipriani S.R.L., por la otra.-
La lectura del fallo no permite detectar los elementos jurídicos sobre los cuales podría basarse la existencia de un contrato semejante.-
Porque la sentencia no contiene alusión alguna a la firma de una carta de porte que, de acuerdo a lo prescripto por el art. 167 del Código de Comercio, “es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador”.-
Tampoco aparece la mas mínima alusión a un presupuesto aceptado, a una factura extendida por la acarreadora, nada se dice sobre una seña o un pago a cuenta realizado por las requirentes del servicio, ni sobre la contratación de un seguro, -modalidad habitual cuando se trata del transporte de mercadería tan costosa-.-
De acuerdo con el pronunciamiento de la Cámara, no hay constancia alguna que revele la intervención de los representantes legales o, al menos, de funcionarios de alguna jerarquía de las empresas que, -supuestamente-, se habrían vinculado a través de un contrato de transporte. ([1]).-
El fallo sólo expresa, -en apoyo de la existencia del contrato-, que el camión en el que se efectuó el transporte pertenecía a Cipriani S.R.L., y que el chofer era dependiente de la demandada.-
Estos extremos podrían servir para comprometer la responsabilidad extracontractual de Cipriani S.R.L. frente a los terceros eventualmente damnificados por el obrar de un dependiente o a consecuencia de la intervención de una cosa propiedad de la demandada.-
Pero en el presente caso, en el que las acciones están claramente fundadas en el incumplimiento de un contrato de transporte, las demandantes tenían la obligación de acreditar, de un modo fehaciente, la celebración del contrato y la entrega de la mercadería a los representantes de Cipriani S.R.L. ([2]).-
Porque el dependiente de una sociedad que, en el ejercicio de sus funciones, -o con ocasión de ellas-, comete un hecho ilícito dañoso, compromete la responsabilidad, -aquiliana-, de la persona jurídica. Pero ese mismo dependiente no puede tomar un préstamo bancario en nombre de la sociedad, ni celebrar un contrato que afecte el patrimonio social.-
Por el mismo motivo, el empleado de una empresa que comete un acto ilícito, obliga al principal a hacerse cargo del pago de una indemnización a favor del damnificado, pero este mismo empleado carece de facultades como para comprometer a la empresa en el campo contractual.-
El equívoco proviene de confundir los ámbitos de la responsabilidad. ([3]).-
En el caso que nos ocupa, -claramente encuadrado en la órbita contractual-, es irrelevante e insuficiente que el transporte haya sido, de hecho, encarado por un dependiente de la demandada, o realizado en un camión propiedad de Cipriani S.R.L..-
La inexistencia de documentación, la falta de todo registro contable, y las circunstancias mismas del hecho, parecen indicar que el encargo de transportar las máquinas que no cabían en los camiones de la empresa Transportes Acero, -contratada sí a esos efectos-, fue aceptado por el dependiente de Cipriani S.R.L. a título personal, y resulta inoponible a la sociedad demandada. ([4]).-
V. LA INVOCACION DEL CASO FORTUITO COMO EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD
Este aspecto de la cuestión está resuelto por la Excelentísima Cámara con indiscutible acierto.-
Porque el juez de primera instancia había considerado que el robo de las maquinarias transportadas configuraba un caso fortuito que excluía la responsabilidad del transportador.-
El tribunal de Alzada no comparte, -con razón-, esta aseveración, y sostiene, por el contrario, que el hecho de que la mercadería transportada hubiera sido sustraída por terceros no alcanza a constituir un caso fortuito.-
La sentencia desarrolla, en este aspecto, un razonamiento impecable, fundado en precedentes jurisprudenciales, -que transcribe-, y que señalan una línea muy clara.-
Porque la intervención de terceras personas que impide el puntual cumplimiento de las obligaciones contractuales, no siempre configura un caso fortuito. Todo depende de las circunstancias. Aunque la intervención de los terceros resulte inesperada, o violenta, -como en el supuesto del asalto a mano armada-, hay que analizar, en profundidad, el contenido de las obligaciones asumidas por las partes, las medidas de seguridad o de previsión adoptadas por quien pretende refugiarse en la invocación de un caso fortuito, el marco general de la realidad, y todas las circunstancias que rodean y califican el incumplimiento contractual. ([5]),-
En el presente caso, la única constancia del supuesto robo de la mercadería transportada es la denuncia efectuada por el chofer Carlos Alberto Casado, pretendida víctima del asalto.-
Es francamente poco. Si hubieran existido testigos del robo, si otras personas hubieran visto las armas de fuego utilizadas por los delincuentes, si constara la intervención de una banda organizada de delincuentes, la configuración del caso fortuito podría llegar a tener mayor consistencia. ([6]).-
En el supuesto que nos ocupa, lo único que hay es una denuncia; no hay pruebas del acontecimiento como suceso exterior, el hecho mismo del robo no está demostrado en forma concluyente e irrebatible. ([7]).-
Además, -y aunque se considerara que el robo existió-, tampoco está claro que se trate, en esta época, de un acontecimiento imprevisible e inevitable. Porque el encargado de transportar máquinas valiosas está obligado a adoptar medidas de seguridad que, en el caso, no consta que se hayan tomado.-
Por eso tiene mucha razón la Excelentísima Cámara cuando afirma que “el caso fortuito y la fuerza mayor requieren que la situación no puede ser imputable al deudor a título de culpa, corresponde rechazar la excusa liberatoria fundada en el robo a mano armada sufrido, si el transportista no adoptó las precauciones que exigían las circunstancias de personas, tiempo y lugar con relación a la valiosa mercadería que le había sido confiada”.-
De conformidad con este criterio, los fallos consideran responsable al propietario de un garaje por la sustracción de los vehículos de los particulares, aún en los casos en los que se trate de un robo a mano armada, y siempre que no se acrediten medidas de seguridad razonablemente adecuadas para evitar esos hechos. ([8]).-
Una comprensión igualmente restrictiva de la figura del caso fortuito se advierte en algunos pronunciamientos que declaran la responsabilidad de las empresas ferroviarias por los daños que sufren los pasajeros transportados a raíz de los ataques de terceras personas que arrojan piedras u otros proyectiles al paso del tren. ([9]).-
Con un criterio análogo, se juzga la responsabilidad de los concesionarios de las rutas con peaje, por los accidentes causados por animales sueltos. Aunque, en general, se considera que la existencia aislada de un animal en la ruta constituye un hecho imprevisible e inevitable ([10]), algunos fallos recientes han declarado, -con razón-, que el caso fortuito no puede invocarse cuando la existencia de animales en un determinado paraje es habitual y frecuente, o cuando los responsables de la concesión han recibido denuncias de los particulares sobre la presencia concreta de animales sueltos que, -luego-, constituyen la causa de un accidente. ([11]).-
La carga de demostrar el caso fortuito pesa sobre el deudor, y es lógico que, para eximir su responsabilidad, se le exija al obligado una demostración concluyente de la existencia del hecho mismo, y de su carácter imprevisible o inevitable. ([12]).-
La sola denuncia de un hecho pretendidamente violento es insuficiente.-
Si se considerara acreditado el caso fortuito con la simple denuncia del deudor, cualquier depositario podría alegar ante el depositante que fue víctima de un robo y que el incumplimiento de la obligación de restituir es la consecuencia de un caso fortuito. ([13]).-
No parece una solución prudente.-
La Sala I de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, en la sentencia que comento, interpreta, con cuidado y rigor, la vieja figura del caso fortuito, exigiendo, para su configuración, una prueba acabada del hecho en sí, y una demostración actual y realista de sus caracteres.-
VI. CONCLUSIONES
El derecho no es una ciencia exacta. Por eso sus figuras, -aún las mas antiguas-, requieren un análisis constante y renovado, y una adecuación a los requerimientos de una realidad cambiante.-
Desde ese punto de vista, el estudio del caso permite llegar a las conclusiones siguientes:
- El obrar del dependiente no siempre compromete la responsabilidad contractual del principal.-
- El alcance de la actuación del dependiente varía según el ámbito, -contractual o aquiliano-, en el que se la juzgue.-
- Hay algunos contratos que, por su automaticidad y carácter masivo, o por su formulación preestablecida, se celebran de una manera informal, con la sola intervención de los empleados y hasta, -prescindiendo de ella-, con la utilización de medios mecánicos; pero hay otros que requieren la definición del contenido de las prestaciones, y que exigen la participación de los órganos facultados para expresar la voluntad de los sujetos.-
- El caso fortuito es una figura clásica que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como un factor de eximición de la responsabilidad del obligado, por lo que la carga de la prueba pesa sobre el deudor.-
- Un criterio excesivamente amplio en lo relativo a la configuración del caso fortuito podría llegar a alentar o a fomentar el descuido e imprevisión de los contratantes.-
- La intervención violenta de personas ajenas al contrato no siempre constituye un caso fortuito.-
- Para valorar el alcance de la intervención de los terceros, es indispensable atender a la índole del contrato, a la conducta de las partes, -en particular, a los esfuerzos desplegados para asegurar el cumplimiento de las prestaciones, evitando o neutralizando la acción de los terceros-, al estado general de la sociedad y las costumbres y, en general, a todas las circunstancias que rodean el caso.-
[1] Al respecto, la norma del art. 1161 del Código Civil dispone que “ninguno puede contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El dependiente sólo puede obligar al principal cuando media un encargo especial de este último, -el caso del art. 153 del Código de Comercio-, o cuando se configura el supuesto del art. 151 del mismo Código, o cuando media una ratificación expresa (art. 1161 in fine del Código Civil).-
[2] El art. 167 del Código de Comercio establece claramente que “si no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso en que éste lo negare”.-
[3] En este sentido, el Proyecto de Código Civil presentado en 1998 no representa un aporte positivo para la solución del caso. Como se sabe, el proyecto unifica los campos de la responsabilidad (art. 1581), y trata en una única norma la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, ya sea que este último actúe en el ámbito contractual o extracontractual. Al respecto, la norma del art. 1657 del Proyecto dispone: “Toda persona responde por el hecho que compromete la responsabilidad directa de los terceros que están bajo su dependencia, o de los que autoriza para actuar en el ámbito de su propia incumbencia, se sirve u obtiene provecho. La responsabilidad abarca el daño causado en ejercicio o con ocasión de sus funciones”. El precepto transcripto traslada la amplitud propia de la actuación del dependiente en el ámbito extracontractual a la esfera de las obligaciones contractuales, lo que puede ser una causa de inseguridad. Porque la parte que contrata, -a diferencia del tercero víctima de un daño-, tiene posibilidades y está, de alguna manera, constreñido a investigar sobre las facultades del dependiente para comprometer al principal en la concertación de la obligación.-
[4] La conclusión podría ser bien distinta si, en lugar de tratarse de un dependiente, -el chofer del camión-rampa-, hubiera intervenido un factor de la firma demandada. En este caso, correspondería aplicar la norma del art. 142 del Código de Comercio: “Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajesen los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquella al giro del establecimiento que está bajo su dirección”. El art. 150 del Código de Comercio extiende la norma a los dependientes “autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales”, situación que nada tiene que ver con la del caso que nos ocupa.-
[5] Por eso la ley, -con una terminología cuestionable-, exige que el caso fortuito no haya ocurrido por culpa del deudor. Así resulta de lo establecido en el art. 513 del Código Civil, y de lo que dispone, con mayor precisión, el art. 176 del Código de Comercio: “Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes”.-
[6] Al respecto, es interesante la distinción que realiza Colmo: “El robo común no es casus; su prueba es poco menos que imposible; otra cosa sería si se demostrara el efectuado por una banda de ladrones” (Colmo, Alfredo, “Obligaciones”, nro. 124 in fine, pag. 99).-
[7] Llambías enseña que, para que el robo constituya un caso fortuito o una hipótesis de fuerza mayor, es necesario “que el hecho quede perfectamente demostrado y que no pueda imputarse culpa alguna al deudor en el cuidado de la cosa” (Llambías, Jorge J. “Tratado de derecho Civil”, Obligaciones, tomo I, nro, 203, pag. 247).-
[8] Así lo decidió la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial: “El asalto a mano armada a un garaje no constituye un hecho imprevisible y debe computarse como riesgo propio de la actividad, cuya previsibilidad se inscribe dentro del curso normal de los acontecimientos que conforman la circunstancia del garajista. La frecuencia de los robos de automotores estacionados en garajes impide considerar a tal hecho como imprevisible, tal como lo requiere el art. 514 del Código Civil”. (C.N.Com. Sala B, agosto 29-995, La Ley 1996-A, pag. 698, fallo nro. 94.067).-
[9] El tema es complejo, y los criterios están lejos de ser coincidentes. En un interesante fallo, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió: “El transportista, para excusarse de responsabilidad por los daños sufridos por un pasajero como consecuencia del impacto de un proyectil arrojado desde el exterior de un convoy, debe demostrar que adoptó las medidas pertinentes y razonables para evitar la producción del hecho dañoso, cuya frecuencia y alcances no ignora, de modo que no puede invocar seriamente el carácter irresistible del hecho. Entre dichas medidas se cuentas la utilización de materiales o diseños de vagones o ventanillas destinadas a resistir el impacto de una piedra u objetos similares, garantizando de ese modo la seguridad del pasajero”. (C.N.Civil, Sala H, septiembre 19-996; La Ley 1997-C, pag. 494, fallo nro. 95.473). En el mismo sentido, el pronunciamiento de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, Sala II, marzo 4-1999, El Derecho, tomo 182 pag. 660, fallo nro. 49.287.-
En un sentido adverso a la doctrina de los fallos transcriptos, merece consultarse el trabajo de Jaime Luis Anaya que se publica en El Derecho, tomo 141, pag. 347, con el título “El hecho del tercero en el transporte ferroviario de pasajeros”.-
[10] Conf. C.N.Civil, Sala I, noviembre 24-998, La Ley 1999-E, pag. 143, fallo nro. 99.296.-
[11] Así lo decidió la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: “La concesionaria de una autopista es responsable de los daños sufridos por el usuario al embestir a un animal suelto en el camino sólo en caso de presencia prolongada de aquél, pues incumple de este modo su deber de vigilancia”. (C.N.Civil Sala D, junio 5-998; La Ley 1998-F, pag. 284, fallo nro. 98.142).-
[12] Mas allá de que, como principio general, el deudor es quien tiene que demostrar la configuración del caso fortuito, el art. 172 del Código de Comercio lo establece así, específicamente en relación al contrato de transporte: “Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte”.-
[13] Conf. Borda, Guillermo A.; Tratado de Derecho Civil, Contratos, tomo II, nro. 2033, pag. 739.-